CSJ - SL2588-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2588-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2588-2025 Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL, PORTUARIO, ECOTURÍSTICO Y
BIODIVERSO DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES
Sandalio Bustamante Riascos demandó al Distrito de Buenaventura, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la «Empresa Públicas Municipales de Buenaventura», y que su finalización se dio con ocasión al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional . En consecuenci a, solicitó el reconocimiento y pago de lasRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 2 diferencias resultantes de la reliquidación de las cesantías y de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta todos los factores salariales sin promediarlos doblemente por 12 meses. Adicionalmente deprecó que, respecto de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, se le reconocieran los intereses moratorios del artículo 141 de la
factores salariales sin promediarlos doblemente por 12 meses. Adicionalmente deprecó que, respecto de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, se le reconocieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación
En ese sentido, solicitó la reliquidación y pago las diferencias a las que hubiera lugar respecto del «auxilio de transporte», «prima semestral de servicio de junio y diciembre», «prima de riesgo», «prima de vacaciones», «dominicales festivos y horas extras», conforme a «las primas de carácter legales y extralegales de los artículos 16,21,23,24,25, 26, 27 y 43 » de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997. (f.os 7 al 39 del C. de primera instancia).
Como fundamento de sus pretensiones, refirió que trabajó para las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y que su contrato laboral finalizó el 31 de diciembre de 1997. Señaló que fue jubilado en su calidad de trabajador sindicalizado y que, por lo tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997.
Precisó que , debido a la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se creó el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante el Acuerdo 32 de diciembre de 1997. El artículo tercero de dicho Acuerdo estableció que este Fondo estaría a cargo del pago de las pensiones reconocidas.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
El artículo tercero de dicho Acuerdo estableció que este Fondo estaría a cargo del pago de las pensiones reconocidas.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00
3
Relató que, al momento de la liquidación inicial de su pensión de jubilación, con la finalización del contrato de trabajo, no se incluyeron la totalidad de los factores salariales de índole legal y convencional a los que tenía derecho, ni tampoco el total devengado durante su último año de servicio , lo cual, a su juicio, generó un déficit en la cuantificación final de las prestaciones sociales, resultando en una liquidación errónea tanto de la pensión como de las cesantías.
Reveló que presentó varias reclamaciones administrativas con el objetivo de obtener el ajuste de su pensión, puntualmente en las fechas del 18 de febrero de 2010 y 27 de junio de 2013. No obstante, el Municipio de Buenaventura, a través de las Resoluciones 1232 d el 23 de julio de 2013, 5 de noviembre de 2013 y 034 del 29 de noviembre de 2013, no accedió a la reliquidación. El argumento central de la negativa fue que los recursos legales debieron interponerse en su momento contra los actos administrativos que originalmente otorgaron la pensión.
El Distrito de Buenaventura se opuso a las pretensiones. Tuvo como ciertos los hechos relativos a la relación laboral, la pensión de jubilación, la calidad del demandante como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 -1997, la liquidación de
pretensiones. Tuvo como ciertos los hechos relativos a la relación laboral, la pensión de jubilación, la calidad del demandante como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 -1997, la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Bue naventura y la responsabilidad del Fondo del Pasivo Pensional para asumir las obligaciones. Respecto de los demás, manifest ó que noRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 4 eran cierto, que no le constaban o que no constituían un hecho. Asimismo, señaló que el demandante fue trabajador de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, fue jubilado por invalidez mediante la Resolución 0091 del 16 de octubre de 1998, y que la liquidación de la prestación incluyó t odas las prestaciones, así como las primas legales y extralegales, tomando como base la totalidad de los factores salariales realmente devengados y el promedio de lo percibido en el último año de servicio.
En su defensa , formuló las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa legal para inicial la acción y la genérica (f.os 403 a 410 del C. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 22 de junio de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a la parte demandada de todas las pretensiones
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 22 de junio de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda (f.os 453 a 457 c. de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 30 de septiembre de 202 4 confirmó de la decisión de primera instancia (f.os 10 a 29 c. de segunda instancia).Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00
5
Para fundamentar su decisión, en lo que concierne al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad para el periodo 1996-1997.
Inicialmente, el Tribunal señaló que el a quo consideró que la Convención Colectiva carecía de exigibilidad, al no poder establecer la fecha de su depósito. Ante esta determinación, la parte actora alegó que se incurrió en error, dado que el documento no fue tachado de falso por la demandada, y por el contrario, se reconoció en el proceso que el actor fue pensionado conforme a dicha convención.
