CSJ - SL2590-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2590-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSau predmaJa u sticia Sadlae c asalcaibóonr al SadlaaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2590-2018 Radicación n. º 62889 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN GUILLERMO RINCÓN VILLARRUEL, .contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso contra el FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Joaquín Guillermo Rincón Villarruel demandó al Fondo de )asivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia pre .endiendo se le ajustara el valor de la mesada inicial de la per sión, aplicando el salario promedio devengado al mo·nento del retiró, y el valor de la devaluación monetaria
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Radicación n. º 62889 causada desde esa fecha hasta el día en que empezo a disfrutar la prestación; cumplida la indexación de la primera mesada el 1 de septiembre de 2001, ajustar las siguientes tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Telecom
y Caprecom entre el 1 de enero de 1965 y el 22 de agosto de 1969; para el Juzgado Promiscuo de Simití Bolívar entre el 16 de mayo de 1972 y el 28 de febrero de 1973; para el Hospital San Judas Tadeo de Simití entre el 16 de abril de 1973 y el 15 de febrero de 1975; y para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 17 de febrero de 1975 y el 15 de noviembre de 1991. Indicó que tuvo como último salario la suma de $253.481,16, equivalentes a 4,9 salarios m1n1mos mensuales; que cuando cumplió 55 años de edad, «1d e septiedme2b 0r0e», 1l a Caja Agraria le reconoció la pensión mediante la Resolución n. O 1794 del 18 de marzo de 2002 º en cuantía de $556.974,99. Por el Decreto 2721 de 2008 el Gobierno designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuará con el reconocimiento y administración de la pensión de empleados de la Caja Agraria. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aduciendo no ajustar el valor inicial de la mesada pensiona! ya que la demandada está autorizada exclusivamente al reconocimiento de pensiones
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Radicación n. º 62889 de exempleados de la Caja Agraria, pero no para su pago ni para su reajuste; la Caja Agraria le reconoció la pensión y FOPEP la ha pagado hasta la fecha conforme a los
parámetros y requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y la ha reajustado anualmente en los términos de ley. Dijo que, en el presente asunto para la liquidación de la pensión se tomaron los factores establecidos en las normas y fueron debidamente indexados, tratándose de una pensión legal y no convencional que fue causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, por ser más beneficiosa la Ley 33 de 1985, por haber laborado por más de 20 años al sector oficial, aplicando la edad, tiempo de servicio y cuantía, pero que, el ingreso base de liquidación, es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente dijo que los factores de liquidación fueron debidamente indexados. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales con la Caja Agraria, así como el reconocimiento y pago de la primera mesada pensiona!; precisó que el último sueldo base que percibió el demandante correspondía a la suma de $107.289, la prima de antigüedad fue de $28.969, el incentivo de localización a la fecha de retiro de la Caja Agraria fue de $4 2. 916, indicando que los factores variables de liquidación de cesantías como prima de junio y diciembre, escolar, de vacaciones y gastos de representación no f armaban parte de la base de liquidación de las pensiones legales oficiales; además señaló que la obligación del pago de las pensiones de los extrabajadores de la Caja Agraria, corresponde a otra
entidad distinta.
