CSJ - SL2589-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2589-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2589-2022 Radicación n.° 86810 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por KAREN ADRIANA PACHÓN MAHECHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de mayo de 2019 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra FIDUAGRARIA S. A. en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES ISS.
I. ANTECEDENTES Karen Adriana Pachón Mahecha promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 15 de junio de 2012 y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
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Radicación n.° 86810 En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor las vacaciones, primas de vacaciones, técnica y de servicios extralegales, prima de navidad, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte y de alimentación, por todo el tiempo laborado; los salarios causados entre el 24 de junio y el 15 de septiembre de 2009 con ocasión de su licencia de maternidad; la nivelación salarial; la devolución del 10% descontado por concepto de retención en la fuente;
el valor de las sumas canceladas por póliza de seguro y publicaciones; los «aportes hechos al sistema de seguridad social en salud y pensión realizados por mi mandante sobre cada uno de los contratos»; la indemnización moratoria y las costas del proceso. De manera subsidiaria a la pretensión de indemnización moratoria, reclamó el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y la indexación. Sustentó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales al ISS desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 15 de junio de 2012 sin solución de continuidad, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Precisó que el contrato 5000016359 estuvo suspendido entre el 24 de junio y el 15 de septiembre de 2009, por encontrarse en licencia de maternidad. Explicó que desarrolló sus labores de manera personal, subordinada y bajo las condiciones impuestas por el ISS, en las instalaciones de la demandada y que existían personas que ejercían las mismas funciones,
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Radicación n.° 86810 pero estaban vinculados a la planta de personal de la entidad. Adujo que desempeñó el cargo de profesional universitario – abogada en el Departamento de Pensiones Seccional Cundinamarca, y le correspondía: asesorar jurídicamente al ISS - Gerencia Seccional Pensiones en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas; proyectar las decisiones de primera instancia y los recursos de reposición; coadyuvar y brindar la información requerida por la gerencia seccional de pensiones para responder las peticiones de los usuarios y entidades públicas; colaborar en
materia de capacitación cuando fuese necesario y en la realización de investigaciones administrativas para resolver las prestaciones económicas; numerar los expedientes y manejar los elementos suministrados. Agregó que debía cumplir una meta mensual consistente en: Sector Privado: proyectar 110 resoluciones manuales de primera instancia o 100 recursos de reposición, o 84 cumplimientos de sentencias de IVM, 252 incrementos o pre sustanciar 1260 expedientes o digitación. Sector Público: Proyectar 84 resoluciones de bono o 84 de cuotas partes, 90 recursos y sobrevivientes o 83 sustituciones pensionales o solicitudes de invalidez; responder como mínimo 20 solicitudes diarias ante los despachos judiciales u órganos de control; dentro de los informes mensuales, acreditar como mínimo 200 respuestas a los órganos de control y/o despachos judiciales o 50 investigaciones administrativas. Afirmó que estaba sujeta a un horario de trabajo de 8 de la mañana a 5 de la tarde y su último salario fue de $1.842.345. Dijo que en virtud de la naturaleza del ISS y la
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Radicación n.° 86810 configuración de un contrato de trabajo entre las partes, tuvo la calidad de trabajadora oficial. Señaló que no le fueron pagadas las acreencias reclamadas; que el 15 de junio de 2012 las partes dieron por terminada la vinculación de mutuo acuerdo y que el 10 de diciembre de ese año presentó reclamación administrativa ante el ISS, sin que hubiese sido respondida. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a
las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, la suspensión temporal del convenio 5000016359, las actividades desarrolladas, las metas que debía cumplir, la prestación personal del servicio, el no pago de las acreencias pretendidas, la forma de terminación de la relación y la reclamación administrativa; de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que no existió una relación de carácter laboral, dado que las partes celebraron diferentes contratos de prestación de servicios reglados por la Ley 80 de 1993, los cuales fueron ejecutados en la forma pactada y no generan prestaciones sociales como las reclamadas. Además, ejerció su labor de manera autónoma e independiente, la cual era coordinada por la contratante, pero sin someterla a subordinación típicamente laboral. Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad,
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Radicación n.° 86810 imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que existió una verdadera relación laboral entre el extinto Instituto de los Seguros Sociales, representado hoy por Fiduagraria S.A, en su calidad de vocera y
administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, como empleador y la señora Karen Adriana Pachón Mahecha como trabajadora oficial, mediante un contrato de trabajo que estuvo vigente entre 16 de marzo del 2009 y el 15 de junio del año 2012.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado Instituto de los Seguros Sociales representado por Fiduagraria S.A, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la demandante Karen Adriana Pachón Mahecha: -Auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado $5.858.479,17. -Intereses a las cesantías la suma de $703.017,50. -Prima de servicios extralegal de todo el tiempo laborado, $5.858.479,17. -Vacaciones de todo el tiempo de labores, $2.919.699,63. -Prima técnica convencional, $7.030.175 -Indemnización moratoria, la suma diaria de $61.411, a partir del 16 de septiembre de 2012 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas en la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA al demandado Instituto de Seguros Sociales ya liquidado, representado hoy por Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, a reintegrar a Karen Adriana Pachón Mahecha, los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones en la cuota que le correspondía asumir al ISS en su condición de empleador, y en relación con los pagos que por cotizaciones
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Radicación n.° 86810 realizó la demandante como contratista durante los siguientes periodos: abril, junio, julio, agosto a diciembre del año 2010; enero, abril, marzo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero a junio del año 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE ABSUELVE al demandado Instituto de los Seguros Sociales liquidado, representado hoy por Fiduagraria S.A, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de pago, inexistencia del derecho de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, propuestas por la parte demandada.
