CSJ - SL2591-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2591-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2591-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La S ala decide el recurso de casación que SINERGIA GLOBAL EN SALUD S. A. S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ instauró contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTO RA DE SALUD S. A. (COOMEVA EPS S. A.) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gilberto Lozano Martínez instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Coomeva Entidad Promotora de Salud S. A. (Coomeva EPS S. A.), entre el 1 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2014, y por sustituciónRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 2 patronal con Sinergia Global en Salud S . A. S. (en adelante Sinergia Global), a partir del 1 de diciembre de 2014 hasta el 20 de mayo de 2020, fecha en que fue despedido de manera injusta. En consecuencia, se conden ara a Sinergia Global , por ser empleadora sustituta solidaria , al pago de las

20 de mayo de 2020, fecha en que fue despedido de manera injusta. En consecuencia, se conden ara a Sinergia Global , por ser empleadora sustituta solidaria , al pago de las cesantías de todo el tiempo laborado, así como de los intereses sobre estas; las primas causadas en los últimos tres años de servicio; la compensación en dinero por las vacaciones causadas en los últimos cuatro años de trabajo; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del C ódigo Sustantivo de Trabajo; el reembolso de los aportes a la seguridad social pagados, correspondientes al 20 % del salario mensual; y, costas.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso de casación, en que, mediante contrato de prestación de servicios, se vinculó con Coomeva EPS S. A., dentro de los extremos temporales antes dichos , como médico internista ; que a partir del día siguiente, esto es, el 1 de diciembre de 2014, se dio la sustitución patronal con Sinergia Global, entidad con la que continuó laborando en idénticas condiciones y de manera continua ; que los horarios le eran asignados por la coordinadora administrativa , cumpliendo las directrices y órdenes impuestas ; que desempeñó sus funciones con el uso de los instrumentos de propiedad de las demandadas y en el consultorio asignado dentro de la sede de la Unidad Básica de Atención (UBA) en Buga, IPS de propiedad de estas; que en el último año devengó un salario mensual de $9.520.000 ; que fue despedido sin justa causa

demandadas y en el consultorio asignado dentro de la sede de la Unidad Básica de Atención (UBA) en Buga, IPS de propiedad de estas; que en el último año devengó un salario mensual de $9.520.000 ; que fue despedido sin justa causa mediante comunicación de 19 de abril de 2020, con efectosRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a partir de 20 de mayo de 2020; y, que el 13 de mayo de 2020, solicitó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, sin obtener respuesta (f.os 234 a 249 del c. 2024123336839 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Coomeva EPS S. A. se opuso a las pretensiones negando la existencia del contrato laboral. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la prestación de servicios profesionales del demandante; el pago de honorarios , aludiendo a la existencia de una orden de bienes y servicios a partir del 1 de enero de 2007 y una oferta mercantil para el año 2006 con 36 horas mensu ales en día hábiles.

En su defensa , propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva ; inexistencia de relación contractual laboral entre el demandante Gilberto Lozano Martínez y la codemandada Coomeva EPS S. A.; pretensiones solicitadas por el demandante a cargo de persona natural o jurídica diferente Coomeva EPS S. A.; cobro de lo no debido; prescripción; mala fe por parte del actor; y, la genérica o innominada (f. os 449 a 460 del c. 2024123336839 del Juzgado).

jurídica diferente Coomeva EPS S. A.; cobro de lo no debido; prescripción; mala fe por parte del actor; y, la genérica o innominada (f. os 449 a 460 del c. 2024123336839 del Juzgado).

Sinergia Global en Salud S. A. S. rechazó las pretensiones, negando el vínculo laboral, señalando que hubo un contrato de prestación de servicios desde el 1 de diciembre de 2014, prorrogado hasta el 25 de mayo de 2020. Igualmente, indicó que el actor disponía de su horario agendándose y que, el contrato terminó porque el actor dejóRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de informar su agenda para programar pacientes, aplicándose la cláusula octava contractual.

