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CSJ - SL2587-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2587-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia — saladeCasacióntaberal— CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2587-2019 Radicación n.° 71915 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ÉDGAR OSPINA SOTO y LIGIA RESTREPO DE OSPINA adelantan contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a las convocadas a reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de Esteban Ospina Restrepo desde el 30 de abril de 2012, así como las Radicación n. 71915 mesadas causadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que el causante murió el 30 de abril de 2012; que al momento del deceso estaba afiliado a la AFP accionada y durante toda su vida laboral cotizó 253 semanas; que el de cujus era soltero, no tuvo hijos y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él. Finalmente, refirieron que agotaron la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable, en

tanto Mapfre Colombia Vida Seguros S.A objetó la solicitud de pago adicional para financiar la pensión deprecada (f. © 3 als). Al dar respuesta a la demanda, dicha aseguradora sc opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del de cujus, la objeción de pago de la suma adicional, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «genérica» (f. 104 a 117). Por su parte, al contestar el escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a las peticiones elevadas en su contra, aceptó los hechos relativos a la calidad de padres del fallecido, la fecha de su deceso, la objeción a la solicitud de pago de la suma adicional que efectuó la aseguradora, la reclamación administrativa y su respuesta desfavorable. Como medios Radicación n.” 71915 exceptivos de fondo propuso los que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (£ 168 a 177).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió (£. © 227 a 230 Cd. n° 2): PRIMERO: DECLARAR que los señores LIGIA RESTREPO DE

OSPINA y el señor EDGAR (sic) OSPINA SOTO les asiste derecho de percibir la pensión de sobrevivientes que se causó por el fallecimiento ESTEBAN OSPINA RESTREPO (q.e.p.d.) al acreditar los requisitos expuestos en la normatividad vigente y de cara a lo expuesto en la presente determinación.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR que reconozca [la pensión de sobrevivientes] a los demandantes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del día (sic), el reconocimiento se materializa el día 1 de mayo de 2012 y en lo sucesivo, la cuantía es equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mensualidades, siendo la mesada inicial $566.700 y por el año 2015 la mesada pensional para los demandantes es $644.350 el reconocimiento que hoy se materializa lo será 50% a favor de la señora LIGIA RESTREPO DE OSPINA y 50% para el señor EDGAR (sicj OSPINA SOTO.

TERCERO: Disponer que la convocada PORVENIR S.A. deberá reconocer y pagar a favor de los demandantes el retroactivo pensional que se ha generado desde el 1 de mayo de 2012 y que se calcula hasta el 30 de enero de 2015 en los valores que se

generan como: 2012: $5.100.000 2013: $7.663.500 2014: $8.008.000 2015: $644.350 Radicación n.? 71915 El retroactivo será repartido en valores equivalentes al 50% para la señora LIGIA RESTREPO DE OSPINA y el 50% para el señor

EDGAR (sic) OSPINA SOTO.

CUARTO: DISPONE condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1991 y de cara a las normas pertinentes, pues todo ello, a partir del día 2 de octubre de 2012, intereses que se calculan sobre el valor del retroactivo y que corren por supuesto a la máxima tasa que se impone por la Superintendencia Financiera para Créditos ordinarios y de consumo, tasa vigente al momento del pago son normas que plantea la ley 100 de 1993.

QUINTO: Dispone que en las voces del artículo 77 le corresponde a MAPFRE SEGUROS asumir los valores que esta norma (sic) pues nos plantea y resulta ser aquellos dineros que resulten pertinentes de cara a la póliza que aparece incorporada al pienario en aras de cubrir el monto total de la pensión, folio 135, vigente para el momento del deceso de ESTEBAN OSPINA RESTREPO hijo de los demandantes, partiendo por supuesto que es una obligación condicional de la sentencia procuradora Judicial de MAPHRE (sic) siempre y cuando se requiera para efecto de financiar la pensión.

SEXTO: COSTAS a favor de los demandantes y a cargo de las convocadas a juicio (...).

