CSJ - SL2589-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2589-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu premdaaJ usticia sadleCa as acLiaóbno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2589-2018 º Radicación n. 67369 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 14 de febrero de 2014, en el proceso ordinario que adelanta ANA contra la recurrente y JOAQUINA TORRES DE NARVÁEZ trámite al cual PRÁXEDES LUCILA MARTÍNEZ ROMERO, se vinculó como litis consorte necesario a
COLPENSIONES.
SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 67369 I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del pensionado Enoc Enrique Narváez, junto con el retroactivo pensiona!, la indexación, los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 8 de mayo de 1976 contrajo matrimonio con Enoc Enrique Narváez Contreras, unión de la cual nacieron Edwin
Enrique, Leonelis y Over Enrique Narváez Torres; que el fallecimiento de su esposo se produjo el 3 de octubre de 201O como consecuencia de una enfermedad de origen común -paro cardiaco-, momento para el cual era pensionado de la Electrificadora de Córdoba S.A. desde el 1 º de octubre de 1993, por haber cumplido más de 20 años de servicios a dicha entidad; que el causante gozaba de una prestación de jubilación compartida entre Electricaribe y el Instituto de Seguros Sociales, y que el 20 de octubre de 201 O solicitó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP la sustitución de la pensión de la que era acreedor el de cu.jus, la cual fue resuelta de manera negativa el 27 de enero de 2011 mediante oficio PEN -0070-2011, pues Práxedes Lucila Martínez Romero había realizado el mismo pedimento en calidad de compañera permanente del
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2 Radicación n.' 67369 fallecido, y esa era una controversia que debía ser resuelta por la justicia ordinaria. La convocada Electrificadora del Caribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y sus hechos los aceptó salvo los relacionados con la fecha del matrimonio entre la actora y el causante y la data del fallecimiento de este, respecto de los cuales manifestó no constarle. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, «petición antes de tiempo y falta del cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión», «extinción del derecho reclamado en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005», ,ifalta de
demostración del periodo mínimo de convivencia», «inexistencia de la norma convencional .[undante del derecho que se reclama» (f. a º5 2 60). Por su parte, la accionada Práxedes Lucila Martínez Romero, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y sus hechos los aceptó salvo el relacionado con la convivencia de la accionante con el fallecido. Formuló las excepciones de mérito de ,ifalta de convivencia entre la demandante y el pensionado Enoc Enrique Narváez Contreras» y «las de oficio» (f. a º6 7 70). De su lado, Colpensiones al descorrer el traslado del escrito inicial, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a sus hechos manifestó que no le constaban salvo los relacionados con la citación de Práxedes Lucila Martínez Romero y el mandato conferido por la demandante a su
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Radicancº.i6 ó7n3 69 apoderado, los cuales aceptó. Formuló las excepciones de mérito de prescripción y cobro de lo no debido (ºf8 .8a 91).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, en sentencia de 31 de mayo de 2013, resolvió (f.
º 200a 215): PRIMEDReOc:l anropa rro baldaaessx cepcpiroonpeusep sotra s lasd emandaEdLaEsC TRICASRAIE BSEP P,R AXED(EsSi c)
LUCIMALRAT INE(Zs iRcO)M ERyOE LI NSTITDUEST EOG UROS SOCIALEhSo,ey n l iquidación.
SEGUNDDOe: c laqruaelr a sse ñorAaNsAJ OAQUITNOAR RES DEN ARVA(EsZi cco)m,co ó nyusguep érsytP iRtAeX,E D(EsSi c) LUCILMAAR TINE(Zs iRcO)M EROc,o mpañpeerram anente, conviviseirmounl tánecaomnee nlft ien adsoe ñoErN OC NARVAE(Zs iCcO)N TRERdAuSr,a nltoesc inc(o0 5a)ñ os anterais oufr aelsl ecipmoilreom n etnoo,s .
TERCERDOe: c laqrulaear ss e ñoArNaAsJ OAQUITNOAR REDSE NARVAE(Zs iyc P)R AXED(EsSi LcU)C ILMAAR TINE(Zs ic) ROMEROs,o nb eneficdieal rapi eanss idóesn o brevivientes causapdoearfl a llecidmepilee nnstioo EnNaOdNCoA RVA(EsZi c)
CONTRERAS.
