CSJ - SL2587-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2587-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2587-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO HERNÁN PATIÑO ARCILA contra la sentencia proferida e l 21 de agosto de 202 4 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Francisco Hernán Patiño Arcila llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañera permanente, desde el 30 de septiembre de 1993, junto con los intereses de mora.Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01

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Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que convivió ininterrumpidamente con María Irene Contreras Rodríguez desde el 15 de junio de 1963 hasta el 30 de septiembre de 1993, fecha en la que ella falleció. Reveló que t uvieron un hijo , quien nació en 1964, pero falleció a los 27 años.

Afirmó que su compañera estuvo afiliada al ISS, donde cotizó 360 semanas , todas en vigencia del Acuerdo 049 de

pero falleció a los 27 años.

Afirmó que su compañera estuvo afiliada al ISS, donde cotizó 360 semanas , todas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Dijo que el 13 de octubre de 2020 solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por no demostrar la convivencia exigida en la norma vigente para ese momento.

Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación de María Irene Contreras Rodríguez al ISS, la densidad de semanas cotizadas , la fecha de su fallecimiento, y la respuesta negativa que le dio a la solicitud del demandante. Dijo que no le constaba nada más. En su defensa, sostuvo que, para el momento del deceso de la afiliada, era necesario que el actor acreditara una convivencia mínima de tres años con aquella, cosa que no ocurrió.

Propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pretensión que reclama, «cobro de lo no debido - intereses moratorios», prescripción y buena fe.Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 1.° de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales declaró probadas las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pretensión de la demanda , y cobro de lo no debido, y absolvió a la pasiva de todo lo pedido.

el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales declaró probadas las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pretensión de la demanda , y cobro de lo no debido, y absolvió a la pasiva de todo lo pedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 21 de agosto de 2024, confirmó el del Juzgado.

Se propuso verificar si las pruebas revela ban la existencia de una convivencia ininterrumpida del demandante con la afiliada de al menos tres años anteriores al fallecimiento de esta, o si, por el contrario, aquel estaba exonerado de acreditar tal requisito, en vista de que procrearon un hijo.

Para resolver, primero a dvirtió que, como María Irene Contreras Rodríguez murió el 30 de septiembre de 1993, era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. También encontró probado que tuvieron un hijo, Francisco Hernán Patiño Contreras.

Después, con base en la sentencia CSJ SL2085 -2023, explicó que el solo hecho de haber procreado uno o más hijos con el afiliado fallecido no bastaba para acceder a la pensiónRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de sobrevivientes conforme a los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, pues en todo caso e ra imprescindible demostrar la convivencia efectiva en el momento del deceso.

Observó que el demandante pretendió cumplir esa

de sobrevivientes conforme a los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, pues en todo caso e ra imprescindible demostrar la convivencia efectiva en el momento del deceso.

Observó que el demandante pretendió cumplir esa carga con lo manifestado en su propio interrogatorio de parte, pero recordó que las afirmaciones que aquel hiciera no constituían prueba a su favor, pues a nadie le es permitido fabricar sus propias evidencias, aserto que respaldó en las sentencias CSJ SL174-2018 y SL874-2020.

A renglón seguido, examinó la investigación administrativa que contrató Colpensiones , y dedujo que de esa averiguación previa no se pudo constatar la convivencia exigida.

Concluyó que como el actor debió allegar los medios probatorios que acredita ran los hechos que le permit ieran acceder a la pensión reclamada, y no lo hizo, entonces había que confirmar la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el del Juzgado y, enRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 5 consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO

consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la violación de los preceptos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 25 y 27 del mencionado reglamento del ISS.

En la demostración, asegura que la primera de las disposiciones señaladas no exige una convivencia efectiva en el momento del fallecimiento del afiliado en los casos en que haya hijos dentro de la unión. Explica que la norma estableció dos condiciones alternativas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, las cuales son: convivir durante los últimos tres años o haber tenido hijos con el afiliado.

