CSJ - SL2591-2024_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2591-2024_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2591-2024 Radicación n.° 100530 Acta 34 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DUNOY ANTONIO SILVA NARVAEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S. A.
I. ANTECEDENTES Del escrito inaugural y su reforma se establece que Dunoy Antonio Silva Narváez demandó a Agrícola Sara Palma S. A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo el cual terminó sin justa causa; y que el despido es ineficaz por no estar la
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Radicación n.° 100530 demandada a paz y salvo por todos los conceptos parafiscales a la finalización del vínculo. En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a reintegrarlo a un cargo de igual o similares condiciones a las que tenía para el momento de la desvinculación, junto con los salarios y demás prestaciones sociales causados durante todo el tiempo que no prestó servicios; así mismo a la reliquidación de las primas de servicio y cesantías, teniendo en cuenta todos los elementos constitutivos de salario; el pago de las indemnizaciones por no consignación del auxilio de cesantía y no cancelación de salarios y prestaciones sociales; la reamortización de las cotizaciones
al sistema general de seguridad social en pensiones; el reajuste de las vacaciones, la indexación de las sumas adeudadas; los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. En subsidio del reintegro solicitó se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 3 de agosto de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo, hoy, de jefe de finca, ejerciendo sus actividades en la región de Urabá, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó. Precisó que el salario de enganche fue de $1.000.000, pero que de las 97 hectáreas donde prestaba sus servicios al inicio (finca los Cativos), pasó, a ejercerlos en un total de 1078 correspondientes a las fincas Banalinda, Canthó,
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Radicación n.° 100530 Guineo y Colbanano, por lo que para el año 2010 laboraba en seis predios; y para el año 2012 era coordinador de nueve; y que para diciembre de 2013 su salario base de cotización fue de $5.350.000. Adujo que a partir de la semana 43 del año 2013 comenzó a recibir de sus jefes una serie de órdenes consistentes en contabilizar los frutos con una semana de anticipación, lo que le pareció ilógico desde el punto de vista matemático, pues lo que se sumaba en una semana haría falta en la posterior; que expresó su inconformidad de manera reiterada, pero que cumplió la instrucción, «pues su
labor frente a sus superiores no era la de ordenar o dirigir sino de acatar y cumplir»; que nunca conoció los verdaderos motivos de la medida, pues a simple vista eran inanes porque no tenían ninguna repercusión para la compañía, pero no comprendía si había algún auxilio del Ministerio de Agricultura o de alguna otra entidad del gobierno. Expuso que desde el «16 de junio», sin que mediara explicación alguna, fue retirado de todos sus puestos de trabajo por orden de una de sus jefes y no le volvieron a asignar horario, ni direccionamiento alguno; que la doctora Luz Ángela Lopera, directora administrativa y financiera de la compañía, le pedía de manera permanente que pasara la carta de renuncia, diciéndole que su cargo de coordinador de zona había sido suprimido, lo que al ser reiterativo, sumado a estar encerrado todo el día en una oficina, lo llevó a una «situación de extrema aflicción y angustia».
