CSJ - SL2591-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2591-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2591-2021 Radicación n.° 85308 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO VARGAS DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de octubre de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Reconócese personería al doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán como apoderado general de Colpensiones en la forma y para los efectos del poder conferido, adosado en el cuaderno digital de la Corte.
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Radicación n.° 85308 A su vez, personería a la doctora Maira Alejandra Ríos como apoderada sustituta del doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán, en la forma y para los fines del mandato de sustitución otorgado, que obra en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Francisco Vargas Delgado llamó a juicio a Colfondos S.
A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad de traslado de régimen que realizó el 1.° de abril de 2001, al RAIS a través de la AFP privada.
En consecuencia, requirió que se ordene: i) a Colfondos
S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones realizadas a la cuenta de ahorro individual; y ii) a Colpensiones reciba los aportes sin solución de continuidad y proceda a actualizar la historia laboral.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de octubre de 1957; que se afilió al ISS el 25 de mayo de 1984, para el cual cotizó 571 semanas; que el 1.° de abril de 2001 se trasladó al RAIS, a través de la afiliación a Colfondos, entidad que no suministró la información requerida, por ende no existe el consentimiento de libertad y voluntariedad, por cuanto fue engañado en la decisión de traslado; que para el 31 de agosto de 2017 tiene en su haber 851 aportes, para un total en los dos regímenes de 1422 semanas; que el 2 de junio de 2016 Colfondos S. A. le dio a conocer la simulación
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Radicación n.° 85308 de su pensión de vejez, la cual arrojó para el año de 2019 una mesada de $781.393,oo; que con un IBL de $2.925.000, aplicando la tasa de reemplazo del 66.52% le arroja una mesada de $1.945.710 en el RPM y que el 15 de mayo de 2017 elevó derecho de petición solicitando a las demandadas la nulidad de traslado de regímenes (f.° 4 a 6, del cuaderno
principal). La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), se opuso al éxito de las pretensiones y admitió el hecho relacionado con el natalicio del actor. Sobre los restantes señaló no constarle. En su defensa formuló como medios exceptivos de fondo, los de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, compensación y la innominada o genérica (f.° 97 a 112, ib.). La AFP privada también se resistió a los pedimentos del demandante; frente a los hechos, aceptó como cierto la petición que elevó el actor.
Negó: i) la data en que se afilió el accionante; respecto de quien adujo se le suministró una información objetiva sobre el RAIS y su comparación con el RPM, con el fin de que adoptara una decisión libre, voluntaria e informada, sin que mediara ningún engaño, en la que se le indicó las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales y, ii) el número de semanas cotizadas, que en total son 1354. Sobre los restantes advirtió no constarle.
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Radicación n.° 85308 A su favor, excepcionó como meritorias las de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada o genérica (f.° 136 a 143, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 26 de junio de 2018, decidió: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la afiliación o traslado
del señor FRANCISCO VARGAS DELGADO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor FRANCISCO VARGAS DELGADO como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los que dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.
TERCERO: DECLARAR que el señor FRANCISCO VARGAS DELGADO, para efectos pensionales, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto ISS, y hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", por las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLFONDOS S. A. (f.° 189 a 191, en relación con el acta y CD, del cuaderno principal).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colfondos S. A. y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2018 (f.° 202 a 203, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno principal), revocó la decisión del a quo y no gravo en costas. Las de primera a cargo de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, i) si en este asunto procede o no la nulidad y/o ineficacia de traslado que en su momento efectúo el demandante y, en virtud de la alzada formulada por Colfondos S. A., ii) si es posible ordenar las deducciones de los denominados gastos de administración una vez se realice el traslado de los saldos que se encuentre en la cuenta de ahorro individual del accionante, en caso de resultar procedente. A efecto, estimó pertinente frente al tema de la nulidad o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, referirse a lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sept. 2008 rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, en la que la alta Corporación ha señalado, […] que las administradoras de fondos de pensiones por su trascendencia social se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, por tanto están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social de forma eficiente,