SEXTO: Costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandada, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.500.000. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación presentado por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada.
Mediante sentencia dictada el 2 de mayo de 2019, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo de la demandante. Señaló que le correspondía determinar si entre las
partes se verificó un contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 2009 y el 15 de junio de 2012. De ser así, debía establecer si procedían las condenas impuestas, además de la prima de navidad y los auxilios de transporte y alimentación.
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Radicación n.° 86810 Encontró que según la certificación de folio 24, la actora se vinculó al ISS mediante un contrato de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993. Aclaró que, aunque esta forma de contratación es válida, en su ejecución pueden presentarse los elementos y características propias de un contrato de carácter laboral; por ende, se debía establecer la forma cómo en realidad se desarrolló la relación, pues esta prevalece sobre los datos aparentes contenidos en documentos o contratos, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Explicó que determinaría la calidad de servidora que pudo ostentar durante la relación laboral que pretendía, más cuando las condenas se cimentaron en la existencia de un vínculo de trabajo. Precisó que el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, estableció que los funcionarios del ISS se clasificarían como: i) empleados públicos: Presidente del Instituto, Secretario general y seccional, Vicepresidente, Gerente, Director, Asesor, Jefe de Departamento, Jefe de Unidad, Sugerente, Coordinador clase 1, 2, 3, 4 y 5, Jefe de sección; funcionarios profesionales de auditoría interna, disciplinaria, calidad, de servicios de salud
y contratación de servicios de salud; servidores profesionales y las secretarías ejecutivas de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; y ii) trabajadores oficiales: las personas que desempeñen los demás cargos. Indicó que según las pruebas aportadas en los folios 25 a 42 y 97 a 134, aquella prestó sus servicios al ISS como
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Radicación n.° 86810 abogada, y sus funciones consistían en asesorar jurídicamente a la entidad en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas, proyectar la determinación correspondiente, asesorar, coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a las gerencias, seccionales en pensiones, colaborar en materia de capacitación, realizar investigaciones administrativas para resolver las prestaciones económicas, entre otras. Con base en ello, consideró que fungió como servidora profesional, por lo tanto, durante el tiempo en que estuvo vinculada con el ISS, no ostentó la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública. Aclaró que la transformación de funcionarios de la seguridad social a trabajadores oficiales del ISS, operó únicamente a partir de la promulgación de la sentencia CC C579-1996, «lo que va en contravía de las pretensiones incoadas en la demanda por la calidad de empleado público». Estimó que, aunque sí prestó el servicio personal, por lo que, pudo existir un vínculo, este no lo fue en condición de trabajadora oficial sino de empleada pública, ya que se encontraba dentro de los servidores profesionales del nivel
seccional del ISS. Sustentó esta conclusión en lo expuesto en sentencia CSJ SL 26 sep. 2001, rad. 16196. Así, concluyó que la accionante no acreditó la calidad de trabajadora oficial y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la decisión del colegiado, para que en sede de instancia: i) confirme la sentencia de primer grado en cuanto declaró la existencia de la relación de trabajo y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y técnica extralegales, vacaciones, la devolución de los aportes a seguridad social y la indemnización moratoria y ii) revoque el numeral cuarto de la decisión, y en su lugar, condene a la demandada al pago de la prima de navidad y de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, consagrados en la ley y la convención colectiva de trabajo. De manera subsidiaria, solicita que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, acusa similares normas y su argumentación se complementa.