Esgrime que la interpretación literal de la norma, junto con otros criterios jurisprudenciales de esta corporación sobre la noción de familia y la finalidad de la seguridad social, permiten concluir que no solo de la convivencia efectiva en el momento del deceso puede predicarse la existencia de una comunidad de vida protegida dentro del derecho constitucional a la seguridad social. Para ello destaca queRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplió con suficiencia el requisito de convivencia, «así como que durante el tiempo que convivieron juntos, se realizaron

SCLAJPT-10 V.00 6 cumplió con suficiencia el requisito de convivencia, «así como que durante el tiempo que convivieron juntos, se realizaron aportes al sistema general de pensiones, los cuales ayudaron a la consolidación del derecho a la pensión; o el apoyo mutuo durante el tiempo de enfermedad de la causante.»

Con apoyo en un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que identifica solo con e l radicado 11001 -03-06-000-2013-00540-00, indica que cuando la norma es clara, los jueces no deben desatender su tenor literal, y que , en el ámbito laboral, la interpretación se debe dar a la luz del principio pro homine, conforme lo prevé el artículo 53 de la Constitución y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concluye que , si el colegiado hubiera interpretado correctamente el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, habría deducido que él era beneficiario de la pensión de sobrevivientes por haber tenido un hijo con la afiliada fallecida.

VII. RÉPLICA

Colpensiones defiende la interpretación del sentenciador de la alzada, pues considera que la procreación no suple el requisito de los tres años de convivencia anteriores al deceso y, por lo tanto, no exime al demandante de la carga de acreditar tal evento. Para tal efecto se apoya en las sentencias CSJ SL1814-2023 y SL1060-2023.Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01

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Aclara que el hecho de que la pareja haya generado

en las sentencias CSJ SL1814-2023 y SL1060-2023.Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Aclara que el hecho de que la pareja haya generado descendencia en los últimos tres años a nteriores al fallecimiento solo trae como consecuencia que no se tenga que acreditar la convivencia por ese término mínimo exigido por el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, pero sigue siendo imperante la coexistencia marital, así sea por un tiempo inferior a ese.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque escogida por la censura, no se discute que María Irene Contreras Rodríguez falleció el 30 de septiembre de 1993, y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Tampoco se controvierte que la afiliada y el recurrente tuvieron un hijo, y que no convivieron en los últimos tres años anteriores al deceso.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el Acuerdo 049 de 1990, el compañero permanente debía demostrar que convivió con la afiliada durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pese a que tuvo un hijo con ella.

Los artículos 27 y 29 del referido reglamento del ISS rezan:

Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes porRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01

Los artículos 27 y 29 del referido reglamento del ISS rezan:

Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes porRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 8 muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

a) Por muerte real o presunta;

b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

c) Por divorcio del matrimonio civil y,

d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período

escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos

hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.

Artículo 29. Compañero permanente. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante d urante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.

Conforme a las normas citadas, el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del compañero permanente se supedita, entre otros aspectos, a que este acredite laRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 9 convivencia durante los tres años anteriores al fallecimiento de la afiliada, o que hubiere tenido hijos con ella. A juicio de la Sala , a diferencia de lo planteado por la censura, una interpretación sistemática y teleológica de dichos preceptos impide asumir que tales supuestos se erigen en hipótesis autónomas y excluyentes, en virtud de las cuales la sola existencia de hijos releve por completo el requisito de la vida marital.

impide asumir que tales supuestos se erigen en hipótesis autónomas y excluyentes, en virtud de las cuales la sola existencia de hijos releve por completo el requisito de la vida marital.

En realidad, la referencia a la procreación constituye un elemento modulador de la exigencia temporal, en tanto permite flexibilizar el lapso de convivencia previsto en la norma, cuando, aun siendo inferior a tres años, esté demostrado que existió la vida en común. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sola condición de haber tenido descendencia con la persona afiliada baste para configurar el derecho, pues ello vaciaría de contenido el presupuesto esencial de la convivencia, que es el verdade ro fundamento de la prestación reclamada.

En esa dirección se ha orientado la jurisprudencia de la Sala. Así, en la sentencia CSJ SL2085 -2023, al resolver el mismo problema jurídico en un caso de similares contornos, explicó:

En el sub lite, la discusión se limita a establecer si la procreación de hijos comunes con el causante exime el cumplimiento del requisito de convivencia que establece la última de las disposiciones en cita, para, de ahí, determinar si la recurrente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Para el efecto, sea lo primero reiterar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupoRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 10 familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios económicos que puedan llegar a ocurrir con su

SCLAJPT-10 V.00 10 familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios económicos que puedan llegar a ocurrir con su fallecimiento y, con ello, evitar que las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios del causante se vean afectadas

(CSJ SL1921-2019, CSJ SL1019-2021 y CSJ SL2346-2020).