Excepcionó carencia de acción o derecho para demandar; prescripción; buena fe; y, principio de legalidad y estabilidad jurídica (f.os 95 a 101 del c. 2024123356382 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 14 de junio de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (f.os 461 a 462 acta y 463 audio del c. 2024123454480 del Juzgado) decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por COOMEVA EPS salvo la denominada prescripción que se declara probada de t odo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 29 de julio de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que entre COOMEVA EPS y el señor

por COOMEVA EPS salvo la denominada prescripción que se declara probada de t odo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 29 de julio de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que entre COOMEVA EPS y el señor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ existió un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2014 el cual terminó por transacción suscrita entre las partes.

TERCERO: CONDENAR a COOMEVA EPS a realizar el pago de cálculo actuarial ante COLPENSIONES en favor del señor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ con base en los rubros calculados por el despacho causados durante la vigencia contractual.

CUARTO: ABSOLVER a COOMEVA EPS de todas las demás pretensiones que en su contra formuló el señor GILBERTO

LOZANO MARTÍNEZ.

QUINTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por SINERGIA GLOBAL EN SALUD S. A. S. salvo la denominada prescripción que se declara probada de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 13 de mayo de 2017.

SEXTO: DECLARAR que entre SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.

A. S. y el señor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ existió unRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01

SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 2014 y el 20 de mayo de 2020 el cual terminó sin justa causa por la empleadora.

SÉPTIMO: CONDENAR a SINERGIA GLOBAL EN SALUD S. A. S.

contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 2014 y el 20 de mayo de 2020 el cual terminó sin justa causa por la empleadora.

SÉPTIMO: CONDENAR a SINERGIA GLOBAL EN SALUD S. A. S. a reconocer y pagar en favor del señor GILBERTO LOZANO

MARTÍNEZ las siguientes cantidades y conceptos:

SALDOS A CONDENAR

CESANTÍAS $25.663.420

INT. CESANTÍAS $1.910.029

SANCIÓN INTERESES CESANTÍAS $1.910.029

PRIMA $17.102.555

VACACIONES $9.365.741

SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN

CESANTÍAS $176.761.013

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $21.478.765

SANCIÓN MORA 21-5-20 a 20-5-22 $129.472.000

A partir del 21-5-22 intereses moratorios sobre los rubros cesantías y prima

OCTAVO: CONDENAR a SINERGIA GLOBAL EN SALUD S. A. S. a realizar el pago de cálculo actuarial ante COLPENSIONES en favor del señor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ con base en las diferencias salariales calculadas por el despacho generadas durante toda la vigencia contractual.

NOVENO: ABSOLVER a SINERGIA GLOBAL EN SALUD S. A. S. de todas las demás pretensiones que en su contra formuló el

señor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ.

DÉCIMO: COSTAS a cargo de la pasiva […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cali ,

DÉCIMO: COSTAS a cargo de la pasiva […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cali , por fallo de 30 de julio de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia (f.os 302 a 316 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver se concretaban en determinar: (i) si entre el demandante y Sinergia Global existió un contrato de trabajo, y, en casoRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 6 afirmativo, (ii) si las demandadas Sinergia Global y Coomeva EPS S. A. debían asumir el pago del cálculo actuarial por la diferencia insoluta de los aportes a la seguridad social. Aclaró que Coomeva EPS S. A. no discutió la existencia del contrato de trabajo declarado en primera instancia , por lo que, el análisis del primer punto se realizaría solo con respecto a Sinergia Global.

Sostuvo que Sinergia Global desde la contestación de la demanda aceptó los servicios personales del demandante dentro de los extremos temporales alegados, lo que se ratificó con las manifestaciones de los testigos, quienes señalaron que Gilberto Lozano Martínez laboró como médico internista en la UBA de Coomeva en Buga, misma que luego pasó a ser de propiedad de tal demandada, de allí que se materializaba la presunción del artículo 24 del CST.

Describió que a f.os 27 y siguientes del cuaderno digital

en la UBA de Coomeva en Buga, misma que luego pasó a ser de propiedad de tal demandada, de allí que se materializaba la presunción del artículo 24 del CST.

Describió que a f.os 27 y siguientes del cuaderno digital obraba el contrato de prestación de servicios y los otrosíes suscritos con el actor, de lo que se infería que «[…] en principio que ambas partes contaban con el suficiente conocimiento y experiencia para tene r claro lo que suscribían y lo que negociaban, conforme a la costumbre mercantil en uso para la prestación de servicios médicos ». Empero, «[…] Cosa distinta es cómo se haya llevado a la práctica la relación de trabajo pactada».

