CSJ - SL2592-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2592-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2592-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00530-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUISA ERFIS RIVAS TORRES instauró en su contra y al que fueron vinculadas FANNY LIZETH OBANDO HUILA Y

MARÍA DEL ROSARIO ZAMORA VALOIS.

I. ANTECEDENTES

Luisa Erfis Rivas Torres llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), con elRadicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 2 SCLAJPT-10 V.00 fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Edgar Obando Alegría, desde el 24 de julio de 2021 , junto con la indexación de las co ndenas, así como lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: (i) Edgar Obando nació el 12

con la indexación de las co ndenas, así como lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: (i) Edgar Obando nació el 12 de abril de 1952 y falleció el 24 de julio de 2021; (ii) que contrajo matrimonio el 17 de agosto de 1977 con Clara Inés Angulo y que, mediante sentencia n.o 086 de 2016, se aprobó la disolución y liquidación de dicha sociedad conyugal , (ii) que en calidad de compañera permanente sostuvo una unión con el pensionado por más de veinte años y hasta el día de su fallecimiento, en el municipio de San Lorenzo del departamento de Nariño, (iii) que el 6 de septiembre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, pedimento que fue atendido mediante Resolución RDP 031450 de 19 de noviembre de 2021, en la que se le otorgó la prestación económica a partir del 25 de julio de 2021, (iv) que mediante Resolución RDP 005442 de 2 de marzo de 2022, la UGPP ordenó la suspensión del pago ante la existencia de nuevas beneficiarias, y por ende, dispuso la exclusión de nómina de la demandante (f.os 43 a 50 del c. 2024085141479 del Juzgado).

Mediante providencia de 5 de diciembre de 2022, emitida por el juzgador de primer grado, admitió la demanda contra de la UGPP y ordenó integrar a la litis a las señoras Fanny Lizeth Obando Huila y María Del Rosario ZamoraRadicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001

contra de la UGPP y ordenó integrar a la litis a las señoras Fanny Lizeth Obando Huila y María Del Rosario ZamoraRadicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 3

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Valois (f.os 39 a 41 del c. 2024085141479 del Juzgado).

Al dar respuesta a los pedimentos formulados en la demanda, Fanny Lizeth Obando Huila indicó que no se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el causante sí tuvo convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su deceso con Luisa Rivas y también con María del Rosario Zamora, como tampoco presenta excepciones de fondo (f.os 58 a 67 del c. 2024085141479 del Juzgado).

Por su parte, María Del Rosario Zamora Valois no se opuso a las pretensiones de la actora, toda vez que acepta su convivencia con el pensionado los cinco años anteriores a su muerte, en concurrencia con la que ella misma tuvo con el fallecido (f.os 94 a 109 del c. 2024085141479 del Juzgado).

Mediante proveído de 31 de marzo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP. (f.os 118 a 119 del c. 2024085141479 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 24 de noviembre de 2023, resolvió (f.os 337 a 338 acta y 339 audio del c.

Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 24 de noviembre de 2023, resolvió (f.os 337 a 338 acta y 339 audio del c. 2024085141479 del Juzgado): […]PRIMERO.- DECLARAR que la compañera permanente señora LUISA ERFIS RIVAS TORRES tiene derecho a partir del 25 de julio de 2021 en forma retroactiva al pago del 50% de la pensiónRadicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 4 SCLAJPT-10 V.00 de sobrevivientes y el otro 50% que ya está en cabeza de FANNY LIZETH OBANDO HUILA, el cual se reconocerá hasta el 6 de octubre de 2024, día en la que cumple los 25 años, siempre que se acrediten estudios conforme las normas que la rigen, por lo que a partir del 7 de octubre de 2024 se ordenará el acrecimiento de la pensión en un 100% y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen, reconocimiento que se deberá efectuar junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante LUISA ERFIS RIVAS TORRES en for ma retroactiva a partir de 25 de julio de 2021, advirtiendo que a

reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante LUISA ERFIS RIVAS TORRES en for ma retroactiva a partir de 25 de julio de 2021, advirtiendo que a partir del 7 de octubre de 2024 se acrecentará en un 100% y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen, por 14 mesadas anuales, junto con los incrementos anuales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago en favor de la demandante LUISA ERFIS RIVAS TÓRRES del retroactivo pensional que se causa en su favor, debidamente indexado.

