CSJ - SL2590-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2590-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2590-2025 Radicación n.°11001-31-05-033-2020-00264-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL JARAMILLO CORREA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 202 4 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Ana Isabel Jaramillo Correa llamó a juicio a Colpensiones para que , en virtud del principio de la condición más beneficiosa, fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990,Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 2 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o en subsidio, en la Ley 100 de 1993. También pidió los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las mesadas.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que su cónyuge, Benjamín Franco Aristizábal, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 7 de julio de 1975 , donde
recurso extraordinario, en que su cónyuge, Benjamín Franco Aristizábal, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 7 de julio de 1975 , donde cotizó 840,71 semanas , de las cuales 344,42 fueron anteriores al 1 de abril de 1994. Manifestó que también prestó servicios al Ministerio de Defen sa Nacional durante 180,43 semanas entre marzo de 1984 y agosto de 1987.
Afirmó que aquel murió el 10 de febrero de 2016, y que tanto en el año inmediatamente anterior a esa fecha como en las últimas tres anualidades tenía 27,01 semanas cotizadas, por lo que no acreditó las mínimas necesarias para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 797 de 2003.
Dijo que en tres ocasiones solicitó el reconocimiento de esa prestación, y en la última pidió que , por condición más beneficiosa, se tuviera en cuenta la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o el Acuerdo 049 de 1990, pero Colpensiones las negó todas.
Contó que nació el 4 de mayo de 1955, que tenía 65 años en la fecha de presentación de la demanda, y que carece de pensión, renta o ingreso que solvente sus necesidades básicas.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01
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Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación de Benjamín Franco Aristizábal al ISS (hoy Colpensiones), la
Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación de Benjamín Franco Aristizábal al ISS (hoy Colpensiones), la densidad de semanas cotizadas tanto en toda la vida como al 1 de abril de 1994 , la fecha en la que falleció y la respuesta negativa que le dio a las solicitudes de la actora. Precisó que fueron 26 semanas las que aquel cotizó tanto en su último año de vida como en los últimos tres. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.
En su defensa, sostuvo que el afiliado no cotizó al menos 50 semanas en el trienio inmediatamente anterior a su muerte , y tampoco acreditó los requisitos para que se aplicara la condición más beneficiosa, pues el deceso no se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno , no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación , y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
Mediante auto de 13 de junio de 2023, el despacho judicial que conoció inicialmente del proceso lo remitió alRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01
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Mediante auto de 13 de junio de 2023, el despacho judicial que conoció inicialmente del proceso lo remitió alRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01
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Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo establecido en el Acuerdo n.° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el Acuerdo n.° CSJBTA2315 de 22 de marzo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda (f.os 680-682).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante fallo del 31 de mayo de 2024, confirmó el del Juzgado (f.os 13-19).
Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si Benjamín Franco Aristizábal dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora.
Afirmó que como el afiliado falleció el 10 de febrero de 2016, debían aplicarse los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 .
Afirmó que como el afiliado falleció el 10 de febrero de 2016, debían aplicarse los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 . Enseguida observó que , como aquel solo cotizó 29,86Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas en sus últimos tres años de vida, ent onces no dejó causado el derecho bajo aquellas disposiciones.
Con sustento en la sentencia CSJ SL4650 -2017, sostuvo que era posible aplicar la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, siempre que tanto en la fecha de la muerte como en la de entrada en vigor de la nueva norma se cumplieran los requisitos de la disposición anterior.
Advirtió que tales exigencias tampoco quedaron satisfechas, porque el afiliado no estaba cotizando a 29 de enero de 2003 , no aportó ninguna semana en el año inmediatamente anterior a esa fecha, y su muerte no se produjo entre ese día y el 29 de enero de 2006.
