🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2587-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2587-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2587-2022 Radicación n.° 84716 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

PONCIANO VILLARRAGA SÁNCHEZ, JAIRO VALLEJO

GÓMEZ, RUSBEIRO VARGAS VILLALOBOS, DUBER VALENCIA DOMÍNGUEZ y SERVIO TULIO PANCHALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el INGENIO PICHICHI S.A. Se acepta la renuncia al poder presentado por Luis Fernando Rojas apoderado del Ingenio Pichichi, al mandato que le fue conferido por éste, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se cumplió la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84716 Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».

I. ANTECEDENTES

Ponciano Villarraga Sánchez, Jairo Vallejo Gómez, Rusbeiro Vargas Villalobos, Duber Valencia Domínguez y Servio Tulio Panchalo llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió

un contrato de trabajo a término indefinido y que los demandantes fueron enviados en misión por las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Nuevo Horizonte, Practicaña y Fuerza Interactiva S.A.S., así como por Crecivalores S.A.S. a la sociedad llamada a juicio, para realizar las labores de corte de caña. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a pensión, salud y riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, 500 salarios mínimos mensuales para cada uno por concepto de perjuicios morales y la indexación de las anteriores sumas. Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios a la demandada como asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado denominadas Aldia, Progresar, Nuevo Horizonte, Practicaña y Fuerza Interactiva S.A.S., así como a Crecivalores S.A.S., en los siguientes extremos temporales:

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 84716 Demandante Cooperativa Desde Hasta Ponciano Villarraga Aldia 1/03/2004 15/11/2005 Sánchez Progresar 16/11/2005 15/08/2010 Crecivalores 16/08/2010 29/02/2012 Jairo Vallejo Gómez Aldia 15/12/2004 19/11/2005 Progresar 20/11/2005 7/08/2010 Crecivalores 8/08/2010 29/02/2012

Rusbeiro Vargas Aldia 1/07/2004 19/11/2005 Villalobos Progresar 20/11/2005 8/11/2010 Crecivalores 9/11/2010 29/02/2012 Duber Valencia Nuevo Horizonte 22/11/2005 7/08/2010 Domínguez Creci Valores 8/08/2010 29/02/2012 Servi Tulio Panchalo Practicaña 5/12/2005 8/08/2010 Crecivalores 9/08/2010 29/02/2012 Aseguraron que durante la relación laboral la demandada no les canceló las prestaciones sociales; que el salario era inferior al devengado por los trabajadores de planta cobijados por la convención colectiva y, que por la vinculación a las cooperativas les descontaron los siguientes porcentajes: i) el 8,33% de cada salario, para el pago de la compensación anual; ii) el 1% para el pago de intereses sobre la compensación anual; iii) 4,16% por concepto de descanso anual y, iv) el 8,33% para la compensación semestral. Afirmaron que siempre trabajaron como corteros de caña en los predios de la demandada ubicados en los municipios de Guacarí y Buga, con un horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivo, sin descanso. Aseguraron que el salario promedio devengado correspondió a los siguientes valores:

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 84716 Demandante Salario promedio últimos 12 meses

Ponciano Villarraga Sánchez $1.228.256 Jairo Vallejo Gómez $1.028.666,66 Rusbeiro Vargas Villalobos $831.000 Duber Valencia Domínguez $1.089.166,66 Servi Tulio Panchalo $1.025.083.33 Señalaron que recibieron órdenes de la empresa demandada por medio de los señores Jair Ortiz, Adán Diaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano, quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte y vigilaban el cumplimiento del horario, su rendimiento, y eran encargados de «apuntar la chorra o arrume del trabajador con su respectiva ficha, de revisar que no quedaran tocones altos». Dijeron que la demandada siempre elaboró la información de los trabajadores con datos de: días laborados, corte de caña por el número de tajos, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde desarrollaban la labor. Tal información era enviada a las cooperativas para que éstas elaboraran las respectivas planillas de pago semanal y, en consecuencia, la demandada procedía a depositar el dinero a nombre de las cooperativas. Indicaron que, para laborar con la convocada a juicio, ésta los obligó a afiliarse a las cooperativas en los periodos antes señalados. Que todos los trabajadores vinculados a las CTAS y SAS manifestaron su inconformidad ante los empleados de la demandada y a la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar Asocaña por tener que trabajar a través de Cooperativas y S.A.S. y no

