CSJ - SL2594-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2594-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2594-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que JUDITH BETANCOURT CAICEDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante llamó a juicio a Colpensiones para que se decla rara que: (i) «no existió y/o no es válido » su retiro retroactivo del Ins tituto de Seguros Social es -ISSque la empresa Soldetec Ltda. realizó en septiembre de 1986, con efectos desde el 15 de enero de 1986 con fundamento en el Decreto 3063 de 1989, norma posterior a la fecha de laRadicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01 SCLAJPT-10 V.00 2 novedad, y (ii) debía tenerse en cuenta de forma ininterrumpida el tiempo laborado con dicha sociedad, del 15 de enero de 1986 a l 18 de agosto de 1987 , para efectos de determinar la procedencia de la pensión de vejez.
En consecuencia, solicitó que se condenara al
de enero de 1986 a l 18 de agosto de 1987 , para efectos de determinar la procedencia de la pensión de vejez.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1.° de julio de 2020 con las mesadas adicionales, de acuerdo con el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios desde el 1 .° de julio de 2020 hasta que se efectuara el desembolso de la obligación , la indexación de las sumas adeudadas, lo que se probara ultra o extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 18 de noviembre de 1 961 y tuvo una relación laboral con la empresa Soldetec Ltda. en dos interregnos, del 20 de septiembre de 1982 al 13 de mayo de 1984 y del 15 de enero de 1986 al 31 de enero de 1990, no obstante, afirmó que en la historia laboral no se detallaron los aportes efectuados con dicho empleador desde el «15 de enero de 1986» hasta el «18 de agosto de 1987».
Adujo que el «8 de octubre de 2008» y el «26 de marzo de 2015» solicitó ante la demandada la actualización de su historia laboral para que se incluyeran , en la primera, las cotizaciones de los periodos de «enero de 1986 a enero de 1990» y, en la segunda, de «enero de 1986 a agosto de 1987»; que la inicial se atendió con comunicado de «21 de diciembre
cotizaciones de los periodos de «enero de 1986 a enero de 1990» y, en la segunda, de «enero de 1986 a agosto de 1987»; que la inicial se atendió con comunicado de «21 de diciembre de 2010», en la que le informó que «su solicitud se encontrabaRadicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01 SCLAJPT-10 V.00 3 en proceso de solución» y que la posterior se resolvió por oficio SEM582273 de 30 de abril de 2015 en el que se mencionó que «únicamente se registran cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en su historia laboral».
Expuso que el 17 de abril de 2017 insistió en la corrección de su historia laboral por los mismos ciclos, para lo cual anexó como prueba los comprobantes de pago de nómina que demostraban los descuentos a seguridad social y las tarjetas de comprobación de derechos del ISS, y que en comunicado SEM2017 -119605 de 23 de mayo de 2017 , Colpensiones contestó que no procedía lo requerido, toda vez que el empleador efectuó «una novedad de retiro en el ciclo 1986/09, con efectos retroactivos asentada para el día 15/01/1986, realizada en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989».
Señaló que el 27 de junio de 2017, el 5 de enero y el 29 de octubre de 2018 y el 16 de abril de 2020 requirió a la accionada el ajuste de semanas mencionado, pues no era viable reportar una novedad de retiro con efectos al 15 de
de octubre de 2018 y el 16 de abril de 2020 requirió a la accionada el ajuste de semanas mencionado, pues no era viable reportar una novedad de retiro con efectos al 15 de enero de 1986, fecha en que reingresó a laborar a la entidad; que con los comunicados SEM2017-165607 de 18 de julio de 2017, BZ2018_140330 de 1 .° de febrero de 2018 , BZ2018_13690224-3343828 de 10 de noviembre de dicha anualidad y BZ2020_4465585 -0943867 de 29 de abril de 2020, la demandada reiteró la negativa con fundamento en el retiro retroactivo que realizó el empleador , y que en la última, además, adujo que si no estaba de acuerdo con la decisión debía suministrar el soporte del pago de los aportesRadicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para realizar la corrección.
Refirió que el 30 de abril de 2020 aportó, vía electrónica, los comprobantes de cancelación de las cotizaciones de los periodos de «198602» a «198707», el certificado laboral y la liquidación final del contrato y que a través de misiva BZ2020_4662017-0989840 de 12 de mayo de 2020 , la demandada cambió la respuesta que de manera previa se había suministrado para asegurar que el empleador efectuó un retiro retroactivo.
