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CSJ - SL2593-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2593-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

41 RepúdbelC ioclao mbia cusnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al FERNANCDAOS TICLALDOE NA Magistproandeon te SL2593-2018 RadicaNº c5 i4ó2n1 3 Act2a4 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRIADME J ESÚRSE STREDPEOP ELÁEcoZntr a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de en el proceso que la recurrente sigue en contra del 2011,

INSTITUTDOE SEGUROSS OCIALEhSoy,

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La actora demandó al ISS a efecto de que se le condene a reconocerle y pagarle pensión de vejez a partir de la fecha que resulte demostrada, con las correspondientes mesadas adicionales e incrementos legales, debidamente indexados, junto con los intereses de mora previstos en el

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Radicación n. º 54213 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se le impongan las costas procesales. Para dar respaldo a sus pretensiones, aseguró haber nacido el 22 de junio de 1952, efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones desde la década de los años 70 cuando laboró al servicio de varias casas de familia y de un restaurante ubicado en el aeropuerto Olaya Herrera de

Medellín, y desde 1988 como madre comunitaria; haber obtenido respuesta negativa a su solicitud de pensión, ya que en criterio del ente demandado no reúne los requisitos de Ley, lo cual no es cierto pues satisfizo 502 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, al cumplir los 55 años de edad; alegó ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el argumento del ISS según el cual no puede acceder a la prestación por no haber cotizado ninguna semana antes del 1 º de abril de 1994, es ,fael ianza dmipsairbeallc e a sopu»es, d ebe aplicarse el mismo criterio que adoptó esta Sala de Casación al resolver la demanda del señor Horado Villegas Restrepo, ya que desde el 5 de mayo de 197 4 registra 548 semanas de cotización. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, precisó que contaba con 540 semanas de aportes, y de los demás hechos dijo no constarle ninguno; destacó que para poder ser titular de la prestación que se reclama, bajo las preceptivas del artículo 12 del Acuerdo

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Radicna.c5ºi4 ó2n1 3 049 de 1990, la accionante debía contar con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, pero también acreditar que al 1 ° de abril de 1994, se encontraba vinculada al sistema de pensiones, lo cual no demostró aquella. En su

defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 7 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de la providencia si no se apelaba.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de decretar y practicar inspección judicial en el Departamento De Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, el 19 de agosto de 2011, al resolver la apelación formulada por la accionante, confirmó la decisión de primer grado.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador precisó que aun cuando la demandante por la 3

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Radicacni.ó5ºn4 213 fecha de su nacimiento ocurrido el 22 de junio de 1952, podía ser beneficiaria del régimen de transición, lo cierto era que no contaba con un régimen anterior que pudiera aplicársele, requisito establecido en la Ley 100 de 1993, como lo había acotado esta Sala en las sentencias de 2 de abril de 2001, radicación 15279 y de 6 de junio de 2000 cuyo radicado no señaló, de las que transcribió algunos

fragmentos. Explicó que a pesar de que no era necesario estar vinculado a la fecha en que entró en vigencia la Ley de Seguridad Social, lo cierto era que se debía contar con la posibilidad de reincorporarse a un régimen, y que de las documentales allegadas por las partes y la arrimada en ejercicio de la facultad oficiosa, no se podía verificar que la actora antes del 1 º de abril de 1993 estuviera afiliada a algún régimen, pues de la historia laboral emergía que la primera afiliación ocurrió en febrero de 1997; que además las aportaciones entre el 14 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de ese mismo año solo se hicieron para salud; destacó que la documental que reporta afiliación entre el 5 de mayo y el 1 º de junio de 1975, corresponden a las de la señora Higuita Hurtado Leonilda y no a favor de Restrepo de Peláez. Añadió que a los escritos de folios 21, 157 y 177 no se les podía dar valor probatorio ya que no eran «valido para prestaciones económicas ni en ese se reconocen las semanas efectivamente cotizadas por la a.filiada». Por todo lo anterior, confirmó la decisión de su inferior. 4