CUARTCOo: n deanlIa NrS TITDUEST EOG URSOOSC IALEhSo,y enl iquidyas cuicóendp,ir dooc esap/omCreO nLtPeE NSIaO NES, reconyo pcaegra ar l as eñoArNaA J OAQUITNOAR REDSE
NARVAE(Zs iucn)a P ENSIÓDNE SOBREVNIENcToEmSo
beneficdieaslre iñaEo NrO CN ARVA(EsZiC cO)N TREReAnuS n, porcednet6la7, j6e5 %d e1l0 0e%n q usee l iqueilmd oen tdoel a pensiyóa n l;as eñoPrRaA XED(EsSiL cU)C IMALRAT INE(Zs ic) ROMERtOa,m bicéonmb oe nefidceimlai rsimcaoa usaunntae , pensdieós no brevievniu enpn otrecse dnet3la2 j,e3 d5e%1l 0 0% delm ontdoe l am esadcao nfosreml ei quciodnef,o lrom e expueesnlt apo a rmtoet iva.
QUINTCOo: n dean EaLrE CTRICASRAIE BSEPa reconyo cer pagaal ra sse ñoArNaAsJ OAQUITNOAR REDSEN ARVA(EsZi c) y PRAXED(EsSiL cU)C IMALRAT INE(Zs iRcO)M EReOl,m ayor valsoi rl oh ubieernee ,lm ontdoe l am esadpae nsiona[ reconopcoired laI NSTITDUET SOE GURSOO CIALh,o ye n liquidya scuicóendp irdooc esap/omCreO nLtPeE NSIyO NlaE S, mesaqduade e bíraenc onpooccreo rn cedpelt aso u stitduelc ai ón
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Radicación n. º 67369 pensión que venía devengando el señor ENOC NARVAEZ (sic) CONTRERAS, tal como se explicó en la parte considerativa y en
un porcentaje 67,65%-32,35% respectivamente, como se explicó en el numeral cuarto y se dijo en la parte considerativa.
SEXTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación y al sucesor procesal COLPENSIONES, a reconocer y pagar los intereses de mora causados desde el 23 de febrero de 2012.
SEPTIMO (sic): Sin condena en costas para las partes.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión impugnada. Sin costas en la instancia (fº. a 16 30, cuadenr.n2ºo) .
Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que de conformidad con el precedente jurisprudencia!, las pensiones extralegales reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985 son por regla general compatibles con la legal reconocida por las entidades del Sistema de Seguridad Social, salvo que se haya pactado la compartibilidad, pues este último fenómeno empezó a operar a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, el cual fue incorporado en el Acuerdo 049 de 1990 y con dicha norma la subrogación de las pensiones extralegales con las legales, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor. Así mismo, indicó que en relación con la transmisión de pensiones extralegales, la jurisprudencia ha dicho que SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 67369
esa situación se rige por las mismas normas de las legales en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular, toda vez que al tener las prestaciones voluntarias o convencionales el carácter de vitalicias, ellas pueden ser transmitidas de post mortem, conformidad con las disposiciones legales que rigen a las pensiones de esta naturaleza. Como sustento de lo anterior trajo a colación la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2005, rad. 23856. Igualmente, consideró que la de jubilación convencional tiene un carácter indefinido, razón por la cual sus efectos se hacen extensivos a quienes serían sus beneficiarios s1 falleciera el titular, lo cual dista de la extinción o modificación de la prestación. A continuación, refirió en cuanto a la ausencia física de la convención colectiva, que no era necesario contar con ella para estudiar el sustento jurídico de lo pretendido, pues en primera instancia quedó por sentado el origen voluntario o convencional de la pensión de jubilación, de acuerdo al contenido fáctico y jurídico de la Resolución n. º 1552 de 13 de octubre de 1993, mediante la cual se reconoció y ordenó pagarla en forma mensual y vitalicia al causante. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia
recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y absuelva de todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló un cargo que dentro del término de ley fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los ° º «artículos 260, 467 del e.S.T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 71 de 1988; 11 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1 Decreto 3041 de 1966); aplicación indebida de los ° artículos 11, 46, 4 de la ley (sic) 100 de 1993 (arts. 12, 13 7 ley (sic) de 2003); 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990 del
797 ISS (art. 1 decreto (sic) 758 de 1990); infracción directa de ° los artículos 1494, 1495, 1501, 1618, 1619 del de la e.e.; 76 ° ley (sic) de 1946; 259 del e.S.T.; 1 del A.L. No. 1 de 90 2005». Empieza el recurrente por manifestar que no discute que el derecho pensiona! que le fue reconocido a Enoc Enrique Narváez Contreras surgió de un acuerdo de voluntades entre la empleadora y el sindicato de trabajadores, sin embargo aduce que la aplicación de la
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convención colectiva debe p tir de las disposiciones legales ar contenidas en el Código Civil, salvo aquellas referidas concretamente a la convención colectiva de trabajo. Asimismo, refiere que las p tes de un contrato se ar obligan en los términos consignados en el mismo, razón por la cual la pensión consagrada en la convención colectiva se limitó a sus trabajadores pero no se extendió a sus causahabientes, especialmente porque al establecer que la pensión tendría la condición de vitalicia hacía referencia a que era únicamente durante la vida del benefici io hasta ar su muerte. En consonancia con lo anterior, relata que el Código Civil puntualiza que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado y mal podría sostenerse que la demandada reconoc10 la sustitución pensiona! desde que le otorgó la prestación convencional al causante cuando ello no surge del texto del acuerdo colectivo, pues la ley civil solo permite distanci se ar del tenor literal de un contrato cuando se desconoce la intención de los contratantes. Igualmente, asegura que cuando una pensión de jubilación convencional se le reconoce a un afiliado de la seguridad social, con ella no se pretende amp el riesgo arar de vejez pues el mismo ya se encuentra cubierto por la seguridad social, sino que lo que busca es conceder un beneficio complement io originado en el tiempo servido, ar 8
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Radicación n.º 67369 por lo cual no puede establecerse el derecho pensiona! en cabeza de una persona que no trabajó para la demandada.