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Radicación n. º 62889 Propuscoo moe xcepciloand ees cosaj uzgada, inexistdeendlce irae crheoc lamcaodbor,do el on od ebido, faldteac ausya t ítuplaorp ae diprr,e scribpuceinófane ,, pagop,r esuncdieó lne galiddea lda r esolucdieó n reconocimdiele anp teon sifóanl,dt eal egitimeancl iaó n causap orp asivpar,e cedejnutdei cviianlc ulayn te compartibdiell aip deands idóejn u bilaccoinló adn e v ejez quer econoezlcI an stitduet Soe gurSoosc iaol elsa administdreap deonrsai oanseisg nlaedgaa lmente.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaCdaot orLcaeb odreaClli rcudieBt oog oDt.áC ., mediansteen tendcei1la4 d eo ctubdre2e 0 11a,b solavli ó Fonddoe P asiSvooc idaelF errocarNraiclieosn adlee s Colombdieac,l parroób aldaaessx cepcidoein neesx istencia dedle recrheoc lamyac doob rdoel on od ebiydc oo ndeennó costaal sap ardteem andante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bodreaD le scongedsetTlir óinb uSnuaple rior deDli stJruidtioc dieBa olg omteád,i asnetnet ednec2il2a d e
marzdoe2 013c,o nfirlmadó e cispiróonf eproierdl aa q ua. Enl oq uei nteraelrs eac uerxsot raordeilTn rairbiuon,a l porn oh abesri doob jedteorl e curdseao p elacdiiópono ,r probaqduoee ls eñoRri ncVóinl larfruupeee ln sionpaodro jubilapcoirló and emandamdead ianltaRe e solucni.ó n º
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4 Radicación n. º 62889 01794 del 18 de marzo de 2002, en los términos de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de septiembre de 2001, en cuantía de $556.947,99. Manifestó que la indexación de la primera mesada es una institución jurídica que permite mantener el valor intrínseco del dinero; por tanto, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensiona! se encuentra señalada en el inc. 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disponiendo la actualización del ingreso base de cotización para determinar el IBL y el monto de la primera mesada. Puso de presente la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la sentencia CSJ SL 33270, 17 feb. 2009, referente a la no aplicación de la indexación de pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991. Analizó la situación del demandante, teniendo en cuenta la resolución de reconocimiento de la pensión de
jubilación y la hoja de cálculo incluida en la resolución que acredita que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al momento de liquidar la pensión, el 18 de marzo de 2002, indexó, año por año, el salario sobre el cual promedió el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el salario devengado entre el 17 de febrero y el 15 de noviembre de 1991, el que incrementado con la prima de antigüedad, ascendió a $136.258 y una vez indexado dio la suma de $770.308,43, coligiéndose que la entidad procedió a indexar el ingreso base de la mesada pensiona!.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia emitida por el ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos, frente a los cuales . no se presentó replica, que serán estudiados de manera conjunta el segundo y el tercero por tener similar finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de infracción directa, por la v1a directa, en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la CN; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 14 de la
Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 21, 467 del CST; 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 del Decreto 692 de 1994;1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del CCA; y 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230 del CPC.
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Radicación n. º 62889 Parlaa d emostradceilcó anr gmoa nifeqsuteón, o mediareornr odreea sp reciparcoibóant poorrci uaa nntoo hubdoi scusqiuóecn o nl aC ajAag raerxiias utniv óí nculo laboqruaelf eneecli1 ó5d en oviemdber1 e9 91y, q uel e reconpoecnisói dóejn u bilamceidóinal natR ee solunc ión º. O1 794d e2 002s;i ne mbargeolT, r ibusneaa lb studveo reviessatru,d yia aplri lcoafsru ndamelnetgoasil nevso cados enl ad emanodpat anpdoorr e cuaru rnic rr itaeurxiiodl ei ar justciocmieoas l aj urispruddele aHn .cC ioar Stuep redmea
