CSJ - SL259-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL259-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL259-2022 Radicación n.° 88109 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA CASTELBLANCO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en contra de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Margarita Castelblanco Beltrán demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
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Radicación n.° 88109 Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad primero a Porvenir S.A. y posteriormente a Protección S.A., y en consecuencia que se declare válida y vigente su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, solicitó que se condenara a
Colpensiones a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y a Porvenir S.A. y a Protección S.A. que devolvieran a la primera todos los valores aportados en su cuenta de ahorro individual y al pago de perjuicios morales y materiales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de marzo de 1960; que efectuó cotizaciones en cajas de previsión desde el 5 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1995; que el 1º de enero de 1996 se afilió al Instituto de Seguros Sociales ISS; que el 21 de noviembre de 1997 suscribió el formulario de vinculación a Porvenir S.A. y que el 22 de mayo de 2003 se trasladó a Protección S.A. Manifestó que, para la fecha en la que cambió de régimen, Porvenir S.A. incumplió con el deber legal de informarle correctamente los efectos jurídicos del cambio de régimen en su futuro pensional.
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Radicación n.° 88109 Afirmó que fue inducida a error, al informarle que podía pensionarse de manera anticipada bajo una modalidad que le permitiría disfrutar de una mesada pensional superior, que el ISS se iba a acabar y sus aportes se perderían, figurando como la única posibilidad de recuperarlos mediante la afiliación al Régimen de Ahorro Individual. Advirtió que el 15 de marzo de 2017 radicó la reclamación administrativa en las entidades demandadas, a raíz de que la proyección pensional realizada por Protección S.A. arrojó que percibiría una mesada inferior a la que
devengaría si se la reconociera Colpensiones. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la vinculación, la afiliación activa, la proyección de la mesada pensional, la reclamación administrativa y aseguró que no eran ciertos los demás. Alegó las excepciones de validez de la afiliación, buena fe, prescripción de la acción para demandar la nulidad de la afiliación, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y de perjuicios morales y materiales. Colpensiones rechazó la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos relacionados con los fondos privados de manera que no se oponía a los demás.
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Radicación n.° 88109 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen inicial y del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida y de causal de nulidad y saneamiento, prescripción y caducidad. Porvenir S.A. rechazó la prosperidad de las pretensiones y admitió la fecha de nacimiento, el traslado de régimen pensional y de administradora, la reclamación administrativa y negó las circunstancias alegadas sobre la asesoría brindada, asegurando que no le constaban los hechos restantes. Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la señora Margarita Castelblanco Beltrán […] al régimen de ahorro individual con solidaridad incluidos los traslados realizados en este mismo régimen conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a Protección S.A. último fondo al cual se encuentra afiliado el actor (sic) a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad del ahorro efectuado por la accionante junto con los rendimientos obtenidos que están en la obligación de recibirle y efectuar los ajustes en la historia pensional de la misma.
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Radicación n.° 88109
TERCERO: Se declararán no probadas las excepciones propuestas por las demandadas conforme a la parte motiva de esta sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la sentencia proferida en primera instancia y las absolvió.
Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si el traslado de la demandante del RPM al RAIS se torna ineficaz por vicios del consentimiento, por falta de información correcta y suficiente a la afiliada».
Precisó que no estaba en discusión que la demandante nació el 23 de marzo de 1969; que efectuó aportes a cajas de previsión desde el 5 de octubre de 1984 hasta el 12 de julio de 1994; que cotizó al ISS a partir del 1º de enero de 1995 y hasta el 28 de febrero de 1998; que el 21 de noviembre de 1997 suscribió el formulario de traslado a Porvenir S.A. y que el 22 de mayo de 2003 se vinculó a Protección S.A. Explicó que la afiliación a un fondo de pensiones era un acto jurídico que requería, para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicio del que lo presta, de objeto y causa licita, así como el cumplimiento de la solemnidad propia de los contratos.
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Radicación n.° 88109 Dispuso que los artículos 13, 271, inciso 1º del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 regulaban el asunto en cuestión. Expuso que en el formulario visible a folio 32 constaba la firma de la demandante con la leyenda pre impresa que daba fe de su voluntad libre y espontánea de afiliarse a Porvenir S.A., «[…] con esto concluye la Sala que la manifestación de voluntad de la demandante para su traslado fue libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales, produjo efectos de traslado válidos al RAIS, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad».