Afirmó que el 2 de julio de 2020 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez , la cual se negó a través de Resolución
había suministrado para asegurar que el empleador efectuó un retiro retroactivo.
Afirmó que el 2 de julio de 2020 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez , la cual se negó a través de Resolución SUB162528 de 29 del mismo mes y año, con fundamento en que no acredit ó la densidad de semanas exigidas por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, toda vez que tenía «1214», decisión que fue confirmada a través de los actos administrativos SUB170895 de 11 de agosto de 2020 y DPE11951 de 3 de septiembre de 2020, que desataron los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la primera resolución.
Señaló que el 23 de octub re de 2020 solicitó a la accionada un reporte detallado de semanas , en el que se incluyó un ingreso el 27 de enero de 1986 y un retiro el 28 de enero de 1986 con el empleador Soldetec Ltda., lo que no coincidía con la información suministrada por la demandada en sus numerosas respuestas.
Indicó que el 27 de octubre de 2020 requirió de nuevoRadicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el reconocimiento de la pensión de vejez porque demostró el vínculo con la empresa Soldetec Ltda. y, en consecuencia, la accionada debió iniciar acciones de cobro ; s in embargo, Colpensiones negó la prestación a través de Resolución SUB244510 de 12 de noviembre de 2020.
Expuso que el 28 de mayo de 2021 exigió a la llamada
accionada debió iniciar acciones de cobro ; s in embargo, Colpensiones negó la prestación a través de Resolución SUB244510 de 12 de noviembre de 2020.
Expuso que el 28 de mayo de 2021 exigió a la llamada a juicio que le entregara copia de la solicitud de su retiro retroactivo que el empleador hizo , y que por comunicado 2021_6155920 de 1 .° de junio de 2021 la demandada le manifestó que ello no era posible debido a las políticas internas de la administradora.
Por último, indicó que en su historia laboral se registran 1.222 semanas; que la última cotización la realizó en junio de 2020, y que si se incluye el lapso reclamado acumularía 1.310 semanas (f.os 5 a 19 archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aseguró que no eran ciertos los relativos a los extremos de la relación laboral de la demandante con Soldetec Ltda., la ausencia de registro en la historia laboral del tiempo que duró dicho vínculo de trabajo, el no reporte de una novedad de retiro de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 y la densidad total de semanas cotizadas, toda vez que son «1214» y no 1.222. De los restantes manifestó que eran ciertos.
Precisó que la historia laboral estaba construida con lasRadicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01 SCLAJPT-10 V.00 6 novedades registradas, entre ellas , que en septiembre de
Precisó que la historia laboral estaba construida con lasRadicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01 SCLAJPT-10 V.00 6 novedades registradas, entre ellas , que en septiembre de 1986 el empleador Soldetec Ltda. reportó un retiro con efectos retroactivos y, por ello, la demandante acredita «1214» semanas de cotización, densidad con la que no cumple las exigencias del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «prescripción y caducidad», «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales», «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», cobro de lo no debido, buena fe, «imposibilidad de condena en costas» y la «declaratoria de otras excepciones» (f.os 142 a 163 archivo PDF 1 de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 6 de marzo de 2023, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante y dispuso que en caso de que no fuera apelada, se remitiría al Tribunal en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora (f.os 197 a 198 acta y 199 CD archivo PDF 1 cuaderno primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 30 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal
acta y 199 CD archivo PDF 1 cuaderno primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 30 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó laRadicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01 SCLAJPT-10 V.00 7 providencia de primer grado y condenó en costas a la apelante (f.os 233 a 248 archivo PDF 1 cuaderno de segunda instancia).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que eran hechos no discutidos en el proceso que: (i) la actora nació el 18 de noviembre de 1961 ; (ii) estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-, a través del ISS, desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de julio de 2020; (iii) en la historia laboral se reportaron «1222.86» semanas de cotización, y (iv) la impugnante tuvo un vínculo laboral con Soldetec Ltda. en los siguientes lapsos: «desde el 20 de septiembre de 1982 al 13 de mayo de 1984, desde el 27 de enero de 1986 al 28 de enero de 1986 y del 19 de agosto de 1987 al 28 de enero de 1990».