Justicciitaa,Cn SdJoS L3 327107,f eb2.0 09in,c urreine ndo unaf alsseal ecycaiq óunel, as ituaecsid óent ermsiiln aasr normaisn vocaud oatsr,na osr massu stancrieagluellsaa n indexadceil óapn r imemreas adpae nsionnoda e!b,i éndose limiat uanra j urispruddeealnñ co2i 0a0 q9u ec ontraría jurisprumdáesnr ceicai ecnotmeol asp roferipdoares l ConseSjuop erdieol raJ udicataucrcai,od neet su teqluae sono bligactoomrpoir aesc edjeundtieyc d ieacli sidoeln ae s mismCao rStuep redmeaJ usticcoimaso o nC SJS L3 2988, 26a go2.0 08C;S JS L4 64520,m ay1.9 92C;S JS L5 5191,2 mar1.9 93C;S JS L5 6341,6a br2.0 09C;S JS L2 998124, ago2.0 07C;S JS L3 364199,n ov2.0 08. Manifqeusetl óap ensisóecn a useól«1 O d es eptiembre de2 002c»u anydaos ee ncontvriagbealn aCt oen stitduec ión 1991d,e janddeao p lilcaansro rmaqsu eh anr egullaad o indexatcailócenos,m eol C STe,lD ecre1t5o0d e1 976l,a s
normraesg uladdeoUlrP aA sC ,l aqsu eh abldaenl ar evisión dep receinol so cso ntrcaetloesb rcaodnlo aNs a cilóanL ,e y 20d e1 970l,o Dse cre4t3o5ds e 1 97y1 D ecre1t8o3d 3e 1975la,Ls e y7e1sd e1 98y8L e4yd e1 97D6e,c r1e7t4od8 e
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Radicación n. º 62889 1995, Decreto 813 de 1994, Decreto 1160 de 1994, Decreto 2498 de 1988, Decreto 2649 de 1993, Decreto 2160 de 1986, CC, Decreto 2247 de 1974 de los efectos de la inflación, Ley 19 de 1976; normas que no se aplicaron, bien por ignorancia de su existencia, por olvido o por rebeldía contra las disposiciones, normas no puestas en consideración, pues el soporte del fallo impugnado fue la posturajurisprudencial de la Corte según la cual se pueden indexar todas las pensiones incluso las convencionales y extralegales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política. VIIC.O NSIDERACIONES Percibe de entrada la Sala que existe un error de técnica del recurso que puede salvarse en virtud de la laxitud que se le ha introducido jurisprudencialmente al recurso de casac1on. Si el planteamiento del Tribunal se basóe n la aplicación de la Jurisprudencia, el ataque debió plantearse por interpretación errónea, no fue así pues se atacól a infracción
directa del grupo normativo denunciado, no obstante, de la lectura armónica de la demostración del cargo se entiende el querer real del recurrente. El ad quem fundamentós u decisión en la sentencia CSJ SL 33270, 17 feb. 2009 porque la pensión de jubilación concedida por la Caja Agraria al señor Rincón Villarruel, se causó antes de la entrada en vigencia de la actual Carta
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8 Radicación n. º 62889 Políytp iacreaan tonncoee sx,i smtaínad alteogq aulea slío ordenara. Lac ensurraad iscuói nconforemniq duaedl, a causacdieól nap ens1soend i oc onp osteriao rlai dad Constitduec1 i9ó9n1a ;d emáesn,q uei ncluesxios tían normqause r egulalbaia nnd exaecndi iófne rteenmtaeyss quep,o tra ntdoe,b pírao celdaie nrd exadceli aóp nr imera mesapdean siona!. PrecilsaSa a lian icialqmueenl,ta ep ens1doen jubiladceilsó enñ oRri ncóVni llarfruuere elc onocida º medialnaRt ees olunc.i0 ó1n7 9d4e1 l8 d em arzdoe2 002, a partdierl1 des eptiedmeb2 r0e0 1e,n c uantdíea $556.94r7e,a9j9u,s ptaardeaal a ño2 002a,lv aldoer
$599.58c3a,u5s7á;n duonsr ee troadcetsidevelo1 de septiedme2b 0r0eh1 a set3la1 d em arzdoe2 00e2n,l as uma de$ 4.583.6I2g5u,a6l5md.ee ln art ees olusceei xótnrq auee elr ecurrseern etteid resóle rveilc1i 5do e n oviemdber e 1991. Enp rincsiecp oinos,i pdreorcóe dleain ntdee xapcoiró n, razondeesj ustyie cqiuai dsaiddn,i feresnilc api eanrs ión erlae goae lx tralseisg eta eln,eí nac uenltafa e cdheas u causacod ieós nue xigibpiolcriu daandst,eco o nsiqdueer ó lap érdiddepa o deard quisiimtpiavcot aa tboad alsa s pensiyoe nreuasn ar ealiadnatyded se spudéels aL e1y0 0 de1 99y3d el aC onstitPuocliídóteniC coal omdbe1i 9a9 1. Posteriorsmee mnotdei,fi clóa jurisprudencia,
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Radicación n. º 62889 estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y sólo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; esa postura fue luego morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la
Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causacion. Finalmente, en la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en múltiples ocasiones, de forma pacífica, como en la SL13256-2017, esta Corporación revisó la anterior postura en materia de indexación de la primera mesada pensional, concluyendo que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causacion, y preciso: f. .J .la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de
jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, 10 SCLAJPf-10 V.DO Radicación n. º 62889 o o siinm porstuan ra turalleezgaae lx tralelgaaf le,c heanl aq ue hubiersaind roe conociednatsro,et rapso,r quleap érdiddeal podeard quisidteil vamo o nedeas u nar ealidpaadl pabcloen anterioyr icdoanpd o sterioar liaed xapde didceinó onr macso mo laC onstitPuocliíótdnie 1c 9a9 1y l aL ey1 00d e1 993. se Sil asp ensiodneej su bilacivóenne nfrentapdorai sg uaall mismo fenómeinnof lacionnoae rxiios,ta e p,r imevrias tuan,a o su razónc ondicdieórni vaddela a f echdae reconocimqiueen to, autoruinct er adteos iguaa llah, o rdae a doptcaorr rectciovmoos lai ndexadceil óonss a lartieonsi deoncs u enptaar laa l iquidación. estos Porl o mismo,pa ra efectonso, d eberíeaxni stir o diferenciaccaitoengeosr izadcepi eonnseiso naqduoeps u,d ieran resulatrabri trya croinatsr aarlip arsi ncdiepi igou aldad. Ene ses entiidmop,o nuenrad iferencieanfc uinócnid,óe ln a f echa
der econocimdiele anp troe stacpiaórlnao, es f ecdtoecs o rrelgoisr impactonse gativdoesl fenómenion flacionraersiuol,t a abiertamceonntter aarlpi rai ncdiepi igou aldeasdt,a bleecnie dlo artíc1u3dl eol aC onstitPuocliíótnai sccíao ,m eon e lC onven1i1o1 del aO rganizaIcnitóenrn acidoenTla rla baajpor,o bapdoorl aL ey 22d e1 967y ratificpaodrCo o lombeil4a d em arzdoe 1 969. Ye lleosa spío rqluaed iscrimiennatcgrireóu np doesp ensionados, ques eh abígae neraddeob iadl oa p osicmiaónnt enpiodlra a S ala, no atienadleg unfian alidlaedg ítiqmuaep, u dieernac ontrar respalednol osp rincidpeil oasC onstituPcoilóíntT iacmap.o co advielratS ea lqau ee sad esigualtdeandga al gunjau stificación los legacll,a yr raa zonaabcloem,o daad a princiypv iaolso rqeuse irradniuaens torrod enamijeunrtíod diecm oa,n erqau es er educe au nad ifereinncsioas teeni inbaldee cueandtarp ee nsionaqduoes misma sev ene nfrentaa dloas dificuyl tqaudet, i eneef ectos su negatisvoobsr ed erecahm oa nteneelpr o deard quisidteli avso
pensionceosm,lo o p reveéla rtíc5u3dl eol aC onstitPuocliíótni ca. iiA) p esadreq uel aC ortheat eniudnoap reocupaecsipóencp ioarl contcaorn u naf uenntoer matqiuveal egitliami en dexaceiló n, se los hechdoe q ue disponrgeas pedceto salartieonsi deons cuentpaa rlai quipdeanrs iocnaeuss adcaosna nteriorai ldaa d vigendcein ao rmacso mol aC onstitPuocliíótdnie 1c 9a9 1 laL ey o 100d e 1993n,o implidceas conoacbeire rtameesnats ea na previsisóinn,or econolcaee rx istendcei oat ropsa rámetros normatiavnotse rieo irgeusa lmevnátlei dcoosm,ol ae quidalda, justiyc lioaps r incigpeinoesr adleelds e recqhuoe,t ienfueenr za los normateinv a,t érmidneol so asr tíc8ud leol saL ey1 53d e1 887 y 19 delC ódigSou stantdievlTo r abayj oq,u ec,o mol oh abía concluliadS oa lae ns u primigejnuirai sprudreenscpiaal,d an plenamelnaat cet ualizdaelc aiosób nl igacdiionneersa rias. Traesl lloaC, o rtneoh acmeá sq uer eafirmqaurel af uendteel a solo indexacnioó n reposean l al eys,i nqou et ambipéune de
encontarsaird eernol opsr incidpeil oaCs o nstitPuocliíótndi ec a
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Radicación n. º 62889 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 294 70 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional1. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que "(. ..) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º d e la Ley 153 de 188 7 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que "la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial"2. Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción carga en contra del empleador obligado, que, en o respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "(. .. ) el reajuste no implica la variación
de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda." iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión "salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, "(. .. ) en entendido que el salario base para la el liquidación de la primera mesada pensiona[ de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE." De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión "y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el artículo º 8 de la Ley 171 de 1961, "(. . .) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona[ de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE." [..}. La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin 1V er al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003
y T 098 de 2005. 2S entencia C 891 A de 2006.