CUARTO.-ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las restantes pretensiones formuladas por la demandante LUISA ERFIS RIVAS TORRES, así como de los pedimentos formulados por la señora MARIA DEL ROSARIO

ZAMORA VALOIS[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la UGPP y María Del Rosario Zamora Valois, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2024, resolvió confirmar la emitida por el juez de primer grado (f.os 15 a 25

y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2024, resolvió confirmar la emitida por el juez de primer grado (f.os 15 a 25 del c. del Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 5

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Para fundamentar su decisión, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, el determinar si Luisa Erfis Rivas Torres y María Del Rosario Zamora Valois tienen derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado Edgar Obando Alegría.

Previo a despejar los interrogantes propuestos, el juez colegiado manifestó que no eran puntos de discusión en el proceso los siguientes: […] Que el señor Edgar Obando Alegría (q.e.p.d.) le fue reconocida pensión de jubilación sanción mediante Resolución RDP 029512 del 18 de diciembre de 2020 a partir del 23 de julio de 2010; tampoco se discute que el señor Obando falleció el 24 de julio de 2021 en Pasto; que mediante Resolución RDP 031450 del 19 de noviembre de 2021 la UGPP reconoció pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Obando a favor de la señora Luisa Rivas desde el 25 de julio de 2021 y posteriormente, mediante Resolución RDP del 02 de marzo de 2022 se ordenó dejar en suspenso la pensión reconocida para que sea la justicia ordinaria la que establezca a quién le corresponde el derecho

mediante Resolución RDP del 02 de marzo de 2022 se ordenó dejar en suspenso la pensión reconocida para que sea la justicia ordinaria la que establezca a quién le corresponde el derecho pensional reclamado teniendo en cuenta que la señora Zamora elevó solicitud de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

Adicionalmente, se acreditó que mediante Resolución RDP 011663 del 10 de mayo de 2022 se reconoció el pago del 50% de la pensión de sobreviviente a favor de FANNY LIZETH OBANDO en calidad de hija mayor del señor Obando hasta el 6 de octubre de 2024, día anterior al cumplimiento de la edad de 25 años.

Precisado lo anterior, sobre el problema jurídico formulado consideró que, en lo s términos trazados por la jurisprudencia de esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la norma aplicable a efectosRadicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 6 SCLAJPT-10 V.00 de dilucidar la contención es la vigente en el momento de producirse el deceso del pensionado o afiliado y como en el caso objeto de estudio dicho acaecimiento tuvo lugar el 24 de julio de 2021, el precepto imperante corresponde a la Ley 100 de 1993 con la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13.

En ese orden, trajo a colación lo señalado en dichos lineamientos normativos, transcribiendo alguno de sus apartes. Al descender al estudio de los elementos de prueba allegados al plenario, tuvo en cuenta las múltiples

En ese orden, trajo a colación lo señalado en dichos lineamientos normativos, transcribiendo alguno de sus apartes. Al descender al estudio de los elementos de prueba allegados al plenario, tuvo en cuenta las múltiples declaraciones extraproceso, entre ellas, las rendidas el 31 de agosto de 2021 por los señores Alexander Asprilla y Ana Beiva Andrade, quienes afirma ron conocer la unión marital entre Edgar Obando y María del Rosario desde 1991 hasta su fallecimiento, así como la convivencia del jubilado con Luisa Erfis Rivas. A demás, señaló que a folio 49, obra declaración del pensionado, fechada el cinco de mayo de 2004, en la que indicó haber convivido en unión libre con la señora Zamora por quince años. En 2018, el fallecido reiteró que llevaba 28 años de convivencia con la misma señora.

En lo que respecta al interrogatorio, expuso que existe evidencia en cuanto a que Luisa Rivas manifestó haber conocido al pensionado en Cali el 23 de diciembre de 2002, iniciando convivencia en 2004 en el barrio Salomia de la ciudad de Cali; que, no obstante, indicó que vivieron juntos en San Lorenzo, Nariño, desde 2015 hasta el fallecimiento del señor Obando, al tiempo que reconoció que, al momento de conocerlo, él vivía con María del Rosario, pero que posteriormente dejó de convivir con ella. Señaló que elRadicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 7 SCLAJPT-10 V.00 fallecimiento ocurrió por paro cardio rrespiratorio en Pasto,

7 SCLAJPT-10 V.00 fallecimiento ocurrió por paro cardio rrespiratorio en Pasto, durante la pandemia de COVID -19, y que ella lo trasladó a Cali para su sepelio.