Con esa orientación, valoró el testimonio de Edilberto Bustos Lourido quien dijo laboró como médico general para Coomeva EPS S. A. desde 1994 y allí conoció al demandanteRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que se vinculó como médico internista aproximadamente en 2004, en un consultorio equi pado y asignado en la UBA Buga, conforme a los horarios que le eran asignados por la parte directiva de tal entidad , debiendo diligenciar historia clínicas en computador, sin facultad de retirarse del servicio sin atender los pacientes asignados. Precis ó que, en 2017 , cuando dejó de trabajar en ese lugar , el accionante continuaba vinculado allí con Sinergia Global con el mismo contrato de internista por sustitución patronal porque la mencionada solamente recibía pacientes de Coomeva EPS S. A., siendo llamados a reuniones obligatorias sobre los

continuaba vinculado allí con Sinergia Global con el mismo contrato de internista por sustitución patronal porque la mencionada solamente recibía pacientes de Coomeva EPS S. A., siendo llamados a reuniones obligatorias sobre los lineamientos en la UBA , que nunca les fue permitido enviar otro médico para que los reemplazara , y que eran dependientes.

Describió que Jennifer Libreros Becerra informó que conoció a Gilberto Lozano Martínez porque trabajó en la UBA de Coomeva en Buga desde finales de 2016 hasta 2019 como médica general atendiendo pacientes con riesgo cardiovascular y el demandante ejecutaba funciones como médico inter nista; asegurand o que Sinergia Global fue la entidad con la que se dio la transición de Coomeva, expresando que el actor continu ó con el mismo contrato, funciones y consultorio 5; que todos los médicos tení an una agenda asignada y en particular Lozano Martínez hacía su agenda al inici ar el mes ; cumplía horario ; que una vez pasaron a Sinergia Global recibían pacientes de otras ciudades y EPS como Compensar ; usaban las batas designadas; no podían retirarse sin atender todos los pacientes; si algún paciente necesitaba atención prioritariaRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 8 le pedían el favor al demandante para que le abriera espacio; que para el ingreso el vigilante en portería llevaba un registro; que en un tiempo se utilizaron medio biométricos de identificación; que los consultorios contaban con un equipo de cómputo para el registro de las historia clínicas y otros elementos médicos; y, los sábados les hacían reuniones

que en un tiempo se utilizaron medio biométricos de identificación; que los consultorios contaban con un equipo de cómputo para el registro de las historia clínicas y otros elementos médicos; y, los sábados les hacían reuniones obligatorias para talleres de temas educativos para seguir las guías y los lineamientos de la empresa.

El tribunal atribuyó credibilidad a tales declaraciones bajo el análisis de que se trataba de personas que , por laborar también como médicos en el mismo lugar, estaban al tanto de la realidad de la ejecución de las labores.

Examinó el dicho de Martha Rodríguez Cruz , quien manifestó trabajar en el lugar en labores de aseo entre el 4 de marzo de 2008 y el 2 de octubre de 2017 y, dentro de sus funciones, estaba llevarle tinto y aromática al demandante en las mañanas y las tardes, dando razón de los horarios que este manejada, expresando no tener conocimiento sobre quién le programaba los turnos pero que este atendía en el consultorio 5, dotado con un computador y elementos médicos.

Narró que José Eider Ortiz Guevara expuso que laboró como vigilante desde 2005 al servicio de Coomeva y posteriormente con Sinergia Global, por lo cual, conoció a Gilberto Lozano Martínez, quien se desempeñó como médico internista; que el agendamiento de citas era por el sistema, que los pacientes llamaban y les asign aban estas; que elRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante cumplía horario; que las personas que se atendían era usuarias de Coomeva y más adelante incluso de

SCLAJPT-10 V.00 9 demandante cumplía horario; que las personas que se atendían era usuarias de Coomeva y más adelante incluso de Compensar; que el demandante como médico prestaba sus servicios en un consultorio equipado con computador y otros elementos; y le f inalizaron el contrato para inicios de la pandemia.

Indicó que estos testimonios le brindaban credibilidad en razón a su naturalidad y no resultar contradictorios con los primeros.