El Colegiado de instancia fijó como problemas jurídicos a determinar si la actora acreditó los presupuestos de ley para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y si fue acertado que la a quo
El Colegiado de instancia fijó como problemas jurídicos a determinar si la actora acreditó los presupuestos de ley para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y si fue acertado que la a quo relevara a Colpensiones de reconocer los periodos en mora por no registrarse la afiliación de la demandante.
En esa dirección, el Tribunal argumentó que la apelante pretendía que se aplicara la teoría del allanamiento a la mora debido a que en su historia laboral no se registraron cotizaciones con el empleador Soldetec Ltda. en los ciclos del 15 de enero de 1986 al 18 de agosto de 1987 , pese a que el vínculo existió desde el «20 de septiembre de 1982 » hasta el «28 de enero de 1990».Radicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01
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Al respecto, el ad quem acudió a los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 8.° y 13 del Decreto 1161 de 1994, que coincidían con lo expuesto por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 , SL763-2014, SL14092-2016, SL3707-2017, SL5166-2017, SL9034-2017, SL21800-2017, SL115-2018 y SL1624-2018, en las cuales se indicó que el afiliado causaba la cotización con la prestación efectiva del servicio y si el empleador no cumplía con el pago oportuno, sin que la administradora de pensiones adelantara las acciones de cobro, e ra a ésta a quien le correspondía
indicó que el afiliado causaba la cotización con la prestación efectiva del servicio y si el empleador no cumplía con el pago oportuno, sin que la administradora de pensiones adelantara las acciones de cobro, e ra a ésta a quien le correspondía asumir la obligación de las p restaciones que se generaran. Sin embargo, el juez de apelaciones advirtió que , para tal efecto, era necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo.
Así, el Colegiado de instancia adujo que la mora en el pago de aportes no puede imputa rse al afiliado, sino al empleador o a la administradora del sistema . C itó la sentencia CSJ SL1355-2019 en la cual esta Sala determinó las pautas a tener en cuenta en caso de mora patronal, y la providencia CSJ SL1506 -2021 referente a la convalidación de aportes por inconsistencias o mora, en la que se exig ió demostrar la existencia del vínculo laboral.
Luego, el Tribunal transcribió la decisión CSJ SL1162022 en la que se indicó que cuando exist ía duda de la vinculación al sistema de un trabajador por desafiliación, no podían «convalidar[se] los periodos con una relación que no se demuestre de manera fehaciente».Radicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01
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Al analizar el caso concreto, el ad quem aseguró que fue acertada la decisión de la a quo, por cuanto la historia laboral tradicional de la demandante es contundente en acreditar que mediaron tres retiros del sistema realizados por el empleador Soldetec Ltda., así:
acertada la decisión de la a quo, por cuanto la historia laboral tradicional de la demandante es contundente en acreditar que mediaron tres retiros del sistema realizados por el empleador Soldetec Ltda., así:
Ingreso: 20 septiembre de 1982 – Retiro: 13 de mayo de 1984
Ingreso: 27 de enero de 1986 – Retiro: 28 de enero de 1986
Ingreso: 19 de agosto de 1987 – Retiro: 28 de enero de 1990
El juez plural confrontó dicho elemento probatorio con el certificado laboral y aseveró que, si bien este último:
[…] contiene una afirmación de los extremos temporales de la relación laboral existente entre la demandante y la empresa Soldetec Ltda., no permite derruir la información contenida en la historia laboral, sobre el cual la administradora tiene la custodia de toda la información que fuera traslada por el extinto ISS ante su liquidación y que bajo el deber de verificación que la enviste la información allí contenida goza de la presunción de legalidad como se ha dicho en sentencia SL4167-2021.
Precisó que la litis se centra ba en la omisión de la afiliación y no en la aplicación del allanamiento a la mora por la omisión en el pago de aportes -como lo alegó la apelante-, situación última que requiere demostra r la relación laboral que dio lugar a las presuntas cotizaciones.