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal a) numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 emanado del Consejo Directivo del ISS, en relación con los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 3, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969, 31 de la Ley 80 de 1993, 23, 24, 48 y 198 del CST y 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial del ISS, por desempeñar funciones propias de esta clase de trabajadores del instituto.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora acreditó los elementos propios del contrato de trabajo, así como los supuestos de hecho para su configuración.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones consagradas en los contratos de prestación de servicios celebrados por la actora y por ella desempeñadas fueron de dirección y confianza, otorgándole la calidad de empleada pública.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades desempeñadas por la actora lo fueron en forma directa en calidad de profesional adscrita al despacho del Secretario
Seccional. Afirma que estos errores se generaron por la indebida valoración de las siguientes pruebas:
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1. Contratos de prestación de servicios en los que se evidencian las actividades y metas a cumplir por la actora (folios 25 a 38).
2. Actas de cumplimiento emitidas por el ISS, mediante las cuales dicha entidad certifica el cumplimiento de las obligaciones y metas establecidas en cada uno de los contratos (folios 98 a 134).
Así mismo, denuncia la falta de apreciación de: i) el documento aportado a folios 135 a 137, correspondiente a la solicitud de servicios requeridos por el ISS para la contratación de un profesional universitario – abogado, en el que se establecen las necesidades de contratación y las actividades que se deben desarrollar y ii) los testimonios de Leonardo Cruz Vergara, Samuel Suárez Camacho y Juan Guillermo Garzón, quienes informaron las funciones desempeñadas por ella, el lugar donde laboraba, el cumplimiento de horarios y órdenes. Indica que el colegiado incurrió en error al concluir que el hecho de que la demandante prestara sus servicios profesionales de abogada en la «Gerencia» de PensionesSeccional Cundinamarca del ISS, implicaba de manera automática la calidad de empleada pública. Refiere que de los contratos de prestación de servicios profesionales y de las actas de cumplimiento, se evidencia que las actividades que desempeñó no corresponden a las que ejercen los «servidores profesionales o secretarias ejecutivas del Instituto, de los despachos del presidente, secretario general o Seccional, vicepresidente, gerente y director», ya que no laboraba directamente para los titulares de estos despachos.
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Radicación n.° 86810 Menciona que estas pruebas acreditan que Karen Mahecha era una abogada que desempeñaba las tareas descritas en los contratos; su vinculación obedeció a la insuficiencia del personal de planta y se le asignó el cumplimiento de las metas relacionadas en la demanda, lo cual fue atendido por ella como se indica en las actas denunciadas. Agrega que estas labores no se equiparan a las de los empleados públicos. Explica que los testimonios denunciados también informaron las actividades que realizó la actora, y su relación subordinada con el ISS. Así, refiere que Leonardo Cruz manifestó que ella se encargaba de validar la información de los pensionados que se trasladaban de un régimen a otro y decidía las prestaciones de vejez e invalidez. Samuel Suárez adujo que aquella trabajaba en la parte de multivinculados y en decisión de prestaciones sociales, debía analizar los expedientes y resolver sobre el reconocimiento pensional. Los testigos aclararon que conocieron de tales circunstancias porque ellos estaban a cargo de la liquidación de las pensiones, luego de que la actora resolvía sobre ellas. En esa medida, la recurrente advierte que no se trataba de actividades propias de personal de dirección y confianza del ISS, tan solo cumplía funciones misionales de la entidad, sin tener injerencia en las directrices institucionales. Señala que no es posible considerar que desarrollara labores de asesoría jurídica en estricto sentido, ni que se tratara de una servidora profesional adscrita al despacho del gerente seccional; por el contrario, se desempeñó como abogada
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Radicación n.° 86810 sustanciadora, sin capacidad de decisión sobre directrices gerenciales, tal como consta en los diferentes contratos de prestación de servicios. Resalta que, de las pruebas mencionadas, así como de la solicitud de contratación se evidencia que prestó sus servicios en el Departamento de Pensiones – Seccional Cundinamarca, como abogada sustanciadora, labor que no se equipara a la de un servidor profesional adscrito al despacho del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente o director; de ahí que no le era aplicable el literal a) numeral 13 del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, sino el literal b).
VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo. Aduce que no es posible formular nuevas pretensiones como lo hace la recurrente, al solicitar que se declare la nulidad del Decreto 416 de 1997, cuya legalidad ya fue estudiada por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 1999. Además, señala que en los contratos celebrados se estableció que la actora debía realizar una labor como profesional en la Gerencia Seccional de Cundinamarca, de ahí que resulta aplicable el Decreto al que aludió el Tribunal.
Indica que, si la parte actora cuestionó la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, no puede ahora pretender que se tengan en cuenta para demostrar la calidad de trabajador oficial, contrariando
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Radicación n.° 86810 lo establecido legalmente en cuanto a la definición de la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales del
ISS.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida del literal a) numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 emanado del Consejo Directivo del ISS, lo que condujo a dejar de aplicar el literal b) del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 3, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969, 7 del Decreto 1950 de 1973, 23, 24, 48 y 198 del CST y 25, 53, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política.
Recuerda que según el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, -como el ISS-, son trabajadores oficiales, salvo quienes, según los estatutos, ejercen funciones de dirección y confianza. Agrega que mediante Decreto 337 de 1995 se aprobó el Acuerdo 076 de 1994 que modificó el Acuerdo 62 del mismo año, el cual adoptó la estructura interna del ISS y a través de Acuerdo 145 de 1997, el Consejo Directivo de este instituto estableció la clasificación de sus servidores públicos. Expone que aunque el numeral 13 del literal a) del artículo 1 de este último Acuerdo dispuso que los servidores
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Radicación n.° 86810 profesionales y secretarias ejecutivas del ISS de los despachos del presidente, secretario general o Seccional, vicepresidente, gerente o director, eran empleados públicos, no es posible aplicar tal disposición en desconocimiento de la regla general contenida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según la cual, quienes laboran en empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, salvo que ejerzan labores de dirección y confianza. Resalta lo expuesto en decisión CSJ SL2584-2019, al señalar que para que el servidor profesional se pueda considerar empleado público, es necesario que su cargo esté adscrito al despacho del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente o director, que preste el servicio directamente al titular de esos despachos y sus actividades se enmarquen en la excepción del inciso tercero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Por ende, asegura que el Tribunal aplicó de manera indebida el numeral 13 del literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, al entender que los profesionales que laboran en el nivel seccional del ISS, como la demandante, estaban catalogados como empleados públicos. Por el contrario, señala que sus labores permitían aplicar el literal b) de la misma disposición legal, y concluir que fungió como trabajadora oficial del ISS.
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IX. RÉPLICA La accionada presenta réplica e insiste en que no es posible plantear un tema nuevo al solicitar que se declare que el numeral 13 del Decreto 416 de 1997 carece de validez,
al compararlo con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. Resalta que en los contratos de prestación de servicios se estableció su dependencia clara hacia la Gerencia Seccional de Cundinamarca, sin que en vigencia de la relación se hubiese discutido tal circunstancia.
X. CONSIDERACIONES Con fundamento en las acusaciones, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar que, en virtud de las actividades ejercidas por la demandante, su vinculación correspondía a la de un empleado público del ISS, en los términos del Acuerdo 145 de 1997.
1. La recurrente denuncia la indebida valoración de los contratos de prestación de servicios que fueron pactados por las partes (f.os 25 a 38). Estos convenios fueron suscritos entre el 16 de marzo de 2009 y el 15 de junio de 2012.