Descartó el testimonio de María Carolina Gutiérrez Márquez por no ofrecer información relevante al expresar no conocer cómo se desarrolló el vínculo del actor con Sinergia Global, porque, aunque laboró de 2006 a 2014 como auditoría de cuentas médicas y luego con Sinergia Global como directora de unidad, lo hizo en la ciudad de Tuluá.

Consideró del testimonio de Yuli López Arias que trabajó para Sinergia Global desde septiembre de 2016 como coordinadora administrativa de la unidad de Bug a y, aun cuando su testimonio fue contradictorio en cuanto a quién era el encargado de la programación de la agenda conforme a las fechas que indicaba iba a atender, lo cierto es que, los restantes dichos resultaban coincidentes con los otros declarantes, esto es: que el actor atendía pacientes afiliados a Coomeva, pero no podía escoger a quiénes atender; que no podía enviar a otro médico a que lo reemplazara ; que el consultorio estaba dotado para prestar el servicio a losRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pacientes; que él se debía poner una bata blanca que le

consultorio estaba dotado para prestar el servicio a losRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pacientes; que él se debía poner una bata blanca que le entregaba la empresa y, dio razón de los horarios a cumplir.

Frente a Viviana Marín Ceballos, analizó que no ofrecía precisión en su información porque , aunque trabajó desde 2016 como auxiliar jurídica y luego como abogada encargada de Sinergia Global, sus funciones las desarrollaba en un área completamente diferente al accionante, por lo que no estaba al corriente de cómo se ejecutaban las labores de aquél, pese a explicar que Lozano Martínez fue vinculado por prestación de servicios y que en el contrato es taba estipulado que la agenda era de mutuo acuerdo , debiendo él entregar su disponibilidad y la unidad de Buga asignar los pacientes.

Aseguró que , del análisis conjunto del acervo documental y la prueba testimonial, se evidencia una relación de subordinación, identificando como elementos el que los reemplazos del actor , ante la imposibilidad de cumplir sus turnos, fueran gestionados por Sinergia Global; que estuviera sometido al control de horarios y asistencia a través de registros en portería y dispositivos biométricos; la existencia de una agenda médica regulada por la institución de salud que incluía bloqueos por capacitaciones obligatorias relacionadas con talleres de humanización del servicio y asignación de pacientes , como lo informó la tes tigo López Arias; el uso de la dotación institucional (consultorio, equipos médicos y uniforme); así como el sometimiento a los

relacionadas con talleres de humanización del servicio y asignación de pacientes , como lo informó la tes tigo López Arias; el uso de la dotación institucional (consultorio, equipos médicos y uniforme); así como el sometimiento a los protocolos y guías de la empresa, estipulados en el contrato, con cláusulas de disponibilidad, respecto de las cuales se estableció que podían ser modificadas sólo si se avisaba conRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 11 un mes de anticipación. Por lo anterior, razonó que quedaba en evidencia una completa dependencia y subordinación a las directrices del empleador.

Recalcó que:

Resulta relevante para esta Sala de Decisión el hecho de que, en caso de que el actor no pudiera cumplir con una atención, se contrataba a alguien para que lo reemplazara o se buscaba con los otros especialistas que ya prestaban el servicio en Sinergia, para que cubriera las citas, tal como lo relató la declarante Viviana Katherine Marín Ceballos, lo cual de suyo entraña unas facultades subordinantes, pues indica que la entidad sí asumía un rol positivo o negativo frente a la modificación de turnos, máxime que tenían establecidos citas.

Ahora, la supuesta autonomía y falta de intromisión que invoca la apoderada de Sinergia en la prestación del servicio del actor, se desvirtúa al darle una lectura al contrato de prestación de servicios, pues allí se estipula desde el tiempo mínimo en la atención de los pacientes por primera vez y aquellos que están en control, los servicios que podía prestar, los protocolos y guías de la empresa que debía seguir para ello, además de existir una

servicios, pues allí se estipula desde el tiempo mínimo en la atención de los pacientes por primera vez y aquellos que están en control, los servicios que podía prestar, los protocolos y guías de la empresa que debía seguir para ello, además de existir una cláusula de disponibilidad e in cluso estipular que las modificaciones a la disponibilidad mensual horaria, solo se podía hacer si se avisaba con un mes de anticipación, redacción que deja en evidencia una completa dependencia y subordinación a las directrices del empleador.

