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CSJ - SL259-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL259-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL259-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que FRANCIA ELENA RAMÍREZ ALTAMIR ANO instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Jancen Miguel Herrera Robayo, a partir del 25 de mayo de 1988.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones , en que: (i) el causante contaba con un total de 313,84 semanas entre las cotizadas al ISS y el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa , (ii) falleció el 2 5 de mayo de 1988, (iii) solicitó la pensión y la

contaba con un total de 313,84 semanas entre las cotizadas al ISS y el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa , (ii) falleció el 2 5 de mayo de 1988, (iii) solicitó la pensión y la misma le fue negada mediante Resolución n.° 00407 del 21 de febrero de 1989, sin embargo, le concedió a ella y a su hijo Jhon Hader Herrera Ramírez la indemnización sustitutiva , (iv) este último fue declarado víctima de desaparición forzada, en los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2001 y, (v) el 8 de marzo de 2019 solicitó nuevamente la pensión, no obstante, Colpensiones la negó (f.os 32 a 35 del c. de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante , las solicitudes elevadas y las resoluciones mediante las cuales negó la pensión de sobrevivientes. Frente a los demás, adujo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.os 43 a 50 del c. de primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 9 de febrero de 2022 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 186 y 187 del c. de primera instancia):

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 9 de febrero de 2022 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 186 y 187 del c. de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que propuso

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES […] de todas y cada una de las pretensiones que en [su] contra formuló FRANCIA ELENA RAMÍREZ ALTAMIRANO de condiciones civiles conocidas dentro del proceso.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al estudiar la apelación que la parte demandante interpuso, a través de providencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Cali revocó la decisión y en su lugar dispuso (f.os 87 a 105 del c de segunda instancia):

PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia […] proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante FRANCIA ELENA RAMÍ REZ ALTAMIRANO, la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria como compañera permanente del fallecido JANCEN MIGUEL HERRERA ROBAYO, a partir del 25 de mayo de 1988, y mientras subsista tal condición de invalidez (sic). Señalando que la cuantía de tal prestación equivale al salario mínimo mensual vigente de

HERRERA ROBAYO, a partir del 25 de mayo de 1988, y mientras subsista tal condición de invalidez (sic). Señalando que la cuantía de tal prestación equivale al salario mínimo mensual vigente de cada anualidad, y sobre 14 mesadas anuales.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

TERCERO: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas generadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2014, conforme [a] lo expuesto.

CUARTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante FRANCIA ELENA RAMÍ REZ ALTAMIRANO, por concepto de mesadas retroactivas insolutas, generadas entre el 28 de diciembre de 2014 y el 31 de mayo de 2024, la suma de $113.361.006. Señalando que, la mesada a cancelar a partir del mes de junio de 2024 corresponde a la suma de $1.300.000, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley del salario mínimo.

QUINTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante FRANCIA ELENA RAMÍREZ ALTAMIRANO, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta decisión, sobre las mesadas retroactivas adeudadas a la actora, y hasta el momento del pago efectivo de las mismas.

SEXTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

1993, a partir de la ejecutoria de esta decisión, sobre las mesadas retroactivas adeudadas a la actora, y hasta el momento del pago efectivo de las mismas.

SEXTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor d e la demandante FRANCIA ELENA RAMÍ REZ ALTAMIRANO, debidamente indexadas, las mesadas retroactivas insolutas, y que se lleguen a generar hasta ejecutoria de esta decisión.

Actualización que se hará efectiva al momento de su pago total.

SÉPTIMO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a descontar de las mesadas retroactivas adeudadas las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, y de las que se causen en el futuro, excepto de las mesadas adicionales.

OCTAVO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a realizar el descuento del valor de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, a la demand ante FRANCIA ELENA RAMÍ REZ ALTAMIRANO, reconocida con la Resolución 00407 del 21 de febrero de 1989, debidamente indexado.

En lo que resulta relevante al caso, e l Tribunal no discutió los siguientes supuestos fácticos: (i) el causante falleció el 25 de mayo de 1988 , (ii) median te Resolución 00407 del 21 de febrero de 1989, la accionada le reconoció la

discutió los siguientes supuestos fácticos: (i) el causante falleció el 25 de mayo de 1988 , (ii) median te Resolución 00407 del 21 de febrero de 1989, la accionada le reconoció la indemnización sustitutiva a la actora y a su hijo; (iii) a travésRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

de Resoluciones SUB 39077 del 13 de febrero de 2018, SUB 11528 del 16 enero de 2019, y SUB 63547 del 13 de marzo de 2019 , Colpensiones reiteró la negativa frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la falta de semanas que exige el Decreto 3041 de 1966.

