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CSJ - SL2594-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2594-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al FERNANCDAOS TICLALDOE NA Magistrpaodnoe nte SL2594-2018 Radicacni.ó5 n9 597 º Act2a4 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por CARMERNO SBAO CANEPGARDAI LenL cAon,tra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauró la recurrente en contra del

INSTIDTEUS TEOG URSOOSC IALES.

l. ANTECEDENTES Carmen Rosa Bocanegra Padilla demandó al I.S.S., con el fin de que fuera condenado a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de julio de 2006, en la que se incluyera en la liquidación un porcentaje del 75% del Ingreso Base de Cotización del promedio del último año de servicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1160 de l.9 89 y 8 del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.' 59597 Decreto 2709 de 1994, mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988, norma que le fue aplicada para la concesión de su prestación. Igualmente solicitó el pago de los correspondientes intereses moratorias generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes

teniendo en cuenta el 75% del promedio del último año de servicio, a partir del 1º de julio del 2006 y hasta la fecha en la cual se incluya dicho reajuste en la nómina de Pensionados del I.S.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y el pago de intereses moratorias por la demora en el reconocimiento de pensión sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar desde el mes de julio de 2006 y hasta junio de 2008, última fecha en que fue incluida en la nómina de pensionados al ISS, indexadas de conformidad con la certificación del DANE. Así mismo, peticionó las costas y extyr úal tpreat ita. agencias en derecho y lo Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de noviembre de 2006, radicó solicitud de pensión de jubilación por aportes ante el ISS, la cual se le concedió º mediante Resolución N 00020809 del 19 de mayo de 2008, bajo los parámetros del régimen de transición, a partir del 1 de julio de 2006, en cuantía inicial de $723.097 y un retroactivo de $19.630.962; aclaró que la misma se reconoció con una tasa de remplazo del 75% del IBL de los aportes efectuados en los últimos 3650 días cotizados; que en dicha liquidación no se tuvo en cuenta el promedio del 2

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L)i Radicnaº.c5 i9ó5n9 7 último año de servicios según lo señalado por los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994

y que agotó la reclamación administrativa. La convocada a JUICIO se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la que denominó «GENÉR»I.C A

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2012, dispuso absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, e impuso las costas a cargo de la demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado y la gravó con las costas.

Consideró el Juez Colegiado que la Ley 71 de 1988, no contempló parámetros para determinar el IBL, puesto que en efecto . había sido reglamentado por el artículo 24 del Decreto 1160 de 1.989, derogado por el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, que a su vez fue derogado

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Radicación n. º 59597 expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997; «en esas condiciones y sin nueva normatividad que gobernara este aspecto, el régimen de pensiones por aportes quedó huérfano de una base reguladora propia de JBL, siendo esto así y conforme a la doctrina sentada por la Corte

Constitucional, resultó pertinente establecer el JBL con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» el cual en su consideración correctamente aplicó el ISS, situación que validó el juez de primer grado en su providencia. Soportó su argumento en la Sentencia CC T-631 -2002, que dejo por sentado, en cuanto al inciso 3 del 36 de la Ley 100 de 1993, que «solo tiene aplicación específicamente, para lo allí indicado y en el evento en que en el régimen especial se hubiera omitido el señalamiento de la base regulatoria». De otro lado, y en cuanto a los intereses de mora, determinó que no existían sumas a las cuales se pudiera aplicar dicho interés y que si la hubiera no era viable de acuerdo con la línea de esta sala, por cuanto los intereses moratorias se generaban por mesadas no pagadas, originadas en el reconocimiento de pensiones regidas por la Ley 100 de 1993, lo cual en el caso bajo estudio no operaba ya que se había otorgado la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988. Así, confirmó la providencia de primer grado.

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Radicación n. º 59597

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada "enc uantao r evoclaars entenacpieal ada respeac ltaof ormdae c alcuellia nrg rebsaosd ee l iquidación

a teneern c uentaalm omentdoe r eliquliadp aern sidóen jubilapcoiraó pno rtdeems i p oderdacnotnef oramlre é gimen det ransiccoinósna greande ola rtíc3u6ld oel aL ey1 00d e 1993d ec onformciodnea lda rtic(suic)l 2o2 d eDle cre1t1o6 0 de1 .9 89y 8 deDle cre2t7o0 9d e1 994m edianltoecs u ales se reglame(snict) ol aL ey7 1 de 1988j,u ntcoo ns us correspondiinetnetreemsso ersa todreiq auset raetlaa rtículo 141d e lal ey1 00d e 1993g eneradpoosrl ad emora injustiefnil caar deal iquiddaelc aip óenn sidóenj ubilación poarp ortyep so lra d emorian justiefince alrd eac onocimiento del ap ensidóenj ubilapcoiaróp no rtye sso;l iqcuietu on av ez ens eddee i nstansceic ao,n deanlei nstidteumtaon daad o reliquyi pdaagra ar m ip oderdalnapt een sidóenj ubilación pora portae psa rtdierlO 1 dej uldieo2 006e,n l ac uasle inclueynla a l iquidaucniató ans dae r eempleaqzuoi valente al7 5%d eli ngrebsaos ed el iquidadceilpó rno meddieol ulti(smico) añod es ervidceia oc,u erad loo s eñalaednol e

