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CSJ - SL2592-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2592-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

\CP RepúbdleCi oclao mbia conSau predmeaJ usticia SalllaeCa sacl.alllíaraln SaldaeD esc■nN1.4e. s tl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2592-2018 Radicación n. 52195 º Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro ( 4) de julio de dos • mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES,

CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado por FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NfiCIONAL «ADPOSTAL», hoy FIDUAGRARIA S.A. como

vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES

DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52195 Téngase como sucesor procesal de Caprecom, al Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Caprecom Liquidado, representado por Fiduprevisora S.A., en los términos del escrito obrante folio 79 del cuaderno de la Corte, en consonancia con el artículo 68 del CG P. Caprecom llamó a juicio a Adpostal, con el fin de que

fuera condenada a pagarle la suma de $1.786.000.000, por concepto de servicios médicos y asistenciales en salud prestados a trabajadores activos y pensionados, en cumplimiento del contrato interadministrativo O 19 de 1999; más $490.000.000, por concepto del valor adicional n.º 2 del contrato interadministrativo 042 de 1996; $45.406.667, por concepto de reajuste del plan complementario de pensionados;· $3.753.863.499, por concepto de servicios de salud prestados entre el 10 de marzo y el 31 de diciembre de 1997; $308.083.607, por concepto de servicios de salud prestados con el contrato n.º 042 de 1996; los intereses moratorios y en subsidio la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, en que Caprecom EPS, fue contratada por Adpostal, para atender a sus trabajadores, pensionados y sus beneficiarios, en el suministro de los servicios de salud incluidos en el POS y los planes complementarios; que para 1996, 1997, 1998 y 1999, también se incluyeron los beneficios adquiridos convencionalmente con Sintrapostal; que para tal efecto se firmaron los contratos interadministrativos n.º 002 de 1995, 042 de 1996 y O 19 de 1999, en la modalidad de servicio por capitación, reglada en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 723 de

SCWPT-10 V.00 2

Radicación n. º 52195 1997, que se entendía como un «plan de medicina prepago», en el cual independientemente de la demanda del servicio, la

empresa contratante adquiría la garantía de que la EPS estaría en condiciones de ofrecer permanentemente la atención de la cualquiera de las personas inscritas. Informó que la modalidad de serv1c10 por capitación implica el cobro de sumas de dinero fijas, sin consideración al número de pacientes o eventos que se atienden durante el desarrollo del contrato por parte de la EPS; que además del cumplimiento de los convenios administrativos, entre el 1 O de marzo y el 31 de diciembre de 1997, prestó servicios de salud bajo la modalidad de «hechos cumplidos», sin que existiera contrato perfeccionado entre las partes, con el fin de asegurar la atención ininterrumpida de los afiliados, con el compromiso de un pago posterior. Refirió, que Adpostal reconoció en forma expresa la existencia de las obligaciones demandadas, mediante informe del 5 de febrero de 1998; que en cuanto al contrato n. O 19 de 1999, las facturas presentadas no fueron objeto º de glosas o reparos de la accionada; que a pesar de ello le remitió oficio el 24 de agosto de 2000, teniendo en cuenta el incumplimiento en el pago de las obligaciones; que también previamente adelantó múltiples intentos de conciliar, a través de diligencias extrajudiciales ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal, que resultaron fallidas debido a la mala fe de la demandada.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 52195 Recordó, que Adpostal, en la audiencia de conciliación del 12 de junio de 1998, admitió adeudarles la suma de $4.107.363.773, y $490.000.000, correspondientes a las

obligaciones demandadas, pero solicitó la suspensión de la diligencia para concretar el plazo para pagar; que el 18 de junio siguiente, sorpresivamente la accionada dijo que no existía claridad en el origen de las sumas reclamadas; que el 15 de julio del mismo año, un nuevo apoderado de Adpostal desconoció todos los antecedentes del caso. Señaló que la Junta Directiva de Adpostal y sus abogados dilataron todos los intentos de conciliación bajo el pretexto de obtener una discriminación de las cuentas; que desatendieron el interés mediador de la Procuraduría General de la Nación, entidad que el 19 de septiembre de 1999 decidió declarar terminado el trámite de conciliación prejudicial. Expresó, que el 28 de febrero de 2003, la Presidencia de la República emitió la Directiva n. 02, que prohibió la º iniciación de acciones judiciales entre entidades del Estado, sin que se hubiera efectuado previamente el trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Interior y de Justicia; que en virtud de lo anterior el 30 de abril del mismo año se intentó conciliar nuevamente en sesión del Comité Especial convocado por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación y allí Adpostal desconoció los servicios prestados bajo la modalidad de pago por capitación y se retiró de la reunión; que por consiguiente en cumplimiento a la Directiva Presidencial se solicitó autorización para demandar y esta