Acto seguido, planteó como problema jurídico a resolver si había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con acumulación de tiempos públicos y privados en aplicación de los Decretos 3041 de 1966 y 232 de 1984 y, si ello era procedente, analizar si la actora cumplía con los requisitos para ser beneficiaria.

Al descender al caso, constató que el causante reunió en toda su vida laboral un total de 309,71 semanas, las cuales correspondían a los aportes realizados al ISS y al tiempo de servicio como militar, como también la calidad de beneficiaria de la actora, pues así lo reconoció la demandada en la Resolución N.° 00407 del 21 de febrero de 1989.

Aclaró que, dada la fecha de fallecimiento Jancen Miguel Herrera Robayo -25 de mayo de 1988-, la norma vigente

en la Resolución N.° 00407 del 21 de febrero de 1989.

Aclaró que, dada la fecha de fallecimiento Jancen Miguel Herrera Robayo -25 de mayo de 1988-, la norma vigente y que gobierna el asunto es el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984.

Continuó con el estudio y con fundamento en algunos fragmentos de las decisiones CC T-344-2021, CSJ SL19472020 y de los principios pro homine, favorabilidad y eficaciaRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

real de los derechos fundamentales, consideró viable la acumulación de los aportes realizados al ISS y el tiempo de servicio prestado como militar.

En armonía con lo anteriormente expuesto, dio por demostrada la calidad de beneficiaria de la actora y la acreditación de las semanas requeridas en los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984.

Por lo anterior, revocó la sentencia del fallador de primer grado y en su lugar, reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora en un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y en 14 mesadas.

Al analizar la prescripción, concluyó lo siguiente:

Así entonces, surgido el derecho pensional de sobrevivientes a partir del deceso del señor JANCEN MIGUEL HERRERA ROBAYO, esto es, desde el 25 de mayo de 1988, la solicitud inicial fue resuelta con Resolución 00407 del 21 de febrero de 1989,

partir del deceso del señor JANCEN MIGUEL HERRERA ROBAYO, esto es, desde el 25 de mayo de 1988, la solicitud inicial fue resuelta con Resolución 00407 del 21 de febrero de 1989, confirmada con la Resolución 1927 de 1991.

Más adelante, la demandante acudió nuevamente a la vía administrativa, elevando solicitud de reconocimiento pensional el 28 de diciembre de 2017, desatada negativamente con la Resolución SUB 39077 del 13 de febrero de 2018. Luego radicó petición el 9 de no viembre de 2018, resuelta con la Resolución SUB 11528 del 16 enero de 2019; y finalmente, radicó solicitud de revocatoria directa el 8 de marzo de 2019, resuelta con la Resolución SUB 63547 del 13 de marzo de 2019 (contenidas en carpeta digital administrat iva), y la presente demanda fue iniciada el 1º de abril de 2019 (pg. 2 - Archivo “01Expediente”)

Por lo anterior, es dable concluir que, en el presente caso, ha operado parcialmente el fenómeno prescriptivo, toda vez que, entre el surgimiento del derecho y su reclamación, transcurrieron más de tres años. Por tanto, al haberse suspendido el término prescriptivo con la reclamación elevada el 28 de diciembre deRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

2017, el reconocimiento de las mesadas retroactivas causadas en favor del demandante, proceden a partir del 28 de diciembre de 2014.

Así, sostuvo que la demandada adeudaba a la actora

2017, el reconocimiento de las mesadas retroactivas causadas en favor del demandante, proceden a partir del 28 de diciembre de 2014.

Así, sostuvo que la demandada adeudaba a la actora por concepto de mesadas retroactivas insolutas, entre el 28 de diciembre de 2014 y el 31 de mayo de 2024, la suma de $113.36.006.

Frente a los intereses moratorios, señaló que es dable acceder al reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia, «pues es clara la mora por parte de la entidad demandada en el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes».