eficaz y oportuna lo que les impone el cabal cumplimiento de las
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Radicación n.° 85308 obligaciones a su cargo, entre esas obligaciones está la obligación de información que comprende no solo informar los beneficios del régimen al que pretende trasladarse, sino además, el monto de la pensión que en cada uno se proyecte y la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión, y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. De no obrar en tal sentido, puede llegarse a afectar el derecho irrenunciable a la seguridad social a los afiliados, es por ello que la citada corporación señaló que la administradora de pensiones hace incurrir en engaño al administrado cuando falta su deber de información, no solo en lo que afirma, sino también en los silencios que guarda quién a nombre de la AFP gestiona la afiliación y es por ello que se invierte la carga de la prueba, y su diligencia y cumplimiento corre a cargo la respectiva entidad. Adujo que, con base en los argumentos expuestos la Corte en varias de sus sentencias y en casos especialísimos ha ordenado la nulidad de la afiliación y ha dispuesto el retorno del afiliado del RAIS al régimen de prima media y en ello se ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en o al momento de la afiliación, pero aclaró que en dichas decisiones se invirtió la carga probatoria por el hecho de que
los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional. Agregó, que asimismo ha procedido cuando con la determinación de traslado se coarto, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, patrones fácticos que son los que generan la fuerza gravitacional de estos precedentes jurisprudenciales y, por tanto, la demostración
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Radicación n.° 85308 de la similitud fáctica es la que activa la inversión de la carga probatoria. Señaló que, por lo anterior, para esa Sala la subregla de la inversión de la carga probatoria desarrollada en la jurisprudencia no se constituye entonces como una pauta probatoria de carácter general que per se obliga al juzgador aplicarla en todos los casos, sino que, en cada asunto en particular debe advertir tal situación, es decir, la eventual procedencia del criterio, pues en el evento de que tales circunstancias no se presenten deberá entonces el interesado, si pretende la nulidad o la ineficacia de la afiliación probar que se incurrió en vicios del consentimiento. Advirtió, que de los hechos enrostrados en cuanto que Colfondos S. A. no le informó antes del 8 de octubre de 2009 la posibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 3800
del 2003, es un asunto, como se podrá observar de puro derecho que no genera la nulidad o ineficacia pretendida, al igual que el hecho de que en la simulación de su pensión de vejez en el RAIS el monto de su pensión de vejez es notablemente inferior al que le pudiera corresponder en el RPM, pues precisamente uno y otro régimen pensional están edificados sobre variables diferentes, y en este preciso contexto normativo, justamente la Ley 100 de 1993 creó el RAIS con características disímiles a las del RPM, sin que por
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Radicación n.° 85308 ello entonces se configuren vicios en el consentimiento que den lugar a la nulidad o ineficacia pretendida. Precisó, que lo precedente se corroboraba con la sentencia CSL SL19447-2017, en la que en un asunto especial donde la demandante al momento de la afiliación al RAIS tenía cumplido los requisitos de pensión, se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS, por la falta o insuficiente información, de la que se resalta que en cuanto a la insuficiencia, este requisito legal lo supeditó a que este genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado impidiéndole su acceso al derecho, de lo que se sigue que la lesión injustificada obedece entonces a un análisis particular de cada caso, por lo que en cada asunto debe ser demostrado ese agravio al derecho al momento de la afiliación, para con base en ello determinar el cumplimiento del requisito de la debida información por parte de la AFP demandada. Destacó, que esta última sentencia resulta emblemática
en tanto y en cuanto solamente en esos casos procede la inversión de la carga de la prueba, asunto en el cual la demandante era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluso tenía reunido los requisitos para pensionarse con base en el RPM, y entonces no demostró la AFP demandada que le hubiera advertido a esa demandante las consecuencias que en ese contexto fáctico y jurídico le resultaba o le representaba al trasladarse al RAIS.
