CSJ - SL2586-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2586-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2586-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARIO OLIVO ALARCÓN FUENTES frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 30 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió
contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES
Mario Olivo Alarcón Fuentes pr esentó demanda ordinaria laboral contra la convocada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 71 de la Convención Colectiva 19851987 suscrita por el Banco con los trabajadores, el retroactivo desde 2 de julio de 2008, la compatibilidad de laRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 2 SCLAJPT-10 V.00 prerrogativa convencional con la legal, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 2 de julio de 1953 por lo que cumplió 55 años en 2008; que laboró para la entidad bancaria demandada desde el 19 de febrero de 1974 hasta el
recurso extraordinario, en que nació el 2 de julio de 1953 por lo que cumplió 55 años en 2008; que laboró para la entidad bancaria demandada desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 8 del mismo mes del año 2000, por lo que acumuló un tiempo total de servicios superior a los 20 años y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Memoró que obtuvo como salario promedio devengado en el último año de servicio la suma de $1.125.097; que se desvinculó de la entidad bancari a producto de una conciliación celebrada el 21 de febrero de 2000, cuando tenía 46 años y acreditados los 20 años de servicio; que acordó con la entidad bancaria el reconocimiento de una pensión voluntaria y transitoria, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la prestación de vejez por el Instituto de Seguros Sociales; y que « interrumpió la prescripción el 11 de febrero de 2020» (f.os 1 a 28 del c. 1 del Juzgado).
Itaú Corpbanca Colombia S. A., al dar respuesta la demanda inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones . En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la existencia de un vínculo laboral con el actor, sus extremos temporales y su terminación por virtud de la conciliació n suscrita el 21 de febrero de 2000 ; el reconocimiento y pago de la pensiónRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 3 SCLAJPT-10 V.00 voluntaria al demandante desde el 9 de febrero de 2000, y la
3 SCLAJPT-10 V.00 voluntaria al demandante desde el 9 de febrero de 2000, y la comunidad de aportes al sistema de seguridad social hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones (f.os 424 a 468 del c. 2 del Juzgado).
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, compensación, prescripción y la genérica o innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de febrero de 2023, resolvió (f.os 489 a 492 acta y 493 audio del c. 3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que el señor MARIO OLIVO ALARCÓN FUENTES tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. proceda a reconocerle la pensión convencional contenida en el artículo 54 de la CCT vigente en el otrora Banco Comercial para el período 1991-1993, con fecha de exigibilidad de 02 de julio de 2008, y con un carácter compartible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, de acuerdo a (sic) los términos antes precisados.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN, y como consecuencia a ello absolver a la pasiva ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de los demás cargos formulados en su contra
por MARIO OLIVO ALARCÓN FUENTES.
[…]
consecuencia a ello absolver a la pasiva ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de los demás cargos formulados en su contra
por MARIO OLIVO ALARCÓN FUENTES.
[…]
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Dist ritoRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 4
SCLAJPT-10 V.00
Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, en sentencia de 30 de octubre de 2024, dispuso (f.os 77 a 95 del c. del Tribunal):
REVOCAR. el ordinal primero y tercero de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario promovido por MARIO OLIVO ALARCÓN FUENTES contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., para en su lugar NEGAR las pretensiones planteadas en la demanda por MARIO OLIVO
ALARCÓN FUENTES.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia, el cual quedará así: SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» de conformidad con los argumentos aquí expuestos, y como consecuencia a ello absolver a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
[…]
El colegiado consideró que los problemas jurídicos por dilucidar se circunscribían a establecer si el juez de primera instancia incurrió en error al reconocer la pensión convencional prevista en el artículo 54 de la Convención
[…]
El colegiado consideró que los problemas jurídicos por dilucidar se circunscribían a establecer si el juez de primera instancia incurrió en error al reconocer la pensión convencional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Comercial Antioqueño, vigente entre 1991 y 1993, y si la edad allí prevista debía entenderse como un requisito de causación o simplemente de exigibilidad.