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicna.c5ºi2 ó1n9 5 solsoe o btuvpoo rp artdee lM inistedreilIo n teryi doer

Justicmiead,i antoefi cino.º 2l 9 94-DJN-08d0e0l10 5 d e diciemdber2 e0 05. FiduagraSr.iAac. o,m ov ocedreaPl a trimoAnuitoó nomo deR emanendteeA sd posteanLl i quidaaclid óanrr, e spuesta al ad emandsae,o pusaol apsr etensiyo,en nec su antalo os hechoasc,e ptcóo moc iertloossc onvenaidomsi nistrativos celebraednotsrC ea precEoPmS y Adpostpale,r aoc laqruóe losse rvicdieoPlsO Sy d epll acno mplementsarepi roe,s taron dea cuercdoon e ln úmerdoe p acienqtueesu tilizlaorso n servicmiéodsi cosse;ñ aqluóe n oe rac ieretlco o ntradteo servipcoirco asp itacpioórcn u,a nsteop actpóo re ventyod se acuercdoon l ar elacdieóa nfi liayd obse neficiaqruielo oss utilizarían. Refultaóe xistednecs ioap oretnef so rmdai scriminada del opsr esunsteorsv ipcrieosst asdiocnso ,n traetnot,re el1 0 dem arzyo e l3 1d ed iciemdber1 e9 97r,a zópno rl ac uasle declafraól lliadc ao nciliaanctileóa nP rocuradGuerníear al del aN acióqnu;e a demánso s ep resentadreobni damente todolso ss oportdeesl asc uentparse sentayd paosre so

fracasarlooinsn tendteoa sr regelxot rajudicial. En sud efenpsrao pusloa se xcepciodnefe as ltdae agotamideenl taro e clamaacdimóinn istr(arteisvpaed celt ao cuaell j uzgagduoa rdsói lenfc.i2ºo7 ,4 p)r escrippcaigóon,, buenfae i,n existdeenl caoi bal igayc ciaódnu cidad.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 52195

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de febrero de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que ADPOSTAL-PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓNPAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, entidad que asumió los pasivos de la aquí demandada, adeuda a (sic) CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, las siguientes sumas de dinero. a). CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($490'000.000) M/CTE por concepto del excedente a la adición 2 del contrato interadministrativo No. 042 de 1996. b). TRESCIENTOS OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($308'083.6 07) M/C TE por conceptos

(sic) de servicios de salud prestados en cumplimiento del contrato interadministrativo No. 042 de 1996. C). TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES ($3'753.000.000) M/CTE correspondientes a servicios prestados

durante el periodo comprendido entre el 1 O de marzo al 31 de diciembre de 1997 y denominados "hechos cumplidos". d.) MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($1'786.000.000) M/CTE correspondientes al excedente adeudado por asistenciales derivados del los servicios médicos contrato interadministrativo No. 019 de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADPOSTAL­ PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓNPAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, entidad que asumió pasivos de la aquí demandada, a pagar a favor de la los CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM intereses de mora pactados en contratos los los interadministrativos, y aceptados en las audiencias de conciliación, cada una de las sumas adeudadas, el sobre desde momento en que (sic) hicieron exigibles hasta su cancelación total.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso, el despacho declara no probados lo exceptivos propuestos medios f. .. ] SCLAJPT-1V0. 00 6

Radicación n.º 52195 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de abril de 2011, revocó la decisión. En su lugar, declaró probada la