[…] Se precisa que aunque el contrato suscrito por las partes, revisten de legalidad, pues simula un acto jurídico válido, lo cierto es, que dicho documento por sí solo no resulta definitivo para desvirtuar la existencia del contrato laboral, pues los esfuerzos d e la parte pasiva para enervar la presunción de existencia de contrato de trabajo fueron insuficientes […].

Concluyó la existencia de una relación de trabajo encubierta con Sinergia Global por espacio aproximado de seis años , en la que el demandante desem peñó funciones inherentes al giro ordinario de los negocios de la empresa , con suministro de materias primas, insumos y equipos institucionales.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Se señaló que el pago de honorarios más altos no cambia la naturaleza o validez del contrato de trabajo, ya que el salario también puede variar en este tipo de contratos. Y que la sentencia citada en apelación por la demandada no guarda relación con el presente caso, pues la prestación de servicios que allí se dio no fue para el área de la salud. En

el salario también puede variar en este tipo de contratos. Y que la sentencia citada en apelación por la demandada no guarda relación con el presente caso, pues la prestación de servicios que allí se dio no fue para el área de la salud. En todo caso, se resaltó el hecho de la libre formación del convencimiento, que se deriva del análisis del material probatorio que ofrece mayor credibilidad al operador de justicia.

Dijo que, dilucidado el vínculo laboral de demandante con Sinergia Global , del 1 de diciem bre de 2014 al 20 de mayo de 2020, y al no existir discusión de la declaratoria con Coomeva EPS S. A. del 1 de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2014, como tampoco sobre la falta de afiliación de Gilberto Lozano Martínez al sistema de seguridad social en pensiones, debía confirmarse la condena al pago de los respectivos cálculos actuariales con fundamento en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 , por las diferencias definidas en primera instancia, l as que no fueron objeto de reproche, sin que las demandadas puedan desligarse con argumentos de ser una obligación del promotor del litigio como contratista, porque adicionalmente era su deber, según los artículos 157 y 160 de la misma norma, verificar el pago debido de los aportes, citando a CSJ SL1639-2022.

Precisó que la obligación de los contratantes de verificar el pago de aportes por parte de los contratistas no nace aRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 13 partir de la Ley 1273 de 2018 porque a partir de la expedición

el pago de aportes por parte de los contratistas no nace aRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 13 partir de la Ley 1273 de 2018 porque a partir de la expedición de esa norma sólo se modificó lo relativo al pago anticipado, para aceptarse el mes vencido . Recordó que el deber de vigilancia quedó consagrado en el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989-, texto que se mantiene vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Sinergia Global en Salud S. A. S. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (actuación 007 del c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que luego, en sede de instancia, revoque los resuelve quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, absolviendo », absolvi endo de las pretensiones de la demanda.

En forma subsidiaria:

[…] y en caso de no acceder a la petición principal, solicito que […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó […] a cancelar salarios moratorios (artículo 65 del C.S.T.) y sanción por no consignación de cesantías a tiempo (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), para que luego en sede de instancia, modifique el numeral primero declarando probada la

C.S.T.) y sanción por no consignación de cesantías a tiempo (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), para que luego en sede de instancia, modifique el numeral primero declarando probada la excepción de buena fe y, por consiguiente, absuelva a SINERGÍA GLOBAL EN SALUD S.A.S. a pagar la indemnización por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Con tal propósito , formula dos cargos por la causal primera de casación, que se pasan a estudiar y se entienden como no replicados, puesto que el escrito presentado por Coomeva EPS S. A ., en calidad de opositora, coadyuva el recurso presentado por Sinergia Global.

Lo previo, en la medida en que, frente al cargo primero, la opositora manifiesta que la argumentación de la casacionista se encuentra ajustada a derecho y corresponde a una situación contractual de prestación de servicios y no laboral, similar a l o que ocurrió en su caso , y, por ello, no habría lugar a las condenas junto a l reconocimiento del cálculo actuarial , como equivocadamente se interpretó al confirmarse el fallo de primera instancia.