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Radicación n.° 85308 Expuso, que en sub examine el actor nació el 8 de octubre 1957 (f.° 48, ib), por lo que para el 1° de abril de 1994, tenía 37 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues para dicha data contaba con 352.14 semanas (f.° 49 a 52 y 118 a 120, ib), hechos que no lo hacen beneficiario del régimen de transición, por lo que se colige que al momento del traslado al RAIS a través de Colfondos S. A., el 20 de febrero de 2001 (f.° 144, ib.), no tenía ni podía llegar a tener, por no acreditar la edad, ni el tiempo en servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, una expectativa pensional legítima bajo el régimen de transición. Determinó, que en tal sentido no se activó la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por la máxima Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, por cuanto al accionante no es ni ha sido beneficiario del
régimen de transición, motivo que no permite concluir que debe realizarse una misma interpretación en su caso respecto del deber de información al que hace alusión la citada jurisprudencia y, en consecuencia, a juicio de esta Sala no se invierte la carga de la prueba en los términos del precedente antes analizado, razón por la que la parte actora estaba en la obligación de probar los supuestos de hecho afirmados en la demanda, de conformidad con el artículo 167 del CGP. Explicó que, acorde con lo anterior, el demandante no logró demostrar con las documentales que obran en el expediente ninguna clase de presión, ni de constreñimiento que refleje que fue inducido a firmar contra su voluntad el
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Radicación n.° 85308 formulario de afiliación, sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado. Recordó, que las materias objeto de reproche en el supuesto fáctico de la demanda respecto al deber información ya previamente referidos, entre otros, no pueden constituir un vicio del consentimiento; que debía tenerse en cuenta que tanto el RPM como RAIS, se encuentran desde fecha anterior a su decisión de traslado regulados en la Ley 100 de 1993, y por ende están edificados sobre determinadas variables y parámetros legales. Aludió, que también se aúna el hecho de que cuando el actor decidió trasladarse de régimen ni siquiera tenía una expectativa pensional en el régimen de prima media que abandonaba por su propia voluntad. Además, la configuración pensional de los afiliados al RAIS se da con base en la posibilidad de que se acumule el capital necesario
para la financiación de la prestación, a más de que la pensión mínima se constituyen en un beneficio a su favor propio del RAIS, situación que incluso para los afiliados resultan más benéfica que en el régimen de prima media, en el sentido de que exige cumplir un número inferior de semanas, pues ante tal evento solo debe acreditar 1150, siempre y cuando cumpla la edad requerida contra las 1300 que exige siempre el régimen de prima media como lo dispone el artículo 65 de la ley 100 de 1993. Manifestó, que tales circunstancias en forma alguna, en uno o en otro escenario, configura un vicio del consentimiento que configuren la nulidad o ineficacia
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Radicación n.° 85308 alegada, pues se reitera que son reglas propias de cada uno de los regímenes legales pensionales establecidos a partir de la Ley 100 de 1993, y respecto de uno de los cuales el aquí demandante se afilió en forma libre y voluntaria y sin presión alguna con la previa advertencia de proceder de conformidad con su conocimiento debidamente informado, tal como se dejó constancia en el formulario de afiliación. Arguyó, que a efecto, la AFP Colfondos S. A. demostró que con el formulario de afiliación (f.°144, ib), se dejó constancia que el señor Vargas Delgado, se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria y sin presión alguna, lo que evidencia su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo del régimen pensional escogido, lo que sin duda permite inferir aún más que la AFP cumplió con el deber de información por lo que no hay lugar a nulitar o
declarar ineficaz la afiliación al RAIS, pues no hay prueba de un vicio del consentimiento que induzca avalar el cambio de régimen y, como se expuso en precedencia, el actor no contaba ni con la edad ni con las semanas necesarias para determinar que, con dicha actuación se estaba vulnerado su derecho a la seguridad social en un régimen que voluntariamente abandonaba, más aún cuando no tenía ni siquiera un expectativa cercana de pensionarse con los requisitos consagrados en leyes anteriores a la Ley 100 de 1993. En tal sentido, revocó el fallo de primera instancia y por ende consideró innecesario incursionar en el motivo de inconformidad de la apelación de Colfondos S. A.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Vargas Delgado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formuló así: CASE la sentencia Impugnada, para que en sede de instancia se REVOQUE la decisión proferida 11 de octubre de 2018 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Honorable Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS. Y en su lugar, se DECLARE la Nulidad y/o Ineficacia del Traslado de Régimen que realizó el Señor FRANCISCO VARGAS DELGADO, el día 1 de Abril de 2001 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Hoy COLPENSIONES a COLFONDOS S. A., por no haber suministrado la AFP encartada una información, clara, cierta y comprensible, acerca de las
características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado de régimen efectuado por el demandante, y en tal sentido se ordene a COLFONDOS S. A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, y lo dineros cobrados por gastos de administración. Además, se ordene a Colpensiones a recibir los dineros remitidos por COLFONDOS S. A., reactivar la afiliación y corregir la historia laboral del demandante, y pago de las costas del proceso por parte de las demandadas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 4 del escrito del recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte).