excepción de prescripción y la absolvió de las condenas impartidas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el único cuestionamiento propuesto en la alzada se concretaba en determinar, si las obligaciones derivadas de los contratos n.º 042 de 1996 y 019 de 1999, suscritos entre las partes para la prestación de los servicios del POS, se encontraban prescritas o si, por el contrario, su exigibilidad no se logró afectar por dicho fenómeno. Centró su atención en el artículo 489 del CST, referido a la interrupción de la prescripción, por una sola vez, como consecuencia del reclamo escrito; luego descendió al caso concreto y señaló que se encontraba acreditado que los aludidos contratos fueron suscritos en los años 1997 y 1999 respectivamente y la exigibilidad de algunas de las sumas adeudadas se dio a partir de la fecha del informe del 5 de febrero de 1998, en el cual consta que los funcionarios de Caprecom y Adpostal establecieron un estado de cuenta de lo pendiente de pago de esa fecha (f.º 87 a 90). 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 52195 Expuso, que a partir del 5 de febrero de 1998 debía contabilizarse el término trienal de prescripción; que a pesar de que el juzgado tuvo como cumplida la reclamación administrativa con soporte en las diferentes actas de muestra audiencias de conciliación, estas solo eran una «[. ..] ded isposdieac cieórnc amaimeingtaeobn ltlera eps a rteens suaf ánd ez anjlaadrsif erenscuiragsie dnea las s unptuoe,s

comboi esneo bselramv aay odreíe al lfuaesf allailhd aab,e r quedasduos penddeim daanse rreai tears aotliivdcaei l tau d demand.a da» Consecuencialmente, dijo que debía tenerse en cuenta la reclamación administrativa visible a folio 91 del expediente, con fecha 24 de agosto de 2000, pues además que no fue desconocida por la parte pasiva en ninguna de las «.[]. l .am ismrae fletjoati adle nteind ad etapas procesales, relaccoilnóa nps r etendseil oadn eemsa nsdiat,u adceli aó n cualp uedien fqeureil,rap aratcet otreanl íapa o sibilidad se der eclajmuadri cialamdeenutdepa odlroa d emandada lo hasetl2a 8 d ea gosdte2o 0 03», y la demanda se presentó el 6 de junio de 2006. Estimó que la Directiva Presidencial n. º 02 del 28 de º febrero de 2003 (f. 123), incidió negativamente en los intereses de la parte actora de reclamar las obligaciones a su favor, ya que con ello vio entorpecido el acceso a la administración de justicia; que a pesar de que esa directiva erau n actaod ministrqautesi evu ob icaebnau n rango inferior al de la ley, no podía ser desconocido dada la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 52195 presunción de legalidad, aunado a que fue expedido por la

máximaa utoriaddamdi nistrativa. Arguyó, no obstante, que la solicitud de autorización ante el Ministerio de Interior y de Justicia, fue elevada por Caprecom, el 17 de junio de 2005 y, a su turno el concepto favorable solo se obtuvo el 15 de diciembre de dicha anualidad; lo cual le permitía concluir que, si bien resultó válida la interrupción prescriptiva propiciada por la Directiva Presidencial, «[. ..] no es posible que la solicitud de autorización elevada ante el Ministerio del Interior y de Justicia 2 años y 4 meses después de la expedición de la Directiva Presidencial (28 de febrero de 2003) deba tenerse nuevamente como interrupción de la prescripción». Reiteró que, aunque la Directiva Presidencial podría tenerse como uno de los casos de interrupción del término prescriptivo, no podía esa Colegiatura acolitar la evidente inactividad de la demandante en la exigibilidad judicial de sus derechos, so pretexto de que solo obtuvo autorización para demandar el 15 de diciembre de 2005, «[. ..] cuando lo que se observa es que dicha autorización fue elevada el 1 7 de junio de 2005, es decir, que después de elevada la solicitud ante la entidad correspondiente, transcurrieron tan solo 6 meses». Concluyó que, «[. ..] los derechos reclamados por esta vía se encuentran prescritos, pues entre la fecha de expedición de la Directiva Presidencial, esto es, 28 de febrero de 2003 ye l 6 de junio de 2006 transcurrieron más de los tres años exigidos 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52195 enl asn ormalsa boraplaersqa u eo pereelf enómedneol a prescripción».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia del aq ua.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, dada su conexidad normativa y fáctica, así como la finalidad pretendida.

VI. CARGO PRIMERO Acusól a sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, lo que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 2512, 2513, 2514, 2515, 2516, 2517, 2535, 2539, 2542, 2544 y 2545 del CC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 52195

1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada nunca reconoció voluntariamente la deuda objeto de la presente decisión.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandada reconoció expresamente la deuda reclamada mediante la presente acción en reiteradas oportunidades, renunciando de

esta manera a la prescripción de la acción.

3. Dar por demostrado sin estarlo que la exigibilidad de algunas sumas adeudadas se dio a partir de la fecha del informe del 5 de febrero de 1998, en el cual consta que los funcionarios de CAPRECOM y ADPOSTAL establecieron un estado de cuenta de lo pendiente de pago a esa fecha (fis. 87 a 90).