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 84716 directamente con la empresa Ingenio Pichichi S.A., sociedad que les indicó que, de no estar de acuerdo con la forma en la que prestaban el servicio, podían renunciar. Expusieron que en los meses de octubre y noviembre de 2008 participaron en una huelga contra la demandada y otros ingenios reclamando por la tercerización a través de cooperativas y S.A.S., razón por la cual, algunos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos, por lo que, tuvieron que emitir un bono de solidaridad con el fin de ayudarlos en los trámites judiciales en esos procesos. Precisaron que, durante el periodo laborado con las cooperativas y S.A.S., éstas nunca fueron propietarias de las herramientas de trabajo, de las dotaciones ni de los medios de producción, los cuales eran suministrados por la demandada quien siempre estableció el precio de corte de la caña. Agregaron que, en realidad, las cooperativas nunca realizaron labores autogestionarias a pesar de haber celebrado contratos aparentes con el Ingenio Pichichi S.A. Expresaron que la demandada fue quien ordenó la disolución y liquidación de las CTA y de las S.A.S., pagó los costos de tales trámites y los honorarios a las liquidadoras, pues, dichas entidades eran de propiedad de la convocada a juicio. Resaltaron que las CTA y las S.A.S. nunca ejercieron potestad reglamentaria y disciplinaria sobre los trabajadores, pues esta facultad era ejercida por la demandada, dado que

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 84716 cuando los trabajadores cometían una falta la sociedad

pasaba un informe a las CTA y las S.A.S., para que éstas impusieran la sanción correspondiente y luego le informaran al ingenio. Adujeron que la demandada les causó perjuicios morales pues los mantuvo en una forma de trabajo ilegal, percibían un salario injusto y no les cancelaban sus prestaciones sociales; que las cartas de renuncia no las firmaron de manera voluntaria, pues fue un despido indirecto ya que, si no lo hacían, no podían ingresar a la empresa Pichichi Cortes S.A. (f.os 165 a 180). La sociedad Ingenio Pichichi S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que los demandantes nunca tuvieron un vínculo laboral con esa empresa, razón por la cual, no les adeuda ningún concepto. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o correspondían a supuestos ajenos a dicha empresa. Señaló que entre las partes no existió un contrato de trabajo ni relación laboral, pues nunca canceló a los demandantes salarios ni remuneración de ninguna índole, tampoco ejerció subordinación frente a ellos en tanto que no le prestaron sus servicios personales. Aseguró que, las manifestaciones de la parte actora, en cuanto a que fueron trabajadores asociados, debían ser tenidas como confesión; dijo que desconocía el bono de solidaridad al que aluden los demandantes y aclaró que las CTA y las SAS, eran las propietarias de las herramientas de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 84716 trabajo y que los actores tenían una relación netamente comercial con ellas. Agregó que no tenía la facultad para

ordenar la liquidación de las Cooperativas y de las SAS y que desconocía la forma en que se desvincularon los demandantes. En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda por falta de integración de litisconsorcio necesario e inepta demanda por falta de requisitos formales y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandante, buena fe y la innominada (f.os 204 a 224). Mediante auto del 30 de julio de 2015 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada y ordenó continuar con el trámite procesal de ley. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 13 de octubre de 2015 (f.° 528).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

fallo del 12 de mayo de 2017, resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 84716 1°. - DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por el Ingenio Pichichi S.A., por las motivaciones esbozadas en este proveído. 2°. - ABSOLVER a la sociedad demandada Ingenio Pichichi S.A.,