En ellos se señala que Karen Adriana Pachón Mahecha era contratada para la prestación de servicios profesionales de abogada. Salvo en el primero de ellos celebrado en marzo de 2009, en los demás se consignó que el control y vigilancia de su ejecución estaría a cargo del Gerente II CAP –
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Radicación n.° 86810 Cundinamarca o Gerente II, y en todos estos contratos se indicó que ella debía cumplir sus obligaciones según la programación establecida por el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca. Según el texto de tales acuerdos, sus tareas correspondían a las siguientes: 1.Asesorar jurídicamente al SEGURO SOCIAL – GERENCIA
SECCIONALPENSIONESen la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/o beneficiarios de las mismas, proyectar la decisión correspondiente según el asunto a asesorar, en la decisión de prestaciones de primera instancia y recursos de reposición. 2. coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a la gerencia seccional - pensiones seguro social para dar pronta y cumplida respuesta, a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas. 3. colaborar en materia de capacitación al SEGURO SOCIAL GERENCIA SECCIONALPENSIONES cuando le sea requerido. 4. Colaborar en la realización de investigaciones administrativas para adelantar y culminar la decisión de prestaciones económicas. 5. Foliar el expediente cuando haya lugar a ello. 6. Mantener la debida reserva y discreción en los asuntos que conozca en razón a sus actividades. 7. Cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato. 8. Respuesta derechos de petición, entes de control, despachos judiciales, respuesta acciones de tutela y trámite de las mismas. 9. Cuando diera lugar, mantener actualizado el sistema AFE. 10. Ceder al ISS los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato. 11.cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el Seguro Social – Pensiones. Asistir a todas las reuniones programadas por el SEGURO SOCIAL – DEPARTAMENTO SECCIONALPENSIONESpara debatir temas específicos relacionados con el estudio y decisión de prestaciones económicas que tiendan a fijar lineamientos. 12. Cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes seccionales del país cuando el negocio de pensiones lo requiera siempre y cuando se relacione con las obligaciones objeto del contrato; 13. responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne EL INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones […].
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Radicación n.° 86810 También se establecieron las metas a cumplir, así: LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: Sector Privado: proyectar 110 resoluciones manuales de primera instancia o 100 recursos de reposición, o 84 cumplimientos de sentencias de IVM, 252 incrementos o presustanciar 1260 expedientes o digitación AFE.
Sector Público: Proyectar 84 resoluciones de bono o 84 de cuotas partes, 90 recursos y sobrevivientes o 83 sustituciones pensionales o solicitudes de invalidez; responder como mínimo 20 solicitudes diarias ante los despachos judiciales u órganos de control; dentro de los informes mensuales, acreditar como mínimo 200 respuestas a los órganos de control y/o despachos judiciales o 50 investigaciones administrativas.
Estas actividades y metas también fueron descritas en el documento visible a folios 135 a 137, correspondiente a la solicitud efectuada por el vicepresidente de pensiones del ISS para la autorización de contratación de prestación de servicios profesionales de Profesional Universitario – Abogado. Allí se indica que tal contratación se requería en
razón a que la planta de personal del ISS resultaba insuficiente para desarrollar las actividades necesarias para cumplir el objeto de la entidad, por lo que se debía vincular talento humano suficiente y calificado para la prestación oportuna, adecuada y continua del servicio y así evitar su parálisis. Además, se indicó que el lugar de «ejecución contractual» sería el Departamento de Pensiones Seccional Cundinamarca, por un plazo del 1 de abril al 31 de octubre de 2011. Además de reiterar las tareas encomendadas al profesional abogado, como fue contratada la actora, este documento evidencia que el objetivo de la vinculación de este tipo de profesionales era lograr el cumplimiento del servicio en materia pensional, el cual no es otro que una actividad
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Radicación n.° 86810 personal de sustanciación de los proyectos de decisión en materia de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del ISS, como administradora de pensiones, según la programación definida por la entidad, pues así se deriva de la descripción de actividades consignada en los contratos y en la solicitud de autorización de contratación denunciadas. En efecto, de dichos documentos se advierte que a la actora le fue encomendada la proyección de las decisiones en materia de prestaciones pensionales e incluso realizar las investigaciones administrativas requeridas para ello, y se le indicaron unas metas muy precisas en cuanto a la cantidad de trabajo o proyectos que debía elaborar mensualmente, discriminado en Resoluciones de primera instancia, recursos de reposición, cumplimiento de sentencias relativas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sustituciones pensionales, prestaciones de invalidez y respuestas a
entidades, entre otros. Tales tareas fueron cumplidas por la promotora, tal como lo certificó el jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca, -respecto del primer contrato-, así como el gerente II de la misma seccional, - frente a las demás vinculaciones de la actora-, mediante las actas de cumplimiento (folios 98 a 134). En ellas, se dijo que la accionante atendió las obligaciones y metas fijadas en cada uno de los contratos suscritos con la entidad, haciendo una discriminación de la cantidad de proyectos realizados mensualmente.
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Radicación n.° 86810 Esas labores, sin duda, materializan la finalidad del ISS como administrador de un régimen pensional y desarrolla su objeto misional, sin que pueda considerarse como de aquellas ejecutadas por empleados públicos del ISS, pues así no se desprende de lo dispuesto en el Acuerdo 145 de 1997, al que aludió el colegiado. En efecto, esta corporación ha esta
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