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Radicacni.ºó6 n2 889 importarla fecah de sur econocmiiento,fu e reafimarda porla Corte Constituconial enl a sentenca ide unifaciicó1n703 d e 201,q 2ue analizcóon cetramente el caso de las perstacoines causadas con anteroiridada la viengca ide la ConstituciPóolínti ac de 1991. f...] ivE)l r econocmiiento expreso de la inexdacióennl a Constitución Polítiac de 1991no puede sere ntendoi ldógaimcente como su negacióo np orhibiccoinó annte,ro iriadd a la viengca ide diac h norma.C ontrario a ello,c omo lo habaí sostenio desta Sala,l a situacióvenrf iiabcle antes de 1991es simple y llanamente la ausenca ide una regulaciólegna l expresa para el tema de las pensiones de jubliaci,óq nue beinp odaí serre medaida o itnegarda a partidre pricnpiois generales del derecoh como la equaiddy l a jutisac.i f..] . De todo lo expuesto,l a Sala conlcuye que la pédria ddel poder adqsuitiiov de la moneda es unfe nómeno que puede afectara todos los tiops de pensiones pori galu;q ue exsitenfu ndamentos normatiovs váliods ys ufiecnites para dsiponeru nre medoi como la inexdacióa pne,ns iones causadas cona nteroiriadda la viengca i
de la ConstituciPóolníti ac de 1991q;ue asílo ha aceptado la jusrpiruendca iconstituconial al defenderu nd erecho uneirsval a la inexdacióyn a l reconocerq ue diacs hpensiones porduecn efectos env iengca ide los nuevos prinpcoisi constituconiales;q ue esa posibliiaddn una cha siod porhiba io ndegada expresamente por el legsilador;y que, por lo mismo, no cabe hacer diferencacioines funaddas en la fecah de reconocmiiento de la perstacióqnue, re sultan arbtrairias y contrarais al prcipinoi de igaludad. Todo lo anteroirc onlleva a que la Sala reconsiedre suo reintación yr etome suj uisprruendca,id esarorllada cona nteroiriadda 1999, y acepte que la inexdaciópnorc ede respecto de todo tiop de pensiones,c ausadas aúnc on anteroiriadd a la viengca ide la ConstituciPóolínti ac de 1991. Como en este caso el Trbiuanl consiedróim porcedente la inexdacióhanc eindo de la jusrpirudenca ique porm edoi de eco esta decsiiósne r ecoge,e l carog es fundado yp reodce la casación de la sentenca irecurar.i d De acuerdo a la actual postura de la Corporación, atendiendo a que el Tribunal negó lo pretendido, con base en el precedente que perdió vigencia y de conformidad con las consideraciones traídas a colación, resultarían fundados los reproches de la censura. Sin embargo, como el ataque se realizó por la vía directa y se dejaron incólumes los
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62889 ar mentos fácticos, entre los cuales se encuentra la gu si iente afirmación del tribunal: gu [ ...] Advierte la Sala que además se allegó al proceso la hoja de cálculo que se incluyó en la resolución en comento y que acredita que la Caja de Crédito Agrario Industrial el momento de liquidar la pensión de jubilación, esto es, 18 de marzo de 2002, indexó año por año el salario sobre el cual promedió el ingreso base de liquidación, es así como a manera de ejemplo la Sala tiene en cuenta el salario devengado entre el 1 7 de febrero de 1991 y el 15 de noviembre del mismo año, el que incrementado con la prima de antigüedad ascendió $136.258 y una vez indexado dio como resultado la suma de $770.308,43, situación de la que se colige que la entidad procedió a indexar el ingreso base de la mesada pensional. Con ello queda superado cualquier duda con respecto al hecho de que debió no, actualizarse la última asignación salarial percibida o por el actor, con la fecha en que se dispuso el reconocimiento pensiona[, razón por la cual tampoco hay lugar a condenar al ente demandado a la indexación de las mesadas pensionales. En consecuencia, al no haber derruido ese pilar fáctico de la decisión, ésta se mantiene. El cargo no está llamado a prosperar.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de aplicación indebida, por la v1a directa, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n. º 62889 Para el desarrollo del cargo manifestó que, el Tribunal desconoció la gran innovación del Sistema de Seguridad Social a partir de la Ley 100 de 1993, además desatendió los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, olvidando el principio de consonancia y aplicando una norma equivocada, centrándose en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo la pensión reconocida de orden legal sino convencional, sin que se entienda que la renuncia presentada por el actor, sea a los beneficios convencionales considerados como mínimos. El régimen de transición es aplicable a los afiliados y empleadores vinculados al régimen de prima media con prestación definida, y la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el