de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores PONCIANO VILLARRIAGARUSBEIRO VARGASDUBER VALENCIA DOMÍNGUEZSERVIO TULIO PANCHALO por las razones expuestas en esta sentencia. 3°. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte plural demandante y a favor del Ingenio Pichichi S.A., inclúyase como agencias en derecho la suma de $737.717 a cargo de los demandantes suma que deberá pagar cada uno a favor de la entidad demandada, liquídense por secretaría una vez en firme la presente providencia. 4°. - En el evento de no ser apelada la presente providencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial Sala Laboral a efecto de surtir el grado jurisdiccional de consulta (f.° 2.182).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante fallo del 19 de febrero de 2019, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el día doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) según lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: sin costas en esta instancia (f.° 2.190).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en establecer si entre los demandantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la realidad sobre las formas, existió una relación de trabajo en los

términos previstos por el artículo 23 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 84716 Indicó que las normas que regulaban el sector cooperativo para la fecha de los hechos eran la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, mediante las cuales se dispuso que el trabajo cooperativo en Colombia se regía por sus propios estatutos, teniendo como consecuencia que las relaciones entre la cooperativa y sus asociados, por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado. Precisó que el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas consiste en que los asociados ponen al servicio de un ente sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo independiente. Agregó que los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la cooperativa y la precoperativa de trabajo asociado y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Así mismo, resaltó que la celebración de contratos con las cooperativas no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 84716 Señaló que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 establece que el personal requerido en toda institución y empresa pública o privada, para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, no podrá ser vinculado a través de las cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes y, por último, mencionó el artículo 53 de la Constitución y los artículos 23 y 24 del CST. Respecto al caso bajo estudio, el Tribunal dijo que debía establecer si entre las partes se dieron los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 del CST, al trabajador le correspondía demostrar el primer presupuesto en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que, probado el servicio, se presumían los restantes requisitos. Resaltó los períodos en que los actores afirmaron haber prestado el servicio a favor de la demandada a través de las diferentes cooperativas, así: i) Ponciano Villarraga Sánchez, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 29 de febrero del 2012; ii) Jairo Vallejo Gómez desde el 15 de diciembre del 2004 hasta el 29 de febrero del 2012; iii) Rusbeiro Vargas Villalobos, desde el 1 de julio del 2004 hasta el 29 de febrero del año 2012; iv) Duber Valencia Domínguez entre el 22 de

noviembre del 2005 y el 29 de febrero del 2012 y, v) Serbio

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 84716 Tulio Panchalo del 5 de diciembre del 2005 al 29 de febrero del 2012. Respecto a la prestación del servicio, observó que a folios 103 a 126 del expediente se encontraban los comprobantes de nómina y contratos de asociación de cooperativas de trabajadores ajenos al presente proceso, es decir, ninguna de las nóminas ni de los contratos correspondían a los demandantes. Ahora, en cuanto al señor Ponciano Villarraga Sánchez encontró que a folio 513 del expediente obraba un certificado expedido por la CTA Progresar, el cual acreditaba que prestó sus servicios durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero del 2005 y el 30 de octubre del 2010; que a folio 1517 y siguientes reposaba el contrato de trabajo suscrito entre el señor Sánchez con Crecivalores S.A.S., mediante el cual el demandante tenía que realizar funciones de corte de caña en labores conexas y complementarias de éste; que a folio 1519 del expediente se hallaba la terminación del contrato de trabajo por parte de Crecivalores S.A.S., relación que duró del 9 de agosto del 2010 al 29 de febrero de 2012 y que a folio 1524 aparecían las nóminas de pago de tal empresa junto con la liquidación de prestaciones sociales y consignaciones. En el caso de Jairo Vallejo Gómez apreció que a folio 1656 del expediente obraba el certificado expedido por la CTA Progresar, mediante el cual se acreditó que prestó sus