(sic) artic(suicl) o2 2 delD ecre1t1o6 0d e1 .98y9 8 del Decre2t7o0 9d e1 .99m4e dianltocesu alseesr eglamentaron laL ey7 1d e1 988j,u ntcoo ns usc orrespondiinetnetreess es

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Radicación n. º 59597 moratogreinaesr apdoorls a d emorian justifeincl aad a reliquiddela apc einósni ón». Cont alp ropósfiotrom uulna c argoop,o rtunamente replicqaudeso e,p roceadr ee solver. VI.C ARGOÚ NICO Acusal as entendciea v ioldairr ectamleanl teey «dleo s sustanecnil aaml o daliddeai dn terpreetrarcóinóena artíc1u3l,2o 1sy 36d el aL ey1 00d e1 993l,oq uel o conduaj loai nfradcicrieódcnet alar tí2c2ud leoDl e creto 116d0e 1 98y9e l8 d eDle cr2e7t0od9 e 1 99m4e dialnotse cualseers e gullaaLb ea7y 1d e1 988». La censurian formqau ee lo bjetdoe lr ecursseo puntualeinzl aac orreicnttae rpretya acpilóinc acdieóln régimdeent ransidceiq óunet rateala rtíc3u6ld oe l aL ey 100d e1 993p,o rl oq uee ns up arecseerd ,e bceo ncedlear

pensipóonra portdeems a nerían tegsriafn r accionamiento, acordceo nl opsa rámetdreolrs é gimaennt erieosrte,os l a Ley7 1d e1 988. Elr ecurretnrtaecs i taerla partpee rtinednetl eo s artícu3l6do esl aL ey1 00d e1 993e,l2 2d eDle cre1t1o6 0 «la de1 989y 8 delD ecre2t7o0 9d e1 994a,s eveqruae , senteanccuisaal deda au nai nterprdeetsaacfioórnat lu nada régimdeetn r ansdiecq iuóetn r aetlaa r tí3c6ud lelo a L ey 10 0d e1 993p,u edse ciaddei ciroenqauri sqiute no os contelmapn loar meanm encipóunen,so o bstadneat cee ptar

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Radicación n. º 59597 que es beneficiario del régimen de transición procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso en concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la f avorabilidad para el trabajador». Apoya su argumento, entre otras, en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Segunda; Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda; del 21 de septiembre de 2000 y en las Sentencias CC T236-2006/95 y CC C - 168/95. En adición invoca la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de Nación respecto de aplicación del régimen de transición y la inescindibilidad de la norma, la Circular 048 de 201 O referida a la aplicación del parágrafo 4 del Acto Legislativo O1 de 2001 y la vigencia del régimen de transición para aquellos que conservan el régimen de transición, para adicionar que: Dea cuercdoeons teolI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALeEnS MemoranNdoo. 13000-d3e8 S8e4p tie2m3b rdee 2011, manifqeuseat tóe ndileacn idroc duell aaPr r ocuraadnutreísa referdiadraaíp,al icaal coipsór ne cedjeunrtiessp ruddeenlc ia/es ConsdeejE os taqduoer econyoo credne nlaarn e liquiedna ción cuanat loai nescinddiebl ianl oirdmeaandl apse nsidoen es jubilaanctileóa snso, l icidtepu ednessiD óenr,e cdhePo est ición, procejsuodsi cyit aulteeqslu acesu rsaenntd ei cehnat idad. Y esd er esalqtuaelr a Asl tCaosr poraJcuidoinceisha alne s reiteqruaeedl do e reacl hapo e nsnioóe nsu nad ádisvianq,ou e

ese lr efldeelj aol arvgiad laa bo-reanml u chcoass osl-odse

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Radicación n.' 59597 trabajadoErsep so.rl om ismoq uea dicionalmseehn ati en sistido enq uee lm ontdoe l ap ensidóenb ea scendye sre re lr efldeejl oo realmenatpeo rtayd/oo cotizapdoore la segurado. De otro lado, frente a los intereses moratorios, asevera que «en reiterados Salvamentos de Votos han reconocido la obligatoriedad de cancelarlos. Para estos efectos me permito señalar algunos apartes de los Salvamentos de Votos, Radicación No. 22499, 23912 de los Magistrados Ponentes Isaura Vargas Díaz yC amilo Tarquina Gallego".