demandado Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia son o han sido administradoras del régimen de prima media, lo que descalifica que el actor haya adquirido la calidad de afiliado, siendo contrario a derecho que estas entidades apliquen el régimen de transición a sus extrabajadores; así solo el ISS podría aplicar el régimen de transición para otorgar pensiones conforme a normas anteriores a la Ley 100 de 1993; antes las personas se pensionaban según el régimen al que estuvieran afiliadas, pero el reconocimiento pensiona! del actor no fue con base en la ley sino en la convención colectiva de trabajo. Aunado a la condición de no afiliado del actor y a la condición de la administradora de pensiones, no es posible aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que la norma
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Radicación n. º 62889 nos ee nocntravbiag enaltm eo mentdoes ur etidrelo a entipdaardal ac uaplr eóss tusse vircoise,l1 5d en oviembre de1 991s,i qnu es epao isblapel icraerslcpated oe l afc ehean quec umplliaeó d a,yd aq uel ap ensiróenco ocdniae su na penisódne j ubilacdieoó rni gceonne vncniao.l IX.C ARGTOE RCERO Acsuól as netencdieae rrodreh ec,hp oorl av 1a indcitraee,n lam odlaidadde apreciaecroirnóena e infracdciicrótenda e alr tí4cu1al )do el ac ovnenccioólnie vcat det rajboa. Pareald esrarodlelcloar gmoa neitsfóq ue,h ayu ne rror deh echpooa rp reciearcrióódnneeu and ocumenqtuoet iene elr equidseai uttoe nti,ce ilTd raidbuvniaolil nód irectamente lal esyu stalny cq iuaer eceanel apsur ebsaa d sustantiam actus ques ona quellqauses olpou edednet ermiunna r hehco,de becno nasrts iempproere sictryo s olpou eden prorbsadeo cmuentalm.e nte
X. CONSEIRADCIONES Seal op rimeirncoda riq uee ne ls eguncdarog eol recurrpeasnatp eo ra ltloo rse uqsiist moínimqoused ebe teneenrc uenatlma o mendteod iriugnic rar gop orl av ía
indcitrade,e bdee cicrosnce l aricduaáodlc uálfeuesr olno s errodreeh se cheonq uéi ncurerlTi rói buennar le,l accioónn losm ediodse p urebay, d ebee xpliccaórmsoed ebió entendeesresm ee dipor obai.toY o,rl om ási mport,a nte
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Radicación n. º 62889 deb en incluirse en su propos1c1on jurídica, normas sustantivas de carácter nacional. En este caso, por ejemplo, los artículos del CST relacionados con la convención colectiva de trabajo, todo ello brilla por su ausencia. El Tribunal fundamentó su decisión en que la primera mesada pensiona! de la prestación del Señor Rincón Villarruel, es de orden legal y fue indexada debidamente. El reparo planteado por el recurrente en ambos cargos, gira en torno a que la pensión tiene carácter convencional y que, por consiguiente, él no es beneficiario del régimen de transición. Precisa la Sala inicialmente que, en el recurso de º apelación interpuesto por la parte demandante (f. 222 del cuaderno principal), no se esgrimió la inconformidad que ahora se pretende ventilar en el recurso extraordinario; allí la objeción del recurrente, se centró en insistir en el derecho que le asistía al reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensiona!. Advierte la Sala que, el Tribunal no fundamentó su decisión en la aplicación de la convención colectiva, evidentemente la ignoró y no tenía porque mencionarla, pues
el tema no fue objeto de discusión ya que la prestación reconocida al recurrente fue una pensión de jubilación de origen legal no extralegal, como quedó plasmado en la resolución de reconocimiento de la misma, no siendo el tema objeto de reproche por ninguna de las partes en la alzada.
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Radicación n. º 62889 Resulta pertinente reiterar, como se ha dejado sentado en las sentencias CSJ SL14527-2014 y CSJ SL2374-2015, que, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación; en la última citada, se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme yn o pueden ser recurridos (sic) en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación». Lo anterior, en razon a que el recurso de casac1on buscar derruir la presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia del Tribunal, por ello, la labor de persuasión que de be llevar a cabo quien recurre una sentencia en casac1on, no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal, que fue lo que aquí ocurrió, pues ello implica que las conclusiones de la sentencia de Tribunal, se mantengan incólumes. En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo cometer los errores que se le endilgan, pues ningún pronunciamiento al respecto le estaba permitido frente a la convención colectiva
de trabajo y mucho menos en relación con la pensión
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