En el mismo camino, ordenó la indexación de las sumas reconocidas, pues las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno económico de la devaluación monetaria.

Finalmente, conminó a la accionada descontar las retenciones legales y obligatorias del Sistema de Seguridad Social en Salud, del retroactivo y las mesadas que a futuro se causen . Como también el valor reconocido en la indemnización sustitutiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito , formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el primero modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, y 16 del CST».

De entrada, no cuestiona ninguna de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, a saber, que:

(i) El causante falleció el 25 de mayo de 1988. (ii) Mediante Resolución 00407 del 21 de febrero de 1989, se le reconoció la indemnización sustitutiva a la actora en calidad de compañera permanente y al hijo. (iii) A través de las Resoluciones SUB 39077 del 13 de febrero de 2018, SUB 11528 del 16 de enero deRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

2019, y SUB 63547 del 13 de marzo de 2019 , se reiteró la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (iv) El causante reunió en toda su vida laboral 309,71

2019, y SUB 63547 del 13 de marzo de 2019 , se reiteró la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (iv) El causante reunió en toda su vida laboral 309,71 semanas, las cuales corresponden a los aportes realizados al ISS y «al tiempo de servicio público en prestación de servicio militar como soldado».

Ahora bien, lo que controvierte es que el Tribunal haya dado por acreditada la densidad de semanas requeridas por el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; esto, al considerar factible la sumatoria de tiempos públicos y privados.

Aclaró que:

[…] no se extrae que el Tribunal haya otorgado una intelección equivocada a la tesis que esa Sala ha dado respecto a la posibilidad de sumar tiempo público y privado en aplicación de una norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se acuda a ella en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, se evidencia que acudió a dicho precedente cuando no existe debate en que el causante de este proceso ni siquiera era beneficiario del régimen de transición, al haber fallecido en 1988 [sin que exista debate en esa fecha], por lo que no era posible aplicar esa doctrina específica de esa Sala en este asunto.

Insiste en que el fallecimiento del causante aconteció en la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, y con mucha antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que la primera normatividad es la que se debe aplicar de manera

la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, y con mucha antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que la primera normatividad es la que se debe aplicar de manera pura y simple. Se apoyó en la decisión CSJ SL5291-2021.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

En igual sentido, indicó que no habría lugar a aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que no se está en presencia de varias normas que regulen el asunto y, al contrario, es clara la norma aplicable.

Advirtió que, una vez demostrado el error jurídico, en sede de instancia lo que corresponde es confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.

VII. RÉPLICA

La demandante sostuvo que el tiempo laborado por el causante para el Ministerio de Defensa debe ser contabilizado, pues de no hacerlo se desconocería que el mismo es de «CARÁCTER OBLIGATORIO, el cual genera derechos prestacionales al tener una asignación básica mensual, tiempo que , sumado a las semanas cotizadas a Colpensiones, le permiten acreditar más de 300 semanas antes de su fallecimiento (25 de mayo de 1988) en virtud del Decreto 232 de 1984 ». Acudió al proveído CC T -477-2018 y transcribió apartes del mismo.

Agregó que la normativa que regula el asunto no prohíbe que el tiempo laborado para el sector público no se pueda computar con las semanas cotizadas a Colpensiones.

Por último, citó las sentencias «T-360/12, T-063/13, SU

prohíbe que el tiempo laborado para el sector público no se pueda computar con las semanas cotizadas a Colpensiones.

Por último, citó las sentencias «T-360/12, T-063/13, SU 769/14, SU 057/18 y SU -317/21», para refrendar lo dicho por el colegiado en cuanto a la sumatoria de tiempos en casos como el presente.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

VIII. CONSIDERACIONES

Por el sendero en que fue orientado el único cargo, destaca la Sala que no hacen parte del debate los siguientes supuestos fácticos: i) Jancen Miguel Herrera falleció el 25 de mayo de 1988 ; ii) acumuló en toda su vida laboral 309.71 semanas, que corresponden a los tiempos cotizados al ISS y al tiempo de servicio público «en prestación de servicio militar como soldado»; iii) la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Francia Helena Ramírez y, (iv) para el momento del fallecimiento del causante, se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 con la modificación que introdujo el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984.

En este punto y atendiendo los reproches de la censura, corresponde a la Sala determinar si: ¿se equivocó el Tribunal al sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS con los efectivamente cotizados en esta última , para conceder la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966?

al sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS con los efectivamente cotizados en esta última , para conceder la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966?

