CSJ - SL2593-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2593-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2593-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida e l 20 de marzo de 202 5 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que FERNANDO MARÍA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ instauró contra aquella.
I. ANTECEDENTES
Fernando María Vásquez Rodríguez llamó a juicio a Porvenir S. A. para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su c ompañera permanente, más los intereses moratorios o la indexación.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 2
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Fundamentó sus pretensiones en que vivió con Libia Esmeralda Leal Lezama desde 1989, con quien tuvo hijos y conformó una unión marital de hecho hasta que ella falleció el día 1 de octubre de 2022. Afirmó que su compañera cotizó más de 50 semanas a Porvenir S. A. en su último año de labores, y que él solicitó el reconocimiento de la pensión el 20 de abril de 2023, pero que la AFP no le respondió de fondo.
más de 50 semanas a Porvenir S. A. en su último año de labores, y que él solicitó el reconocimiento de la pensión el 20 de abril de 2023, pero que la AFP no le respondió de fondo.
Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de fallecimiento de la afiliada y de presentación de la reclamación por parte del actor. Negó los demás enunciados fácticos.
Adujo que la solicitud del demandante no llenó las formalidades exigidas en la ley , pues no alleg ó los documentos necesarios ni diligenci ó los formatos, en especial, lo referente a la densidad de semanas , razón por la que lo invitó a agendar una cita para guiarlo en ese aspecto, sin que él atendiera el llamado.
Formuló las excepciones de petición antes de tiempo, buena fe, falta de verificación de la existencia de obligación pensional a favor del demandante, prescripción, y afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 3
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, decidió: PRIMERO. - DECLARAR que el señor FERNANDO MARIA (sic) VASQUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), en calidad de compañero permanente cumple con los requisitos de ley para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la afiliada
VASQUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), en calidad de compañero permanente cumple con los requisitos de ley para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la afiliada
cotizante LIBIA ESMERALDA LEAL LEZAMA (Q.E.P.D.).
SEFUNDO (sic). – CONDENAR a la demandada sociedad
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional al demandante a partir del 01 de octubre 2022, de acuerdo con la siguiente liquidación:
RETROACTIVO A FAVOR DE FERNANDO MARIA (sic) VASQUEZ
(sic) RODRIGUEZ (sic) […]
AÑO VR SALARIO No.
Mesadas TOTAL 2022 $1.000.000 3 $3.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 08 $10.400.000
TOTAL $28.480.000
Sumas a las que se aplicarán los aumentos determinados por el Gobierno Nacional para cada subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO. – DECLARAR como NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás que fueron invocadas por la demandada.
CUARTO. – CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor del demandante desde el día 21 abril 2023.
QUINTO. -CONDENAR En costas a la demandada en cuantía de
reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor del demandante desde el día 21 abril 2023.
QUINTO. -CONDENAR En costas a la demandada en cuantía de dos (2) SMLMV que corresponde a la suma de $2.600.000. Se aclara por el Despacho que el incremento del salario mínimo está determinado por el Gobierno Nacional para cada año, por subsiguiente lo aumentos están determinados por la misma Ley conforme al aumento del salario mínimo.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 4
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la apelación que interpuso Porvenir S. A. Mediante fallo de 20 de marzo de 2025, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedaran (sic) así:
“SEGUNDO. – CONDENAR a la d emandada sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de $38.827.000 por concepto de retroactivo pensional al demandante a partir del 01 de octubre 2022 y hasta el 28 de febrero de 2025, de acuerdo con la siguiente liquidación y el que se siga causando:
AÑO VALOR
MESADA
No. Mesadas TOTAL 2022 $1.000.000 4 $4.000.000
de febrero de 2025, de acuerdo con la siguiente liquidación y el que se siga causando:
AÑO VALOR
MESADA
No. Mesadas TOTAL 2022 $1.000.000 4 $4.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 13 $16.900.000 2025 $1.423.500 2 $2.847.000
Sumas a las que se aplicarán los aumentos determinados por el Gobierno Nacional para cada subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados”.
“CUARTO. – CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor del demandante desde el día 21 junio 2023”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probado que el demandante convivió con la afiliadaRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 5 SCLAJPT-10 V.00 durante más de cinco años anteriores al fallecimiento de esta. Por lo tanto, confirmó que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Consideró que no era de recibo el argumento de la demandada relativo a que el actor no realizó los trámites administrativos para el reconocimiento de la prestación . En este aspecto señaló que la A FP conoció la solicitud antes de
sobrevivientes.
Consideró que no era de recibo el argumento de la demandada relativo a que el actor no realizó los trámites administrativos para el reconocimiento de la prestación . En este aspecto señaló que la A FP conoció la solicitud antes de la presentación de la demanda , pues fue remitida la reclamación el 21 de agosto de 2023. Así, no podía excusarse en la imposibilidad de hacer el estudio del derecho solicitado, o en la falta de diligenciamiento de unos formatos, pues incluso desde la presentación de la demanda tuvo tiempo para estudiar la petición, cosa que no hizo.