4. Dar por demostrado sin estarlo que a partir del 5 de febrero de 1 998 debía contabilizarse el término trienal de prescripción.

5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que para el presente caso operó la renuncia de la prescripción.

6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante nunca registró inactividad en relación con el cobro de la deuda objeto de la demanda.

7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la acción judicial no podía iniciarse sino una vez obtenida la autorización por parte del Ministerio del Interior para tal efecto esto es, a partir del 15 de diciembre de 2005.

8. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término prescriptivo debe contabilizarse desde el 15 de diciembre de

2005.

9. Dar por demostrado sin estarlo que las diferentes actas de audiencias de conciliación, fueron solo una muestra de disposición de acercamiento amigable entre las partes en su afán de zanjar las diferencias surgidas en el asunto. 1 O. No dar por demostrado a pesar de estarlo que a pesar de haber sido la mayoría de las audiencias fallida (sic}, nunca la demandada negó la deuda derivada de los contratos objeto de demanda, por el contrario siempre prometió el pago de lo

adeudado.

11. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante (sic) que según reclamación administrativa visible a folios 91 de expediente, con fecha 24 de agosto de 2000, la demandante tenía la posibilidad de reclamar judicialmente lo adeudado por la demandada hasta el 28 de agosto de 2003.

12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que a la fecha de la presentación de la demanda 6 de junio de 2006, la demandada había renunciado a la prescripción y en todo caso no habían transcurrido 3 años desde la fecha en que el Ministerio del Interior autorizó a mi representada para inicial la presente acción judicial.

13. Dar por demostrado sin estarlo que si bien es cierto resultó válida la interrupción prescriptiva propiciada por la Directiva Presidencial, no es posible que la solicitud de autorización elevada ante el Ministerio de (sic) Interior y de Justicia 2 años

11

SCLAJPT-10V .00

Radicación n.º 52195 y 4 meses después de la Directiva Presidencial (28 de febrero de 2003), deba tenerse nuevamente como interrupción de la prescripción.

14. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la Directiva Presidencial No 02 del 28 de febrero de 2003 {fl 123), en la que se estableció que, la entidad debía solicitar permiso previo al Director de Defensa Judicial de la Nación, es la que da lugar a que el término prescriptivo, para el caso que no se acepte la renuncia a la prescripción, solo pueda ser contabilizada desde la fecha en que se obtuvo la autorización por parte del

Ministerio del Interior, en los términos exigidos por dicha orden administrativa.

15. No dar por demostrado a pesar de estarlo que para la obtención de la autorización dada en diciembre de 2005, se tuvo que agotar un proceso de acercamiento con la acciona (sic) con intervención del Ministerio.

16. Dar por demostrado sin estarlo que para la obtención de la autorización solo se requirieron 6 meses. 1 7. Dar por demostrado sin estarlo que los derechos reclamados por esta vía judicial se encuentran prescritos, pues entre la fecha de expedición de la Directiva Presidencial, esto es, 28 de febrero de 2003 y el 6 de junio de 2006 transcurrieron más de los tres años exigidos en las normas laborales para que opere el fenómeno de la prescripción.

18. Dar por demostrado sin estarlo que la parte actora tenía posibilidad de reclamar judicialmente lo adeudado por la demandada hasta el 28 de agosto de 2003.

19. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el plazo para demandar debe contabilizarse dese la fecha en que la demandante como entidad estatal obtuvo autorización por parte del Ministerio del Interior para demandar a ADPOSTAL esto es el (. ..) .

20. Dar por demostrado sin estarlo que la solicitud de autorización elevada ante el Ministerio del Interior no interrumpió el término de prescripción de la acción para mz representada.

21. No dar por demostrado a pesar de estarlo que sin la autorización del Ministerio del Interior no podía CAPRECOM proceder a instaurar la presente acción judicial.

22. Dar por demostrado sin estarlo que hubo "evidente"

inactividad por parte de la demandante.

23. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actuación desplegada por mi representada se debió a las constantes promesas de pago dadas por la accionada y la orden impartida por parte de la Administración a través de la Directiva Presidencial de 28 de febrero de 2003.

Estimó erróneamente valoradas, estas pruebas:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 52195 º l. Los contratos No 042 de 1996 y 019 de 1999, si esta documental hubiera sido apreciada en consonancia con las demás documentales arrimadas al plenario, hubiera dado por hecho que las obligaciones derivadas de los mismos fueron objeto de continuos reclamos y que si la demandante no accionó antes de junio de 2006, fue porque la accionada siempre reconoció la deuda, renunciando de este modo a la prescripción.