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Radicación n.º 54213

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el

fallo de primer grado y, en su lugar, condene al ISS al reconocimiento de las pretensiones incoadas. Para tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, a pesar de no estar orientados por i al vía, ya que atacan similar gu elenco normativo y persi en idéntica finalidad. gu

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 3, 4, y 5 del Decreto 1160 de 1994, 8 de la Ley 4 de 1976 y 48 y 53 de la Constitución

Política. En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal para negarle el régimen de transición a la actora esgrimió un ar mento no válido, pues para estar inmerso en el tránsito gu 5

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Radicanc.ºi5 ó42n1 3 legislativo solamente se requería cumplir bien la edad o el tiempo de servicios que exige la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Indica que «cuanldalo e ayl udaeu nr égimaennt erailo r cuasle e ncuentar.efinl ialdoho asc,ce o mom erar eferean cia un régimepnr ecedeqnuteey a exi.styí qau es irvdee comparacpiaórnaq uieniensg resaelsn i steym an,o a la

necesavnian culadceilpó rne tebnesnoe ficai éasrtipeou, e s resultuanra íbas urqduoe l aL eyb eneficcoinee l t ránsito legislaa qtuiiveon teesn ga3n5 o 40a ñosy luegloee x.ya vinculaac iuónn d eterminraédgoi meenx,p resqiuóen, indubitablneom etnrtaejl oa L eyo quep orl om enos contradelcai. rfiínaa liddealrd é gimdeen t ransiyc ieóln espírdietllu e gislcaudaonrd tou b(o siac )b ierne gularlo legalmente". Transcribe el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 e insiste en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite a aquel, para recabar en que no se puede exigir una vinculación a la vigencia de la última disposición referenciada, y de allí que se dé el desvío interpretativo, que ya la Sala había fijado en las sentencias de 28 de junio de 2000 radicación 13410, y de 13 de mayo de 2003 radicación 19137, de las que replicó unos pasajes; reitera que como la demandante entre los 35 y 55 años de edad cotizó más de 500 semanas, tiene el derecho deprecado.

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Radicación n.' 54213

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia impugnada viola por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo

049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y 48 y 53 de la Constitución Nacional. Asegura que la violación ocurrió debido a los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, contra la evidencia, que Miriam de J. Restrepo de Peláez, no estuvo a.filiada y cotizando al ISS antes del 1 °d e abril de 1994. No dar por demostrado, estándola, que Miriam de J. Restrepo de Peláez, estuvo cotizando entre 1974 y 1975. Señala que a tales defectos se llegó por la apreciación errónea del documento de folio 21 y 157 que se allegó en inspección judicial. Asegura que los documentos de folio 21, 157 y 85 son coincidentes en cuanto a la información que contienen de la que no quedad duda que en el año 1974 la actor a se afilió al ISS; resalta que la mencionada prueba proviene de la demandada y evidencia los errores que se le enrostran al juzgador plural. 7

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Radicacni.º5ó 4n2 13

IX. RÉPLICCOAJN UNTA.

Manifiesta el opositor que no se configura la interpretación errónea predicada porque, para lograr el régimen de transición era indispensable que la demandante hubiera estado cotizando a algún sistema de seguridad social en pensiones, que acceder a las peticiones del censor sería tanto como entender que todas las personas que a 1 º de abril de 1994 tenían 35 o 40 afí.os de edad dependiendo de su género, y que antes a esa data no estuvieran afiliados

o adscritos a algún sistema, tenían el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es cierto. En relación con el 2º cargo, afirma que el Tribunal le restó valor probatorio al documento de folio 21 porque el mismo indica que «no esv álidpoar a pretsaciones económ>> yi qucea sis lo llegara a tener en cuenta, el mismo está desvirtuado con la historia laboral allegada en inspección judicial, de la que se infirió que la pnmera cotización de la actora lo fue en febrero de 1997. X.C ONSIRADCEIONES Le corresponde a la Corte elucidar s1 para ser beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que la promotora del proceso hubiese estado afiliada al régimen anterior con el que pretende pensionarse. 8