Para la Sala y como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la norma llamada a resolver lo solicitado – pensión de sobrevivienteses la vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que, como ya se indicó, es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

El artículo 20 de est e compendio normativo prevé lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5 para el derecho a pensión de invalidez.

b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

A su turno, el artículo 59 de la precitada normativa, modificada por el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, dispuso:

Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientescondiciones:

b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización - para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis

Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientescondiciones:

b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización - para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado y no cotizado al ISS hoy Colpensiones, con el efectivamente aportado a esta entidad a fin de completar las semanas exigidas para la causación de las pensiones bajo las normas citadas con anterioridad, es viable cuando: (i) se trate de afiliados cobijados por el régimen de transición o, (ii) al tratarse de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Precisamente en la sentencia CSJ SL5291 -2021, al estudiar un problema jurídico de similares características, esta

Sala recordó:

Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590 -Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

2020; CSJ SL2659 -2020; CSJ SL2557 - 2020; CSJ SL3110 -2020; CSJ SL3838 -2020; CSJ SL3657 - 2020; CSJ SL4480 -2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f)

precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes.

Para mayor claridad, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la sentencia CSJ SL5147-2020, se precisó que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes dicha regla se aplica así:

[…] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

[…].

Dicho lo anterior, y atendiendo los hechos no controvertidos en sede extraordinaria, es dable concluir que el Tribunal se equivocó al habilitar la acumulación de los tiempos públicos servidos por el causante -no cotizados al ISS,

Dicho lo anterior, y atendiendo los hechos no controvertidos en sede extraordinaria, es dable concluir que el Tribunal se equivocó al habilitar la acumulación de los tiempos públicos servidos por el causante -no cotizados al ISS, con aquellos sí aportados a efecto de conceder la pensión de sobrevivientes bajo la é gida del Acuerdo 2 24 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Recuérdese que su aplicación, como así lo advirtió la recurrente, es pura y simple, pues en este caso no se derivaRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

de régimen de transición alguno o en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Finalmente, aclara la Sala que la exégesis efectuada por el Tribunal frente a las normas acusadas y a la jurisprudencia empleada como base de la decisión, no se acompasa con la línea de pensamiento que sobre el tema se ha trazado, pues, aunque en efecto el sentenciador citó el proveído CSJ SL1947-2020, el cual habilita la prementada acumulación de tiempos, lo cierto es que aquel precedente no se ajusta a los supuestos fá cticos aquí analizados por lo ya dicho.

En consecuencia, el cargo sale avante.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso formulado por Colpensiones.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

En atención al artículo 66 a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de instancia será consonante con lo resuelto por el juzgado.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

En atención al artículo 66 a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de instancia será consonante con lo resuelto por el juzgado.

Sobre el particular, la autoridad de primera instancia, en síntesis, indicó que, dada la fecha de fa llecimiento del causante, la norma que gobernaba el asunto era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 . De manera que, al revisar las exigencias allí previstas, concluyó que el actor no contaba con 150 semanas en los 6 añosRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

anteriores al deceso, como tampoco 300 en cualquier tiempo. Sumado a que, en este caso, no era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, toda vez que e sto solo se habilitaba en situaciones acaecidas en vigencia del sistema integral de seguridad social.

Claro lo anterior y en lo que respecta al punto objeto de análisis, resultan suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para confirmar la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió el 9 de febrero de 2022.

Lo anterior, p orque de conformidad con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, visible a folio 14 del cuaderno de primera instancia, el causante acreditó únicamente un total de 230,57 y 138,14 dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, suma s insuficientes para el reconocimiento pensional contemplado en la norma llamada a resolver el asunto y sin que haya lugar en este caso a la

únicamente un total de 230,57 y 138,14 dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, suma s insuficientes para el reconocimiento pensional contemplado en la norma llamada a resolver el asunto y sin que haya lugar en este caso a la sumatoria de tiempos públicos servidos por el causante -no cotizados al ISS -, con aquellos sí aportados para conceder la pensión de sobrevivientes en los términos solicitados.

Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00205-01

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral, proceso que FRANCIA ELENA RAMÍREZ ALTAMIR ANO instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió el 9 de febrero de 2022.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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