El ad quem agregó que no se convocó al proceso al empleador para que esclareciera a qué obedecieron los retiros de la accionante y corrobor ar si existió el vínculo laboral en los periodos reclamados.Radicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01
empleador para que esclareciera a qué obedecieron los retiros de la accionante y corrobor ar si existió el vínculo laboral en los periodos reclamados.Radicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01
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Advirtió que su decisión y la de la a quo no se fundamentaron en el retiro retroactivo de la demandante , porque «el hecho jurídico que quedó demostrado dentro del sumario es el reporte del retiro del sistema general de pensiones de la demandante, lo que trae una consecuencia distinta, a la que se argumentó por la juez para absolver a la encartada». En tal perspectiva, el Colegiado de instancia m encionó que en el plenario reposaba la certificación laboral de 30 de enero de 1990 emitida por la gerente general de Soldetec Ltda., en la cual s e detall ó que la actora laboró en dicha entidad del 20 de septiembre de 1982 al 13 de mayo de 1984 y del 15 de enero de 1986 al 31 de enero de 1990, información que afirmó no tenía correlación con la registrada en Colpensiones y tampoco daba fe de la afiliación al ISS, pues «el sistema registra desafiliación, sin que los comprobantes de pago o la liquidación aportadas puedan dar certeza» acerca de aquello; máxime cuando no estaban firmados por su autor o creador y no se dio su ratificación en el proceso conforme al artículo 244 del Código General del Proceso.
Así, e l Tribunal concluyó que, si bien la relación de trabajo estaba probada, era necesaria la vinculación del empleador con el fin de que respond iera por el cálculo
artículo 244 del Código General del Proceso.
Así, e l Tribunal concluyó que, si bien la relación de trabajo estaba probada, era necesaria la vinculación del empleador con el fin de que respond iera por el cálculo actuarial, lo que facultaría a la demandante para reclamar de nuevo la prestación.
Por otra parte, d e las «tarjetas de comprobación de servicios» de los meses de marzo a junio, agosto y septiembre de 1986, cuando el ISS cubría la atención en salud, advirtióRadicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que no demostraban la afiliación al ISS en pensiones, como tampoco cubrían todos los meses reclamados en la demanda inicial.
De modo que el ad quem concluyó que existía «una orfandad probatoria respecto de la vigencia de la relación laboral de la demandante con Soldetec » para el período comprendido entre el 15 de enero de 1986 y el 18 de agosto de 1987, pese a que incumbía a la interesada probar su dicho, como lo exige el artículo 1 67 del Código General del Proceso y se consideró en la sentencia CSJ SL5696-2018.
Debido a lo anterior, arribó a la misma conclusión de la a quo en cuanto a que la actora solo acreditó «1222.86» semanas de cotización en toda su vid a laboral, densidad insuficiente para acceder a la pensión de vejez deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
insuficiente para acceder a la pensión de vejez deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito, por la causal primera de casación ,Radicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01 SCLAJPT-10 V.00 12 formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de «los artículos 13 literales a, c, d, f y g, 15, 17, 22, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, artículo 30 del Decreto 3063 de 1989 y 2º del Decreto 1664 de 1984».
Enlista como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal:
1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandante estaba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones para los periodos comprendidos entre el 15 de enero de 1986 y el 18 de agosto de 1987 en calidad de trabajadora dependiente de la empresa SOLDETEC LTDA., con número patronal 01003502792.
2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que las tarjetas de comprobación de derechos expedidas por el I.S.S., a favor de la
empresa SOLDETEC LTDA., con número patronal 01003502792.
2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que las tarjetas de comprobación de derechos expedidas por el I.S.S., a favor de la demandante para los periodos de 1986 y 1987, con el número patronal de SOLDETEC LTDA., constituyen prueba plena de la afiliación y de la causación de los aportes para dichos periodos.
3. No dar por probado, estándolo, que la inconsistencia en la historia laboral de la demandante correspondía a una mora patronal en el pago de los aportes o, en su defecto, a una inconsistencia en el registro de la información imputable a la administradora, y no a una falta de afiliación efectiva de la señora Betancourt Caicedo al sistema de pensiones.
4. Dar por probado, sin estarlo, que la inconsistencia en la historia laboral de Colpensiones (ingreso de 27/01/1986 y retiro de 28/01/1986) constituía una "omisión de afiliación" o una desafiliación eficaz, desconociendo la prueba documental que acreditaba la continuidad del vínculo laboral y los descuentos para pensión con destino al I.S.S.
5. Dar por probado, sin estarlo, que hubo un ingreso o afiliación el 27/01/1986 y un retiro del sistema el 28/01/1986 ante la ausencia de soportes [del] retiro con el empleador SOLDETECRadicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01
SCLAJPT-10 V.00 13
LTDA., dentro del expediente.