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Radicación n.° 100530 Manifestó que a las 2:00 p. m. del 15 de julio de 2014, radicó en las oficinas del Ministerio de Trabajo de Apartadó, una queja por acoso laboral, porque sentía persecución «de su empleador en cabeza de su jefe inmediato y de la directora administrativa y financiera»; que ese mismo día, luego de que presentó la denuncia, fue citado a descargos por sus jefes, «los mismos que lo habían aislado y presionado, los doctores Augusto Agudelo y Luz Ángela Lopera»; que todos los descargos versaron sobre las órdenes
que había recibido de los directivos de la compañía desde la semana 43 del año 2013; y que el 17 de julio de 2014 le entregaron una comunicación informándole que su contrato «terminó el día 16 de julio de 2014, de manera unilateral por su empleador». Adujo que para el instante del despido se encontraba en estado «valetudinario», situación que era conocida por su empleador, pues la atención a las citas médicas se hacía en horario laboral. Relató que el salario promedio mensual para el primer semestre del año 2013 fue de $5.350.000; para el segundo, de $6.565.217; y para el primero de 2014, de $6.082.093,05; lo que evidencia que el empleador no le efectuó los pagos parafiscales a «cabalidad, y que no estaría a paz y salvo por ese concepto»; que entre el 25 de noviembre y el 8 de diciembre de 2013, le canceló la prima de servicios en cuantía de $2.810.084 y en el periodo de julio 7 al 20 de 2014, le canceló $2.799.529, suma inferior a los salarios promedios que devengaba, evidenciando que
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Radicación n.° 100530 la pasiva tampoco estuvo a paz y salvo por esa prestación; y que como la accionada no le pagó en forma completa la prima de servicios ni las cesantías, había lugar a la imposición de la moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Agregó que pasaron más de dos meses desde que fue
desvinculado sin que la sociedad demandada le enviara la constancia de haber pagado los conceptos parafiscales, razón por la cual el despido es ineficaz en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en la que el demandante ingresó a trabajar, el cargo y lugares en que prestó servicios, así como el salario inicial; que como jefe de finca fue asumiendo nuevas responsabilidades y se convirtió en un trabajador de confianza de la empresa. También admitió que el actor radicó una queja por hipotético acoso laboral, fue citado a descargos y que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador, pero por justa causa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica, pues en esta clase de vínculos, el empleador deposita una confianza especial
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Radicación n.° 100530 en el trabajador, por lo que este no puede sustituir la obligación de prestar el servicio de manera personal; que el demandante ocupaba el cargo de jefe de zona y, por tanto, era el encargado del control de la producción de las fincas, razón por la cual era responsable de todo lo que tenía que ver con su manejo, al punto de que las directivas de la compañía confiaban totalmente en él y en la información
que le entregaba a Narváez. Indicó que la empresa, en junio de 2014, encontró que sus inventarios estaban alterados, al punto de que la producción estimada a futuro «no correspondía de ninguna forma con la que realmente se obtendría y toda la planeación resultaría equivocada»; que la gravedad de las faltas a un manejo correcto de las labores de embolse en las fincas productoras de banano, es evidente, porque es la que permite establecer los rendimientos futuros y la cantidad de fruta que está en capacidad de producirse, pues si tales condiciones no se cumplen, la empresa puede verse expuesta a sanciones de comercialización por incumplimiento de sus compromisos comerciales; y que esa fue la causa o motivo que tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo. Al efecto, propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 9 de agosto de 2018, resolvió:
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PRIMERO: CONDÉNASE a la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A., a reconocer y pagar a favor del señor DUNOY ANTONIO SILVA NARVÁEZ, la suma de $85.516. por concepto de reajuste de prima del segundo semestre del 2013 y $33.015, por concepto de reajuste de la prima de servicio del primer semestre de 2014, sumas que deberán ser indexadas, al momento del pago efectivo de dicha obligación, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la sociedad demandada de los demás cargos formulados en su contra por la parte demandante, señor DUNOY ANTONIO SILVA NARVÁEZ.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho la suma de $23.706 a favor de la demandante.