servicios a dicha cooperativa entre el 1 de enero del 2005 y

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 84716 el 31 de diciembre del 2009; que a folio 1658 y siguientes, reposaba el contrato de trabajo suscrito entre este actor con Crecivalores S.A.S., el cual tenía como objeto realizar funciones de corte de caña, así como labores conexas y complementarias; que a folio 1664 se leía la terminación del contrato de trabajo por parte de Crecivalores S.A.S., relación que duró del 9 de agosto del 2010 al 29 de febrero de 2012; que a folios 1729 y siguientes se observaban las nóminas de pago de esta sociedad y la liquidación de prestaciones sociales y consignaciones de pago. Respecto de Rusbeiro Vargas Villalobos señaló que a folio 1794 reposaba el certificado expedido por la CTA Progresar, que acreditaba que estuvo vinculado a tal ente cooperativo del 1 de enero del 2005 al 30 de octubre de 2010; que a folio 1821 a 1823 del expediente se leía el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Crecivalores S.A.S., el cual tenía como objeto realizar funciones de corte de caña, junto con las conexas y complementarias, así como labores varias que se requieran para cumplir el objeto social de la empresa, relación que estuvo vigente desde el 9 de agosto del 2010 hasta el 29 de febrero de 2012; que a folio 1824 reposaba su renuncia a partir del 29 de febrero de 2012 y que a folio 1873 y siguientes estaban las nóminas de pago de Crecivalores

S.A.S. como la liquidación de prestaciones sociales y consignaciones de pago. Frente a Duber Valencia Domínguez indicó que en el folio 1936 se encontraba el certificado expedido por la CTA Nuevo Horizonte, que acreditaba que el actor prestó sus

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 84716 servicios del 1 de enero del 2005 al 31 de diciembre de 2010; que a folio 1938 y siguientes obraba el contrato de trabajo suscrito entre aquel y Crecivalores S.A.S., el cual tenía como objeto realizar las funciones de corte de caña y labores conexas; que a folio 1942 aparecía la terminación del contrato de trabajo por parte de tal empresa, relación que duró del 9 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012; que a folios 1959 y siguientes se encontraban las nóminas de pago de Crecivalores S.A.S., junto con la liquidación de prestaciones sociales y consignaciones. En relación con Servio Tulio Panchalo el ad quem encontró que a folio 2033 y siguientes del expediente aparecía su contrato de trabajo suscrito con Crecivalores S.A.S.; que a folios 2040 reposaba la terminación del contrato de trabajo por parte de dicha sociedad, relación que duró desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012; que a folio 2091 y siguientes obraban las nóminas de pago de tal empresa, la liquidación de prestaciones sociales y consignaciones de pago al actor. Además, precisó que «no se enc[ontraba] dentro del expediente documental alguna que acredite que el señor Panchalo estuvo vinculado a cooperativa

alguna». Mencionó que a folios 229 a 451 del expediente, se encontraban las ofertas mercantiles suscritas entre el demandante y Progresar CTA, empresa liquidada desde el 12 de mayo del 2012; Nuevo Horizonte CTA, liquidada el 30 de octubre de 2013 (f.° 228); Practicañas CTA liquidada el 24 de octubre del 2013, y Fuerza Interactiva CTA, liquidada el 24

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 84716 octubre del 2013. Dijo que tales ofertas tenían como objetivo realizar a favor del ingenio el corte manual de caña de azúcar sembrado en terrenos de su propiedad y de terceros, junto con labores de riego, siembra y limpieza de caña. Destacó que a folio 452 a 508 del expediente se encontraba el contrato de prestación de servicios celebrados entre Crecivalores S.A.S. y Fuerza Interactiva S.A.S. con el Ingenio Pichichi, los cuales tenían el mismo objeto contractual. De los anteriores elementos, el Tribunal estimó que existía una contradicción entre lo dicho en la demanda inaugural y las pruebas allegadas al proceso, pues ninguno de los demandantes estuvo vinculado con las «cooperativas Practicaña, Aldía y Fuerza Interactiva, mucho menos con Practicaña S.A.S.», además, los actores omitieron en la demanda referirse a las relaciones laborales con contratos de trabajo que se suscitaron entre los demandantes y Crecivalores S.A.S., vínculo respecto del cual se pagaron todas las acreencias de tipo laboral. Adujo que los anteriores elementos de prueba

evidenciaban que los actores prestaron el servicio como cooperados, sin que especificara quién fue el beneficiario de ese servicio. Además, explicó que los documentos relacionados con Crecivalores S.A.S. daban cuenta de la existencia de una relación laboral, «pero ninguna de esas documentales aportadas […] tiene la vocación de demostrar el elemento prestación personal del servicio de cada uno de los

