CSJ - SL2591-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2591-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cusnuepr demJeau sticia SadleCa as aciLóanb oral CLARAC ECILDIUAE ÑAQSU EVEDO Magistproandean te SL2591-2018 Radicanc.6i 5ó2n7 6 º Act2a3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso IDAPLEÍR ESAÁ NCHcEonZtra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de enero de 2013, en el proceso que adelanta contra el INSTITDUETS OE GUROS
SOCIALhoEy CSO,L PENSIONES.
l. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de mayo de 2006, fecha del fallecimiento de su cónyuge Alexis Murillo Caicedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 o en atención a los artículos 6. y 25 del Acuerdo 049 de º 1990, por virtud del «principio de la condición más
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Radicanc.ºi6 ó5n2 76 beneficiosaa»s,í c omo el retroactliovsoi ,n tereses mortao ridoesl a rtíc1u4l1od el aL ey1 00d e1 993l,a indexacdieló ancs o ndenyal sa cso stas.
En respalddeso u sp retensiroenfiersqi uóe c ontrajo matrimocnoinoM urilClaoi ceedlo2 9 des eptiemdber e 1984q;u ec onvicvoinóé lh asteal 2 0d em ayod e2 006, fecheanq uef alleqcuieeó lc; a usanctoet iuznót otdael3 77 semanaasl I SSq;u es olicailtI ón stitduetmoa ndaedlo reconocimdieel napt roe staceli1 ó5nd ef ebredre2o 0 07y el1 6 dej unidoe 2009l,a c ualf uen egadmae diante Resolucino.n0ºe1 s9 03d5e2 008yn .0º0 152d4e2 010p,o r no habearp ortandion gunsae mandau ranltoes 3 años anterioar lesam uertye p ors eri mprocedeelnb teen eficio pensioanlaa! m pardoe Alc uer0d4o9 d e1 990. Lae ntidaacdc ionaaldd aa rr espueas ltaad emanda, acepttóo dolso sh echoys s eo pusao lasp retensiones. Propulsaos e xcepcidoeni ense xistdeenl caio ab ligación, cobrdoel on od ebiydp or escripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JuzgadTor ecLea boradle lC ircuidteo C ali, medianftael ldoe 8 de agostdoe 2012a,b solvai lóa demandaddeat odalsa psr etensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esolevlre erc urdseoa lzaqduae i nterpluaps aor te actorlaaS, a lLaa bordaellT ribunSaulp eridoerlD istrito
2 Radicación n.° 65276 Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia del a quo. En sustento de su decisión, el Colegiado de instancia adujo que la controversia giraba en torno a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad. Para ello, señaló que al haber fallecido Murillo Caicedo el 20 de mayo de 2006, la norma aplicable al caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la cual exige 50 semanas sufragadas dentro de los 3 últimos años anteriores a la muerte y el 20% de fidelidad al sistema, exigencias que en el no se sub lite cumplieron, toda vez que durante ese periodo no aportó ninguna semana y las cotizaciones «se efectuaron entre el 1. 0 noviembre de 1981 y el 12 de marzo de 1998, para un total que no resultan suficientes para tener por de 377 semanas», acreditado el «requisito de fidelidad». Agregó que tampoco dejó causada la pensión de vejez conforme al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues al nacer el 9 de octubre de 1960 y fallecer el
20 de mayo de 2006, su derecho se «de continuar con vida» analizaría en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por Ley 797 de 2003, que exige 60 años de edad y 1.075 semanas para el año 2006, que tampoco cumplió al haber cotizado 377 semanas. 3 Radicación n. 65276 º Igualmente, manifestó que no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que en criterio de esta Sala de la Corte (CSJ SL 3803, 25 may. 2010; SL 42828, l.º feb. 2011; SL 39807, 6 dic. 2011 y SL 41671, 14 ago. 2012) cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a qua y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. Como quiera que los dos persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por la v1a indirecta, acusa la sentencia de aplicar
indebidamente los «artículos 46, 47,272 y 288 de laL ey 100 4 Radicación n. º 65276 de 1993, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del 01 de febrero de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 y el artículo 48 del C.P. T. S. S. modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1-Nod arp ord emostreasdtoá ndqouleal ,as eñoIrDaA LPÍE REA SANCHEeZs b eneficdieal rapi ean sidóens obrevivipoerne tle s fallecimdieelsn etñooA rL EXIMSU RILLCOA ICEDeOld ía2 0d e mayod e2 006e nl ac iuddaedC alein,c umplimideenpltri on cipio constitudceil oanc aoln dicmiáósnb eneficeisotsaab leecnie dlo artíc5u3dl eol aC onstitPuocliíótni ca. 2-No darp ord emostraedsot ándoqluae3, 7 7s emanadse cotizaecnit óond la av idlaa borgaalr antiuznaanp e nsidóen sobrevivai leand teemsa ndante. 3-Nod arp ord emostreasdtoá ndqoulea3 ,3 7( sigca)r antilzaa n sostenibdielslii dsatde pmean siona!. 4-No por( sidce)m ostreasdtoá ndoqluaes, e c umplceo nl a