VII. RÉPLICA La oposición, en esencia, acota que la providencia del juez de alzada está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que no se debe quebrar.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó asentado cuando se hizo el itinerario procesal, no es objeto de controversia en el recurso extraordinario el estatus de pensionada por vejez de la actora, en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, como consecuencia, que el reconocimiento de la prestación se efectuó bajo las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto establecidas en la Ley 71 de 1988.

Con relación a los requisitos para el acceso a la pensión de jubilación se evidencia que la demandante causó

el derecho a la pensión a partir del 1 de julio de 2006, día siguiente de la última cotización, como se deprende de la

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Radicnaº.c5 i9ó5n9 7 Resolución del ISS No. 00020809 del 19 de mayo de 2008 (folios 17 -19). Así las cosas, laco nsolidación del derecho se materializó en el año 2006, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Para abordar el análisis del cargo se cuestiona: (i) ¿cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho pensional de la actora?; y (ii) ¿son procedentes los intereses moratorios? 1º )¿ Cuáelse lI BaLp licaalmb olmee netnoq ues e causeóld erecpheon sidoenl aaa! c tora? Toda vez que la consolidación del derecho pensional se materializó en el año 2006, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces, es aplicable esta normativa, precisamente por estar cobijada la demandante por el régimen de transición. La Corporación de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. En ese horizonte, para despachar los reproches que la recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en pnmer lugar, los

elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión SCLAJPT -10 V .00 9 Radicación n. º 59597 por veJez y, en se ndo término, fijar cuáles son los gu elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de veJez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o veJez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en al nas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, gu dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de LiquidaciónIBL. El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su

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GO Radicación n. º 59597 vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su

integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas. Concerniente a la base de liquidación o ingreso base de liquidaciónIBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. 11

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Radicación n. º 59597 Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, y en cuanto a monto, edad tiempo de serv1c1os o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos pu11tuales supuestos.

En ese contexto, por ejemplo, en fallo SL16827, de 18 nov. 2015, rad. 47164, reiterada, entre otras, en providencias SL7797-2016, de 1° de jun. 2016, rad.48245 y SL4693-2017, del 22 de mar 2017, rad. 63208, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez jubilación y en relación con la normativa o que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensiona/ que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/ 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. (. ..) Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 201 O,ra d. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. º Y en sentencia SL1093-2017, de 1 de feb. 2017, rad. 55411, se recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la

Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensiona/ que se rige en 12

SCLAJPTV-.1000

51 Radicanc.i5ºó9 n5 97 estcrtoi rgiorp orl op revisotp ore ll egisloarde n eli cnios tercero dela ríctuol 36d e laL ey 100 de 1993,pa raq ueines estanod en trancisóilnes f altea mrenos de 1O añosp araa dquierldi erre cho, y que seria el« promedoi de lo devengado en elt eimpo que les hciieref altpaa rael ol,o e lc otizaodd uraent otdoe lt eimpos i éset fueres uperoir». También puede consultarse la providencia SL5292018, dictada recientemente. De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según

las voces de la Ley 100 de 1993, y no con las de la Ley 71 de 1988, como lo pretende la parte promotora del proceso. 2°)¿ Sonp rocedenltoesis n teremsoersa torios? En cuanto a los intereses moratorias baste decir, tal como lo señaló el Tribunal que in)o existen sumas sobre las cuales pueda ser aplicado los intereses ii) que esta sala ha tenido por sentado que tratándose de reliquidación pensional no proceden los intereses del artículo 141 de 1993 y iiqiu)e l a posición mayoritaria de la sala estima que proceden solo para pensiones que se rigen de man.era

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Radciación n. º 59597 íntegra por la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurre en el caso en estudio Se reitera entonces que, en el asunto bajo examen, el Tribunal no incurrió en los dislates enrostrados, por lo que siendo consecuentes con la jurisprudencia de esta Sala de casación, el cargo no sale victorioso. Las costas se impondrán al recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $3.750.000 como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECSIIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 17 de

agosto de 2012, en el proceso que instauró CARMENR OSA BOCANGERA PADILLeAn contra del INSTITUTO DE SEGUROSS OCIASL. E Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJTP-lVO.00 14

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