En el mismo sentido, asevera que el nesgo generado por la muerte se centra en la ausencia del ingreso que el causante proporcionaba dada la convivencia que tenía con quien reclama la pensión de sobrevivientes, es decir, que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual el empleador ya no debe asumirlo pues ya está amparado de conformidad con la ley. VI.I RÉPLICAD EC OLPENSOINES Aduce que en el caso en estudio, ella no es la entidad llamada a determinar si la Electrificadora del Caribe S.A. ESP debe sustituir la pensión de jubilación de la cual era beneficiario el causante, pues dicha discusión le corresponde resolverla a la justicia ordinaria laboral; sin embargo, considera que las pensiones de jubilación de naturaleza extralegal o convencional son susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del dec ujus, para lo cual trae como sustento la sentencia CSJ SL870-2013. VIICIO.N SIDREACOINES Sea lo primero advertir que dada la vía escogida por el recurrente, no son objeto de discusión los siguientes 9
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Radicación n. º 67369 supuestos fácticos: (iq)ue a Enoc Enrique Narváez Contreras le fue reconocida una pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.º 1552 de 13 de octubre de 1993, (ii) que la muerte del causante ocurrió el 3
de octubre de 2010, y (iii) que la demandante es beneficiaria del pensionado fallecido. Pues bien, frente a la sustitución de la prestación de jubilación convencional con ocasión de la muerte de un pensionado, esta colegiatura ha adoctrinado de manera pacífica que son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal sino también sus elementos definitorios, conforme lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Ala bordlaaSr a lealf onddoel aa cusacbiaósnt,ca o nd ecipra,r a tenepro fru ndadeolc argqou,ee lT ribusneae lq uivaolcn óe gar las ustitupceinósni odneau /n ap ensicóonn venciboansaalde,on un erropru ramenjtuer ídoi c«oj uriinsju dicandcoo,n,e ,l argumendteo n o habere stadpoa ctadean losa cuerdos extraleegnatlrleaeps a rtes. Lo anteriopro,r qulea sp ensiondees j ubiladcei óonr igen convencisoonnas lu sceptidbel tersa nsmitpiorrcs aeu sdae muertceo,m od et iemaptor átsi eenset ablelcaji udroi sprudencia del aS alac,on b aseen l ol egalmednitsep ue«setcnou ,a nattoa ñe a lar epercusyia olnceasn dceee ss ed erecchoonp osterioarli dad fallecimdiese unt tiot ulpaerrd,oe, b per ecisiagrusael meqnutee elleos a sís,a lvqou ec onvencionaslemp eancttleeo c ontrario,
estoe s,q ues e estipquuleen of uesseu stituliobc luea,l correspaolnp drien cdiepa iuot ocompodseil caispó anr tes. Pore lloe,n elp resenctaes o,e n defecdteo disposición convencioneanl ,a plicacidóen los principidoes complementayr iseudbasdi diarsieds aidg,u elnos p arámetros legalceosnb, a see nn ormacso mol asc onteniednal sa sl eyes 33/19731,2 /19754,/ 19764,4 /19801;1 3/198y5 ,m ás
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Radicación n. 0 67369 recientes como la L. 100/ 1993 y 79/72 003. Destacándose al efecto, que la L. 71/ 1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensiona/es y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lom ismo quea lasp ersonnaast uralyje usr ídicqauser, e conozyc an paguepne nsiondeejs u bilacveijóenze, i nvalid. ez (Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación
desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ
SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.