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VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia, por trasgredir la ley sustancial, […] por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los Artículos 4°, 5°, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los Artículos 13 Literal B, 31, 90, 91 Literal d, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3°, 4°, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3° del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97 del Decreto
663 de 1993, los Artículos 12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 167 del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, hizo alusión a los alegatos de conclusión que presentó en la segunda instancia, asimismo trajo lo expuesto en la sentencia fustigada e hizo referencia a las pruebas allegadas y centró su atención en el formulario de traslado suscrito el 1.° de abril de 2001, del que adujo se evidencia la sola aceptación del traslado pero no aparece cuál fue la información que le suministró la AFP Colfondos S. A. situación que tampoco se desprende de ninguno de los medios de convicción a mano en el proceso, carga probatoria que estaba en cabeza de dicha AFP, por lo que es evidente que existió una ausencia de información clara, completa y suficiente por parte de Colfondos, por lo que el acto de traslado es ineficaz y no produjo efecto entre las partes. Refiere, que el Tribunal acertó después de hacer alusión a varios pronunciamientos de la Corte, en cuanto demarca la
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Radicación n.° 85308 obligación de informar de los fondos de pensiones en estos asuntos y la inversión de la carga de la prueba, pero advierte que ello es solo procedente para casos especiales donde los afiliados son beneficiarios del régimen de transición o tenían expectativas legítimas y le impone una carga en tanto tiene que probar los vicios del consentimiento, cuando desde la demanda ha manifestado que no obtuvo del fondo convocado una suficiente y oportuna información para su traslado y que lo obligaba a demostrar que la ofreció era a la AFP la cual se echa de menos. Expone, que para el ad quem los argumentos expuestos no tenían la fuerza para acceder a las pretensiones en tanto que no era beneficiario del régimen de transición ni tenía derechos pensionales consolidados ni expectativas legítimas, aspectos que quebranta las normas denunciadas y, de paso el precedente judicial, pues solo los beneficiarios del régimen de transición o los que tiene expectativas legitimas se les causa un perjuicio irremediable, cuando existe otro grupo de personas que también pueden ser afectadas ante la falta de información por parte de los fondos privados que les permitiera tomar una decisión informada sin que sea necesario tener una condición especial, desconociéndose el principio fundamental de la igualdad. Manifiesta, que la Colegiatura le endilgó el no haber cumplido con demostrar los vicios del consentimiento, cuando en este asunto se invirtió la carga de la prueba ante la afirmación expuesta en la demanda de la ausencia de información por parte del fondo convocado a quien le
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Radicación n.° 85308 correspondía acreditar cual fue la que suministró, la que dice
brilla por su ausencia y, a pesar de ello, para el ad quem la AFP la brindó en forma suficiente con fundamento en la sola suscripción del formulación de afiliación, sin embargo, reitera que, COLFONDOS S. A. no acreditó dentro del plenario prueba alguna tendiente a verificar que al momento del traslado de régimen el promotor de la encartada le hubiese suministrado una información clara, cierta, completa, y comprensible al señor VARGAS DELGADO, donde se le pusiera de presente no solo las ventajas del RAIS sino también las diferencias y consecuencias del traslado que estaba efectuando, situación que en virtud de la inversión de la carga de la prueba que aplica la corte en este tipo de asuntos, y atendiendo el principio de la carga de dinámica de la misma de que trata el Artículo 167 del Código General del Proceso, conlleva a la declaratoria de la ineficacia del acto jurídico de afiliación por la ausencia de la información suficiente al momento del traslado. Itera, que la convocada no cumplió con los deberes que le imponían los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 12 del Decreto 720 de 1994 y 15 del Decreto 656 de 1994, de entregar una información clara, cierta y comprensible, pero para el Tribunal el traslado devino en forma libre y voluntaria con la firma de un documento y su deseo de regresar al RPM está motivado por un aspecto económico, argumento que no tiene fundamento de cara a la obligación que le imponía tales preceptivas. Sostiene, que en el asunto correspondía la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado que realizó el actor el 1.°
de abril de 2001, pues esa aparente decisión libre y voluntaria no estuvo precedida de la suficiente información por parte de la AFP demandada, pues si el afiliado desconoce
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Radicación n.° 85308 la incidencia que el traslado puede tener frente a sus deberes prestacionales no puede entenderse que exista esa manifestación libre y voluntaria. Soporta su disertación con las sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 3 sept. 2014, rad. 46292;
CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018;
