CSJ - SL2589-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2589-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2589-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 Acta 45
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2023 , en el proceso ordinario laboral que SILVIO QUINTERO DUQUE instauró en su contra y , la llamada en garantía, la
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.
I. ANTECEDENTES
Silvio Quintero Duque presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., en la que se pretendió que se condene a la convocada al reconocimiento y pago deRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 2 SCLAJPT-10 V.00 la pensión de invalidez a partir del 1 de marzo de 2014 ; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas no sujetas a dichos intereses, y las costas procesales , así como lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Fundamentó sus pretensiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 8 de octubre de 1956,
intereses, y las costas procesales , así como lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Fundamentó sus pretensiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 8 de octubre de 1956, y se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. desde el 9 de noviembre de 1994 ; que con ocasión de las patologías crónicas y degenerativas que padece —esto es, párkinson, hipertensión esencial, insuficiencia r enal crónica, psoriasis, linfedema, diabetes mellitus - insulino dependiente con complicaciones múltiples y retinopatía diabética— fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2012 con una pérdida de capacidad laboral del 69.40% de origen común y fecha de estructuración de 21 de junio de 2012.
Señaló que el 9 de septiembre de 2014 solicitó ante Protección S. A. el reconocimiento de pensión de invalidez, y que, posteriormente, mediante dicta men de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., de 6 de marzo de 2015, se estableció una pérdida de capacidad laboral del 72.36% con fecha de estructuración de 21 de febrero de 2011; que la prestación pensional fue negada con fundamento en la densidad de cotizaciones sufragadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración (f.os 4 a 11 del c. 1 del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 3
tres años anteriores a la fecha de estructuración (f.os 4 a 11 del c. 1 del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 3
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Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso la prosperidad de todas las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos que las soportan, manifestó como ciertos los atinentes al natalicio del actor, l a afiliación a la llamada a juicio desde el 9 de noviembre de 1994 ; las calificaciones de pérdida de l a capacidad laboral, emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Compañía Suramericana ; la solicitud de reconocimiento pensional y su consecuente negativa por parte de Protección
S. A. En cuanto a los hechos restantes, manifestó que no son ciertos y no le constan (f.os 167 a 188 del c. 1 del Juzgado).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la obligación, compensación, prescripción; inexistencia de intereses moratorios, buena fe, innominada o genérica , y la inaplicabilidad del principio de favorabilidad.
De igual forma, la demandada llamó en garantía a Compañía de Seguros Bolívar (f.os 377 a 380 del c. del Juzgado), sociedad que dio respuesta a los planteamientos esbozados en el escrito inaugural, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones . En cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos los atinentes a la fecha de nacimiento del demandante y su afiliación al sistema de
esbozados en el escrito inaugural, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones . En cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos los atinentes a la fecha de nacimiento del demandante y su afiliación al sistema de seguridad social en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Como excepciones planteó las que denominó:Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 4 SCLAJPT-10 V.00 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe de la entidad demandada, compensación, (f.os 515-520).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 8 de julio de 2022, resolvió (f.os 585589 del c. del Juzgado):
PRIMERO: En los términos de los artículos 280 y 282 del C.G.P se declara PARCIALMENTE PROBADA la excepciones formuladas por la Protección S.A y Seguros Bolívar S.A de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión referente al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la de prescripción regulada en los artículos 151 del CPT, y 488 del CST, y en concreto parcialmente probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR a (sic) Silvio Quintero Duque acreditó los
del CST, y en concreto parcialmente probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR a (sic) Silvio Quintero Duque acreditó los requisitos para obtener la pensión de invalidez a cargo de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S. A, estatus consolidado desde el 21 de febrero de 2011 en cuantía de 1 Smmlv por 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A a reconocer y pagar a favor de Silvio Quintero la suma de $69.383.876 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 29 de agosto de 20 16 al 30 de julio de 2022, valor que deberá ser indexado al momento de su pago. Año Salario Mínimo Mesadas Subtotal 2016 $689.455 5.0 $ 3.516.220 2017 $737.717 14 $10.328.038 2018 $781.242 14 $10.937.388 2019 $ 828.116 14 $11.593.624 2020 $ 877.803 14 $12.289.242 2021 $ 908.526 14 $12.719.364 2022 $ 1.000.000 07 $ 8.000.000 Total $ 69.383.876 Se precisa que la mesada para julio de 2022 asciende a la suma de $1.000.000.
CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A para que del retroactivo pensional, realice los aportes al sistema de seguridad social enRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01
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Pensiones y Cesantías Protección S. A para que del retroactivo pensional, realice los aportes al sistema de seguridad social enRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 5 SCLAJPT-10 V.00 salud a la EPS a la cual este afiliado el demandante, o decida afiliarse.
SEXTO (sic): CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A a reconocer y pagar en favor de la AFP Protección S.A, el pago de la prima adicional que corresponda con la financiación de la pensión de invalidez del demandante, siempre y cuanto el capital acumulado por el actor sea insuficiente para financiar la pensión de invalidez.
SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación, presentado por la parte demandada y la llamada en garantía , la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 25 de julio de 2023 , confirmó el emitido por el juez de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que debía resolver como problema jurídico establecer si el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, específicamente en lo referente a la densidad de semanas cotizadas exigidas por la Ley 860 de 2003, para el
resolver como problema jurídico establecer si el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, específicamente en lo referente a la densidad de semanas cotizadas exigidas por la Ley 860 de 2003, para el momento de la estructuración de la invalidez, considerand o que las patologías padecidas son de carácter degenerativo.
Seguidamente, consideró que no son materia de discusión entre las partes: (i) que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72,36%, de origenRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 6 SCLAJPT-10 V.00 común y fecha de estructuración el 21 de febrero de 2011; (ii) que las patologías padec idas, como diabetes mellitus insulinodependiente, párkinson, hipertensión arterial y psoriasis, son de carácter degenerativo, lo que implica una afectación progresiva de la capacidad laboral.
Acreditados los supuestos fácticos descritos, el colegiado procedió a aplicar la jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, así como de la Corte Constitucional (CSJ SL, 8 mar. 2011, rad. 73468 y CC T-279-2019), en lo relativo a la contabilización de las semanas de cotización al Sistema General de Pensiones en casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas . Con ello, determinó que, al tratarse de dichas eventualidades, existen excepciones que permiten contabilizar las sem anas no únicamente desde la fecha de estructuración de la invalidez, sino también desde: (i) la última cotización, (ii) la solicitud de
que, al tratarse de dichas eventualidades, existen excepciones que permiten contabilizar las sem anas no únicamente desde la fecha de estructuración de la invalidez, sino también desde: (i) la última cotización, (ii) la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) el momento de la calificación, según las circunstancias particulares del caso.
Para el Tribunal, esta excepción se encuentra amparada en la naturaleza progresiva de las enfermedades, en tanto permite que el trabajador conserve una capacidad laboral y continúe efectuando cotizaciones al sistema, incluso , después de haber recibido el diagnóstico correspondiente, sin que ello implique la pérdida de su derecho a la protección pensional.
Bajo dicha perspectiva enfatizó que , tal y como estableció el juzgador de primer grado:Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 7
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Todas y cada una de las enfermedades padecidas por el actor lo son de carácter degenerativas, y por consiguiente, tienen cabida las disposiciones jurisprudenciales especializadas sobre la forma de contabilización de las semanas de cotización incluyendo las posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del dictamen, conclusión que no fue controvertida por ninguna de las apelantes en su recurso, nada dicen de los padecimientos del actor, ni de la calidad de las enfermedades sobrellevadas, menos de la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia especializada sobre el tema.
Por tanto, que:
Como el señor SILVIO con todas sus enfermedades degenerativas logró pese ir menguando su fuerza laboral con el transcurrir del
de la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia especializada sobre el tema.
Por tanto, que:
Como el señor SILVIO con todas sus enfermedades degenerativas logró pese ir menguando su fuerza laboral con el transcurrir del tiempo, esa última cotización en el año 2014 es la que debe tenerse en cuenta como la fecha en que se materializó la estructuración de la invalidez y, por consiguiente, es hacia atrás que se contabilizaron las 50 semanas, periodo en el que conforme la historia laboral tiene 158,57 semanas, densidad que supera el mínimo exigido por la ley, por consiguiente, no les asiste razón a las demandadas en su apelación [...]