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 84716 demandantes a favor del Ingenio Pichichi, que como se expresó anteriormente es la carga probatoria que le corresponde a la parte demandante». Sobre la prueba testimonial, el Tribunal citó la declaración de Mario Genaro, quien no tenía conocimiento de la situación de los promotores del proceso, pues expresó que «él solo sabía de lo suyo y no de los demandantes»; situación similar advirtió de la declaración rendida por Omar Enrique Serrano García, quien poco o nada supo de la prestación del servicio de los demandantes al Ingenio Pichichi S.A. Estimó que los deponentes José Luis Cobo Saavedra y Nancy Franco Ocampo negaron distinguir a los actores y que estos trabajaran para el demandado, insistiendo en la independencia de las CTA y de las SAS. Por otro lado, William Calvo, reconoció a los demandantes como trabajadores de Pichichi Cortés S.A.S. a partir de 2012, pues nunca los conoció antes de esa fecha. El ad quem resaltó que las declarantes Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, quienes fungieron como liquidadoras de las CTA y de las SAS, insistieron en la independencia de las cooperativas y que, si bien el Ingenio Pichichi S.A. pagó sus honorarios, ellas desconocen la razón

de ello, pues siempre interactuaron con los representantes de las CTA y las SAS. Además, el colegiado indicó que las testigos no conocían sobre la presunta relación que se suscitó entre los actores y el Ingenio Pichichi S.A.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 84716 Por lo anterior, el Tribunal concluyó: […] las contradicciones en que incurrieron los declarantes, las contradicciones encontradas en la demanda misma, la ausencia de información que precise el cómo se suscitó la prestación del servicio, esto es, el establecimiento de las circunstancias del modo en que se relacionaban empleado y supuesto empleador, pues el material probatorio recaudado no se pudo determinar cómo se desarrolló la misma; tampoco que para qué labor fueron específicamente contratados, y mucho menos en el tiempo que la misma persistió, además que tampoco pudo desvirtuarse de la relación laboral con Crecivalores o que esta persona jurídica haya actuado como intermediaria, pues nada de ello se mencionó en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de

aplicación indebida de los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 84716 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST y los artículos 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Aducen que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que con el material probatorio no se probó la prestación del servicio personal. Minuto 38 y siguientes.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que no se probaron las circunstancias del modo en que se relacionaban empleados y supuesto empleador. Minuto 38:20.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que no se probó para qué labores específicas fueron contratados los demandantes. Minuto 38:28

4. Dar por demostrado sin estarlo, que no se pudo demostrar la relación laboral con CRECIVALORES SAS o que se hubiese actuado como intermediaria. Minuto 38:39

Señalan que los yerros antes mencionados se cometieron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: i) los testimonios de Omar Cedano, Mario Genaro y Amparo López Espejo; ii) las ofertas mercantiles para realizar

labores de corte de caña, siembra, riego, limpieza, guardavías entre otras, vistas a folios 229 a 451 y 452 a 508; y iii) los contratos de prestación de servicios celebrados entre Crecivalores SAS y Fuerza Interactiva SAS con el Ingenio Pichichi S.A. Del mismo modo, precisan que el Tribunal no apreció los siguientes elementos de prueba:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84716

1. Pruebas no apreciadas. Las ofertas mercantiles de folio 149, 156, 158, 320, 1919, 2036, 2037, 2476. Los “acuerdos entre corteros y el INGENIO PICHICHI” de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 a folios 120 y s.s. Las historias laborales de cada uno de los demandantes.

2. Pruebas no apreciadas. Otro si de las ofertas a folio 271 y 272, 335 y 336, 440, 393, 460, 485 para apoyo a la administración de las CTAs y SAS, transporte pensiones e incapacidades, apoyo familias, bonificaciones, pago del cabo.

3. Pruebas no apreciadas. Los anexos de transporte o

FACILITACION DE TRANSPOR (sic) a CTAs PROGRESAR, N.

HORIZONTE, F. INTERACTIVA SAS y CRECIVALORES SAS que se encuentran a folios 285, 349 a 350, 464, 480.