CUARTO: contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por el actor, mediante proveído del 21 de julio de 2023, resolvió: RIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 09 de agosto de 2018, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor DUNOY ANTONIO SILVA NARVÁEZ en contra de la Sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A, en cuanto al valor del reajuste de prima de servicios; para en su lugar, CONDENAR a ésta última a pagar al demandante la suma de $160.719 por reajuste de la prima del segundo semestre del 2013 y $257.097 por reajuste de la prima del primer semestre de 2014 debidamente indexadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Costas procesales en esta instancia a cargo de la parte demandada al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, y a favor de la parte demandante. Fíjese como
agencias en derecho en esta sede la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), conforme a lo
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Radicación n.° 100530 expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico así: Determinar en el presente proceso, si el a quo interpretó de manera acertada el contenido del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en cuanto a la ineficacia del despido como sanción por no aportar los paz y salvos por concepto de aportes parafiscales; si se probó o no que la relación laboral que unía a las partes fue finalizada de manera injusta por el empleador, y finalmente si procede el pago del reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías y las primas de servicios con sus respectivas indemnizaciones. De manera preliminar advirtió que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 16 de julio de 2014. En primer lugar, con relación a la ineficacia de la terminación del contrato, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, modificado por el canon 29 de la Ley 789 de 2002, transcribió de manera extensa los discernimientos pertinentes vertidos en la sentencia CSJ SL2572-2019 acerca de la interpretación de esa disposición. Acotó que el criterio jurisprudencial transcrito señala explícitamente que el parágrafo no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, dado
que su finalidad no es otra que garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, pues la teleología apunta a proteger la viabilidad del sistema; por tanto, no se podía considerar que la protección se encamine
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Radicación n.° 100530 a la estabilidad en el empleo, sino que, por el contrario, tiende a la cohesión, como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que puede denominarse como «sanción al moroso». Discernió que la disposición conmina al empleador a que cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, so pena de armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, condenando al empleador incumplido a pagar al trabajador una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo. Adujo que, en consecuencia, no le asistía la razón al recurrente al pretender la declaratoria de la ineficacia del despido y su posterior reintegro, pues las consecuencias jurídicas del no pago de los aportes a la seguridad sociedad y parafiscales es la indemnización por falta de pago y no otra. Finalmente, expuso que, en gracia de discusión, en la prueba documental (f.° 8-9 anexo 11 ED) apreciaba que la entidad demandada realizó el pago de las obligaciones a que refiere la preceptiva hasta la fecha de la terminación de la
relación laboral y, por tanto, no había lugar a la sanción allí prevista. En consecuencia, debía confirmar la decisión de primera instancia en este puntual aspecto.
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Radicación n.° 100530 En segundo lugar, en lo que atañe a la terminación del contrato de trabajo, dijo que era necesario que el demandante pruebe el despido para que se invierta la carga de la prueba, es decir, para que el empleador tenga la obligación de evidenciar la existencia de la justa causa y así exonerarse del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST (CSJ SL816-2022). Seguidamente reseñó los siguientes medios de convicción: i) copia del contrato laboral a término indefinido (f.° 14 anexo 2 ED); ii) planilla integrada de liquidación de aportes (f.° 19 anexo 2 ED); iii) copia citación a descargos (anexo 8 ED); iv) copia de la queja radicada ante el Ministerio del Trabajo por el demandante (f.° 20 anexo 2 ED); v) acta diligencia de descargos (f.° 22 anexo 2 ED); vi) carta de terminación del contrato laboral (f.° 32 anexo 2 ED); vii) colillas de pago (f.° 21-47 anexo 10 ED); viii) historias clínicas del demandante emitidas por la Fundación Funipas (f.° 36) y por Coomeva Prepagada (f.° 45 anexo 2 ED). Igualmente, aludió al interrogatorio de parte que le fuera formulado a la representante legal de la sociedad demandada, así como a las declaraciones de Luis
Carlos Jaramillo y José Gregorio Copete. Con fundamento en el análisis del haz probatorio reseñado, concluyó que estaba demostrada la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la que se justificó en una «maniobra engañosa de alteración de la información de inventarios y datos de producción de
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Radicación n.° 100530 las fincas bajo su responsabilidad, denominada “jalar embolses o fruta”», consistente en reportar en el sistema de inventarios (trópico), en cada semana, un mayor número de racimos embolsados al que realmente correspondía la fruta que por edad fisiológica debía empacarse en la respectiva semana, situación que había sido aceptada por el demandante en el acta de descargos, y que no estaba desvirtuada, pues no se aportó prueba que permitiera inferir lo contrario, además porque la ausencia del trabajador a la audiencia de interrogatorio de parte, imposibilitó confrontar o controvertir su declaración. Expuso que la demandada cumplió con la carga probatoria que le incumbía, en razón a que los testigos fueron unánimes, claros y contundentes en señalar que el demandante conocía que la conducta por él desarrollada iba en contravía de las políticas generales de la empresa, como quiera que las órdenes «impartidas lo eran con el fin de manipular el inventario final de producto». Indicó que no tenía fundamento legal alguno el argumento del actor, según el cual, su comportamiento estaba respaldado en una orden directa de su superior, ya que la «conducta no encaja dentro de los postulados del ius