Al efecto, advirtió que se encontraba por fuera de discusión los supuestos de hecho relativos a: (i) que Mario Olivo Alarcón Fuentes nació el 2 de julio de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2008; (ii) que laboró al servicio del Banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA, antes Banco Comercial Antioqueño, entre el 19 de febrero de 1974 y el 8 de febrero de 2000, cumpliendo 20 años deRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 5 SCLAJPT-10 V.00 servicio en 1994 ; (iii) que el retiro del actor de la entidad se produjo cuando con taba con 46 años, fruto de una conciliación celebrada el 21 de febrero de 2000, en la que se acordó el reconocimiento de una pensión voluntaria a partir del 9 de febrero de esa anualidad; y, (iv) que durante el interregno en que se mantuvo la relación labo ral entre las partes aquí en contienda se suscribieron las Convenciones Colectivas de Trabajo: 1979 -1981, 1981 -1983, 1983 -1985,
interregno en que se mantuvo la relación labo ral entre las partes aquí en contienda se suscribieron las Convenciones Colectivas de Trabajo: 1979 -1981, 1981 -1983, 1983 -1985, 1985-1987, 1987-1989,19891991, 1991-1993, 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999 y 1999-2001.
Visto lo anterior, y a fin de desatar el primer interrogante, el Tribunal sostuvo que el juez de primera instancia erró al reconocer la pensión convencional, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con el requisito de edad antes de la terminación del vínculo laboral, presupuesto que en los términos de la jurisprudencia reiterada de la corporación, particularmente en la sentencia CSJ SL9532019, debe acreditarse de forma concomitante con el tiempo de servicios para la causación del derecho pensional, y satisfacerse durante la vigencia del contrato.
De los elementos fácticos establecidos en el proceso se constató, que el actor laboró entre 1974 y 2000, por lo que cumplió veinte años de servicio en 1994, pero solo alcanzó los cincuenta y cinco años de vida en 2008, es decir, ocho años después de haber cesado en sus funciones, por lo que el Tribunal interpretó que no se configuró simultáneamente el cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula convencional invocada.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 6
SCLAJPT-10 V.00
En cuanto a la determinación relativa a la norma aplicable, el colegiado consideró que el artículo 54 de la
6
SCLAJPT-10 V.00
En cuanto a la determinación relativa a la norma aplicable, el colegiado consideró que el artículo 54 de la Convención Colectiva de 1983 -1985 fue replicado en los acuerdos de 1985 -1987, 1987 -1989, 1989 -1991 y 19911993, y que a partir de la vigencia 1993 -1995 dicha disposición desapareció . D e igual modo, en un análisis sistemático de los artículos 58 y 71 del texto convencional estableció que los beneficios del régimen pensional previsto en la CCT 1985 -1987 solo cobijaban a los trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, condición que cumplía el demandante, sin que ello lo eximiera de acreditar la edad en vigencia de la relación laboral para co nsolidar el derecho.
Respecto a la interpretación del requisito etario, la Sala reiteró la postura asumida por esta corte en las sentencias CSJ SL953 -2019, SL255 -2024, SL1813 -2024 y SL11712024, conforme a las cuales la edad es un supuesto de causación de l derecho y no de mera exigibilidad, y en tal virtud, la prestación solo podía nacer a la vida jurídica si el trabajador cumplía con ambos exigencias: tiempo de servicio y edad, mientras permanecía vinculado laboralmente, acaecimiento que de no darse deriv a en la carencia del derecho pensional invocado.
En cuanto al precedente constitucional, el Tribunal se apartó de la interpretación contenida en la Sentencia CC SU228-2021, y señaló que las decisiones adoptadas en sede de
derecho pensional invocado.
En cuanto al precedente constitucional, el Tribunal se apartó de la interpretación contenida en la Sentencia CC SU228-2021, y señaló que las decisiones adoptadas en sede de tutela por la Corte Constitucion al tienen efectos interpartesRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 7 SCLAJPT-10 V.00 y no erga omnes, y que el apartamiento de sus criterios es posible cuando se fundamenta en razones suficientes y acordes con los principios constitucionales.
En tal sentido, reafirmó la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, como consecuencia de ello, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, revocando la determinación apelada.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (actuación 0005 del c. de la Corte).