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Radicna.5c'24i 1 ó3n Conviene destacar que aunque la demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que, con anterioridad al 1 º de abril de 1994, no se encontraba vinculada a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso al no de que el afiliado se halle o no cotizando al momento gu en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser

protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos. Por ejemplo en sentencias SL14846-2014, SL21292014, SLl 7914-2016, SL13154-2016, SL7305-2016, SW13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razono: Ahorbai eenlJ, u epzl ufruanlds óud ecibsáisóinc aemneq nutee a pesdaerq uee ld emandatnetnmeíá asd e4 0a ñodse e dad cuanednot ernvó i gelnacL ieay1 0d0e 1 99n3o,e rbae neficiario derlé gimdeetn r anspioccriu óann ptaor eas af ecnhoah abía realinziandgaoúp no ralt aes egursiodcaida l. Lac ensurraad ijcuas tamseuni tnec onforemnei ldlayod , argumepnatreaale feqcuteeol E statdueSt eog urSiodcanidoa l eximgáisór equiqsuieut nom sí nidmeoe daod 1 5d es ervicios, parsae arc reeddeorlre ferréigdiom peonlr,o q uee ns us entir exisetqiuói vochaecrimóenn éaultr iecqau elraai firl iaacli ón sistema. Frenatt ead li scucsaibódene cqiurae u nc uanldaLo e y1 00d e 199e3n s ua rtí3c6up leor mliata ep licadceli aónsno nnas pensioannat/eersai oerlelesan f, a vdoerq uiepnaers1a ° de

abrdie1l 9 9c4o,n tacroamnná sd e4 0a ñodsee datdr atándose deh ombremsá,sd e1 5d es ervliocc iieoer,sqt uoee ll egislador o diop orp resupuqeuselt aop ensisóehn a bíeam pezaad o 9

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Radicación n. º 54 213 construir al decir la edad para acceder a la pensión de vejez «. .• será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados", y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo od e cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, ou na edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718, 14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/ 1993, la actora tenía más de 35 años de edad. Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014,

rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48 031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L. l 00/ 1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior. En dicho pronunciamiento se puntualizó: (. ..) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 om ás años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrfiuledlreaatl e xto). En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: f. ..] surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado 10 SCLAJPT-10 V.00 4b Radicación n.º 54213

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1 ° de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2° del precepto legal recién mencionado, eventualmente más fa vor abie ó en términos de edad, monto, y tiempo de servicios semanas cotizadas. En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley de 2003 (art. 9º), que modificó el 797 artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes. Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 813 de º 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensiona/ antes de esa data. Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1 º de abril de 1994, entre

otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no fa rmar parte de ningún sistema pensiona/. Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incunió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1 °d e abril de 1994, no perteneda a ningún régimen pensional. Tambiépnu edecno nsultlarassse e ntencSiLa3s74 92017S,L 6379-20S1L74,8 97-20S1L73,8 44-2017. Puesteans esad imensilóansc osasp,a raq ueu na persopnuae das erb eneficdiealrr iéag imedent ransición, conformael artícu3l6o de la Ley 100 de 1993, 11

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Radicación n. º 54213 rigruosamendteeb ees taarf iliaalds ai stepmrae cedecnotne «ya que no es admisible derivar elq uep retenpdeen sionarse, un derecho de una calidad que nunca se tuvo». Comol a actornao lat eníeal,T ribunnaol i ncurreinó l osd islates jurídiqcuoels a r ecurrelneet ner ostproarl, o q uel osca rgso