variandi», en la medida que la parte demandante siempre tuvo claro que esa instrucción iba en contra de las conductas o comportamientos de un buen empleado, «pues así lo aceptó en el acta de descargos». Añadió que no se podía aprobar que un empleado «excuse su actuar en una causa o en un objeto ilícito para realizar conductas que van
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Radicación n.° 100530 en contra de su empleador», aunado a que no demostró vicio alguno en su consentimiento (error, fuerza o dolo) que le hubiera impedido tomar otra decisión. De igual forma, indicó que se vislumbraba que la queja que el trabajador dirigió ante el Ministerio del Trabajo por un supuesto acoso laboral había sido respuesta a la citación que a descargos se le había hecho el 14 de julio de 2014, pues había constancia que la había recibido a las 09:05 h (anexo 8 ED), anunciándosele que se llevaría a cabo el mismo día a las 04:00 p. m., y la mencionada queja se había formulado ese mismo día, a las 2:00 p. m., es decir, antes de celebrarse la audiencia de descargos. Al efecto, señaló que esa maniobra no desvirtuaba y, menos aún, generaba la pérdida de eficacia de la terminación del contrato laboral, toda vez que el accionante conocía el trámite o investigación administrativa adelantada por su empleadora; y, además, no era procedente realizar maniobras dilatorias dentro de ese trámite, en aras de evadir las consecuencias jurídicas de la investigación. Adujo también, que la parte actora no demostró ni administrativa
ni judicialmente, que existiera una conducta de tal magnitud por parte de su empleador que se pudiera catalogar como violatoria de sus derechos fundamentales, que permitiera inferir acoso laboral. Finalmente, en cuanto al supuesto estado de debilidad manifiesta aducido por el accionante, arguyó que dentro del material probatorio observaba que tuvo varias consultas médicas programadas para los meses de junio y julio de
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Radicación n.° 100530 2014, y otras con posterioridad a la terminación del contrato laboral, pero que de las historias no se desprendía que éste haya estado incapacitado, laborando bajo recomendaciones médicas; por el contrario, se demostró que para la data de finalización del vínculo se encontraba laborando, tanto que le notificaron de manera personal la decisión, sin que haya acreditado, conforme a la jurisprudencia, que la situación alegada le impidiese el desarrollo normal de sus labores, «condición esta que se requiere para activar la protección de la estabilidad laboral reforzada». Por tanto, confirmaba la absolución impetrada en primera instancia. En tercer lugar, con relación al salario, después de citar literalmente los artículos 127 y 128 del CST, adujo que el recurrente planteaba que la remuneración devengada para el primer semestre del 2013 era de $5.350.000; para el segundo del mismo año, $6.565.217; y para el año 2014, $6.082.093. Por consiguiente, pretendía el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios. Después de analizar el salario pactado en el contrato
de trabajo, las planillas de autoliquidación de aportes emitidas por SOI (f.° 15) y las colillas de pago (f.° 21-47 anexo 10 ED), concluyó: Así las cosas, encuentra la Sala que el promedio salarial calculado con los últimos 6 meses del año 2013 asciende a la suma de $5.941.607 y para el mes de julio/2014 el promedio lo fue de $6.113.253, por lo cual las primas de diciembre/2013 y julio/2014 debían ser canceladas por valor de $2.970.803 y $3.056.626 respectivamente, por lo cual existe una diferencia entre lo pagado y lo realmente devengado como bien lo señaló el
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Radicación n.° 100530 A quo. Por lo anterior la sociedad demandada adeuda al demandante la suma de $160.719 por reajuste de la prima del segundo semestre del 2013 y $257.097 por reajuste de la prima del primer semestre de 2014 debidamente indexadas desde su causación hasta el momento del pago efectivo de cada obligación, razón suficiente para MODIFICAR los valores reconocidos en primera instancia. Ahora bien, señala el actor desde la presentación de la demanda ordinaria Laboral que la sociedad demandada AGRÍCOLA SARA PALMA S.A le adeuda el reajuste de prestaciones sociales tales como cesantías e intereses a las mismas, de conformidad con el salario real devengado, lo cual permite inferir a esta Sala que existe una aceptación tácita frente al reconocimiento y pago de dichos emolumentos, pero por un valor inferior; no obstante,
del precario material probatorio obrante al interior del proceso no existe forma de calcular o verificar el valor efectivamente pagado, lo cual hace imposible realizar los respectivos cálculos matemáticos en aras de hallar las diferencias pretendidas, y es que esta Sala no puede realizar elucubraciones de posibles valores, sin soporte legal alguno, por lo cual se confirmará la decisión en este aspecto impetrado en primera instancia. Por sustracción de materia y al no presentarse condena alguna por concepto de cesantías, la misma suerte correrá la sanción pretendida del artículo 99 de la ley 50 de 1990. (Subrayado de la Sala). En cuarto lugar, frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, argumentó que para su imposición resultaba preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubicaran en el terreno de la buena fe (CSJ
SL16884-2016 y CSJ SL983-2021).