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado, para que , en su lugar , y en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda y se condeneRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 8 SCLAJPT-10 V.00 a la parte demandante en costas judiciales y agencias en derecho, como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de
derecho, como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 .o de la Ley 860 de 2003, como consecuencia de la violación medio de los artículos 61 del CPTSS, 167 y 280 del CGP , aplicables por analogía del artículo 145 del CPTSS.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, cuestiona la actuación del juez de segunda instancia al validar las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 21 de febrero de 2011, conforme al dictamen emitido por Suramericana de Seguros de Vida S. A. y hasta el año 2014, validación que se fundamentó en la existencia de una capacidad laboral.
De igual manera, reprocha la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, al tomar como referencia la fecha del último aporte para verificar el cumplimiento del requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización ; hermenéutica que se ampara en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicciónRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 9 SCLAJPT-10 V.00 ordinaria y constitucional, particularmente en lo relacionado con enfermedades crónicas y degenerativas.
No obstante, advierte que la aplicación de dicha norma
9 SCLAJPT-10 V.00 ordinaria y constitucional, particularmente en lo relacionado con enfermedades crónicas y degenerativas.
No obstante, advierte que la aplicación de dicha norma no depende exclusivamente de la existencia de patologías crónicas, sino que exige la acreditación de una capacidad laboral, lo cual implica la prestación efectiva de servicios por parte del trabajador. Dicho aspecto, en concepto del censor, fue desatendido por el Tribunal al concluir que el demandante tenía derecho a la aplicación de la línea jurisprudencial relativa a las excepciones derivadas de enfermedades degenerativas que afectaron pr ogresivamente su calidad de vida, como lo evidencian los dictámenes médicos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, señala que la sentencia carece de un análisis detallado de las pruebas que acrediten la prestación efectiva de servicios o trabajo entre la fecha de estructuración y febrero de 2014, por lo cual el colegiado debió exponer de manera crítica y razonada los elementos probatorios y fundamentos jurídicos que sustentan sus conclusiones, lo cual, en los términos del proveído confutado, no se cumplió de forma adecuada, pues al no acreditarse esta circunstancia, el juez de apelaciones debió verificar las cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, concluyendo que el demandante no cumplía con las semanas requeridas pa ra acceder a la pensión de invalidez.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 10
SCLAJPT-10 V.00
Finalmente, reitera que, para efectos del estudio de la
invalidez.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 10
SCLAJPT-10 V.00
Finalmente, reitera que, para efectos del estudio de la excepción bajo análisis, en los términos de la jurisprudencia vigente, es indispensable la existencia de una prestación real del servicio, ya sea como trabajador dependiente o independiente, basada en su capacidad laboral probada. Por tanto, para la censura, la ausencia de dicho presupuesto deviene en un error en la aplicación de la norma y en la confirmación de la sentencia de instancia.
VII. RÉPLICA
El demandante, en el escrito de oposición, manifiesta múltiples reparos de orden formal y técnico que comprometen la prosperidad del embate e impiden su estudio de fondo, dentro de los cuales se destacan el inadecuado planteamiento de la proposición jurídica y el deficiente desarrollo del cargo.
Señala que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso acusa el fallo impugnado de aplicar indebidamente la norma fundamento del ataque, pese a que dicha modalidad se configura únicamente cuando el juzgador aplica una disposición que no regula el caso concreto, lo que no se presenta en el asunto bajo análisis, toda vez que el fallador se fundamentó en normas pertinentes y aplicables, por lo que no se advierte vulneración de la norma sustancial.
No obstante, del desarrollo del embate advierte una indebida mezcla de aspectos fácticos y jurídicos, cuando, en lugar de acreditar la existencia de un yerro jurídico, laRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01
indebida mezcla de aspectos fácticos y jurídicos, cuando, en lugar de acreditar la existencia de un yerro jurídico, laRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 11 SCLAJPT-10 V.00 impugnación se limita a manifestar su inconformidad fr ente al análisis probatorio efectuado por el Tribunal, particularmente en lo relativo a la acreditación de la pérdida de capacidad laboral del actor, circunstancia que excede los presupuestos de la vía de puro derecho.