De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho ong1nano, sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: (. .. ) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005" De otro lado, comot ambiélnoh ad eterminlaadC oo rte, en el casod e losp ensionadloas ,p ensiódne sobreviviseunstceesp tidebt lrea nsmisnioóc no nfigura und erechnou evoa favodre l osb eneficiarsiionsuo,n derechod erivado,v algad eciru,n a verdadera
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Radicación n. º 67369 "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación
de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor. .., und eredcifheor enstjuee taon uevos condniacmiioen(nteogsri"flu elraads e tle xot). Ahorbai eenlr, e currmeanntiefi eqsutela ap ensidóen jubilaccoinóvne ncnioop nuaeld see rs ustitau liodas beneficidaeprlei nossi ofnlaaldeoc, di addoqou es uo rigeesn contrayc ntoupa ule doet orgálrosmsei lsem oeesfc tdoes lasp ensiolneelgsea sf,r enat el oc uaels m enester maneisfatrq uee sp reacmiesnteelc arácdteed re recho derivdaeld aos ustitpuecnisóinlo onq au!el ed al ac alidad det ransmias eisbtlteei pdoe p resteascci,oo mnoy al o determeisntCóa ol egiaetnul raas entenCcSiJSa L 757201a8le, n señar: Enr ealildqoau dle,ed ae lca rádcett erra nsmaie ssittbpeilod e e prestacsiiponen rejsu,di eqc uiseou r encoocimpiroeevnntgoda e lal edye,u ncao nvenccoilóencd teui nva ac,td oel iberadleild ad empleaod odreu nac olecot dievu an,as ancqiuóenl efu e ipmuesteasp, r eacmiesnetleh echdoe q uel as ustitución pensinoocn oan/s tuintd ueyreeo crhiog isniandroei roi vcaudyoa,s
condicidoen ceosn solideavceinótncu,oap mla tibiol idad copmartibiel iindcaldu vsoicvaec dieó nt ransmisibilidad, constietlueymeeannr troaasdi ogdsed le repcrhiopn acli. Igualmseene tqeu,ic vaeo lc ensaolar f irqmuaern oe s viabllaet ransmidsei lónap ens1doenj ubilación convencdiaodnqoau lee, lr iesygaso e e ncuenptrroat egido polra s egursiodacddi eacl o nformciodlnao ed s tableenc ido loasr tíc7u6ld oesl aL ey9 0d e1 496y 259d eCló digo SustantdielvT or ajboa,pu ess ib iedni chnaosr mas congsraaqnu e«E l seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior" y «Las
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Radicación n. º6 7369 pensionesd e jubilación, ela uxi.lio de invalidez y els eguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando elri esgo correspondiente sea asumido por elIn stituto de losS egurosS ociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentosq ue dicte elm ismo Instituto», respectivamente, lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se
ve afectada por el contenido de la normativa referida. Adicional a lo anterior debe advertirse que el causante disfrutaba de una pensión de jubilación compartida, lo cual no es objeto de discusión, donde el ISS pagaba la de vejez y la electrificadora demandada el mayor valor resultante entre la de jubilación convencional por ella reconocida y la legal asumida por el mencionado Instituto, fenómeno que se conoce como compartibilidad, en el cual una misma prestación es satisfecha por dos personas diferentes, por un lado el Instituto de Seguros Sociales y por el otro el empleador, y al ser una sola pensión, esta debe satisfacerse de manera completa e integral tal y como la venía disfrutando el causante, razón por la cual, los beneficiarios del pensionado no pueden recibir un valor inferior al que este venía percibiendo. Así las cosas, el fallecimiento del jubilado que disfrutaba de una pensión compartida, no libera al empleador de la obligación que satisface. En ese orden, la Sala concluye que la pensión de jubilación convencional reconocida a Enoc Enrique Narváez
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Radicación n.' 67369 Conretras, integraba el componenet de su transmisibilidad, por ser este une lementiond isoluble del derecho. Por loa netrior, el cargon opr ospera. Las costas ene l recursoe xtraordinarioe starána cargo de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Se fija como agencias en derecho la suma de siete millones quinientso mil pesos ($7.500.000) m/cte. a favor de Colpensiones, que se incluirá en la liquidación que se
practique conforme lo dispuestoe n el artículo 366 del CódigoG eneral del Proceso.
IX. DECISIÓN En méritod e lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrandoj usticia en nombre de la República y por autroidad de la ley, NO la sentencia proferida por la Sala Civil - FamiliaCASA Laboral del Tribunal Superior del DistritoJ udicial de Monertía, el 14 de febrerod e 2014, en el procesoo rdinario que adelanat
ANA JOAQUINA TORRES DE NARVÁEZ contra la y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP trámite al cual PRÁXEDES LUCILA MARTÍNEZ ROMERO, se vinculó como consorte necesarioa litis COLPENSIONES. Costas comos e indicó enl a parte motiva.
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