SEPTIMO (sic): DECLARA no probadas ninguna de las excepciones propuestas por las convocadas a juicio, atendiendo para ello a lo expuesto en el cuerpo de la presente providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados, mediante la sentencia impugnada, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá confirmó la del a quo. Sin costas (f. 239 a 240 CD. N 3). Para esta decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si los promotores del litigio acreditaron el requisito de e Radicación n. 71915 dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada. Luego de hacer referencia al marco normativoarticulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, jurisprudencial -sentencias 32873, 31346, 32420 y 38434 y la CC C-111-2006-, y probatorio, estableció que no fue objeto de controversia que: (i) cl afiliado fallecido contaba con más dc 50 semanas de aportes en los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la muerte, y (ii) el parentesco que lo vincula con los demandantes. A continuación, recordó que tal y como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la dependencia económica no debe entenderse como total y absoluta y, por tanto, es admisible que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos se puedan beneficiar en forma conjunta de otros descendientes o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que dichas ayudas no se conviertan en aportes auto suficientes que hagan desaparecer la subordinación financiera, circunstancia que solo puede ser definida en cada caso, pues la mera presencia de un auxilio

o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativo de aquella. En tal sentido, de los medios dc convicción obrantes al plenario y, en especial, de las declaraciones rendidas, determinó que en el sub lite los demandantes sí dependían económicamente de su hijo fallecido, pues los deponentes Radicación n. 71915 refirieron al unísono que Esteban Ospina ayudaba a su familia con mercado y el pago de servicios públicos, que siempre estaba pendiente de sus padres, que la familia en la actualidad atraviesa una difícil situación económica y han tenido que pedir dinero prestado para subsistir, pues ninguno de los actores trabaja. Aclaró que si bien de los testimonios se colegia que otra hija de la pareja auxilia con los gastos de la familia; que eventualmente el demandante conseguía algo de dinero por hacer mensajería, y que Bernardo Restrepo Gómez a veces donaba un aporte monetario, lo cierto es que esas circunstancias por sí mismas no desnaturalizan el concepto de dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, porque esas ayudas no constituyen contribuciones que los hagan autosuficientes, sino que servían de complemento para sufragar las necesidades básicas que surgen en el núcleo de la familia. Agregó, que resultaba irrelevante que los testigos no cuantificaran la colaboración que otorgó el causante a sus padres o que el afiliado fallecido con su salario también solucionara sus gastos propios, pues insistió, el aporte que este les ofrecia complementó la congrua subsistencia de sus padres con independencia de la existencia de ingresos adicionales en su favor.

Resaltó además que la muerte del de cujus generó un desequilibrio económico para su familia al punto que los demandantes tuvieron quc pedir dinero prestado para Radicación n. 71915 cubrir sus necesidades primarias lo que «hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad». En apoyo, trajo a colación la sentencia CC 111-2006. Finalmente, en relación con el argumento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. relativo a la suma previsional de invalidez y sobrevivencia para la fecha del fallecimiento de Esteban Ospina, refirió que al tenor del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 esta deberá pagar la suma adicional a fin de que se acumule a la que tenía el causante en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios y de eventuales bonos pensionales, para financiar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los demandantes, obligación que -afirmé- está en cabeza del fondo de pensiones, por ser de carácter legal y, por tanto, no requiere una pretensión expresa en tal sentido para ser condenada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas.

Radicación n.” 71915 Con el tercer cargo solicita que se «case parcialmente» la decisión impugnada en cuanto condenó a los intereses

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de ese pago. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica. La Sala resolverá de forma conjunta los dos primeros por acusar idéntico cuerpo normativo, valerse de argumentos que se complementan y perseguir idéntico fin.

V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993».

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:

I. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los demandantes no dependian econémicamente del causante.