Estimó que no hubo vicio en su consentimiento, toda vez que conforme al artículo 1509 del Código Civil el error sobre un punto de derecho no lo vicia, y que, si en gracia de discusión, se alegara que en realidad se trató de un yerro de hecho, tampoco demostró el dolo del fondo para inducirla al engaño, en los términos de los artículos 1510 y 1515 del Código Civil. Señaló que del interrogatorio de parte extraía que la demandante «[…] conocía de alguna de las posibilidades que ofrece el RAIS a sus afiliados, en la medida en que informó que se podía pensionar anticipadamente, que sus aportes generarían rendimientos» y que la testigo Irma Quevedo, quien laboraba para la fecha del traslado con ella sostuvo
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Radicación n.° 88109 que en la asesoría brindada por el fondo privado se expusieron las ventajas del cambio de régimen pensional. Refirió que las sentencias que identificó como CSJ SL 9 septiembre de 2008, radicado 31989, CSJ SL 9 de septiembre de 2008, radicado 31914, reiteradas en CSJ SL 22 de noviembre de 2011, radicado 33383, en las que se fundó lo pretendido, partían de supuestos sustanciales distintos que no resultaban aplicables al presente asunto. Por ejemplo, en la última de ellas, el afiliado contaba con 58 años y 1286 semanas de cotización cuando se trasladó, por lo que contaba con la expectativa legítima de pensionarse.
Indicó que para el momento de la vinculación en Porvenir S.A. a la demandante le faltaban más de veinte años para pensionarse en el Régimen de Prima Media y más de la mitad de las cotizaciones requeridas, de modo que no tenía una expectativa legítima y no era claro qué esquema pensional le resultaba más favorable. Añadió que también en la citada sentencia CSJ SL12362014 se analizó el caso en donde la vinculación significó la pérdida del régimen de transición, como presupuesto que legitimó la inversión de la carga de la prueba respecto de la afectación de la voluntad y como en este proceso no se presentó tal particularidad, debía aplicarse la regla general consistente en que quien alega un vicio del consentimiento le corresponde acreditarlo.
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Radicación n.° 88109 Manifestó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que su decisión de vincularse al Régimen de Ahorro Individual debía verificarse en igualdad de condiciones con los que no lo eran y en esa medida, pudo haberse traslado en los términos previstos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la afiliación a Protección S.A. era indicativa de que la señora Castelblanco Beltrán tenía conocimiento sobre el régimen privado, «[…] advirtiendo eso como una ratificación tacita del acto jurídico de traslado, lo que corrobora su conocimiento de las condiciones del régimen en la que se encontraba». Aseguró que no desconoció la obligación de los fondos
de pensiones de suministrar a sus afiliados la información completa y veraz respecto de las condiciones específicas de los regímenes pensionales, sin embargo, consideró que «[…] la omisión de esa obligación per se no inválida el acto jurídico del traslado, salvo en que se constituya en un verdadero engaño, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares que lo rodean, […] que implicaron la pérdida régimen de transición, lo que dicho sea de paso, se reitera, en este asunto no sucedió».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Margarita Castelblanco Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede
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Radicación n.° 88109 a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ellos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «[…] porque transgredió la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1509 y 1510 del CC; 13 literal b),
271; inciso 1º del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y artículo 11 del Decreto 692 de 1994». Indica los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A., engañó y asaltó en su buena fe a la señora MARGARITA CASTELBLANCO BELTRÁN para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S., al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A., engañó y asaltó en su buena fe a la señora MARGARITA CASTELBLANCO BELTRÁN para que se afiliara a su
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Radicación n.° 88109 administradora integrante del Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la demandante, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, se realizó sin engaño, y de manera libre y voluntaria. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., incumplieron con su deber de informar a la demandante de forma completa y comprensible, las consecuencias mayúsculas y vitales de su traslado de régimen. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., le mintieron a mi mandante al exponerle que la pensionarían con antelación al cumplimiento de la edad y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado MARGARITA CASTELBLANCO BELTRÁN al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañada. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. hicieron incurrir en error a mi poderdante, al informarle que el traslado de régimen sería más seguro y rentable. No dar por demostrado, estándolo, que, en atención a las circunstancias particulares de la demandante, de edad y semanas cotizadas, la decisión de trasladarse de régimen pensional, implicaba consecuencias mayúsculas y vitales que claramente la perjudican. Dar por demostrado sin estarlo, que las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. le dieron a la demandante toda la información necesaria para el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. No dar por demostrado estándolo, que a la actora no se le dio una información exacta, cierta, suficiente, clara y oportuna respecto a los beneficios e implicaciones que le acarrearía el traslado, omitiendo explicarle los perjuicios reales que implicaba para su pensión el cambio aconsejado. No dar por demostrado estándolo, que el pretenso traslado de régimen nunca surgió a la vida jurídica. Señala que estos fueron producto de la errónea apreciación de la demanda; las contestaciones de Porvenir