Por su parte, Lizeth Margarita Gutiérrez Rivas, hija de Luisa, corroboró la convivencia desde 2002, primero en Salomia y luego en San Lorenzo . Afirmó que el pensionado sufragaba los gastos del hogar, dado que Luisa no podía trabajar por una lesión en la columna e indicó que no le constaba ninguna separación entre la pareja.

Seguidamente, María del Rosario Zamora Valois declaró, haber convivido con el causante desde 1999 hasta su fallecimiento. Sin embargo, reconoció que Edgar alternaba su estadía entre su casa y la de Luisa hasta 2004, cuando se trasladaron a Buenaventura, y señaló que el pensionado fallecido le compró una casa en dicha ciudad, lo que permitió su alternancia entre ese lugar y Cali.

De igual modo, del testimonio rendido por Hugo Hernando Flores, yerno de Luisa, vislumbró que este conoció al pensionado en 2002, cuando su suegra lo presentó como pareja, suceso mediante el cual confirmó la convivencia desde esa fecha hasta el fallecimiento, tanto en Cali como en San Lorenzo y Pasto. S eñaló, además, que Luisa recibía información médica diaria durante la hospitalización del pensionado.

Ahora bien, de la información suministrada por Napoleón Torres Mosquera, cuñado de María del Rosario, seRadicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 8

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Ahora bien, de la información suministrada por Napoleón Torres Mosquera, cuñado de María del Rosario, seRadicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 8 SCLAJPT-10 V.00 tiene que el pensionado convivió con ella desde 1995 hasta su fallecimiento, que no conoce a Luisa Rivas ni tiene información sobre la vida del causante en Pasto, y en los términos de su testimonio se vislumbra que María dependía económicamente del fallecido, quien en vida aportaba a su manutención remitiendo giros recurrentes.

Asimismo, Alexander Asprilla Caicedo, quien asegur ó ser familiar político de María del Rosario, ratificó la convivencia del pensionado con ella en Salomia hasta 2004; que no conoce a Luisa ni tiene información sobre la vida del pensionado en San Lorenzo.

Finalmente, Héctor Raúl Obando Alegría, hermano de l pensionado, declaró que este convivió con la actora durante veinte años, especialmente los últimos cinco en San Lorenzo. Afirmó, que Edgar sufragaba los gastos del hogar y que falleció en Pasto por COVID-19. Reconoció haber conocido a María del Rosario como pareja anterior de su hermano, sin claridad sobre la fecha de finalización de dicha relación.

Del análisis conjunto de las pruebas, concluyó que Luisa Erfis Rivas Torres demostró haber convivido con el pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo con el requisito legal de convivencia. En contraste, María del Rosario Zamora Valois no acreditó de manera inequívoca dicha convivencia hasta el

pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo con el requisito legal de convivencia. En contraste, María del Rosario Zamora Valois no acreditó de manera inequívoca dicha convivencia hasta el momento del deceso, siendo la última conviven cia demostrada hasta el año 2004.Radicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 9

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El colegiado, en aplicación del principio de lib re formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo , en armonía con el artículo 228 de la Constitución Política, concluyó que las pruebas aportadas por Zamora Valois carecen de fuerza de convicción suficiente para acreditar la convivencia efectiva al momento del fallecimiento del pensionado, y en tal virtud confirmó la absolución impartida por el juez primigenio frente a ella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y, se procede a resolver (actuación 003 del c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada: [...] en cuanto confirmó la condena y el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de la señora LUISA ERFIS RIVAS TORRES desde el 25 de julio de 2021, día posterior al deceso del de cujus, para que una vez se constituya en sede de instancia,

retroactivo pensional a favor de la señora LUISA ERFIS RIVAS TORRES desde el 25 de julio de 2021, día posterior al deceso del de cujus, para que una vez se constituya en sede de instancia, MODIFIQUE el numeral SEGUNDO de la sentencia del a quo y ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1 de abril de 2022, mes en que se excluyó de nómina a la actora.