Así, para que el beneficiario se haga acreedor del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante, debe cumplir con todos los requisitos que consagra la disposición vigente al momento del deceso, sin que ninguno de estos s ea susceptible de no demostrarse o pretender que alguno de ellos tenga mayor valor a la hora de conceder el disfrute del mismo.

En tal perspectiva, en tratándose de cónyuges o compañeros(as) permanentes, la convivencia constituye un elemento fundamental para el acceso al derecho pensional, por cuanto el citado concepto permite establecer la existencia de una comunidad de vida estab le, donde los involucrados crean relaciones de afecto, respeto y ayuda mutua (CSJ SL476 -2022,

CSJ SL5677-2021 y CSJ SL1744-2021).

Por tanto, la Sala reitera que la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante debe acreditarse sin excepción alguna, precisamente porque tal condición corresponde al aspecto que determina la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a). De modo que, el cumplimiento de tal requisito a la fecha del deceso es un elemento fundamental para definir si el (la) reclamante es beneficiario (a) o no de la pensión de sobrevivientes.

modo que, el cumplimiento de tal requisito a la fecha del deceso es un elemento fundamental para definir si el (la) reclamante es beneficiario (a) o no de la pensión de sobrevivientes.

De ahí que, precisamente para la Sala, la interpretación que la recurrente propone de la última norma citada es equivocada, pues lo que aquella permite es suplir el requisito de temporalidad de 3 años cuando se hubiere procreado uno o más hijos entre quien pretende el reconocimiento del beneficio y el causante, sin que aquella circunstancia, por sí sola, baste para acceder al derecho, pues es imprescindible demostrar la convivencia efectiva al momento del deceso, en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia y que fue precisamente lo que echó de menos el Tribunal en el sub lite.

Conviene rememorar también lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL1060 -2023, en la que examinó una disposición análoga, esto es, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. En esa ocasión, razonó:

Por tanto, la «procreación de hijos» por parte del causante con su compañera o compañeras permanentes viene a ser una especieRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de «plus» que unido o atado al requisito de la «convivencia» permite establecer, según cada caso, si hay lugar o no a ser acreedora del derecho pensional por muerte del asegurado.

[…]

[…] debe entenderse que la expresión «a menos que» que significa «a no ser que», ec lipsa del requisito destacado tercero (3),

derecho pensional por muerte del asegurado.

[…]

[…] debe entenderse que la expresión «a menos que» que significa «a no ser que», ec lipsa del requisito destacado tercero (3), únicamente el término temporal de los tres años anteriores más no al de la vida marital -convivenciade la reclamante con el causante, bajo el supuesto de que si es menor el tiempo de convivencia, pero durante este la pareja ha engendrado y procreado hijos, tales circunstancias dan lugar al derecho por supervivencia.

[…]

Es así entonces, descendiendo al presente caso, que el simple hecho de que el causante hubiera tenido hijos con la demandante no funda en ella el derecho a la prestación reclamada, pues, evidenciado e indiscutido el hecho de no haber convivido con el causante en los últimos tres años descarta en tales condiciones la concesión del pretendido derecho. No se trata aquí de negar la prestación por razones meramente gramaticales, pues al no discutirse la falta de convivencia entre la accionante y Jorge Salazar Zuluaga, mucho menos por el lapso indicado y con las características que la jurisprudencia del trabajo ha acogido (CSJ SL2820-2021), entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -521-2007, como «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próxim os», no es dable cobijar la hermenéutica

el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próxim os», no es dable cobijar la hermenéutica propuesta ante esta Corporación, pues se aleja de la legítima finalidad de la pensión de sobrevivientes, cual es la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la au sencia de la contribución económica que proporcionaba, bajo el entendido de que la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos, en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegid a, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 de la CP).