2. No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos.

3. No dar por probado, estándolo, que el causante solo laboró durante los últimos dos (2) meses en el año anterior al fallecimiento.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: Radicación n. 71915

1. Testimonios de los señores BRENDA LIZ CAMACHO, ANA

MARÍA QUIROZ HERRERA, GONZALO CARLOMAGNO BELTRAN

(sic) CAMARGO y JOSÉ IGNACIO PEÑA BARRETO, rendidos en audiencia de 3 de febrero de 2015, minutos 70:10 y siguientes

del segundo CD. Y como elementos de convicción dejados de valorar:

1. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pension de sobrevivencia MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a folios 118 a 131.

2. Oficio de 2 de octubre de 2012 de AFP HORIZONTE a los demandantes, a folios 196 a 199.

Para su demostración, comienza por traer a colación un recuento de los testimonios rendidos por Ana Maria Quiroz y José Ignacio Peña, para concluir que «parecen que fueran simples testigos de oídas», pues no identifican la cifra o el monto que el causante entregaba a sus padres, dado que sus aseveraciones fueron generales. Luego, no es posible determinar como erradamente lo hizo el Tribunal, que la colaboración que daba el de cujus a los accionantes servía de complemento para el sostenimiento del hogar. En contraste, trajo a colación el testimonio de Brenda Liz Camacho encargada de adelantar la investigación de los padres del fallecido, quien rcalizó la cuentas de los gastos de conformidad con el ingreso que recibió el causante equivalente a $800.000, lo que pagó por aportes a seguridad social y los gastos que este tenía por valor de «$650.000 para un crédito de matrícula universitaria, celular, vestuario y transporte», lo cual, en su criterio, demuestra Radicación n. 71915 que la ayuda que aquel brindaba a sus progenitores no pasó del «pago de un servicio público». Resalta que el ad quem desestimó la anterior información, que además se encuentra sustentada en documentos obtenidos a través de la mencionada

investigación, tales como aquel que evidencia que el inmueble en el que viven los actores es de su propiedad, la afiliación del padre a seguridad social, el registro de la accionante como beneficiaria de su esposo y la actividad de este último en la «enta de textiles». Señala que del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes y del oficio de 2 de octubre de 2012 dirigida por la AFP Horizonte a los promotores del litigio, se extrae que: fi) para la fecha del fallecimiento, el afiliado residía en el apartamento de propiedad de los actores; (ii) que desde hacía dos meses estaba vinculado a la empresa Aser Temporales Ltda. como ejecutivo de cuenta con wn IBC mensual de $733.500»; (iii) que según lo manifestaron los padres del de cujus este laboró para Panamericana desde el 2006 hasta diciembre de 2010 como vendedor con un salario variable, lo que evidencia que no trabajó desde encro de 2011 hasta el 2012; (iv) que para el año 2010, el causante reportó un «BC de $594.583»; (v) que según los demandantes para la data de la muerte de aquel los gastos del grupo familiar ascendian a 1.222.200 mensuales discriminados en servicios, medicinas, vestuario, alimentación, transporte, entretenimiento, matriculas y otros, para lo cual, el afiliado Radicación n. 71915 aportaba un 67.25% que corresponde a $822.000 -información que no concuerda con sus ingresos-; (vi) que de conformidad con el dicho de los accionantes su hijo tenía gastos propios en su lugar de residencia por la suma de

5650.000 en celular, vestuario, transporte, matrículas y entretenimiento, es decir, que disponía de un 88.61% de su asignación mensual para su propia manutención, y (vii) que no se evidencia una disminución en la calidad de vida de los reclamantes, pues «a reducción de los gastos del grupo familiar corresponde a los insumos propios del de cujus». En tal sentido, afirma que tanto al momento del fallecimiento de Esteban Ospina como con posterioridad a este, los promotores del litigio solventan sus propios gastos y, por tanto, su nivel de vida no se afectó tras su deceso. Sostiene que el hecho de que uno de los hijos contribuya con alguna ayuda a los gastos familiares, no significa que sus progenitores tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, menos aun cuando el hogar se integra además de los padres, por uno o varios hermanos que al mismo tiempo hacen aportes a los gastos generales, como sucede en el sub judice en el que, según los testigos, la otra hija «des ayudaba», pues como lo ha reiterado esta Corte la dependencia económica que se exige debe probarse en cada caso en concreto.