4. Pruebas no apreciadas. En las ofertas mercantiles el suministro

de dotación que se encuentran a folios 298 y 299 No. 5, 321 No. 9, 393 vuelto No. 9, 440 No. 9 y vuelto.

5. Pruebas no apreciadas. En las ofertas mercantiles donación de 2 hectáreas de tierra para vivienda, $40.000.000.oo millones para los programas de vivienda, $40.000.000.oo vistas a folios 321,

393, 440.

6. Prueba no apreciada. A folio 504 y s.s. el contrato de prestación de servicios celebrado entre el INGENIO PICHICHI SA y las liquidadoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO para disolver y liquidar las CTAs y SAS.

En la demostración del cargo, aseguran que el colegiado erró en su decisión al crear una confusión en su afán de demostrar la falta de servicio personal de los demandantes, conclusión a la que llegó al apreciar erróneamente los testimonios de Omar Sedano, Mario Genaro y Amparo López Espejo, pues los dos primeros indicaron que prestaron las labores de corteros y otras de campo con la demandada; que recibían órdenes de los cabos y que el transporte, la dotación y el pesaje de caña era realizada por la empresa convocada a juicio.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 84716 Además, sostienen que la testigo Amparo López afirmó que celebró contrato de prestación de servicios y que la empresa demandada le pagó los honorarios por la liquidación de las CTA y de las SAS. Consideran que fallador de segundo grado erró al valorar la prueba testimonial mencionada, pues de haberlo

hecho correctamente habría encontrado que los demandantes prestaron el servicio de manera personal al ingenio demandado, de forma subordinada, y que este último fue quien canceló los honorarios de la liquidación de las CTA y de las SAS. También indican que el ad quem apreció erróneamente las ofertas mercantiles para realizar labores de corte de caña, siembra, riego, limpieza, guardavías, entre otros, obrantes a folios 229 a 451 y 452 a 508, así como los contratos de prestación de servicios celebrados entre Crecivalores S.A.S. y Fuerza Interactiva S.A.S. con el Ingenio Pichichi S.A., pues en esos documentos se señala que este último era quien suministraba la dotación cada cuatro meses, el transporte y controlaba los procesos disciplinarios, además, podía exigir el retiro o prohibir el ingreso a los asociados. Por otro lado, estiman que el Tribunal incurrió en un grave desatino «cuando dice en su sentencia cuáles fueron los extremos temporales, pero sin determinar su continuidad, error que se comete por la falta de apreciación de las historias laborales de cada uno de los demandantes en donde están relacionados los extremos temporales», así:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 84716 Demandante Desde Hasta Ponciano Villarraga Sánchez 23/03/2004 29/02/2012 Jairo Vallejo Gómez 15/12/2004 29/02/2012 Rusbeiro Vargas Villalobos 1/07/2004 29/02/2012 Duber Valencia Domínguez 22/11/2005 29/02/2012

Servi Tulio Panchalo 5/12/2005 29/02/2012 Mencionan que, por lo anterior, contrario al examen que hizo el colegiado, sí hubo continuidad y que la beneficiaria del servicio era la empresa demandada, quien contrató a las CTA y a las SAS para el corte de caña y labores varias, según lo muestran las ofertas mercantiles y los contratos de prestación de servicios referidos. Afirman que el ad quem no apreció la certificación de existencia y representación del ingenio convocado a juicio, cuyo objeto social es la siembra, cultivo de caña y labores varias. Aseguran que el juez de apelaciones pasó por alto el contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio demandado con las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, cuyo objeto era liquidar y disolver las CTAS y las SAS. De lo anterior surge que fue el demandado quien creó y ordenó disolver estas últimas, al punto que pagó los honorarios a las liquidadoras, por lo que considera, el juez de alzada no podía indicar que en el expediente no existía prueba de la prestación personal de servicios, dado que, fue el ingenio quien las disolvió y liquidó, por ende, no existió

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 84716 autonomía financiera ni administrativa, menos aún autogestión. Reprochan que el colegiado no apreció los documentos obrantes a folios 29

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...