Finalmente solicitó mantener incólume la sentencia proferida por el Tribunal y condenar en costas al recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES
Debe en principio destacar la Sala que ninguna razón le asiste a la réplica en torno a los reparos de orden técnico que le hace a la demanda con la que l a censura pretende sustentar el recurso extraordinario , orientados a su desestimación, consistente s en la impropiedad de la formulación de la proposición jurídica, específicamente en la modalidad de violación de la ley sustancial invocada, así como la entremezcla de aspectos fácticos y jurídicos en el desarrollo de la acusación.
Se afirma lo anterior, por cuanto , a juicio de la Sala, si bien la sustentación del recurso no es un modelo a seguir, en atención a la interpretación de los fundamentos del cargo, resulta permisible inferir que su distanciamiento frente al fallo impugnado se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de invalidez a la accionante, por considerar que la s cincuenta (50) semanas
resulta permisible inferir que su distanciamiento frente al fallo impugnado se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de invalidez a la accionante, por considerar que la s cincuenta (50) semanas mínimas de cotización que exige el art. 1 .o de la Ley 860 de 2003 para obtener ese derecho se pueden contabilizar desdeRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 12 SCLAJPT-10 V.00 la última semana de cotización y no desde la fecha de estructuración de la invalidez, como lo ordena ese precepto textualmente.
Ahora bien, dado que el cargo fue formulado por la vía directa, las premisas fácticas asentadas por el juzgador conservan intacta su presunción de legalidad y le sirven de sustento a la decisión. En ese orden, considera la Sala que el Tribunal no se equivocó al tomar l a fecha de la última semana de cotización para efectos de contabilizar la densidad de aportes que exige el art. 1.o de la Ley 860 de 2003, norma que gobierna el caso de autos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que esa delimitación temporal tuvo como causa las enfermedades que padece de «tipo degenerativo», como lo son «diabetes mellitus insulinodependiente, párkinson, hipertensión arterial, psoriasis», según lo establecido en las instancias y que, como se indicó, no se discute en sede de casación.
En desarrollo de lo anterior, c omo lo ha dicho esta corporación, en las sentencias CSJ SL3275 -2019, CSJ
psoriasis», según lo establecido en las instancias y que, como se indicó, no se discute en sede de casación.
En desarrollo de lo anterior, c omo lo ha dicho esta corporación, en las sentencias CSJ SL3275 -2019, CSJ SL2332-2021 y CSJ SL2772 -2021, según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Sa lud (OPS), debido a sus características, las enfermedades de tipo « crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual
aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante deRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 13 SCLAJPT-10 V.00 fármacos [...]; dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de l a mayoría de muertes y de discapacidades mundiales.
Por otra parte, d e acuerdo con la OMS, son consideradas enfermedades degenerativas o que se agrupan dentro de las enfermedades crónicas no transmisibles la diabetes mellitus insulinodependiente (tipo 1), el Párkinson y la hipertensión arterial, en tanto son definidas como de larga duración y progresión lenta. En lo que respecta a la psoriasis, aunque no es estrictamente degenerativa, tiene una asociación con condiciones como la diabetes y la hipertensión, que sí lo son. Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos,
asociación con condiciones como la diabetes y la hipertensión, que sí lo son. Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, pueden llevar a condiciones de discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado (CSJ SL2772-2021).
En cuanto a las reglas ju risprudenciales imperantes sobre el particular, d esde la sentencia CSJ SL3275 -2019, reiterada en la SL3992-2019, SL5601-2019, SL5603-2019, SL4567-2019 y SL770 -2020, esta sala de la Corte varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones al tratarse de afiliados q ue padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo y que conserva una capacidad laboral disminuida, así como en el caso de secuelas tardías (CSJ SL4178-2020).Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 14
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En la citada providencia, esta corte estimó que para ello es posible tener en cuenta, de acuerdo con las particularidades de cada caso, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la de calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada , fecha en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada , fecha en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
En consecuencia, comoquiera que la s afecciones que causaron la invalidez que presenta el actor pertenecen a tal grupo, resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general, como con acierto lo hizo el Tribunal. P or tanto, era válido aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las cincuenta (50) semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003.
Es así como, de acuerdo con la sentencia CSJ SL32752019, ante la existencia de una patología de carácter «congénito, crónico y/o degenerativo y secuelas», corresponde verificar los supuestos fácticos de cada caso, resultando importante hallar la data en la que el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productiva y proveerse por sí misma del sustento económico.