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
[…] CASE la sentencia gravada, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME Y MODIFIQUE la sentencia proferida el 03 de febrero de 2023 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, es decir, que confirme en cuanto a que el demandante le asiste el derecho pensional pretendido y que modifique en cuanto a que la norma convencional aplicable es la CCT1985 -1987, que la pensión
confirme en cuanto a que el demandante le asiste el derecho pensional pretendido y que modifique en cuanto a que la norma convencional aplicable es la CCT1985 -1987, que la pensión establecida en la CCT es compatible con la pensión de vejez legal, que se establezca el valor de la pensión a reconoc er con base en el 100% del promedio del sueldo mensual del demandante y en caso de que se establezca en todo caso que la pensión es compartida, se imponga la diferencia o mayor valor a cargo del Banco, así como los intereses moratorios. Deberá proveerse sobre costas.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 8
SCLAJPT-10 V.00
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, pese a que se propusieron por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y persiguen idéntica finalidad.
V. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas:
Artículos 340, 467, 468, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; lo anterior en relación con los artículos 14y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Segurid ad Social, artículos
1993, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Segurid ad Social, artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Como causa de la violación enlista los siguientes yerros de hecho:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 19 de febrero de 1994.
3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco ha aceptado que por virtud de la convención colectiva de trabajo, reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que se probó la intención de las partes suscriptoras de la Convención ColectivaRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01
9 SCLAJPT-10 V.00 de Trabajo, en el sentido de que la edad sería un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho Pensional.
5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la sentencia SU 2282021 en la que se indicó que frente a la interpretación del artículo 54 convencional la edad es un requisito de exigibilidad y no de
exigibilidad y no de causación del derecho Pensional.
5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la sentencia SU 2282021 en la que se indicó que frente a la interpretación del artículo 54 convencional la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, que aquel no es un precedente vinculante.
Afirma que los errores advertidos fueron el resultado de la errónea valoración de las siguientes pruebas:
a) La Convención colectiva de Trabajo 1985-1987, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 107 a 145 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1 y Fls. 122 a 160 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte3)
b) La Convención colectiva de Trabajo 1991 -1993, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 211 a 247 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1 y Fls. 226 a 262 del PDFCuadernoPrimeraInstanciaParte3).
Como pruebas dejadas de apreciar señaló:
a) El oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866 (visible a Fls. 451 y 452 del PDFCuadernoPrimeraInstanciaParte1).
b) El documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO
b) El documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que. posteriormente cumplieron la edad. (visible a Fls. 453 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1)
c) Las actas de conciliación suscritas entre el Banco y algunos trabajadores, en las que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación (visible a Fls. 454 a 508 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1 y 1 a 38 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2)
d) El certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 15 de mayo de 1991, en el que indica los extremos laborales del empleadoRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 10
SCLAJPT-10 V.00
JAVIER FRANCO GÓMEZ, que su retiro con la entidad fue voluntario y que una vez éste arrime a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación y carta suscrita por este empleado solicitando posteriormente el reconocimiento pensional (visible a Fls. 39 y 40 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2).
e) El documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño
empleado solicitando posteriormente el reconocimiento pensional (visible a Fls. 39 y 40 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2).
e) El documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 25 de abril de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995 (visible a Fls. 41 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2)
f) El certificado laboral expedido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. (antes Banco Comercial Antioqueño) en el que acredita que el señor AMANCIO BORJA TUBERQUIA laboró para la entidad desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral (visible a Fls. 42 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2).
g) El acta de conciliación suscrita entre en Banco y el empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, en la que no se observa negociación previa alguna frente a la pensión convencional (visible a Fls. 425 y 43 y 44 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2).
h) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a Fls. 45 a 49 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2) Prueba que se
h) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a Fls. 45 a 49 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2) Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal.
i)El comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Co mercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres ( visible a Fls. 50 y 51 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2)Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 11 SCLAJPT-10 V.00 j) El comunicado expedido por Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 02 de marzo de 1994, dirigido a la Jefe Departamento de Personal Doctora Margarita María Molina, en el que se le comunica el reconocimiento pensional del empleado Edgar Efraín Tobías, que,
Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 02 de marzo de 1994, dirigido a la Jefe Departamento de Personal Doctora Margarita María Molina, en el que se le comunica el reconocimiento pensional del empleado Edgar Efraín Tobías, que, habiendo estado retirado con más de 20 años de servicio, cumplió los 55 años exigidos en el artículo 54 convencional, así como documento expedido por el mismo Banco dirigido al Dr. Jairo Sotomayor Gerente del Banco en Montería, en el que le informan que ese mismo empleado presentó los documentos para reclamar la pensión de jubilación y que el Banco encontró procedente su petición ( visible a Fls. 52 a 54 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2) En el desarrollo del cargo esgrime como fundamento del yerro probatorio del Tribunal la valoración equivocada de la convención colectiva de 1985-1987, por remisión del artículo 71 de la CCT 1991 -1993, y en la omisión del análisis de las pruebas documentales que evidencian la práctica reiterada del Banco de reconocer pensiones convencionales a trabajadores retirados con más de veinte años de servicio que cumplieron la edad posteriormente.