Lo anterior, debido a la equivocada apreciación de las
SCLAJPT-10 V.00 13
LTDA., dentro del expediente.
Lo anterior, debido a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:
1. Tarjeta de comprobación de derechos expedida por el ISS., periodo de aporte meses marzo – abril de 1986 No. Patronal 01003502792 obrante a folio 26 Cdno 1 del expediente de primera instancia.
2. Tarjeta de comprobación de derechos expedida por el ISS., periodo de aporte meses mayo – junio de 1986 No. Patronal 01003502792 obrante a folio 24 Cdno 1 del expediente de primera instancia.
3. Tarjeta de comprobación de derechos expedida por el ISS., periodo de aporte meses agosto – septiembre de 1986 No.
Patronal 01003502792 obrante a folio 26 Cdno 1 del expediente de primera instancia.
4. Reporte de semanas cotizadas – periodo 1967 – 1994 expedida por Colpensiones, obrante a folio 61 a 63 del Cdno 2 expediente de segunda instancia.
5. Certificación laboral expedida por la gerente general de Soldetec Ltda., el 30 de enero de 1990 obrante a folio 40 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
6. Comprobante de pago de quincena del 15 de enero al 31 de enero de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el 7 de febrero de 1986 obrante a folio 28 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
7. Comprobantes de pago quincena del 16 al 28 de febrero de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el 14 de marzo de 1986
1986 obrante a folio 28 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
7. Comprobantes de pago quincena del 16 al 28 de febrero de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el 14 de marzo de 1986 obrante a folio 28 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
8. Comprobante de pago nomina quincena del 16 al 31 de marzo de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el 11 de abril de 1986 obrante a folio 30 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
9. Comprobante de pago quincena del 15 al 30 de abril de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el 16 de mayo de 1986 obrante a folio 30 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
10. Comprobante de pago quincena del 16 al 31 de mayo de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el 26 de junio de 1986 obranteRadicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01
SCLAJPT-10 V.00 14 a folio 31 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
11. Comprobante de pago de quincena del 15 al 30 de junio de expedida por Soldetec Ltda., el 21 de julio de 1986 obrante a folio 31 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
12. Comprobante de pago de quincena del 16 al 31 de julio de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el 26 de agosto de 1986 obrante a folio 32 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
13. Comprobante de pago de quincena del 16 al 31 de agosto
1986 expedida por Soldetec Ltda., el 26 de agosto de 1986 obrante a folio 32 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
13. Comprobante de pago de quincena del 16 al 31 de agosto de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el 26 de septiembre de 1986 obrante a folio 32 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
14. Comprobante de pago de quincena del 16 al 30 de septiembre de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el 10 de octubre de 1986 obrante a folio 33 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
15. Comprobante de pago de quincena del 16 al 31 de octubre de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el 14 de noviembre de 1986 obrante a folio 33 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
16. Comprobante de pago de quincena del 16 al 30 de noviembre de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el 19 de diciembre de 1986 obrante a folio 34 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
17. Comprobante de pago quincena del 16 al 31 de diciembre de 1986 expedida por Soldetec Ltda., el mes de diciembre de 1986 obrante a folio 34 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
18. Comprobante de pago de quincena del 1 al 12 de enero de 1987 expedida por Soldetec Ltda., el 9 de enero de 1987 obrante a folio 37 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
19. Comprobante de pago quincena del 16 de febrero al 15 de
1987 expedida por Soldetec Ltda., el 9 de enero de 1987 obrante a folio 37 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
19. Comprobante de pago quincena del 16 de febrero al 15 de marzo de 1987 expedida por Soldetec Ltda., el 20 de marzo de 1987 obrante a folio 37 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
20. Comprobante de pago de quincena del 16 al 31 de marzo de 1987 expedida por Soldetec Ltda., el 3 de abril de 1987 obrante a folio 38 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
21. Comprobante de pago de quincena del 16 al 30 de abril de 1987 expedida por Soldetec Ltda., el 30 de abril de 1987 obrante a folio 38 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
22. Comprobante de pago de quincena del 16 al 31 de julio de 1987 expedida por Soldetec Ltda., el 6 de agosto de 1987 obrante a folio 39 del Cdno. 1 expediente de primera instancia.Radicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01
SCLAJPT-10 V.00 15
23. Comprobante de pago de quincena del 16 al 31 de agosto de 1987 expedida por Soldetec Ltda., el 4 de septiembre de 1987 obrante a folio 39 del Cdno. 1 expediente de primera instancia.