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Radicación n.° 88109 S.A. y Protección S.A.; el interrogatorio de parte; la solicitud de afiliación de fecha del 21 de noviembre de 1997; el testimonio de Irma Quevedo; la cédula de ciudadanía y las historias laborales de Colpensiones y Porvenir S.A. Agrega que también obedecieron a la no apreciación de la solicitud de vinculación a Protección S.A.; la liquidación efectuada en hoja Excel sobre el monto de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y la proyección pensional. Manifiesta que no presenta discusión frente a que nació el 23 de marzo de 1960; que aportó a la Caja de Previsión Distrital por 10 años, 3 meses y 8 días; que cotizó al ISS 158,58 semanas y que el 21 de noviembre de 1997 se afilió a Porvenir S.A. y el 22 de mayo de 2003 a Protección S.A. Sostiene que la apreciación del Tribunal sobre el formulario de afiliación suscrito fue errónea, porque de aquella documental no se deriva que fue informada correctamente sobre las ventajas y las desventajas del régimen pensional. Expone que, conforme a la sentencia CSJ SL194472017, el libre albedrío exigido por el Sistema de Seguridad Social no se limita a una simple manifestación de la voluntad, sino que debe estar precedido de una información que le permita evaluar las consecuencias del traslado, lo que, a su juicio, no sucedió en su caso.
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Manifiesta que no tiene importancia si la afiliada es beneficiaria o no del régimen de transición, pues el consentimiento informado, como requisito esencial para que surta efectos el acto jurídico del traslado, «[…] es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, ello tampoco limita el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado». Indica que en el interrogatorio de parte manifestó que en una asesoría de diez minutos el funcionario de Porvenir S.A. le explicó que sus quince años de aportes los iba a perder, porque el ISS se extinguiría. Explica que apreció indebidamente las piezas procesales acusadas, dado que en el trámite de su traslado no le fueron informadas las ventajas y desventajas de uno y otro sistema pensional, como tampoco fue advertida de los perjuicios del cambio y de esa forma, afectaron su consentimiento, lo cual fue un hecho aceptado en la contestación de Porvenir S.A., cuando afirmó que no era necesaria dicha información. Infiere que el hecho de que sea abogada especialista en derecho penal no puede alegarse para reprocharle que tenía el conocimiento de circunstancias que por ley le corresponde suministrar a las administradoras de pensiones.
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Radicación n.° 88109 Destaca que el Tribunal también se equivocó al cuestionarle que no hubiera hecho uso del derecho al retracto, lo cual, a su juicio, es errado por cuanto el objeto del litigio está dirigido a la demostración del incumplimiento
del deber de información por parte de los fondos privados. Indica que a este le correspondía determinar si se le brindó oportunamente la información que requería para considerar las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, al momento en que adoptó la decisión de trasladarse. Concluye afirmando que las administradoras de pensiones «[…] no lograron acreditar que brindaron una información, clara, comprensible y suficiente, que le permitiera discernir sobre las consecuencias del traslado, sin que tampoco resulte suficiente, la sola exhibición del formulario de afiliación suscrito por las partes, como lo pretendieron». Como sustento de sus pretensiones cita las sentencias CSJ SL2611-2020, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, SL2324-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL 3 septiembre 2014, radicado 46292.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia recurrida, Por la vía directa, en la submodalidad de interpretación errónea de los artículos 1509 y 1510 del CC; 13 literal b), 271; inciso 1º del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y artículo 11 del Decreto 692 de 1994, lo que lo llevó a la infracción directa de los artículos
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Radicación n.° 88109 1º del Decreto 3800 de 2003; 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 21 de la Ley 795 de 2003; el numeral 1° de los artículos 97