2. Las actas obrantes a folios 93 a 1 1O del expediente, si las mismas hubieran sido apreciadas correctamente no se hubieran tenido como simple (sic) pruebas de acercamiento entre las parte (sic), sino como la prueba de que la demandada al aceptar la deuda e incluso acordar pagos con la disposición presupuesta[ respectiva renunció a la prescripción de la deuda.

3. Informe del 5 de febrero de 1998, si el mismo hubiera sido apreciado correctamente, se habría tenido como prueba de que solo hasta 2005, la demandante fue autorizada a iniciar la acción judicial contra ADPOSTAL. 3 (sic) El documento visible a folio 91 del expediente, con fecha

24 de agosto de 2000, si el mismo hubiera sido apreciado correctamente, se habría tenido como otra prueba de la renuncia a la prescripción por parte de la accionada, quien según el documento en mención para esa fecha continuaba aceptando la deuda.

4. La demanda radicada el 6 de junio de 2006 (fls. 2-14), si hubiera sido apreciada correctamente se habría tenido como prueba de que la acción judicial no está prescrita.

5. La Directiva Presidencial No 02 del 28 de febrero de 2003 (!l. 123), si la misma hubiera sido apreciada correctamente se habría tenido como prueba de que la reclamación de la deuda no podía hacerse por vía judicial, sino una vez agotado el trámite previo de conciliación con intervención del Ministerio del

Interior.

6. Solicitud de autorización para demandar del 17 de junio de 2005, visible a folio 137 del expediente, la cual expresa literalmente: "Debido a la fecha no se ha llegado a ningún acuerdo con ADPOSTAL para el pago de las deudas que tiene para con Caprecom por concepto de salud (Planes Complementarios PAC) y pensiones, me permito informarle que Caprecom está considerando la posibilidad de demandar a dicha entidad, para lo cual le solicito concepto previo, de conformidad con la Directiva Presidencial No 02 de 2003", si esta prueba se hubiera apreciado correctamente se habría dado por hecho que solo hasta esa fecha se dio vía libre a la entidad para elevar la solicitud de autorización para demandar.

7. Documento mediante el cual se autorizó a CAPRECOM incoar las acciones que consideraran pertinentes para el cobro de los

mencionados servicios a ADPOSTAL el 15 de diciembre de 2005 (!l. 137), si hubiera sido apreciado correctamente se habría dado por hecho que para cualquier caso solo desde esta fecha era procedente iniciar la demanda judicial.

SCWPT-10 V.00 l3

Radicacni.ó5ºn2 1 95 Como pruebas que, a su juicio, se dejaron de apreciar:

1. Escrito de 7 de septiembre de 2000, obrante a folio 92 del proceso, oficios obrantes a folios 111 a 120, 121 y 122 del plenario, acta de comité obrante a folios 124 a 136.

2. Informe de fecha febrero 5 de 1998 (fls 87 a 90), suscrito por funcionarios de CAPRECOM EPS y ADPOSTAL, informe que tuvo como soporte el acta de liquidación del contrato No, 042 de 28 de junio de 1996.

3. Las facturas presentadas por CAPRECOM ante AD POSTAL por concepto de servicios médicos prestados correspondientes al valor excedido y sin reserva presupuesta[ del contrato No. 042 de 1996 (fls. 84 a 86).

4. Diligencia de interrogatorio de parte obrante a folios 337 a 341 del expediente, en donde la representante legal de la demandada, ratificó en forma expresa la aceptación de la deuda para con la accionante. Si esta documental se hubiera valorado por el ad quem, hubiera dado por el hecho que ADPOSTAL reconoció la obligación renunciando con ello a la prescripción.

En la demostración del cargo, argumentó que la prescripción podía ser renunciada en forma expresa o tácita (art. 2514 CC), como cuando el que podía alegarla reconocía