24. Liquidación de contrato de trabajo de Judith Betancourt Caicedo de 31 de enero de 1990 obrante a folio 41 del Cdno. 1 expediente de primera instancia.
La censura aduce que el Tribunal también incurrió en
24. Liquidación de contrato de trabajo de Judith Betancourt Caicedo de 31 de enero de 1990 obrante a folio 41 del Cdno. 1 expediente de primera instancia.
La censura aduce que el Tribunal también incurrió en la falta de valoración de:
25. Tarjeta de comprobación de derechos expedida por el ISS., periodo de aporte meses agosto – septiembre de 1987 No.
Patronal 01003502792 obrante a folio 26 Cdno 1 del expediente de primera instancia.
26. Comunicado SEM2017 -165607 de 18 de julio de 2017 expedido por el director de Historia Laboral de Colpensiones., obrante en el expediente administrativo allegado al expediente del proceso con el nombre “GEN -RES-CO-2017_659868020170718.pdf” .
27. Comunicado SEM2017 -119605 de 23 de mayo de 2017 expedido por el director de Historia Laboral de Colpensiones., obrante en el folio 51 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
28. Comunicado BZ2018_140330_157661 de 01 de febrero de 2018 expedido por la Gerencia de la Administración de la información – Dirección de Historia laboral de Colpensiones., obrante en el expediente administrativo allegado al expediente del proceso con el nom bre “GEN -RES-CO-2018_14033020180207111511.pdf”.
29. Comunicado BZ2020_4311496 -0910468 de 22 de abril de 2020 expedido por el director de Historia Laboral de Colpensiones., obrante en el expediente administrativo allegado al expediente del proceso con el nombre “GEN -RES-CO29. Comunicado BZ2020_4311496 -0910468 de 22 de abril de 2020 expedido por el director de Historia Laboral de Colpensiones., obrante en el expediente administrativo allegado al expediente del proceso con el nombre “GEN -RES-CO2020_4223782-4223782-20200422045028.pdf”.
30. Comunicado BZ2020_4465588 -0943868 de 29 de abril de 2020 expedido por el director de Historia Laboral de Colpensiones., obrante en el expediente administrativo allegado al expediente del proceso con el nombre “GNE -RES-CO2020_4439022-20200430052259.pdf”.
31. Resolución SUB170895 de 11 de agosto de 2020 obrante en los folios 86 a 90 del Cdno 1 expediente de primera instancia.Radicado n.° 11001-31-05-012-2021-00473-01
SCLAJPT-10 V.00 16
32. Resolución DPE 11951 de 03 de septiembre de 2020 obrante en los folios 91 a 97 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
33. Comunicado 2021_6155920 de 01 de junio de 2021 expedido por la directora Dirección Documental de Colpensiones., obrante en los folios 115 a 117 del Cdno., 1 expediente de primera instancia.
34. Certificación afiliación a caja de compensación familiar de 21 octubre de 2020 expedido por la Caja de Compensación Familiar Cafam., obrante en el folio 118 del Cdno. 1 expediente de primera instancia.
En la sustentación del cargo, la impugnante sintetiza los argumentos del Colegiado de instancia. Luego, afirma que
Cafam., obrante en el folio 118 del Cdno. 1 expediente de primera instancia.
En la sustentación del cargo, la impugnante sintetiza los argumentos del Colegiado de instancia. Luego, afirma que el ad quem apreció de manera errónea las tarjetas de comprobación de derechos expedidas por el ISS en los meses de «marzo-abril», «mayo-junio» y «agosto-septiembre» de 1986, pues de ell as concluyó que no demostraban la afiliación al ISS, cuando en realidad sí lo hacen, toda vez que:
(i) detalla n los ciclos cuya inclusión en la historia laboral reclama, s eguidos del número de identificación patronal 01003502792; (ii) no dejan duda del pago de aportes por los riesgos de enfermedad general, maternidad, invalidez, vejez y muerte en las mensualidades referidas; (iii) su autenticidad no fue desconocida, ni fueron tachadas de falsas por Colpensiones; (iv) dichos medios de convicción se le entregaron con ocasión del pago de los aportes por su empleador, lo que crea un a presunción de la cancelación respectiva al estar en su posesión , y (v) en su contenido refieren que «para obtener servicios del I
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