En ese contexto, y teniendo en cuenta que dichas reglas no son absolutas, la Corte tiene adoctrinado que los ítems a verificar a fin de definir la fecha en la que se produce, deRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 15 SCLAJPT-10 V.00 manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona que se encuentra dentro del referido grupo, p ara efectos de la contabilización de las semanas requeridas, pueden resumirse así: (i) que la causa de la invalidez se deba
manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona que se encuentra dentro del referido grupo, p ara efectos de la contabilización de las semanas requeridas, pueden resumirse así: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación efectiva y probada de la fecha en que el afiliado perdió su capacidad laboral, la Sala advierte que, además de tratarse de un aspecto cuyo análisis, en los términos planteados por la censura, implica una mixtura de vías jurídicas y fácticas, también constituye un planteamiento novedoso, toda vez que no fue propuesto en el recurso de apelación ni hizo parte del análisis efectuado por el colegiado de segunda instancia , lo que impide su examen en sede de casación.
Lo anterior se corrobora con el aparte de la sentencia confutada en el que el Tribunal señaló expresamente:
Por consiguiente, partiendo del hecho no discutido y determinado en la sentencia, de que todas y cada una de las enfermedadesdiabetes mellitus insulinodependiente, párkinson, hipertensión arterial, psoriasiscomo degenerativas que son, han ido desmejorando la calidad de vida del demandante, prueba de ello es que en el dictamen realizado por la junta el 27 de noviembre de 2012 se le fijó una PCL del 69,40% y posteriormente en el dictamen de la aseguradora del fondo de fecha del 13 de marzo
es que en el dictamen realizado por la junta el 27 de noviembre de 2012 se le fijó una PCL del 69,40% y posteriormente en el dictamen de la aseguradora del fondo de fecha del 13 de marzo de 2015 aumentó este porcentaje al 72,36%, no hay duda de que se debe dar aplicación a las sentencias tanto de la Corte Suprema en su Sala de casación laboral y la Corte Constitucional n. 73468 del 03 de marzo de 20211 T -279 de 20192) (sic) sobre el tema, estableciéndose la forma como (sic) deben contabilizarse estas semanas de cotización para las pensiones de invalidez incluso con la ley 860 de 2003, que fue la aplicada por el juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 16
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Así, al no existir pronunciamiento previo del juez de alzada sobre dicho aspecto, se configura un medio nuevo cuya consideración por parte de la Corte resultaría contraria al principio de congruencia procesal y vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la parte contraria, en la medida en que esta no tuvo oportunidad de controver tirlo en las instancias, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL7121 -2016 SL5674-2021 SL2966-2022 y SL2938-2024.
En consecuencia, resulta evidente que aun cuando la censura pretende controvertir la contabilización de los aportes efectuados por el actor como resultado de su capacidad laboral disminuida, con el propósito de desvirtuar el cumplimiento del requisito de semanas de cotización para acceder a la prestación de invali dez controvertida, dicho
aportes efectuados por el actor como resultado de su capacidad laboral disminuida, con el propósito de desvirtuar el cumplimiento del requisito de semanas de cotización para acceder a la prestación de invali dez controvertida, dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación ni fue abordado por el Tribunal de instancia en su decisión, tras considerarlo como aspecto indiscutido, razón por la cual constituye un hecho nuevo que no debe ser objeto de análisis por parte de esta corporación en sede de casación.
Por último, es oportuno destacar que la finalidad del recurso de casación no es juzgar nuevamente el pleito o configurar un espacio en el que las partes puedan simplemente esgrimir las tesis que les desatendieron en las instancias, en la medida que su objeto se restringe al analizar si la sentencia respetó el orden jurídico y así desvirtuar su doble presunción de legalidad y acierto.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00515-01 17
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Corolario de lo discurrido, se advierte que la s ituación del demandante encaja dentro de las patologías de tipo degenerativo y a su vez permite desvirtuar los argumentos presentados por la censura en torno a la supuesta aplicación indebida de la norma sustancial, fundamento del embate. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que deberán incluirse en e l momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el
de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que deberán incluirse en e l momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2023, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso
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