Desde esa perspectiva, es evidente que a la luz del criterio jurisprudencial que de antaño se encuentra adoctrinado por esta Sala de la Corte, y del análisis que se ha realizado a las diferentes disposiciones que han regulado la pensión de sobrevivientes, la convivencia es presupuesto inexorable para el nacimiento del derecho. Y si bien en el caso del art. 55 de la Ley 90 de 1946, se plantea un «plus modulativo» a la ausencia de vida marital durante los tres años anteriores a la muerte del compañero(a),Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 12 por ser menor, es claro que se requiere la convivencia con el asegurado hasta el momento de su muerte y la procreación de hijos comunes dentro de ese lapso de tiempo.

Como colofón de lo explicado, el entendimiento impartido por el

por ser menor, es claro que se requiere la convivencia con el asegurado hasta el momento de su muerte y la procreación de hijos comunes dentro de ese lapso de tiempo.

Como colofón de lo explicado, el entendimiento impartido por el Tribunal a la norma en estudio no es equivocado, en la medida que la procreación de hijos no sustituye el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso, sino que surge como un plus, ante la concurrencia de varias compañeras permanentes del causante, para ser beneficiria de un derecho pensional proporcional.

Las consideraciones expuestas en precedencia conducen a concluir, ineludiblemente, que acertó el fallador plural de la alzada al exigirle al demandante que demostrara haber convivido con María Irene Contreras Rodríguez durante sus últimos tres años de vida, sin que el hecho de haber procreado supliera ese requisito.

Por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 27 y 29 del texto original de la Ley 100 de 1993».

Le atribuye los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor FRANCISCO HERNÁN PATIÑO ARCILA y la señora MARÍA IRENE CONTRERAS RODRÍGUEZ formaron una relación como compañeros permanentes desde el mes de aproximadamente (sic) el 1963 (sic) hasta la fecha de fallecimiento de esta última, esto es, 30 de septiembre de 1993.

2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor

compañeros permanentes desde el mes de aproximadamente (sic) el 1963 (sic) hasta la fecha de fallecimiento de esta última, esto es, 30 de septiembre de 1993.

2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor FRANCISCO HERNÁN PATIÑO ARCILA es el beneficiario de laRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañera y afiliada MARÍA IRENE CONTRERAS

RODRÍGUEZ.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FRANCISCO HARNÁN (sic) PATIÑO ARCILA no probó convivencia con su compañera permanente y afiliada MARÍA IRENE CONTRERAS

RODRÍGUEZ.

Dice que los referidos yerros fácticos derivaron de la valoración de «la investigación administrativa realizada CONSINTE LTDA bajo el radicado No. 2020_10291698 realizado por la investigadora Carolina Hernández Forero (documento 23 del cuaderno principal de primera instancia) », y de su interrogatorio de parte rendido en la audiencia de trámite y juzgamiento.

En el desarrollo del cargo, empieza por precisar que la investigación administrativa sí es un documento válido en materia laboral porque, salvo en los procesos ejecutivos, los documentos o reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputan auténticos.

Reprocha que el Tribunal se limitara a decir que dicha evidencia demuestra que el actor no probó la convivencia, lo que califica como un error grave de análisis probatorio, toda

partes con fines probatorios se reputan auténticos.

Reprocha que el Tribunal se limitara a decir que dicha evidencia demuestra que el actor no probó la convivencia, lo que califica como un error grave de análisis probatorio, toda vez que, si la hubiera examinado a fondo, habría tenido en cuenta que transcurrieron más de 30 años desde el fallecimiento hasta cuando se hicieron las indagaciones. Por eso aduce que carece de sentido hacer una búsqueda de registros mercantiles del afiliado y de sus beneficiarios, así como las consultas a la EPS, teniendo en cuenta el tiempoRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 14 transcurrido, amén de que ambos cotizaban como empleados.

Arguye que una correcta valoración de ese medio de prueba habría llevado al fallador de la alzada a advertir que contenía una información errada, por lo siguiente:

  • La investigación detalla que no hubo hijos, y se sabe dentro del proceso que existió uno.
  • La investigación se duele que el señor Francisco no atinó en lugares donde la pareja convivió aún (sic) a sabiendas de los casi 30 años que habían transcurrido entre el hecho y el momento de la consulta. Al confrontar esto con el interrogatorio si (sic) se logra acreditar la ciudad donde vivió la pareja, manifestándose

que fue en la ciudad de Bogotá, en la calle 24 sur 9664.