Consideró que, conforme a la jurisprudencia, su imposición no era automática e inexorable, sino que debía analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo, para lo que aludió a lo que se entiende
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Radicación n.° 100530 por ese concepto. Agregó que no bastaba con la afirmación del empleador de que su actuar estuvo dentro de esos postulados, sino que resultaba necesario realizar un estudio de la conducta asumida, valorando el haz probatorio para
determinar de forma valedera la presencia de ella, o, por el contrario, llegar a la conclusión que se estuvo desprovista de ella. Iteró que el juzgador debe establecer conforme al material probatorio si la conducta del empleador estuvo acompañada o no de buena fe; que en el presente caso, según la prueba documental, colegía de forma fehaciente y suficiente que la sociedad demandada, durante la existencia del contrato laboral, siempre canceló de manera oportuna los salarios, prestaciones sociales y vacaciones al demandante, «y lo adeudado no denota la mala fe pretendida por el actor, sino un error en la operación matemática efectuada para los años 2013 y 2014», aunado a que la demandada se notificó y se hizo parte del presente proceso, demostrando su buena fe no solo al interior del proceso, sino dentro del pago de las acreencias laborales conforme a lo que creyó adeudar; por lo que confirmaría la decisión del juez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la aplicación indebida. […] del artículo 7° literal A, numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965, error protuberante como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria al no valorar la prueba de manera conjunta, dando como resultado haber tenido por probado, no estándolo, que hubo justa causa de despido.
(Subrayado de la Sala). Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Se ha dado por probado, sin estarlo, que el “demandante siempre tuvo claro que dicha instrucción iba en contra de las conductas o comportamiento de un buen empleado”. De la misma manera, se ha dado por probado sin estarlo, que el demandante “aceptó en el acta de descargos celebrada ante la sociedad demandada” que su conducta fuera en contra de las conductas o comportamientos de un buen empleado.
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Radicación n.° 100530 Después de reseñar apartes de la sentencia acusada, dice que es cierto que aceptó en los descargos haber participado en los hechos y que los testigos declararon en ese sentido; sin embargo, de las afirmaciones de estos «no se deduce que conocía que la conducta por él desarrollada iba en contravía de las políticas generales de la empresa». Asevera que en la audiencia de fallo (13 min 20 s) y en la sentencia (pág. 11) se aludió al organigrama de la compañía demandada, del cual se colige que el cargo desempeñado (jefe de zona) era muy inferior a la escala jerárquica, pues este «tiene una comprensión para ejecutar,
pero no para decidir y menos para comprender las políticas económicas de la compañía». Acto seguido, señala: Por eso, el demandante aceptó que esos hechos no eran los hechos normales que hacían en la compañía, pero NUNCA aceptó tener una comprensión de que ejecutaba una conducta que dañara a la compañía. Y no hay nada que permita acreditar que tuviera una comprensión de que hiciera daño a la compañía. Si hubo un actual doloso, dañino, perverso, seguramente fue de la compañía. No es extraño que las sociedades incurran en conductas dañinas y antijurídicas con dolo, como cuando se cartelizan (sic) o como cuando venden por debajo de los costos de producción para hacer dumping; o cuando falsean los datos de exportación para cobrar beneficios al estado. Todas esas conductas son ejecutadas por los trabajadores sin saber, y por lo mismo sin cuestionar si ese actuar es malo o bueno. […]. El relato testimonial del doctor Luis Carlos Jaramillo, y la forma como él, desde su altura intelectual y desde su experiencia como asesor empresarial, de hombre muy versado en el área jurídica y en la alta asesoría de empresa, adelantó la diligencia de descargos y redactó la carta de despido, tuerce la realidad jurídica y hace ver como si tres personas naturales hicieran un concierto en contra de una compañía. [...].