Indicó que, para dilucidar el problema jurídico, era
dado que el documento no fue tachado de falso por la demandada, y por el contrario, se reconoció en el proceso que el actor fue pensionado conforme a dicha convención.
Indicó que, para dilucidar el problema jurídico, era pertinente citar la sentencia CSJ SL2213 -2023 de esta Sala, la cual analiza lo relacionado con la ausencia de la nota de depósito y el término de suscripción.
Por otro lado, el colegiado puso de presente que la apoderada judicial del Distrito de Buenaventura, en la contestación de la demanda, aceptó como cierto que el demandante fue pensionado por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. Así mismo, advirtió que no existe controversia respecto a la existencia de los acuerdos extralegales. En consecuencia, indicó que el juez de primera instancia, en efecto, erró al determinar que no eraRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 6 posible establecer la debida aportación de la Convención Colectiva por no acreditar las exigencias del artículo 469 del CST, pues consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, cuando no existe controversia sobre las pretensiones que se reclaman, no es viable exigir una prueba solemne de la convención si esta no fue objeto de discusión en el proceso.
Precisado lo anterior, el Tribunal procedió a estudiar si había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales que, según el accionante, no se pagaron de forma correcta, lo que a su vez habría generado una presunta liquidación errónea de la pensión de jubilación. Al respecto, aseveró que,
había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales que, según el accionante, no se pagaron de forma correcta, lo que a su vez habría generado una presunta liquidación errónea de la pensión de jubilación. Al respecto, aseveró que, de conformidad con la Resolución de 1998 que ordenó la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1989 y el 31 de diciembre de 1997.
En este punto, afirmó que, en relación con las pretensiones sobre prima de riesgos, prima semestral de servicios, subsidio de transporte y prima vacacional, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, no se encontraron acreditados los salarios devengados por el actor en el último año. Por tal motivo, no era posible verificar si el pago fue completo o no, pues insistió en la ausencia de prueba en el plenario , lo cual resultó en la absolución respecto a la reliquidación de dichas acreencias laborales y, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva. Concluyó que se demostró que la demandada reconoció y pagó la prestación según los valores que certificó como reales, y noRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 7 se aportaron pruebas que permitieran establecer los pagos deficitarios alegados.
Adicionalmente, advirtió que, de haber existido el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, la acción para su reclamo se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción , de conformidad con lo consagrado en el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS.
derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, la acción para su reclamo se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción , de conformidad con lo consagrado en el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS. Sobre este particular, indicó que resultó probado y no fue objeto de discusión que el extremo final de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 1997 . De esta manera, el demandante tenía hasta el 31 de diciembre de 2000 para interrumpir la prescripción. No obstante, la reclamación administrativa consta con sello de recibido el 18 de febrero de 2010 , lo que le permitió inferir que el intento de interrumpir la prescripción se realizó fuera del término legal establecido de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral.
Finalmente, respecto de la pensión de jubilación, concluyó que la norma convencional no hacía referencia del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la prestación. En ese sentido, agregó que:
A folios 5 a 9 del archivo 003, se encuentra Resolución No. 00091 del 16 de octubre de 1998, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1998, en cantidad mensual de $ 448.483. De ese modo, se reitera que como la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00
8
de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00
8 Así, concluyó que no le asistía razón a la parte activa, y pese a que los motivos para absolver eran diferentes a los expuestos por la Juez de primera instancia habría lugar a confirmarse la decisión absolutoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de dos cargos que no fueron replicados, el recurrente pretende que la Corte case l a sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, se reliquide la pensión de jubilación conforme a los factores salariales establecidos en las cláusulas convencionales.
VI. CARGO PRIMERO
La censura se encausa así:
[…] por la VIA DIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea, como violación de normas medio, el artículo 151 del C. Procesal del Trabajo y S.S., y como violación de normas fin, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con el artículo 48 de la Constitución Nacional; y en la modalidad de Infracción Directa, el artículo 19 del C. Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo del cargo, el reproche se centra en la imprescriptibilidad para solicitar la reliquidación de los
el artículo 48 de la Constitución Nacional; y en la modalidad de Infracción Directa, el artículo 19 del C. Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo del cargo, el reproche se centra en la imprescriptibilidad para solicitar la reliquidación de los factores salariales legales y convencionales que no fueronRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 9 tenidos en cuenta en su valor real durante el último año de servicio, lo cual se pidió para el reajuste de la cuantía de la pensión de jubilación.
Señala que el Tribunal interpretó erróneamente los preceptos señalados en el cargo, al analizar de forma aislada solo la solicitud de reliquidación de las primas convencionales y demás factores salariales, sin considerarla en conjunto para el efecto del re ajuste pensional, pues concluyó que dicha reliquidación se encontraba prescrita.