En cuanto al derecho de la señora MARÍA DEL ROSARIO ZAMORA VALOIS, quedará incólume la conclusión del sentenciador respecto a la ausencia de su derecho.Radicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 10

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Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustantiva de la siguiente manera: [...] se acusa la sentencia del colegiado de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 143 de la Ley 100 de 1993 y 69 del CPT y de la SS -como el vehículo de transgresión.

Señala que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado que LUISA ERFIS RIVAS tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado con el deceso del señor BERNARDO SEGUNDO PALACIOS ARBOLEDA (sic) desde el 25 de julio de 2021.

al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado con el deceso del señor BERNARDO SEGUNDO PALACIOS ARBOLEDA (sic) desde el 25 de julio de 2021.

2. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora LUISA ERFIS RIVAS le fue reconocida la pensión desde el 25 de julio de 2021; fue incluida en nómina, percibiendo el 100% de la mesada y se le suspendió el pago de la prestación sólo hasta abril de 2022 por la solicitud de reconocimiento de la señora MARÍA DEL ROSARIO ZAMORA, quien suscitó el conflicto de beneficiarias, por lo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha del deceso del actor. Ciertamente ya lo había percibido.

Denunció las siguientes pruebas erróneamente apreciadas de la siguiente manera:

1. Resolución RDP 031450 del 19 de noviembre de 2021 (visible en la página 26 del expediente de primera instancia)

2. Resolución RDP 05442 del 22 de marzo de 2022 (visible en la página 25 del expediente de primera instancia)Radicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001

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3. Resolución RDP 011663 del 10 de mayo de 2022 visible en la página 82 del expediente de primera instancia)

4. Demanda inicial incoada por la señora LUISA ERFIS RIVAS

En la sustentación del cargo, manifiesta que el yerro del fallador radica en que, habiendo constatado que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) reconoció el

En la sustentación del cargo, manifiesta que el yerro del fallador radica en que, habiendo constatado que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) reconoció el derecho a la sustitución pensional a favor de Luisa Erfis Rivas Torres desde el 25 de julio de 2021, y que dicho pago fue posteriormente suspendido mediante acto administrativo RDP 005445 de 2 de marzo de 2022 , como consecuencia del conflicto de beneficiarias generado por la solicitud presentada por María del Rosario Zamora Valois, era procedente ordenar nuevamente el reintegro del pago del retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante, en favor de Luisa Erfis Rivas Torres, quien había sido inicialmente reconocida como beneficiaria.

Es así como acusa al fallador de haber incurrido en violación medio del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto omitió ejercer adecuadamente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, conforme lo exige d icha disposición, pues tal como se desprende de la propia sentencia, el colegiado tenía la obligación de revisar integralmente la condena impuesta, ajustándola a los hechos debatidos, probados y contenidos en el expediente. No obstante, al no haberlo hecho, producto de una indebida valoración probatoria, incurrió en un yerro manifiesto y evidente que debe ser corregido por esta sala.Radicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 12

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Lo anterior, toda vez que, de haberse realizado un ejercicio acertado de valoración probatoria en el marco del estudio en consulta, como expresamente lo enunció el

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Lo anterior, toda vez que, de haberse realizado un ejercicio acertado de valoración probatoria en el marco del estudio en consulta, como expresamente lo enunció el fallador, se habría concluido que la demandante fue incluida en nómina a partir del 19 de noviembre de 2021, fecha de expedición de la Resolución RDP 031450, acto administrativo mediante el cual se le reconoció el derecho a la sustitución pensional desde el 25 de julio de 2021, fecha del fallecimiento de su compañero permanente , en cuantía del 100%, por lo cual, hasta la data de suspensión del pago, esto es, el 22 de marzo de 2022, mediante Resolución RDP 05442, la demandante percibió la totalidad de sus mesadas pensionales.