  • La investigación se duele que el demandante no cuenta con contacto de la causante en Boyacá, sin tener en cuenta que en la misma investigación administrativa Francisco Hernán manifestó “que su intención era radicarse en Manizales donde habían
  • La investigación se duele que el demandante no cuenta con contacto de la causante en Boyacá, sin tener en cuenta que en la misma investigación administrativa Francisco Hernán manifestó “que su intención era radicarse en Manizales donde habían comprado una vivienda pero no alcanzaron a hacer por la muerte de la causante”. De manera que el sentido común hace ver que perdió contacto con la familia de la causante por el paso de los años y por la radicación de su domicilio en la ciudad de Manizales, Caldas, si n embargo, el demandante manifestó sin excitación el nombre de los suegros al ser interrogado por el Juez de primera instancia.

Dice que, por el contrario, de la investigación se extrae lo siguiente: (i) que en el diálogo que sostuvo la investigadora con Jorge Luis Duque y María Lucelly Tangarife se corroboró el tiempo de convivencia entre él y María Irene Contreras; (ii) que él sufragó los gastos fúnebres; (iii) que a pesar de que transcurrieron casi 30 años desde e l fallecimiento de su compañera hasta la investigación, aún conservaba pertenencias de ella, así como la cédula y algunas fotografías; (iv) que las situaciones de tiempo y modo en que se dio laRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 15 convivencia guardan «total conciencia» con lo narrado en la declaración rendida en el despacho.

Subraya que, según la jurisprudencia de esta corporación, los documentos simples declarativos emanados de terceros, como la referida investigación, deben apreciarse de la misma forma que los testimonios, esto es, permitiendo ser controvertido s por la contraparte dentro del proceso

corporación, los documentos simples declarativos emanados de terceros, como la referida investigación, deben apreciarse de la misma forma que los testimonios, esto es, permitiendo ser controvertido s por la contraparte dentro del proceso ordinario, y confrontando su contenido con las demás pruebas recaudadas. Asegura que el análisis de este medio de prueba no se hizo de manera concienzuda , pues es claro que demuestra la convivencia sin solución de continuidad aproximadamente desde los años sesenta hasta la fecha del deceso de su compañera.

Por otro lado, en cuanto al interrogatorio de parte, cuya falta de apreciación denuncia, afirma que cabe su estudio al haberse atacado una prueba calificada . Destaca que este medio probatorio deja sin duda que se conocieron en la década de los sesenta; que vivieron de manera continua y sin interrupciones en la ciudad de Bogotá, en una casa de su propiedad; que tuvieron un hijo que falleció por muerte violenta; que su compañera falleció por un tumor cancerígeno de páncreas; entre otras cosas.

Concluye que las dos evidencias reseñadas demuestran con creces el requisito de tres años de convivencia exigido por «el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 en su texto original.»Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 16

X. RÉPLICA

Colpensiones repara en que el ataque se soporta sobre pruebas que no son calificadas en casación.

XI. CONSIDERACIONES

No es difícil darse cuenta de que fue un simple lapsus de digitación o de mecanografía el que cometió el recurrente

pruebas que no son calificadas en casación.

XI. CONSIDERACIONES

No es difícil darse cuenta de que fue un simple lapsus de digitación o de mecanografía el que cometió el recurrente al indicar en el segundo cargo que las normas violadas fueron los artículos 27 y 29 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que en realidad se refiere al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , tal como lo hizo en el primer embate.

Lo que sí constituye una impropiedad que impide el examen de fondo de la acusación es que se funda en pruebas que no son calificadas en la casación del trabajo. En efecto, según lo dicho por el propio recurrente, el informe técnico de investigación elaborado por Cosinte Ltda. ( f.° 371-374) corresponde a la averiguación realizada en el curso de la actuación administrativa que Colpensiones adelantó a efectos de establecer si se cumplía el requisito de convivencia con la afiliada. Por lo tanto, se trata de un documento declarativo emanado de terceros que merece el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, por lo tanto, no es evidencia apta en el recurso extraordinario, a menos que estuviera firmada por el actor, cosa que no sucede.Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1822-2024, la Corte recordó lo expuesto en las providencias SL1921-2019 y SL803-2022, entre otras, en los siguientes términos:

Por otra parte, en lo que respecta a la investigación

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1822-2024, la Corte recordó lo expuesto en las providencias SL1921-2019 y SL803-2022, e

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