En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recordó que según la jurisprudencia de esta corporación existen excepciones a su procedencia . Sin embargo, concluyó que en el asunto examinado no se presentaba ninguna.
Agregó que la negativa de Porvenir S. A. se fundamentó en que el accionante no presentó la solicitud pensional, lo que le impidió estudiar los requisitos legales para su reconocimiento.
Ante e llo, el Tribunal explicó que el examen de l documento contentivo de la reclamación daba cuenta de que sí se habían anexado: las copias de las cédulas de ciudadanía de Libia Esmeralda Leal Lezama y de sus hijos JorgeRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 6
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Armando Vásquez Leal y Leidy Viviana Vásquez Leal , los registros civiles de los dos primeros , el registro civil de defunción de la afiliada, una certificación bancaria, y copias
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Armando Vásquez Leal y Leidy Viviana Vásquez Leal , los registros civiles de los dos primeros , el registro civil de defunción de la afiliada, una certificación bancaria, y copias de las declaraciones juramentadas de Juan Bautista Tocarema Díaz y Blanca Cenaida Sánchez, por un lado, y de Lina Fernanda Vásquez Leal, por el otro, esta última con su respectivo documento de identificación.
Asimismo, vio que , en la respuesta de 26 de abril de 2023, la AFP accionada le indicó un os pasos previos que tenía que realizar, relacionados con la conformación de la historia laboral . De esto resaltó que «no le indica de forma específica en el caso del actor , qué documento se echa de menos para proceder al estudio de la solicitud» . De ahí concluyó que los intereses moratorios proceden, sin que estén basados en la buena o mala fe de la entidad.
Para finalizar, impuso dichos intereses moratorios desde el 21 de junio de 2023 y no desde el 21 de abril de esa misma anualidad. Para ello , tuvo en cuenta que la pasiva tenía dos meses para el reconocimiento , con base en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 7
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto le ordenó a Porvenir S. A. pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 21 de junio de 2023. Y agrega: «Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por la juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el 21 de abril 2023 y, en sede de instancia, absuelva a la entidad de todo lo impetrado en materia de réditos moratorios.»
Con tal propósi to formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, le atribuye la infracción directa de los preceptos 1 de la Ley 717 de 2001, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 , y 29 y 230 de la Constitución Política.
Le endilga el siguiente error de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que cuando Porvenir S.A. se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes que le fuera reclamada por el señor Vásquez claramente no estaba en capacidad de concederla, ya que no había recibido de él toda la información y la documentación necesarias para poder establecer
se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes que le fuera reclamada por el señor Vásquez claramente no estaba en capacidad de concederla, ya que no había recibido de él toda la información y la documentación necesarias para poder establecer la legitimidad de su hipotético derecho, lo que deja en evidenciaRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 8 SCLAJPT-10 V.00 que la entidad nunca estuvo en mora de otorgar una pensión y menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias.
Dice que este yerro fáctico derivó de la desatinada evaluación de las siguientes pruebas: a) Poder otorgado por el señor Fernando María Vásquez al abogado Cristian Camilo Lozano Guzmán (f.27 del expediente en PDF)
b) “Reclamación Administrativa” presentada por el apoderado del señor Vásquez Rodríguez a Porvenir S.A. el 20 de abril de 2023 (fs.19 a 21 del expediente en PDF)
c) Carta de respuesta de Porvenir S.A. al apoderado del señor Vásquez Rodríguez a Porvenir S.A. de fecha 26 de abril de 2023 (fs.23 a 26 del expediente en PDF, que aunque no se menciona expresamente en forma tácita se alude a ella)
En la demostración, aduce que, al analizar las referidas evidencias, se colige con facilidad que le solicitó expresamente al actor la información mínima indispensable para estudiar la posibilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes. A pesar de esto , ni él ni su apoderado
evidencias, se colige con facilidad que le solicitó expresamente al actor la información mínima indispensable para estudiar la posibilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes. A pesar de esto , ni él ni su apoderado allegaron la correspondiente documentación que acredit ara su derecho, como lo exige el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Resalta que solo dentro del proceso los jueces determinaron que el demandante era acreedor legítimo de la prestación, pues hasta el momento no había demostrado esa condición. Al respecto, afirmó «y menos todavía cuando pilares probatorios fundamentales de la decisión impugnada nacieron al mundo jurídico durante este juicio (por ejemplo, el interrogatorio de parte y un testimonio)».Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 9
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Sostiene que esta Sala ha dicho repetidamente que la imposición de los intereses de mora no es inevitable, y que los argumentos que ahora expone configuran otra ocasión en la que no sería justo que se ordene n. Afirma que en ningún momento estuvo en mora de definir la petición que se le formuló, pues no contó con toda la información y la documentación requeridas para examinar la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes . A duce que el demandante se negó a cumplir los procedimientos que le fueron puestos de manifiesto en forma clara y oportuna.