nos alevni ctosroiso. Ahorbai ene,n l oq ueh acea ls egunddoe l osc argso, ene lq ues ib ieen sc iersteoa ducle aa preciaceirórnó nea del ad ocumentdaelf o li2o 1e,s n ecsearidoe stacqauree l ataquree suldteas caertatdood av ezq uee ls entenciador parad escrataerl c onteniddeolm encionafdoloi soe a poyó «no enl af atlad ev aliddeezlm ismoc,o ne la rugmentqou e es válido para prestaciones económicas ni en ese se reconocen las semanas efectivamente cotizadas por la afiliada», de tals uertqeu el ac ensurdae bipól antelaar discuspioórln a v íad irecta. En eefctot,ra tdáonsed el av alidperzo batoerlci aar go sed ebeco ntraae urn análisdiest ipjou rídiycaqo u,e n os e tratdae u n defecdteov aloracsioóbnr eel c onteniddelo a probanzsai nod elp reusnto incumplimiednet ol os requisietsotsa tuiedno lsa sn ormasp rocesaplaersa s u legalicdoamdo,i nsistentesmeeh nad tiec hpoo,re jempleon las entencSiLa 1 9732017, de 15.feb de 2017.ra d. 50689e,nl aq ues ei ndicó: Lo antes dicho denota que el recurrente se rebeló frente a las reglas de la técnica de casación que se deben seguir, conforme a la jurisprudencia laboral, cuando se trata de infirmar el

razonamiento del juzgador que le resta valor a las pruebas 12

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Radicacin ón.º 54213 obraesn ten ele xpedeinet. Ha sido reietradol oq ue enseñal a Core tsober elp untaos ,a ber: esta Saldae laC ore thas ostenido de manerai nsistente que los debaets dirigs iad coonterrotvilrav aleizd de lsa preubas,p or defectso en su produccoi óand ucciaólnp roesco, deben plaenatrse porl av íad ierctae,n tantnoo s e centraenn la valoracdieló rnes pectiveloem entod e preuba,s ino en los elementso juríidcso necesarios paras u convalidaenc ieló n CSPS L1 249d e2 01.5 proesco. Deo trpaa rntoep uedoel vidqaurees lTe r ibu,en na l aradsee satblelcave err draedad lel ohse chdoesc,r ye tó practoifcióc iosuanmaei nntsep ecjcuiidcóinea nll aq ue recepcliaho insót loarbioadr eal lad emandadnelt aeq ,u e extjroca omcoo ncluqsuieló apn r imaeifrlai adcaitóandb ea fberedreo1 99c7o,n vicacl iaqó unel leegneó ej rcidceli ao libevratlaodr aquteil veoa t oreglaa r tíc6u1dl eoCl . .PTy S.Spr,i ncpirpoicoeq suaell aS aleas tlál amaada ac ogy er

respetar. Polro a ntereinno irn geúrnr jourr íodf icáctoi pcuod o incuerjlru izrg addelo aar l zada. Locsa rgeoncs o nsecuneosn ocpnir aó speros. Lacso steanes lr ecuerxstor aoredsirtnáaaanrc iaor go dep artree currpeonrct uea,n stuoa cusacnioós na lió avanyth eu broé plCiocmaao.g enceinda esr escehfj oia l a sumdae $ 37.5 0.q0u0es0 e i nclueinrl áaln i quidqauec ión hageajl u edzep rimgerdrao ,c oanr reegnll ood ispueens to ela rtí3c6ud6le oCl . G.P. 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 54 213 XI.D ECISÓIN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASAla sentencia dictada el 19 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

MIRIMA DE JESÚS RESTREPO DE PELÁEZ contra el

INTSITUTO DE SEGUROS SOCILAES, hoy

COLPENSIOENS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO C STILLO CADENA Presidente de la Sala

. !J/fo f'll2 aa C12Mcr¡a/iact1Jat jlJf

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14

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SECERATIUSAAL AD EC 4S.4CJÓN L4BORAl

SERCEATRÍAS ALAD EC ASACIÓNL ABORAL

SECARÍARET SLADAEC 4SAUCIBÓONR AL

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