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Radicación n.° 100530 Alega que el doctor Jaramillo era el gerente de la compañía, lo que permite establecer que él estaba recibiendo órdenes de la empresa misma, pues no existe
otra forma de que se manifieste la persona jurídica; por tanto, «¿Con qué criterios podría mi mandante suponer que él estaba dotado de mejor sindéresis en la gestión de las políticas de la compañía que el GERENTE GENERAL?». Fundamenta que, sin importar su nivel de formación, su posición en la compañía no le permitía comprender con la misma claridad que el gerente general las políticas económicas de la compañía; por ello, su obediencia no era ciega e inmoral, por lo que no podía suponer que la orden fuera contraria a derecho o los fines de la compañía y, además, no tenía forma de «saberlo si la orden la recibía orgánicamente de la compañía». Añade que en la declaración de José Gregorio Copete se observa un comportamiento similar al suyo, ya que no se trataba de ejecutar una orden inmoral o dañina, sino de cumplirla sin comprenderla; y que, en el caso del testigo, «este recibía la orden de un trabajador de mayor rango, pero que no era la voz de la compañía, en cambio, en el caso de mi mandante, este recibía la orden directamente del
GERENTE GENERAL».
Por consiguiente: […] mi poderdante NO tenía forma de acudir a esos órganos a verificar las órdenes que recibía; pero, además, hubiera sido un despropósito descomunal acudir a ellos aun cuando hubiera
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Radicación n.° 100530 podido hacerlo en forma física y no jurídica, pues en el organigrama de una compañía, la ASAMBLEA GENERAL da órdenes a la JUNTA DIRECTIVA, y esta a su vez da órdenes al
GERENTE y el gerente da las órdenes a los empleados, de manera que el demandante había recibido la orden de quien debía recibirla. Argumenta que en la audiencia de fallo (23 min 30 s), la representante legal de la sociedad demandada, al ser interrogada, respondió: «el demandante NO recibió beneficio de los hechos por los cuales había sido despedido» y, por ende, detrás de esas órdenes no había nada que permitiera inferir que «actuaba mal a sabiendas de que lo hacía». Por el contrario, está probado que la compañía actuó intencionalmente, porque de manera directa le dio la orden a través del gerente general, aspecto que se corrobora con el correo electrónico del 7 de marzo de 2014. Agrega que no está probado que la instrucción que recibió fuera en favor de la persona natural (gerente) sino que lo fue en beneficio de la compañía. Recalca que la diligencia de descargos, la carta de despido y el testimonio del doctor Jaramillo distraen la verdadera realidad, pues evidencian que el gerente no es la voz de Agrícola Sara Palma S. A., sino un particular más, quien «orquesta con el hoy demandante para hacer daño. Añade que esta meta-realidad», planificada impidió la valoración integral de la prueba que permita ver que cuando ese directivo da una orden y el trabajador la cumple, este no lo hizo en favor de la persona natural sino de la empresa.
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Radicación n.° 100530 En consecuencia, su despido fue injusto.
VII. RÉPLICA La oposición dice que el cargo no debe prosperar
porque el recurrente omite singularizar las pruebas, precisar los errores de h
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