Examinó el asunto a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y concluyó que tampoco se configuraron los requisitos para el reconocimiento de la prestación con arreglo a esta preceptiva, puesto que, en vista de que el afiliado no era beneficiario del régimen de transición, debía acreditar 1.300 semanas de aportes, como lo exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por
de que el afiliado no era beneficiario del régimen de transición, debía acreditar 1.300 semanas de aportes, como lo exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la mencionada legislación de 2003, pero solo cotizó 1.012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el del Juzgado , y «acceda al recurso de apelación presentado y a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la senda de puro derecho, en la modalidad de infracción directa «por falta de aplicación» , el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos ; 19 del Protocolo de San Salvador ; 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11, numeral 1, literal e) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 48 y 53 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11, numeral 1, literal e) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 48 y 53 de la Constitución Política; 12 de la Ley 797 de 2003; 6, 25, 26, 27, 28, 29, 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005 ; y las sentencias CC SU-442-2016 y SU-005-2018 de la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01
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En la demostración, asegura que las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 cubren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar los requisitos de esta norma, pero sí los de aquel, cuando sus beneficiarios sean personas vulnerables.
Arguye que , con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, si un afiliado no cuenta con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años ant eriores a la muerte, pero sí con 300 antes de 1 de abril de 1994, y sus beneficiarios s on personas vulnerables , conforme a la sentencia CC SU -005-2018, estos tienen derecho al reconocimiento de la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Esgrime que para las personas que requieren el amparo de sus derechos fundamentales resulta proporcionado
sentencia CC SU -005-2018, estos tienen derecho al reconocimiento de la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Esgrime que para las personas que requieren el amparo de sus derechos fundamentales resulta proporcionado interpretar el referido postulado constitucional de esa manera, pues, aunque el derecho no se causó en vigencia de los reglamentos del ISS, los aportes realizados bajo ese régimen dieron lugar a una expectativa legítima.
Expresa que la seguridad social es un derecho fundamental social y un servicio público garantizado por las disposiciones de orden internacional y constitucional relacionadas en la proposición jurídica.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01
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Explica que en la sentencia CC SU -005-2018, la Corte Constitucional «zanjó el desacuerdo presentado con la Corte Suprema frente a la interpretación y aplicación del principio de condición más beneficiosa », y extendió su aplicac ión no solo al régimen inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993) sino también al Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando la persona hubiere cotizado el número de semanas mínimo que se exigía en este último antes de la entrada en vig or de la nueva legislación, con el fin de proteger la expectativa legítima de los beneficiarios , con independencia de los cambios normativos posteriores.
Agrega que el Tribunal pasó por alto esa regla dispuesta por la Corte Constitucional , y desconoció que el test de procedencia aplica en este caso, dadas sus características especiales, tales como su edad, la falta de un ingreso, renta o pensión que le permita satisfacer sus necesidades básicas,
por la Corte Constitucional , y desconoció que el test de procedencia aplica en este caso, dadas sus características especiales, tales como su edad, la falta de un ingreso, renta o pensión que le permita satisfacer sus necesidades básicas, la dependencia económica respecto de su cónyuge, y el deceso intempestivo de este, que se presume como un suceso que impidió la consolidación del derecho pensional.
Por último, pide que , en caso de no salir avante el recurso, no sea condenada en costas, en atención a su condición de vulnerabilidad, y en aras de no hacer más gravosa su situación.
VII. RÉPLICA
Colpensiones sostiene que, por condición más beneficiosa, el precepto aplicable sería el original artículo 46Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Ley 100 de 1993, pero que sus exigencias no se verificaron dentro del periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2003 y el 26 de noviembre de 2006, lapso en el que ni siquiera cotizó el afiliado . Por eso afirma que no resultaba aplicable dicha norma, además de que el fallecimiento acaeció en 2016.
Asegura que el precedente de la Corte Suprema de Justicia es vinculante conforme a la regla de la doctrina probable prevista en el artículo 4 de la Ley 169 de 1989, declarada exequible en la sentencia CC C -037-1996, razón por la cual acertó el Tribunal al acogerse a aquel, e inaplicar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2008.
declarada exequible en la sentencia CC C -037-1996, razón por la cual acertó el Tribunal al acogerse a aquel, e inaplicar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2008.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la senda de ataque seleccionada por la censura, y los argumentos que lo sustentan, no se discute en casación que Benjamín Franco Aristizábal falleció el 10 de febrero de 2016, que cotizó 1.012 semanas en toda su vida, pero no alcanzó 50 en los últimos tres años anteriores a su deceso .