Así aduce, que de una revisión detallada de la Resolución RDP 05442, resulta permisible advertir que la suspensión del pago obedeció a la solicitud presentada el 14 de enero de 2022 por María del Rosario Zamora Valois, quien pidió el reconocimiento en calidad de compañera permanente. A partir de dicha fecha, comenta, además, que la joven Fanny Lizeth Obando solicitó el pago de la mesada pensional en calidad de hija mayor de edad cursando estudios, y presentó recurso de reposición ante el no reconocimiento del 50% en su favor, el que fue resuelto mediante Resolución RDP 011663 de 10 de mayo de 2022 «en la cual se advirtió que se acreditó la calidad de hija del causante cursando estudios, por lo que se le reconoció la

mediante Resolución RDP 011663 de 10 de mayo de 2022 «en la cual se advirtió que se acreditó la calidad de hija del causante cursando estudios, por lo que se le reconoció la mesada en cuantía del 50%».Radicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 13

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VII. RÉPLICA

La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso manifestando que, en los términos planteados por la censura, se pretende modificar parcialmente la sentencia en lo referente al retroactivo pensional que le fue reconocido, específicamente solicitando que el pago del retroactivo se ordene desde el 1 de abril de 2022, fecha en que fue excluida de nómina, y no desde el 25 de julio de 2021, día posterior al fallecimiento del pensionado, por lo cual carece de interés económico.

Para lo anterior señala que se debe tener en cuenta que el monto discutido por concepto de retroactivo pensional corresponde a los pagos efectuados durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, cinco días de julio de ese año, y los meses de enero, febrero y marzo de 2022, sumando aproximadamente $7.000.000, cifra irrisoria frente al mínimo legal requerido para el efecto.

Asimismo, la impugnante advierte que, aun aceptando la hipótesis de la parte demandada sobre los pagos realizados, dichos valores jamás le fueron consignados en la cuenta de ahorros abierta para tal efecto en el Banco de Colombia. Como prueba, se anexa el extracto banc ario que

la hipótesis de la parte demandada sobre los pagos realizados, dichos valores jamás le fueron consignados en la cuenta de ahorros abierta para tal efecto en el Banco de Colombia. Como prueba, se anexa el extracto banc ario que evidencia la inexistencia de consignaciones, mostrando un saldo en ceros.

Claro lo anterior, resalta d el escrito de réplica que destaca su especial situación de vulnerabilidad, pues cuentaRadicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 14 SCLAJPT-10 V.00 con 61 años y padece enfermedades progresivas e incurables como hipertensión arterial y obesidad tipo 2, lo que la sitúa como persona de la tercera edad sin ingresos y merecedora de especial protección constitucional conforme al artículo 46 superior.

En lo términos precedentes, solicita que el cargo formulado por la recurrente no salga avante, advirtiendo que su actuación busca dilatar un fallo ajustado a derecho y, por demás, contribuye a la congestión judicial.

VIII. CONSIDERACIONES

Advierte la Sala que no le asiste razón a la réplica en relación con los reparos formulados respecto de la falta de interés económico de la demandada para recurrir en casación, pues pretender circunscribir la cuantía del proceso únicamente al valor del retroactivo en disputa (agosto 2021 a marzo 2022) es jurídicamente incorrecto. Se advierte lo anterior por cuanto la condena confirmada por el Tribunal no consistió solo en el pago de un retroactivo de ocho meses, sino en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio, que incluye las mesadas futuras

anterior por cuanto la condena confirmada por el Tribunal no consistió solo en el pago de un retroactivo de ocho meses, sino en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio, que incluye las mesadas futuras causadas de por vida a favor de la beneficiaria, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos anuales correspondientes.

Asimismo, independientemente de que la impugnación se haya limitado solo al aspecto relativo al retroactivo, el citado requisito del interés económico se configura por laRadicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 15 SCLAJPT-10 V.00 afectación patrimonial derivada de la decisión judicial adversa.

Por otro lado, en cuanto al supuesto no pago de los valores y la presentación de nuevas pruebas por parte de la opositora, como es el extracto bancario que anexa, debe precisarse que la Corte no está llamada a revalorar las pruebas del expediente ni a practicar nuevas, pues además de que la etapa probatoria ya ha precluido, el proceso no cursa una tercera instancia, a razón de que la función de la corporación se limita a verificar si el Tribual cometió los desaciertos enrostrados al proferir la sentencia cuestionada.