finaliyds aods tenibdielslii dsatde pmean sioensat[a bleecnli ad o Ley79 7 de2 003. 5-No darp ord emostreasdtoá ndqouleae lf allecAiLdEoX IS MURILLCOA ICEDcOo tizmóá sd e5 0s emanaas l as eguridad socieanpl e nsioannetsed ses uf allecimiento. No darp ord emostreasdtoá ndoqluaes, e c umplceo nl a 6fideliadlsa ids tedmeap ensioenqeusi valael2n 0t%ed elt iempo transcurernitdreoel 0 9 deo ctubdree 1 980f echean q uee l causanctuem pllioó2s 0 a ñosd ee dady eld ía2 0d em ayod e 2006q,u ec orrespao n3d7e6s emanaess,d ecipro,rd ebajdoe 377q uee la filiaaldcoa nazc óo tizar. 7Nod arp ord emostreasdtoá ndqouleal ad emandanttiee ne derecahlro e conocimyi peangtdooe l ap ensidóens obrevivientes quel eg arantuincace o ngrsuuab sistencia. Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la errónea apreciación de los registros civiles 5 Radicación n. º 65276 º º de nacimiento (f. 18) y de defunción (f. 19); la Resolución 0 n. O 19035 de 12 de noviembre de 2008 emitida por el ISS º (f. 20 y 21); los derechos de petición de 16 de junio de 2009
º y 8 de marzo de 2010 (f. 22, 23, 34 y 35); el escrito de tutela presentado contra el ISS y la sentencia de 25 de º agosto de 2006 (f. 24 a 27 y 28 a 33); los oficios n.º 1030 º de 19 de octubre de 2009 y n. 1106 de 17 de noviembre de º 2009 (f. 36 y 37); el auto interlocutorio de 23 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira (f.º 38 a 42); el «auto» n.º 001524 de 26 de febrero de 2010, mediante el cual el ISS niega la pensión de º sobrevivientes por improcedente (f. 43 y 46); la copia del º expediente pensional (f. 76 a 154); la historia de los «Ingresos Bases de Liquidación» (f.º 113 a 116) y la relación de novedades «Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales» del causante Alexis Murillo Caicedo (f.º 117 a 119 y 125 a 133). En sustento de su acusación, indica que las pruebas denunciadas demuestran que Murillo Caicedo nació el 9 de octubre de 1960 y falleció el 20 de mayo de 2006; que la actora contrajo matrimonio con el causante el 29 de septiembre de 1984, y que este cotizó 377 semanas al ISS durante toda su vida laboral. A continuación, realiza un recuento de la evolución de
las disposiciones que han reglamentado la pensión de sobrevivientes y sostiene que para la solución del caso es «relevante traer los requisitos establecidos» en los artículos 6. º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante 6 Radicación n. 65276 º Decreto 758 del mismo año, esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al fallecimiento. Aduce que ese tránsito de preceptos legales es la fuente del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual presupone cambios «en la que el derecho del afi. liado estaba debidamente consolidado en vigencia de la normatividad anterior y se opone con el surgimiento de una nueva legislación pensiona/, donde los efectos de la primera por resultar más benéficos, se deben de aplicar de manera preferente respecto de las demás». Agrega que este axioma es aplicable en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, y de esta a la Ley 797 de 2003, tal como lo ha puntualizado esta Sala de la Corte en SL 30140, 21 nov. 2007 y SL 35306, 4 feb. 2009. Refiere que al amparo de una interpretación «.finalista» y favorable de la Ley 797 de 2003, es posible colegir que las 377 semanas cotizadas a partir del l.º de noviembre de 1981 hasta el 12 de marzo de 1998, resultan suficientes para acceder a la prestación, dado que la sostenibilidad financiera del régimen de pensiones no «está protegido con aumentar las semanas de cotización e imponer la .fidelidad al
sistema, ya que estos no garantizan las pensiones que hace parte del interés general». Además, sostiene que el de cujus cumplió con el requisito de fidelidad, como quiera que el 20% calculado entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad (9 de octubre de 1980) y la data del fallecimiento (20 7 Radicación n. 65276 º «es decir, dem ayod e2 006c)o rresponad 3e7n6 s emanas, por debajo de 377 que el afi. liado alcanzó a cotizar». En eseh orizonitned,i cqau e elT ribunavla loró indebidamelnatspe r uebadse nunciadpause,sd eh aberlo hechcoo rrectamheanbtreíc ao ncluqiudeol ap romotodreal juicieos b eneficidaer liaap ensiódne sobreviviean tes, partdierl 2 0d em ayod e2 006p,e sea quee lc ausanntoe cotidzeón trdoe l os3 añosa nterioar seusd efuncieónnl ,a sub lite medidqau ee n debes obreponelraps reo teccdieó n losd erechfousn damentdaelle assp ersoneansc ondiciones ded ebilimdaandi fieys ltaas eguridsaodc i(aalr t1.3y 48 C.P.). VIIC.A RGOS EGUNDO Atribuay leas entenrceicau rripdoarl, av íjau rídilcaa , «artículos 46, 47, 272 y 288 de interpretearcrióónnde eal os