Por lo anterior, considera que la interpretación que hizo el colegiado a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS es «notoriamente equívoca », ya que, a su juicio, sacrificó la irrenunciabilidad como parte esencial de la seguridad social. Esto, al concluir que la reliquidación solicitada de los factores salariales legales y convencionales estaba prescrita por haber superado el término de los tres (3) años, afectando, de paso, la solicitud del reajuste pensional.
Advierte que, desde un comienzo, se planteó que las reliquidaciones solicitadas formaban parte de un «todo jurídico único e indisoluble», puesto que la reliquidación de los factores salariales solicitada para efectos de reajustar una
Advierte que, desde un comienzo, se planteó que las reliquidaciones solicitadas formaban parte de un «todo jurídico único e indisoluble», puesto que la reliquidación de los factores salariales solicitada para efectos de reajustar una pensión es imprescriptible y puede demandarse en cualquier tiempo.
Refiere que la postura del colegiado respecto a la prescripción no se alinea con los «renovados lineamientos jurisprudenciales», y trae a colación la sentencia CSJ SL8544-Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00
10
2016. Precisa que el derecho se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida con todos los elementos que la integran, y si, además, se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Así, considera que la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales de que ella emana habilitan a sus titulares a requerir en cual quier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones.
Finalmente, manifiesta que la visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión es coherente con el pensamiento de esta corporación en el sentido de que los elementos circunstanciales de la pensión no prescriben. Por consiguiente, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento, dado que aspectos como el porcentaje de la pensión, los topes máximos, los límites temporales para
elementos circunstanciales de la pensión no prescriben. Por consiguiente, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento, dado que aspectos como el porcentaje de la pensión, los topes máximos, los límites temporales para determinar el ingreso base de l iquidación y la actualización de la prestación no se extinguen por el paso del tiempo, sino que constituyen aspectos intrínsecos al derecho pensional.
VII. CONSIDERACIONES
En atención a los planteamientos de la censura, a la Corte le corresponde definir si la acción tendiente a la reliquidación del IBL, se encuentra afectada por el fenómenoRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 11 de la prescripción , por ende si ¿el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST? Delineado lo anterior, vale la pena recordar que el juez de apelaciones señaló que «(…) si bien la acción para pretender la reliquidación de la pensión no prescribe, si opera el fenómeno extintivo frente a la acción para pretender la reliquidación de lo pagado por prestaciones sociales» (f.° 25 del cuaderno del Tribunal) , pensamiento que se encuentra acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala. Al respecto, la Corte debe memorar que en sentencia CSJ SL 8544 -2016 reiterada en la SL1683 -2020, adoctrinó que, así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reclamación del ingreso base de liquidación ni de la reliquidación por inclusión, o exclus ión de los factores salariales de dicha base, es decir, que cambió su línea de
que, así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reclamación del ingreso base de liquidación ni de la reliquidación por inclusión, o exclus ión de los factores salariales de dicha base, es decir, que cambió su línea de pensamiento.
En esa dirección, la Corporación explicó:
[…] la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o fa ctor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00
12
[…]
(1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea,
asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó […]
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
[…]
3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que soli citaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación.
En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen
incorrecciones en su liquidación.
En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos,Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 13 que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean
indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas.
4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
No obstante, el Tribunal precisó la prescripción de los factores para pretender la reliquidación de las cesantías y la imprescriptibilidad respecto de la reliquidación o reajuste pensional, a los cuales no se accedió por falta de demostración que los pagos realizados por estos conceptos fueran deficitarios.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente en el error jurídico endilgado al juez de apelaciones, al señalar que declaró la prescripción de los factores para el reajuste pensional.
VIII. CARGO SEGUNDO
El ataque se orienta así:
[…] por la VIA INDIRECTA en la modalidad de Aplicación Indebida, como violación de normas medio los artículos 51, 54A. (Adicionado Ley 712 de 2001, art. 24), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y S.S., los artículos 191, 193, 196, 243, 244,
(Adicionado Ley 712 de 2001, art. 24), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y S.S., los artículos 191, 193, 196, 243, 244, 246 y 257 del Código General del Proceso, y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969: y como violación de normas fin, losRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 19, 127, 128, 467, 468, 470 (Modificado Decreto 2351 de 1965, art. 37), y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 7º ley 1º de 1963, y artículos 141 de la Ley 100 de 1993.