Señalando igualmente frente al cargo segundo, en consecuencia, no procedía la imposición de las indemnizaciones moratorias , ya que no son automáticas y, «correspondía a la parte demandante haber demostrado el actuar de mala fe de Sinergia Global, hecho que no se aprecia

consecuencia, no procedía la imposición de las indemnizaciones moratorias , ya que no son automáticas y, «correspondía a la parte demandante haber demostrado el actuar de mala fe de Sinergia Global, hecho que no se aprecia en la sentencia que se recurre » (actuación 022 del c. de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de:Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 15 […] los artículos 21, 22, 23, 24, 62 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (en lo que sigue C.S.T.), 53 y 83 de la Constitución Política, 1603 del Código Civil, en relación con el artículo 161 del Código General del Proceso (en lo que sigue C.G.P.) y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(C.P.T.S.S.).

Con fundamento en la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo, qu e entre el doctor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ y SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1° de diciembre de 2014 y terminó el 20 de mayo de 2020.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor GILB ERTO LOZANO MARTÍNEZ ejerció su profesión como médico internista a favor de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., de manera

2. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor GILB ERTO LOZANO MARTÍNEZ ejerció su profesión como médico internista a favor de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 1° de diciembre de 2014 y el 20 de mayo de 2020.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del doctor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. para ocultar un contrato de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que SINERGÍA GLOBAL EN SALUD S.A.S. actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el doctor GILBERTO LOZANO MARTÍNES era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, que SINERGÍA GLOBAL EN SALUD EN SALUD S.A.S. actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación.

A partir de la errónea valoración de las siguientes pruebas:

  • Contrato de prestación de servicios profesionales en la modalidad h ora/mes SIN -SUR-032-2014 suscrito entre SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. y GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ (fls. 103 a 115 del cuaderno 2 de primera instancia).
  • Otrosí No. 1 al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Modalidad Hora/Mes No. SIN-SUR-032-2014 celebrado entre

MARTÍNEZ (fls. 103 a 115 del cuaderno 2 de primera instancia).

  • Otrosí No. 1 al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Modalidad Hora/Mes No. SIN-SUR-032-2014 celebrado entre SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. y GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ (fls. 116 y 117 del cuaderno 2 de primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00403-01

SCLAJPT-10 V.00 16

  • Otrosí No. 2 al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Modalidad Hora/Mes No. SIN -SUR-032-2014 ce lebrado entre SINERGÍA GLOBAL EN SALUD S.A.S. y GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ (fls. 118 y 119 del cuaderno 2 de primera instancia).
  • Otrosí No. 3 al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Modalidad Hora/Mes No. SIN -SUR-032-2014 celebrado entre SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. y GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ (fls. 120 y 121 del cuaderno 2 de primera instancia). • Factura de venta emitida por el doctor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ a favor de SINERG IA GLOBAL EN SALUD S.A.S. correspondiente para el mes de enero de 2016 con sus adjuntos

(fls. 223 a 226 del cuaderno 2 de primera instancia). • Factura de venta emitida por el doctor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ a favor de SINERG IA GLOBAL EN SALUD S.A.S. correspondiente para el mes de junio de 2017 con sus adjuntos

  • Factura de venta emitida por el doctor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ a favor de SINERG IA GLOBAL EN SALUD S.A.S. correspondiente para el mes de junio de 2017 con sus adjuntos

(fls. 227 a 234 del cuaderno 2 de primera instancia).

Y, la falta de apreciación de:

  • Facturas de venta emitida por el doctor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ a favor de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. correspondiente para los meses de diciembre de 2014, agosto de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015, diciembre de 2015, julio de 2017, agosto de 2017, septiembre de 2017, octubre de 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, marzo de 2018, mayo de 2018, junio de 2018, julio de 2018, agosto de 2018, octubre de 2018, noviembre de 2018, enero de 2019, marzo de 2019, abril de 2019, mayo de 2019, junio de 2019, julio de 2019, septiembre de 2019, octubre de 2019, noviembre de 2019, enero de 2020, febrero de 2020, con sus adjuntos (fls. 235 a 501 del cuaderno 2 de primera instancia). • Facturas de venta emitida por el doctor GILBERTO LOZANO MARTÍNEZ a favor de SINERGIA GLOBAL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...