Al efecto, cita entre otros, el oficio del Juzgado Doce Laboral de Medellín y la respuesta del Banco de 27 de mayo de 2009, en la cual admite expresamente q ue ha reconocido tales pensiones en virtud de la convención colectiva, así como diversas actas de conciliación , certificados laborales y comunicaciones internas de la entidad , documentos en los que se plasma el respeto al derecho pensional una vez alcanzada la edad, aun sin vínculo vigente.
Enfatiza que estos elementos de convicción demuestran
comunicaciones internas de la entidad , documentos en los que se plasma el respeto al derecho pensional una vez alcanzada la edad, aun sin vínculo vigente.
Enfatiza que estos elementos de convicción demuestran la intención de los firmantes de la convención de considerar la edad como condición de exigibilidad y no de causación, yRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 12 SCLAJPT-10 V.00 que el tiempo de servicio es el elemento estructurante del derecho, por lo cual el Tribunal desconoció la hermenéutica laboral y el principio de favorabilidad al interpretar de forma restrictiva el artículo 54 de la convención, el cual , según su redacción, abarca tanto a quien «llegue» como a quien «haya llegado» a la edad señalada, permitiendo que esta se cumpla incluso después del retiro.
Asimismo, desarrolla un análisis sistemático del capítulo décimo de la convención , especialmente de los artículos 63, 65, 67, 68 y 71, para demostrar que la expresión «empleado del Banco » no se restringe al trabajador activo, sino que también comprende al exempleado con veinte años de servicio, y que otras cláusulas sí exigen expresamente la vigencia del contrato cuando esa era la intención de l os pactantes, determinando que el artículo 54 no impone tal limitación.
Por último, el recurrente invoca la Sentencia CC SU228-2021, la cual reconoció que, frente a interpretaciones divergentes del artículo 54 convencional, debe preferirse la que favorez ca al trabajador, estableciendo que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación . E n tal virtud,
228-2021, la cual reconoció que, frente a interpretaciones divergentes del artículo 54 convencional, debe preferirse la que favorez ca al trabajador, estableciendo que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación . E n tal virtud, sostiene que el Tribunal se apartó sin justificación válida de este precedente y desconoció la igualdad de trato respecto de otros empleados del mismo Banco a quienes se les reconoció la pensión bajo dicha interpretación.
VIII. RÉPLICARadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01
13
SCLAJPT-10 V.00
La convocada se opone a la prosperidad del recurso argumentando que las documentales cuestionadas por el recurrente, tales como actas de conciliación, oficios y resoluciones pertenecen a otros trabajadores y no prueban una práctica generalizada del Banco ni acreditan la intención de las partes en e l momento de la firma del acuerdo extralegal.
Al efecto , sostiene que , tal y como lo adoctrinó la corporación en proveídos CSJ SL 1171-2024, SL 8655-2015, SL 609-2017, SL 1035-2018, SL 2166-2022, SL 390-2023, las cláusulas convencionales rigen para los contratos vigentes y sólo pueden extenderse más allá de la relación laboral si las partes lo estipulan expresamente.
En ese sentido, destaca que el actor cumplió los 20 años de servicio en 1994 y la edad en 2008 ; esto es, fuera de la vigencia de la convención, por lo que no puede beneficiarse de ella . S oporta dicha inferencia en la s sentencias CSJ
En ese sentido, destaca que el actor cumplió los 20 años de servicio en 1994 y la edad en 2008 ; esto es, fuera de la vigencia de la convención, por lo que no puede beneficiarse de ella . S oporta dicha inferencia en la s sentencias CSJ SL1899-2018, SL2892-2018, SL5052-2018, SL953-2019, SL1149-2024, bajo las cuales interpreta el artículo 54 en el sentido de que la edad es requisito de causación y debe cumplirse durante la relación laboral , entendiendo la expresión «empleado del Banco» como trabajador activo.