Ahora bien, despejado el camino para asumir el estudio sobre el fondo del asunto planteado, debe destacarse, para el efecto, que aun cuando la acusación se direcciona por la vía indirecta, no son objeto de discusión o controversia en el recurso extraordinario, y además, están suficientemente acreditados en el expediente, los aspectos f ácticos y

efecto, que aun cuando la acusación se direcciona por la vía indirecta, no son objeto de discusión o controversia en el recurso extraordinario, y además, están suficientemente acreditados en el expediente, los aspectos f ácticos y probatorios relacionados con: (i) el fallecimiento de Edgar Obando Alegría ocurrido el 24 de julio de 2021; (ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que inicialmente hizo la UGPP a favor de la recurrente Luisa Erfis Rivas desde el 25 de julio de 2021; (iii) la suspensión del pago de la mesada pensional , por el conflicto entre potenciales beneficiarias; y (iv) el reconocimiento del 50% a Fanny Lizeth Obando hasta el 6 de octubre de 2024.

En consecuencia, el tema puntual que se somete a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si elRadicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 16

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Tribunal en la sentencia atacada incurrió en los errores de hecho, con el carácter de ostensibles y trascendentes, al confirmar la condena impuesta a la demandada respecto al pago del retroactivo pensional a favor de Rivas Torres desde el 25 de julio de 20 21, sin tener en cuenta que la prueba documental obrante en el expediente demostraba que la beneficiaria había percibido el 100% de la mesada pensional durante el periodo comprendido entre dicha fecha y el mes de marzo de 2022.

Delimitado el eje problémico, se torna importante precisar que no es objeto de debate la condición de beneficiaria de la demandante, conforme lo dedujo el

durante el periodo comprendido entre dicha fecha y el mes de marzo de 2022.

Delimitado el eje problémico, se torna importante precisar que no es objeto de debate la condición de beneficiaria de la demandante, conforme lo dedujo el Tribunal con soporte en los medios que se examinaron en la sentencia atacada. De ahí que el distancia miento planteado por la recurrente en la demanda con la que se sustenta el recurso de casación se dirige exclusivamente a la línea temporal del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida, así como el alcance económico del respectivo retroactivo de las mesadas.

En ese orden, a fin de constatar si en efecto el sentenciador de alzada incurrió en los desaciertos fácticos que le enrostra la acusación, procede la Sala a examinar los medios probatorios denunciados, y que se refieren a las Resoluciones RDP 031450 de 19 de noviembre de 2021, la RDP 05442 de 22 de marzo de 2022 y RDP 011663 de 10 de mayo de 2022 (fos 25, 26 y 82 del expediente de primera instancia).Radicación n.° 11001-31-05-0362022-0053001 17

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Revisadas las probanzas aludidas precedentemente se tiene que de ellas se demuestra palmariamente que en la primera de las resoluciones (RDP 031450), se le reconoció inicialmente a la demandante Rivas Torres el 100% de la pensión de sobrevivientes, con efectos retroactivos a partir del 25 de julio de 2021; y que en la segunda (RDP 05442), se

inicialmente a la demandante Rivas Torres el 100% de la pensión de sobrevivientes, con efectos retroactivos a partir del 25 de julio de 2021; y que en la segunda (RDP 05442), se dispuso la suspensión del pago de la prestación económica, debido a la controversia suscitada por la reclamación de una segunda beneficiaria.

Por su parte, en la tercera Resolución (RDP 011663), se le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a la otra beneficiaria (hija del causante) Fanny Lizeth Obando hasta el 6 de octubre de 2024, momento en el cual se acrecentaría el valor de la mesada a la señora Rivas Torres.

Teniendo en cuenta lo anterior, si lo que emerge de los referidos documentos es que a la demandante se le reconoció y pagó el 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de julio de 2021, en tanto no solo se le reconoce el derecho desde esa fecha, sino que se ordena su inclusión en nómina, con efectos retroactivos a partir del día siguiente al fallecimiento del pensionado; y que el pago de esa prestación solo fue suspendido en marzo de 2022 ante la presencia de una nueva beneficiaria, salta a la vista que el Tribunal, al confirmar la condena que ordena el pago retroactivo desde el 25 de julio

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