y 98 del Decreto 663 de 1993; 11 y 15 del Decreto 692 de 1994; 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 del Código Civil; 18 y 271 de la Ley 100 de 1993; 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Indica que, conforme a la sentencia CSJ SL4360-2019 que estudió los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, la suscripción del formulario de afiliación no exime a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, criterio que desconoció el Tribunal al otorgarle validez al traslado por esta razón. Sostiene que también ignoró que este tipo de casos debe abordarse bajo la figura de la ineficacia al tratarse del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones y con ello, omitió dar aplicación a la Ley 795 de 2003, los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el 13 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y el Decreto 663 de 1993. Explica que los fondos tienen la obligación de garantizar una decisión libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente que le permita al afiliado elegir entre el régimen pensional que mejor se ajuste a sus intereses. Señala que el desequilibrio que existe entre estos y la administradora de pensiones, habilitó que la jurisprudencia de esta Sala les exigiera a los fondos que demostraran el cumplimiento del deber de información, según las sentencias
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Radicación n.° 88109 CSJ SL 9 septiembre 2008, radicado 31989 y CSJ SL16882019. Resalta que el Tribunal le exigió un requisito que no ha sido determinado ni por la ley o la jurisprudencia, esto es, que para la procedencia de la ineficacia del traslado debía tener una expectativa legítima para obtener la pensión de vejez. Concluye afirmando que demostró «[…] los errores jurídicos en la sentencia recurrida, por lo que debe aplicarse la sanción por la afiliación desinformada, que no es otra sino la de la ineficacia y […] trasladar a Colpensiones el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones, utilidades».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de los artículos 3º, 60 y 91 de la Ley 100 de 1993; 13 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1502, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil. Finalmente, el fallo de segundo grado incurrió en la violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» de los artículos 90, 91 y 97 de la Ley 100 de 1993; 4º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en un error jurídico al imponerle «[…] la carga de la prueba respecto de la entrega
de la información frente a las características del régimen,
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Radicación n.° 88109 condiciones, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, cuando era la administradora quien debía acreditar que informó de esa manera frente a su traslado de régimen», referenciando la sentencia CSJ SL1452-2019. Indica que el deber de información es una diligencia acuñada a los fondos de pensiones frente al cumplimiento del buen consejo, y por esa razón, se traslada la carga de la prueba hacía ellos. Expone que «[…] el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación para declararlo veraz, omitió indagar, según las normas vigentes a 1997, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado». Señala que este criterio no se refiere únicamente a los casos en que el afiliado tenga una expectativa legítima o derecho adquirido en el Régimen de Prima Media, sino que también se predica en aquellos donde la administradora de pensiones hubiese incumplido con el deber de información al momento de los traslados. Concluye manifestando que Porvenir S.A. y Protección S.A. «[…] no acreditaron que suministraron los datos e información suficiente, clara y oportuna de las consecuencias de su traslado de régimen pensional, pese a que estaban en juego aspectos tan trascendentes como las condiciones de
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Radicación n.° 88109
monto, tiempo, edad y tiempo desde el cual puede acceder a la pensión de vejez».
IX. RÉPLICAS En referencia al primer cargo, Colpensiones manifiesta que la afiliada no es un sujeto pasivo frente a los fondos privados, por cuanto tiene obligaciones y derechos que también debe satisfacer para el momento del traslado, conforme lo explicó la aclaración de voto de la sentencia CSJ
SL1452-2019. Considera acertada la conclusión del Tribunal en el sentido que la suscripción del formulario de afiliación acredita el cumplimiento de las solemnidades legales requeridas para la validez del acto jurídico del traslado y que, por lo tanto, no existió un vicio del consentimiento en la decisión tomada por la recurrente. Señala que ella es una profesional del derecho, por lo que «[…] se exige una mayor carga de la prueba para la demostración de NO tener ningún conocimiento, siquiera mínimo de la seguridad social, ya que por sus conocimientos adquiridos profesionalmente le obligaba como parte de sus funciones el estudio permanente de las normas jurídicas, su interpretación y las consecuencias». Explica que, de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, de manera que la prueba sobre su existencia
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Radicación n.° 88109 debe ser aportada por la demandante, según lo ordena el artículo 177 Código del Procedimiento Civil. Frente al segundo cargo, precisa que el análisis de la información suministrada por el fondo privado y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación,
deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha del traslado, dado que no es razonable ni jurídicamente válido imponer obligaciones que no estaban previstas para aquella época. Indica que exigir lo contrario vulnera el principio de la confianza legítima, teniendo en cuenta que los principios de legalidad y el debido proceso requieren, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Política, la preexistencia de las normas al acto que se juzga. Sobre el tercer cargo, expone que el artículo 167 del Código General del Proceso en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-086 de 2016, dispuso que a cada parte le corresponde probar el supuesto de hecho que alega y que, con base en las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiéndoselo a aquel que se encuentre en una situación más favorable. Sostiene que los fondos privados cuentan exclusivamente con el formulario de afiliación para probar el conocimiento y consentimiento del afiliado, por cuanto las leyes surgidas entre 1994 y 2016 solo exigían la suscripción
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Radicación n.° 88109 de dicho documento, lapso en el cual se encuentra la demandante. Indica que según la sentencia de la Corte Constitucional CC T-422 de 2011, la parte débil es quien carece de capacidades para asesorarse de la mejor manera y no se entiende, de manera automática, como una persona de por sí vulnerable que está imposibilitada de tener un entendimiento mínimo del sistema pensional e incompetente para aportar pruebas que expongan la existencia de un vicio
en el consentimiento. Insiste en que hay un deber probatorio de establecer la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento del traslado, además de tener que analizar la calidad de la demandante en conjunto con las particularidades del caso para que pueda operar la inversión de la carga dinámica de la prueba. Protección S.A. manifiesta que resulta totalmente improcedente casar la decisión recurrida, pues, de hacerlo, se estaría infringiendo lo previsto en los artículos 243 de la Constitución Política en relación con la cosa juzgada constitucional, 48 de la Ley 270 de 1996 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Precisa que la acreditación del consentimiento informado funge como la piedra angular del fallo recurrido que la censura estaba obligada a controvertir con alegaciones verdaderamente eficaces, lo cual, a su juicio, brilla por su ausencia y se hace más notorio con el hecho de que no
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Radicación n.° 88109 discutió la validez de su firma en el formulario ni mucho menos adujo nada contra su contenido. Señala que la diferencia en las mesadas pensionales no es atribuible al deber de información de los fondos privados, por cuanto el cálculo de la proyección obedece a indicadores económicos nacionales e internacionales y al cambio en las tablas de mortalidad. Aduce que, para la fecha del traslado, la recurrente no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni con la expectativa legítima de pensionarse en el Régimen de Prima Media, por lo que la decisión fue justa.
Explica que, si en todo caso, se analizara objetivamente cuál era el régimen más favorable para la censura, de todas formas, lo era el de Ahorro Individual, pues el número de semanas cotizadas que poseía en comparación con la edad le podía generar el derecho a una pensión mínima que no le ofrecía el otro o se le haría una devolución de saldos mucho más cuantiosa que la indemnización sustitutiva. Anota que la negación indefinida de que no se recibió una información eficaz no puede convertirse en el pilar con el que los jueces deban adoptar sus sentencias, sin que el demandante no hubiese hecho ni el más mínimo esfuerzo para probar la existencia del soporte de sus pretensiones. Así, como bien lo concibió el Tribunal, en 1997 bastaba con la firma de un formulario que contemplara todos los
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Radicación n.° 88109 aspectos consagrados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 para que se cumpliera con las exigencias legales y así fuera válido el traslado. Señala que en este asunto se presentó el fenómeno de la prescripción, el cual debe ser estudiado por esta Sala al tratarse de una figura de orden público, conforme lo desarrolló la aclaración de voto de la sentencia CSJ SL43602019. Frente al primer cargo, asegura que la recurrente incluyó en la demostración argumentaciones de naturaleza jurídica, como, por ejemplo, la discusión relativa a si hubo un error de hecho o uno de derecho, y además, acusó la valoración de pruebas no hábiles en sede de casación, por lo que se debe desestimar este reproche.
En relación con el segundo y tercer cargo, expone que el fallo acusado tuvo como fundamento conclusiones probatorias y en esa medida, la sentencia recurrida debe seguir en firme. Como sustento de sus dichos cita extensamente las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 y de esta Corporación CSJ SL6436-2015, CSJ STL1677-2019, CSJ SL3105-2020, SL10118-2015, CSJ SL13989-2016 y CSJ SL 5 de abril de 2011, radicado 36387.
X. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 88109 Inicia la Sala por señalar que no le asiste razón a Porvenir S.A. sobre la existencia de deficiencias técnicas que imposibiliten el estudio del primer cargo, toda vez que la simple enunciación de aspectos jurídicos no refleja una mixtura de vías, en tanto lo manifestado por la censura va encauzado a demostrar que sí hubo vicio en su consentimiento. Por otra parte, lo relacionado con la acusación de pruebas no hábiles en casación se defini
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