la Ley 100 de 1993, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del 01 de febrero de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 y el artículo 48 del C.P. T.S.S. modificado por el artículo de la Ley 1149 de 2007, en relación con los 7 artículos 13, 29,4 8 y 53 de la Constitución Política». En lad emostracdieólcn a rgsoo,s tielnace e nsurqau e elp rincicpoinos titucdieol naac lo ndicimóáns b eneficiosa «en la que el derecho del a.filiado estaba presupocnaem bios debidamente consolidado en vigencia de la normatividad anterior y se opone con el surgimiento de una nueva legislación pensiona[, donde los efectos de la primera por 8 Radicación n. 65276 º resultar más benéficos, se deben de aplicar de manera preferente respecto de las demás». Manifiesta que para dilucidar el caso es necesario acudir a una interpretación «finalista» y favorable de la Ley 797 de 2003, dado que la sostenibilidad financiera del régimen de pensiones no «está protegido con aumentar las semanas de cotización e imponer la fidelidad al sistema, ya que estos no garantizan las pensiones que hace parte del interés general». De suerte que ante varias interpretaciones posibles se debe escoger aquella que genere consecuencias favorables a la demandante, máxime si se tiene en cuenta que cumple con el requisito de fidelidad, como quiera que el 20% calculado entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad (9 de octubre de 1980) y la data del fallecimiento (20
de mayo de 2006) corresponden a 376 semanas, «es decir, por debajo de 377 que el afiliado alcanzó a cotizar». En ese orden, afirma que al aportar el causante una densidad suficiente de semanas que garantizan la sostenibilidad financiera del sistema, es procedente otorgar la pensión de sobrevivientes a la actora. VIIRÉIP.L ICA La parte demandada al oponerse de manera conjunta a los cargos, aduce que el Tribunal acertó al no conceder la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, en atención a que la muerte de Murillo Caicedo ocurrió en su vigencia, sin que cumpla con los requisitos allí previstos. 9 Radicación n. º 65276 Asevera que no es procedente el principio de la condición mas beneficiosa para estudiar la pension conforme el Decreto 758 de 1990, dado que este postulado no constituye una patente que habilite una búsqueda histórica de las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación pensional (CSJ SL 45258, 12 feb. 2014). IX.C ONSIDERACIONES Advierte la Sala que en sede de casación no se discute que: (i)M urillo Caicedo falleció el 20 de mayo de 2006; (ii) que cotizó un total de 377 semanas a partir del 1. º noviembre de 1981 hasta el 12 de marzo de 1998, y (iii)q ue no sufragó 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la muerte. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación,
que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el adqu e,m la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Ahora, como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo afirmó el juez de alzada, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus 10 Radicación n. º 65276 ultractividad de la ley, estoe s, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, ngen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ
SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ
SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ
SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL3868-2017, CSJ
SL2111-2018, CSJ SL1595-2018 y CSJ SL1983-2018.
En ese orden, no era procedente que el Tribunal
considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Por último, cabe destacar que el causante no cotizó el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez. Por un lado, no tiene la densidad de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, pues en toda su vida cotizó un toatl de 377. Por otro, no era beneficiario del régimen de transición pensional dispuestoe n el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que 11 Radicación n. º 65276 nació el 9 de octubre 1960 y no cotizó antes del 1. º de abril de 1994 durante 15 o más años. En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en
el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que IDALÍ PEREA SÁNCHEZ adelanta contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 12 Radicación n. º 65276 fi!;
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