Enrostra los siguientes «errores probatorios»:
-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO , que las Primas Convencionales en su calidad de Prestaciones Sociales Extralegales, tales como Vacaciones Remuneradas (Art. 23 de la Convención), Prima Semestral de Junio y Diciembre (Art. 25 de la Convención), y la Prima de Antigüedad (Art. 26 de la Convención), Prima de Riesgo (Art. 27 de la Convención), Viáticos, Horas Extras que fueron pagadas por valor de $324.224 devengadas en el último año de servicio que no se incluyeron para el promedio base de liquidación de cesant ía y pensión de jubilación, (Artículo 16 de la Convención) además de los factores salariales legales tales como (el sueldo, el subsidio de
incluyeron para el promedio base de liquidación de cesant ía y pensión de jubilación, (Artículo 16 de la Convención) además de los factores salariales legales tales como (el sueldo, el subsidio de transporte), y la Prima Vacacional, que eran Factores Salariales a tener en cuenta para efecto de Reajustar la Pensió n de Jubilación del Demandante, tal como así lo CONFESÓ Y ADMITIÓ en la CONTESTACIÓN de la Demanda, la Apoderada del Distrito de Buenaventura al Contestar los HECHOS, 18, 19 y 22.
-DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO , que el Demandante no tiene Derecho al reajuste de su Pensión de Jubilación que le fue reconocida, por cuanto la norma convencional, no hizo referencia alguna respecto del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la pensión. A folios 5 a 9 del archivo 003, se encuentra Resolución No. 00091 del 16 de octubre de 1998, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1998, en cantidad mensual de $448.483. De ese modo, se reitera que como la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado.
-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO , que al No haber sido Cuestionada ni Controvertida por la Entidad Demandada el pago Legal y Probatorio del valor de las Horas Extras que fueron pagadas por valor de $324.224 devengadas en el último año de servicio que no se incluyeron para el promedio base de
sido Cuestionada ni Controvertida por la Entidad Demandada el pago Legal y Probatorio del valor de las Horas Extras que fueron pagadas por valor de $324.224 devengadas en el último año de servicio que no se incluyeron para el promedio base de liquidación de cesantía y pensión de jubilación, (Artículo 16 de la Convención), el Tribunal debió tenerla y valorarla como plena prueba documental aportada al proceso, para resolver las Pretensiones formuladas por el Demandante.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00025-01
SCLAJPT-10 V.00
15 Señala que los errores del Tribunal se produjeron con ocasión de la valoración de las pruebas , de la siguiente manera:
1-) POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN realizada por la Apoderada del Distrito de Buenaventura al dar Contestación a la Demanda en relación con los HECHOS (18, 19 y 22), al ADMITIR Y CONFESAR que las Primas Convencionales en su calidad de Prestaciones Sociales Extralegales, tales como Vacaciones Remuneradas (Art. 23 de la Convención), Prima Semestral de Junio y Diciembre (Art. 25 de la Convención), y la Prima de Antigüedad (Art. 26 de la Convención), Prima de Riesgo (Art. 27 de la Convención), Viático s, Horas Extras que fueron pagadas por valor de $324.224 devengadas en el último año de servicio que no se incluyeron para el promedio base de liquidación de cesantía y pensión de jubilación, (Artículo 16 de la Convención) además de los factores salariales legales tales como (el sueldo, el subsidio de transport e), y la Prima Vacacional, si
liquidación de cesantía y pensión de jubilación, (Artículo 16 de la Convención) además de los factores salariales legales tales como (el sueldo, el subsidio de transport e), y la Prima Vacacional, si hacían parte de los Factores Salariales para Liquidar la Pensión de Jubilación al DEMANDANTE.
2-) POR FALTA DE APRECIACIÓN de los artículos 16 y 43 de la Convención Colectiva. (Archivo 003 folios 47 -48 y 62 del expediente digital).
3-) POR APRECIACIÓN ERRADA DE LA DOCUMENTAL por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura liquidaron el pago de la Cesantía Definitiva a favor del señor SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS , obrante a (Archivo 003 folio 1 del expediente digital).
4-) POR FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura RECONOCIO liquidando el valor de Horas Extras que fueron laboradas durante el último año de servicio y posteriormente, la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, realizo el respectivo pago el día 02 de agosto de 2002, por la suma de $324.224 que no se incluyeron para el promedio base de liquidación de cesantía y pensión de jubilación, obrante a (Archivo 013 folio 1 puesto 7 columna 5 del expediente digital), documento que la entidad demandada no cuestiono (sic) ni lo tacho (sic) de falso.
De otro lado advierte la falta de apreciación de la confesión realizada por la parte accionada al c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.