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la infracción normativa denunciada , al considerar improcedente el principio de la condición más beneficiosa para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , cuando la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01
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Desde ya se advierte el fracaso de la acusación, pues en reiteradas ocasiones la Corte ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta el citado reglamento del ISS en los casos en que el cotizante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL21546-2017, SL039-2018, SL415-2022, SL3040-2023 y SL1815-2025). En la segunda de las providencias relacionadas, razonó:
797 de 2003 (CSJ SL21546-2017, SL039-2018, SL415-2022, SL3040-2023 y SL1815-2025). En la segunda de las providencias relacionadas, razonó:
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se hay a previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó:
Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vi gente al momento del deceso del afiliado o pensionado ( sentencia CSJ SL 8295 -2017, entre otras); p or lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el
que se encuentra vi gente al momento del deceso del afiliado o pensionado ( sentencia CSJ SL 8295 -2017, entre otras); p or lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello seRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 11 desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762 -2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.
Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha en tendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio
Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha en tendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en los dislates que le enrostra el recurrente, al considerar que en el presente caso no era aplicable el A. 049/90, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en pr incipio, rigen hacia futuro. Dicho criterio ha sido expuesto, entre otras, en la sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL21472017 y CSJ SL20783-2017.
Por otro lado, la Sala ya ha expuesto en ocasiones anteriores que se aparta del criterio vertido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -005-2018. Así, en la providencia CSJ SL 184-2021, reiterada en SL 3191-2023 y SL732-2024, explicó:
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad -, esta
SL732-2024, explicó:
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad -, esta Sala de la Corte S uprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad socia l en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión deRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o
las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es , su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sob revivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medid a en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho
en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medid a en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posib le (CSJ SL 1683 -2019,
CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526 -2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ
SL1881-2020, CSJ SL1884 -2020, CSJ SL1938 -2020, CSJ
SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspect os que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la intr oducción de reglas ajenas a las legalesRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 13 puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocim iento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas
las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocim iento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que má s convenga a cada caso en particular.
Conviene agregar, a dicionalmente, que en reciente sentencia CC SU -174-2025, la propia Corte Constitucional eliminó el denominado test de procedencia por presentar inconsistencias dogmáticas, ser problemático de cara al principio de legalidad y, además, afectar la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales.
En el contexto descrito, y de acuerdo con el alcance que esta Sala le ha dado al principio de la condición más beneficiosa, resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no son aplicables al caso bajo estudio, toda vez que, si la muerte del afiliado ocurrió el 10 de febrero de 2016, esto
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no son aplicables al caso bajo estudio, toda vez que, si la muerte del afiliado ocurrió el 10 de febrero de 2016, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse una búsqueda histórica y hacer efectiva aquella disposición , como lo pretende la censura.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01
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Eventualmente, el referido postulado constitucional podría permitir, en casos como este, la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por ser la norma inmediatamente anterior. Sin embargo, aunque el cargo ni siquiera se orienta en ese sentido, no sobra recordar que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación, ello sería procedente siempre que el fallecimiento ocurriera entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, reiterada en SL1494 -2023, SL3356-2024, SL3476-2024, SL1815 -2025, entre otras. No es eso lo que sucede en el asunto examinado, pues, se reitera, el afili ado murió el 10 de febrero de 2016.
Por las consideraciones expuestas en precedencia, dado que no se encuentra un motivo suficiente para cambiar el criterio actual de esta Sala, el cargo resulta infundado.
Finalmente, no es atendible la solicitud de exoneración de costas, puesto que hay lugar a ellas cuando aparecen causadas, conforme al artículo 365 del Código General del
criterio actual de esta Sala, el cargo resulta infundado.
Finalmente, no es atendible la solicitud de exoneración de costas, puesto que hay lugar a ellas cuando aparecen causadas, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, y no se advierte que a la actora se le haya concedido el amparo de pobreza.
Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el juzgado de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00264-01
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IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ISABEL JARAMILLO CORREA
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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