CSJ SL 361-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2018; CSJ, SL1688-2019; CSJ SL4360-2019, CSJ STL 3196-2020; CSJ STL3197-2020, CSJ STL 5758 -2020, en las que ha reiterado el deber de las AFP de brindar una información suficiente, amplia y oportuna a sus posibles afiliados al momento del traslado de régimen, respecto de algunas de ellas acopio las partes pertinentes. Por lo discurrido, solicita se acceda a casar la sentencia en los términos pedidos (f.°4 a 26, del recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colfondos S. A. devela de cara a la acusación formulada por el recurrente, defectos técnicos en tanto incursiona en aspectos fácticos no obstante haberla encaminado por la vía
directa, toda vez que se apoya en los medios de convicción allegados y en su alcance, quejándose de su valoración, aspectos todos ellos pertenecientes a la senda indirecta. Aduce, que a pesar de que denunció el quebranto de las normas enlistadas bajo la modalidad de infracción directa, lo cierto es que de su argumentación no se indica como ocurrió
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Radicación n.° 85308 esta y en cambio a ello recurre a afirmaciones genéricas. Añade, el inadecuado planteamiento de la proposición jurídica, puesto que enuncia normas adjetivas pero sin señalar como causal de violación medio. Expone, que asimismo el recurrente trae un aspecto nuevo en casación y por obvias razones tampoco fue objeto de apelación cuando aduce que en virtud del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la afiliación es inválida, al señalar que existen espacios blanco, sin detallar a cuáles se refiere y que la AFP privada no aportó prueba alguna sobre la manifestación efectuada por el accionante de haber tomado su traslado de forma libre, espontánea y sin presiones, además infiere que tal afirmación es equívoca habida cuenta de que en razón al artículo 114 de la Ley 100 de 1993, en el formulario de Colfondos contiene dicha expresión de voluntad, amén de que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, impone la obligación de las administradoras de pensiones de incluir como leyenda preimpresa en los formularios de afiliación, la mención de que «el trabajador
toma la decisión de traslado de manera libre, voluntaria y sin presiones». Explica, por último que no era de su resorte proceder en los términos de la Ley 797 de 2003, Decreto 3800 de 2003 y la Circular Externa 001 de 2004 de la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el año de gracia, en tanto que las dos primeras no establecen tal obligación y la Circular menciona que las administradoras deberán enviar dicha comunicación cuando se encuentre a menos de 10 años para
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Radicación n.° 85308 alcanzar la edad en el RAIS pero al momento de entrar en vigor tales dispositivos legales, sin embargo, se publicitó a través de un periódico de amplía circulación a los afiliados de Colfondos S. A. sobre las reformas introducidas por la citada ley. Aduce, que no puede desconocer el recurrente, que precisamente el formulario de afiliación está previsto para recoger la expresión de voluntad de traslado o vinculación del trabajador y que conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de aquel elegido, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia (f.° 3 a 19, del . escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). Por su parte, Colpensiones aduce que no es cierto que al vincularse al RAIS no le hayan suministrado la información suficiente, ya que no existe duda de su voluntad puesta en el documento firmado, la cual no ha sido
desconocida en el curso del proceso, por tanto no fue engañado en la gestión que efectúo y tal actuación la realizó consciente y en pleno uso de su razón. Resalta, que no es de recibo lo afirmado por el impugnante en su demanda, pues para contrarrestar tal argumentación se logró acreditar con apoyo en el material probatorio aportado que se afilió en forma libre y espontánea y sin presión alguna con su conocimiento debidamente informado, tal y como se dejó plasmado en el formulario y agrega que carece de fundamento el argumento del vicio del
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Radicación n.° 85308 consentimiento por error, puesto que nunca se ejerció en el actor presión, engaño, fuerza o dolo en la escogencia del régimen, y reitera que fue libre y espontánea. Incursiona, en temas sobre la autorresponsabilidad y la buena fe, y parte de la alocución se ocupa de los mismos. Aduce, que los argumentos del impugnante no están llamados a prosperar pues a su juicio la responsabilidad de asesorarse esta en cabeza del afiliado y no de la AFP, ya que conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, el acto de la afiliación además de ser libre y voluntario es solemne y bilateral y por ende no es de la esfera absoluta y exclusiva del fondo de pensiones Por último, señala que de acuerdo al causal probatorio, el traslado del afiliado se cumplió con la satisfacción de los presupuestos legales que regulan el tema y se ajusta a la validez de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de
1994, que permitía manifestar su voluntad de traslado en medios preimpresos y que se hizo libre, voluntario e informado con los lineamientos legales para la fecha de afiliación y, por ende, no se dan los elementos normativos y jurisprudenciales para declarar viciado el consentimiento por error en un negocio jurídico bilateral como es la afiliación al régimen pensional (f.° 3 a 10, del escrito de oposición, adosado en el cuaderno digital de la Corte).
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VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que como lo advierte la opositora Colfondos
S. A. y lo observa la Sala el recurso de casación no es un modelo para seguir, en tanto, se evidencia defectos técnicos, empezando por i) el a
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