Finalmente indica que las decisiones de salas de descongestión citadas por el recurrente no constituyen precedente vinculante , de conformidad con la Ley 1781 de 2016 «que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Se ntencia C -154 de 2016, y la Sentencia CSJRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 14
SCLAJPT-10 V.00
SL593-2021, en las que se ha reiterado que las Salas de Descongestión no le asiste facultad para crear líneas jurisprudenciales».
IX. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el siguiente elenco normativo:
Artículos 1, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo,
siguiente elenco normativo:
Artículos 1, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9 de Ley 74 de 1968, artículo 24 de la Ley 16 de 1972, artículo 44 de la Ley 153 de 1887 y artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
En desarrollo del embate, aduce como yerro del Tribunal el desconocimiento del verdadero alcance normativo de la convención colec tiva, así como la uniformidad de su aplicación por parte del empleador , lo cual generó una interpretación discriminatoria del derecho extralegal y un desconocimiento del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.
En el mismo ord en señala que la decisión impugnada incurre además en una violación al principio de favorabilidad laboral al apartarse del entendimiento más garantista de la cláusula convencional y desatender el precedente constitucional vinculante, contenido trazado por la sentencia CC SU -228 de 2021 , la cual estableció que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 15
SCLAJPT-10 V.00
Precisa que el Tribunal interpretó de manera restrictiva la expresión « todo empleado del Banco que llegue o haya llegado» contenida en el artículo 54 de la CCT, al estimar que la edad debía cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, pues dicha lectura no solo desconoce la literalidad y finalidad de la norma, sino que ignora la práctica reiterada
llegado» contenida en el artículo 54 de la CCT, al estimar que la edad debía cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, pues dicha lectura no solo desconoce la literalidad y finalidad de la norma, sino que ignora la práctica reiterada del Banco en reconocer pensiones a extrabajadores que habían completado veinte años de servicio y posteriormente alcanzaban la edad exigida.
Reitera que dentro del expediente obran múltiples documentos probatorios que demuestran la conducta uniforme del empleador al aplicar la convención en esos precisos términos y cita, entre otros, los casos de Amancio Borja, Javier Franco Gómez, Piedad del Carmen M erino y Diego Luis Monsalve Gil , quienes obtuvieron el reconocimiento pensional una vez cumplieron la edad, pese a haber cesado la relación laboral años atrás.
Argumenta que la valoración fragmentada y sesgada del acervo probatorio llevó al Tribunal a ign orar la regla de hermenéutica conforme con la Constitución (art. 53 C. P.) y a desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , que privilegia la interpretación que mejor ampare los derechos del trabajador . Por lo tanto, considera que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo y fáctico al no armonizar la convención colectiva con los mandatos superiores de favorabilidad e igualdad.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00247-01 16
SCLAJPT-10 V.00
Sostiene, además, que el juez de apelaciones incurrió en un trato desigual y discriminatorio al negar la pensión al actor bajo un criterio diferente al aplicado a otros
16
SCLAJPT-10 V.00
Sostiene, además, que el juez de apelaciones incurrió en un trato desigual y discriminatorio al negar la pensión al actor bajo un criterio diferente al aplicado a otros extrabajadores de la misma entidad, pese a que todos se encontraban en idéntica situación jurídica , con lo que se configuró una vulneración directa del principio de igualdad ante la ley y del derecho a la seguridad jurídica derivada de la negociación colectiva.
Concluye manifestando que, de haberse apreciado correctamente la norma extralegal y elementos de convicción allegados al plenario, el juzgador plural habría reconocido que el actor estructuró su derecho pensional con el cumplimiento de los veinte años de servicio en 1994, considerando la edad como requisito de mera exigibilidad.
X. RÉPLICA
La opositora alude a las falencias de orden técnico de las que adolece el ataque, toda vez que l a censura invoca violación directa de normas constitucionales y legales sin demostrar el error de hecho ni la aplicación indebida de la ley.
Respecto de la Sentencia CC SU-228-2021, señala que por virtud de sus efectos interpartes, los jueces pueden apartarse si motivan su decisión conforme a los principios constitucionales. N o obstante, el Tribunal justificó su desacuerdo y se mantuvo dentro de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.