Para respaldar su tesis, invoca las sentencias CSJ SL3614-2019, SL2741-2020, SL2942-2021 y SL2846 -2023, todas de las salas de descongestión de esta corporación.
Para respaldar su tesis, invoca las sentencias CSJ SL3614-2019, SL2741-2020, SL2942-2021 y SL2846 -2023, todas de las salas de descongestión de esta corporación.
VII. RÉPLICA
El demandante afirma que la demanda de casación no logra desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado, ya que el Tribunal fue claro al señalar que Porvenir S. A. conocía la solicitud pensional desde antes de la demanda. Recuerda que se le remitió una reclamación el 21 de abril de 2023, de modo que no podía excusarse en la falta de unos formatos.
Asegura que es insuficiente el argumento de la censura consistente en que no estuvo en mora al no contar con la documentación requerida . Al respecto, señala que la jurisprudencia ha establecido que los intereses proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadasRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 10 SCLAJPT-10 V.00 pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor. Y añade que , aunque hay excepciones, estas no aplican al presente asunto , pues el argumento de la impugnante se basa en que él no cumplió los procedimientos, pero ello fue expresamente desestimado por el fallador de la alzada.
Defiende la decisión del colegiado, puesto que el incumplimiento de la obligación en el término de dos meses genera la condena a los intereses moratorios.
VIII. CONSIDERACIONES
Le asiste razón al opositor al recalcar que el ataque no
incumplimiento de la obligación en el término de dos meses genera la condena a los intereses moratorios.
VIII. CONSIDERACIONES
Le asiste razón al opositor al recalcar que el ataque no desvirtúa los fundamentos del fallo impugnado . En efecto, fueron dos los argumentos de base que el colegiado formuló para desestimar las razones que la AFP dio para negar el derecho y, en consecuencia, para imponer la condena por intereses moratorios. El primero se centra en que la pasiva conoció la solicitud pensional antes de la presentación de la demanda, y qu e no podía excusarse en la falta de diligenciamiento de unos formatos, pues incluso desde la demanda tuvo tiempo para estudiar la petición. El segundo señalamiento destaca que el actor anexó unos documentos a su reclamación, así como que la enjuiciada no le indicó de forma específica cuál hacía falta para adelantar el estudio.
La censura cuestionó el primer argumento. Sin embargo, no planteó un solo ataque contra el segundo. S eRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 11 SCLAJPT-10 V.00 limitó a afirmar que el demandante no allegó la correspondiente documentación que acreditara su derecho . En ello, se le olvidó confrontar la conclusión del Tribunal consistente en que no le informó al solicitante cuáles eran los documentos que hacían falta para decidir la reclamación.
En otras palabras, la recurrente sustentó su defensa de que no incurrió en mora, en el hecho de que el demandante no allegó los documentos necesarios, y que se negó a cumplir
documentos que hacían falta para decidir la reclamación.
En otras palabras, la recurrente sustentó su defensa de que no incurrió en mora, en el hecho de que el demandante no allegó los documentos necesarios, y que se negó a cumplir los procedimientos que aquella le puso de manifiesto de forma clara y oportuna. Empero, el Tribunal consideró que Porvenir S. A. no le indicó con precisión y claridad al actor cuáles eran los documentos que supuestamente hacían falta para resolver de fondo la solicitud . Dicho argumento, se insiste, la censura lo dejó libre de ataque . Con esto, desperdició la oportunidad de demostrar por qué, a su juicio, no incurrió en la mora que al Tribunal le sirvió de sustento para sancionarla con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Cabe recordar el deber que le asiste a la recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume —soportado sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración —, y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de haber sido proferido por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Esto ha sido ilustrado por esta Corte en distintos proveídos, entre ellos, la sRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 12
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sentencias CSJ SL13058-2015, SL3414-2024 y SL154-2022.
En la última precisó:
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sentencias CSJ SL13058-2015, SL3414-2024 y SL154-2022.
En la última precisó:
Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido. Las dos últimas car acterísticas traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante.
En todo caso, no sobra destacar que, en la respuesta dada por Porvenir S. A. a la reclamación del actor, aquella le informó a este los pasos para radicar correctamente su solicitud. El primero se denomina «Conformación de Historia Laboral», en el que dice que debe allegar la copia del registro civil de defunción, pero este documento sí fue allegado con la solicitud (f.os 169-186). Los otros dos corresponden a «Agendamiento de cita de radicación de documentos» , y «Radicación de documentos» , pero, en rigor, no indica cuáles son los documentos que debe aportar, y mucho menos, cuál fue el que le hizo falta allegar al demandante.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el juzgado de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00159-01 13
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IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
FERNANDO MARÍA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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