el derecho del dueño o del acreedor; que ello se evidenciaba en los documentos obrantes a folios 105 a 136, de los cuales . fi se deducía que Adpostal reconoc10 expresamente la existencia de las obligaciones para con Caprecom EPS. Aunado a lo anterior, señaló que Adpostal no puso reparo o glosas a las facturas n. º 0962 / 99, 099 / 99 y 1034/99 y por tanto debían tenerse por aceptadas; también recordó que, previamente, Caprecom adelantó múltiples intentos de conciliación extrajudicial ante las autoridades administrativas, que resultaron fallidas debido a la mala fe de la demandada.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 52195 Dijo que uno de los errores de la sentencia radicaba en el análisis que se le dio a la Directiva Presidencial n.º 02 de 2003, al tenerla como interrupción de la prescripción y suspensión de la misma, lo cual era improcedente en razón a la renuncia que efectuó de manera tácita la accionada. Destacó que, si se examinaban las actas de las diligencias de conciliación, se podía concluir que, al finalizar cada diligencia Adpostal siempre solicitaba la suspensión, con fin de concretar los valores adeudados y las fórmulas de pago, y en otras ocasiones la petición de suspensión era conjunta, como el 30 de junio de 1999, con mediación de la Procuraduría General de la Nación; que esa actitud rayaba con la mala fe de la accionada. Destacó que el Tribunal no determinó debidamente los

alcances de la Directiva Presidencial n.º 02 de 2003, pues en acatamiento de ella Caprecom debió someterse nuevamente a persistir en el acuerdo conciliatorio; que solo hasta el 9 de abril de 2003 se dio inició a la sesión del Comité Especial convocado por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación; que se llevaron a cabo sesiones el 30 de abril y 23 de mayo siguientes, en las cuales Adpostal se retiró tras desconocer los servicios facturados; que en virtud de ello se solicitó la autorización administrativa para demandar y ésta se obtuvo por parte del Ministerio de Interior de Justicia, el 15 de diciembre de 2005.

VIIC.A RGOS EGUNDO

15

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i5 ó21n9 5 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por v1a directa, a causa de la aplicación indebida del mismo cuerpo normativo señalado en el cargo anterior. En la demostración, expuso similares ar mentos a los gu expuestos en el primero. VI.IC IARGTOE RCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por v1a directa, a causa de la interpretación errónea del mismo cuerpo normativo señalado en los anteriores. En la demostración, expuso idénticos razonamientos. IX.R ÉPLICA Refutó los tres cargos, de manera conjunta, en los si gu ientes términos: aclaró que en el sub lite no debieron citarse la normas del CST alusivas a la prescripción, sino las contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y su DR 1848 de

1969, por referirse a los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Se mostró en desacuerdo con la invocación de normas del CC, relacionadas con la renuncia tácita a la prescripción, pues se omitió que las reglas de la conciliación determinan que las manifestaciones de las partes en esas audiencias, no implican confesión.

SCLAJP1T0-V .00 16

Radicación n. º5 2195 Advirtió, que ninguno de los errores de hecho estaba demostrado y las normas acusadas se habían aplicado e interpretado correctamente, ya que, para contabilizar el término de prescripción de 3 años, se debía tomar como fecha el 5 de febrero de 1998, data en que se determinó el estado de las cuentas pendientes; que la reclamación administrativa, que interrumpió por una vez el fenómeno, se presentó el 24 de agosto de 2000, y la demanda se planteó el 6 de junio de 2006.

X. CONSIRADCEIONES Inicia la Sala c n el examen del ataque enrrutado por la ? vía indirecta, respecto del cual es menester recordar, que el error de hecho en materia laboral debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta, según la línea trazada en las sentencias CSJ SL6043, 11 feb. 1994, reiterada en la SL5988-2016 y SL16025-2017: f. ..} cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por

demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida Igualmente, en la sentencia CSJ SLl 184-2018, se reiteró: Teniendo en cuenta que la vía escogida en el cargo es la indirecta, es necesario estimar que conforme a lo normado en el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa SCWPT-1V0. 00 17 Radicación n. º 52195 deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS. Previo al análisis de los cargos, es importante precisarle al opositor que, a pesar que la proposición jurídica en ninguno de ellos se refirió al artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, precepto regulador de la prescripción en el campo laboral de los empleados públicos y los trabajadores oficiales; la verdad es que la jurisprudencia tiene zanjado ese impase, como se reiteró en la sentencia CSJ SL766-2018: [. ..] Otro de los aspectos cuestionados en el recurso es la utilización del artículo 151 del CPTSS, para dirimir lo concerniente al fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado. Es

imperioso memorar que el precepto antes señalado, se aplica indistintamente a los servidores públicos, trabajadores privados y oficiales; y afiliados y beneficiarios de la seguridad social sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral; al respecto la Sala de Casación en sentencia CSJ SL9455-2014 concluyó: Pero de todos modos cabe recordar que es criterio de la Corporación en armonía con jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las "leyes

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