VII. RÉPLICA DE LOS DEMANDANTES Sostienen que el Tribunal estudió todo el material probatorio obrante al plenario, solo que sustentó su Radicación n. 71915 decisión en aquellas que le aportaron mayor grado de convicción y dejó de lado las que no le ofrecieron igual credibilidad, para concluir, acertadamente, que dependían económicamente del causante y, por tanto, son beneficiarios de la pensión deprecada conforme lo

consagran los articulos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C111-2006.

VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Como sustentación del cargo, reficre que aunque la subordinación monetaria no debe ser total como lo ha explicado la Corte Constitucional, para que se configure, la contribución del fallecido debe ser fundamental a fin de que los padres puedan asegurar una vida digna, es decir, no puede ser «exiguo o simplemente parcial ni complementario», pues esta debe ser «generosa y cuantiosa». De este modo, propone la elaboración de un concepto de dependencia económica, en el que:

1. Se relacione con la noción de congrua subsistencia, que, aduce, el primero proviene del adjetivo «congruente» que significa conveniente, proporcional, coherente y lógico y, el

12 Radicación n. 71915 segundo, que se entiende como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana.

2. Observe la definición que de alimentos congruos trae el artículo 413 del Código Civil, según la cual son los que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social».

3. Conciba la dependencia económica como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona

respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna».

4. Resalta además, que debido a la complejidad que ofrecía el referido concepto, y con el fin de darle alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994 que disponía que en tratándose de la prestación por sobrevivencia se entendía que «una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia».

Manifiesta que, sin dejar de lado que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una Radicación n. 71915 medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de la tal ayuda».

5. Alude a la sentencia CSJ SL 16589, 18 sep. 2001, y refiere que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no es el grupo familiar, y que la dependencia económica, para efectos de obtener tal derecho, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y, en tal sentido, debe cntenderse como la falta de condiciones económicas

que le permitan al acreedor suministrarse su propia subsistencia en términos de alimentos y mínimo vital. Finalmente, trae a colación diversas sentencias de las Altas Cortes en relación con el concepto de dependencia económica y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en tanto «e dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los demandantes con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de "dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación, y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo”, posición que -afirmadebe corregir esta Corte «pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces». 14 Radicación n. 71915

IX. RÉPLICA DE LOS DEMANDANTES Aducen que la acusación está llamada al fracaso en la medida que el recurrente centra su error en una supuesta falencia del juzgador de instancia en la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el Tribunal hizo suya la inteligencia de la norma que le ha dado esta Sala en el sentido que el juez no solo debe considerar las particularidades del caso, sino también aplicar el principio de favorabilidad, tal y como aconteció en el sub judice.

X. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS DE MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Sostienen que acoge los argumentos expuestos por el recurrente al afirmar que no se cumplió el requisito de dependencia económica, toda vez que de las pruebas relacionadas, aquella no se demostró, pues no existió evidencia clara de la real colaboración del hijo fallecido. Lo anterior, como quiera que el Tribunal desconoció el material probatorio que evidenció la autosuficiencia de los progenitores del fallecido, y le impartió valor a los testimonios que no fueron contundentes y «parecían más de oídas».

XI. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Esteban Ospina Restrepo falleció el 30 de abril de 2012, (ii) el parentesco

15 A Radicación n. 71915 de consanguinidad con los actores; fiii) que el causante estuvo afiliado a Porvenir S.A. y dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral 253 semanas. Asi, se tiene que en el sub judice, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los padres frente al causante, la cual encontró acreditada. en especial, con la prueba testimonial. Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se acreditó tal requisito.

- CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES

DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA (F.° 118 A 131) Y RESPUESTA A LOS ACTORES DE LA RECLAMACIÓN DEL DERECHO POR PARTE DE PORVENIR S.A. DE 2 DE OCTUBRE DE 2012 (F.196 a 199). Al criticar su falta de valoración, aduce el recurrente que de dichos documentos se deduce que el fallecido no contaba con la disponibilidad de recursos suficientes para atender sus propias necesidades y las de sus padres. Sobre el particular observa la Corte que en el acta de la aludida visita social se encuentra estampada la rúbrica de los demandantes; así como, en el acápite denominado «comentarios» se advierte la firma de Ligia Restrepo quien manifestó que fue ella quien diligenció el formulario. 16 Radicación n.” 71915 Al respecto, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes como acontece en el sub lite. Pues bien, una vez verificado el contenido de dichos instrumentos, no sc evidencia equivocación alguna del Tribunal respecto de su falta de valoración, dado que no aporta elementos de juicio distintos a los ya concluidos, como se explica a continuación: La información de gastos e ingresos familiares registrada por los actores en el citado formulario -que igualmente coincide con aquella reportada por la AFP a los

demandantes al momento de negar la prestación solicitada-, es la siguiente: salario del — TTotal cubierto por causante Aportes de otras el causante en el hogar yaporte al hogar | Gastos del grupo familiar | Gastos del afiliado | personas at hogar menos gastos propios_ | $1,222,200 Tio _.1.$100,000: H Sagra i (trabajos [gue ocas:0nales) $300,000) wr | Gas i Telefonc fijo $650,000.00 i cEeelu ar cue wr o [vestuario x $102,000 Olmatricutas] $403,000] .. $80.00 forros jadministranión; $52.300 enrerenimiento | Total $400,300 $553,000.00 Radicación n. 71915 Entonces, si bien en los consumos personales del hijo de los accionantes se dejó consignado que eran por valor de $650.000, lo cierto es que en la especificación de estos se repite un egreso que también se consignó en los «gastos del grupo familiar» como es el de la matricula por valor de $403.000. En consecuencia, los egresos del accionante ascienden a la suma de $247.000, por lo que el restante aporte al hogar corresponde a la suma de $553.000 que equivale al 45% del total de gastos del núcleo familiar. Lo anterior, bajo la presunción de que los valores que la demandante también repitió, tales como vestido, entretenimiento y celular, son únicamente para el afiliado, pues podría entenderse que como los progenitores y el de cujus hacian parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos dc cada uno de

ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, en tanto las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos. Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. Radicación n. 71915 Ahora bien, respecto de los ingresos gencrales del hogar, se tiene que en el citado formulario se consignó que, adicionalmente a la contribución del fallecido, el padre de este aportaba $300.000 procedentes de trabajos varios, y $100.000 de un tío que los ayudaba, lo que de entrada aflora la relevancia de la contribución del de cujus, como una suma determinante para la satisfacción de las necesidades básicas de sus progenitores. Es claro entonces, que los ingresos del padre y el aporte del tío, no lo convertía a él ni a su cónyuge en autosuficientes financieramente, al punto que esa cifra les alcanzara para subvenir sus necesidades mínimas; de ahí que la calidad de vida de los actores se viera afectada con el deceso de su descendiente. Es por ello que se ha dicho que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en

importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto cs, una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Radicación n. 71915 Ahora bien, tal como lo concluyó el juzgador atacado, la circunstancia de que existan otras ayudas adicionales a la del hijo fallecido, no los hace autosuficientes, pues es claro que el 45% de los gastos generales del hogar -relevante en cuanto a la congrua subsistencia de los actoreseran cubiertos por el de cujus quien, además, como se explicó en precedencia, sí contaba con una disponibilidad de recursos suficientes para atender sus propias necesidades y las de sus padres. No obstante, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 38399, 20 oct. 2010, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.00 mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte

Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra 6 no el origen de los recursos que invierte en la manutención de 20 Radicación n.” 71915 aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento. Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. Ahora, si bien la censura asevera que tanto al momento del fallecimiento como con posterioridad al hecho, los promotores del litigio solventan sus gastos y, por tanto, su nivel de vida tras el deceso no se afectó, lo cierto es que tales condiciones, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso. Precisamente, en sentencia CSJ SL 25919, 30 ag. 2005, reiterada en la CSJ SL886-2013 y SL14923-2014, se explicó: El otorgamiento de una prestación a la madre por l

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