CSJ - SL2595-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2595-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2595-2018 Radicación n. 60001 º Acta 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por Á Á ALBA SUSANA VILA NARV EZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró la recurrente en
contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
l. ANTECEDENTES Alba Susana Ávila Narváez demandó al I.S.S., con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución Nº 6215 del 15 de octubre de 2009, a partir del 1 º de diciembre de 2008, incluyendo para el efecto el 100% del promedio de lo percibido en el último año, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; los intereses
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Radicación n. º 60001 moratorias estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en el reconocimiento de la prestación referida, hasta el momento de su ingreso a nómina; los intereses moratorias sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2008 y el
30 de septiembre de 2009, fecha en que ingresó a nómina; el pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas, las costas procesales y lo que resulte probado extyr ual tra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que radicó solicitud de pensión de jubilación ante la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual se le concedió mediante Resolución Nº 6215 del 15 de octubre de 2009, con una tasa de remplazo del 75% del IBL, según lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Agregó que el I.S.S., mediante Resolución Nº5591 del 6 de octubre de 2009, liquidó la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 100% del ingreso base de liquidación señalado en el Decreto 1158 de 1994, por los salarios devengados en los últimos 3.600 días y «ntou veon cuenetlpa r omeddeil oop erciebnie dlúo l tiamñood e servniilc oifsoa ,c tsoarleasr dieaa lceusea,rl doeo s tablecido ene lD ecr1e6t5od3 e 1 977y »qu;e agotó la reclamación administrativa. El instituto convocado a juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la
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Radicación n. º 60001 obligación; falta de legitimación en la causa por activa;
ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos; cobro de lo no debido; y las que el juez encuentre acreditadas.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas por la actora; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de no debido; e impuso costas a la parte vencida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, al resolver el recurso, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado. Sin costas.
El sentenciador, tras copiar los artículos 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1 º del Decreto 1158 del mismo año y el 36 de la Ley 100 de 1993, así como pasajes de la sentencia SL, del 14 de feb.2012, rad. 41070, asentó que «los Jactares utilizados para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, corresponde a los señalados en artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y fueron liquidados en la fa rma indicada por el inciso 3o de la Ley 100 de 1993, sin que la entidad aquí demandada estuviera en la obligación de tomar en cuenta los demás que SCLAJPTV-.010 0 3 Radicación n. º 60001
a; uicdwel ap aratcet otraam bihéanc ípaanr tpeo,rs er emolumednetvoesn gpaoderolt s r abajador». «ailn gresod el iquiddaelc ami eósna da En cuanto base pensionhaa[d ,ee staa lrod ispueensl talo e 1y0 09/3 , se pesael aa plicdaecrlié ógni dmeet nr ansidcaidqóoun e, éste noi nclcuoymebo e nefipceinos iloana ap/l icadceiIlóB nL determiennae dlr oé gimaennt eraipolri caalbp lree sente asunto, laL e3y3 d e1 98s5i,ns oo lamleane tdeae dl, esteos tiemdpeso e rvicios dec otizayce ilmó onn tdoel a os emanas pensiaónnt,e rail oalr ee1ys0 0/93». «laac toar O1a d ea brdiel1 99l4e, Así, concluyó que faltabadne 1 O a ñopsa raad quirpiern sdieóv ne jez, más su razpóonlr a c uaelli, n gresod el iquidpaacrdiaió cnh a base prestacieólpn r omeddielo o p romed(isoid ce)l o es devengdaudroa ntúel tidmioeaszñ otsa,yl c omloot omó los lae ntiadcacdi onEandc ao.n secudeenl coai nat eyr siionr mayorceosn siderachiaod nece osn filrams aern tencia
se apelada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia «encu anat coo n.firlmaas re nteanpceilaa da impugnada
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V.00 49 Radicna.c6'i0 ó0n0 1 rsepecatl oa fo mrad ec alcuellia nrg srobe ased el iquidación a teneernc uenatlam omentdoe r eliquliapd easnri ónd e jubilacdieó mni poderdanctonfeo,mr e alr égmien de trasincicóonsn agradeone la rtícu3l6o d el aL ey1 00d e 19 93e nc oncordcaonncl ioesa t ableecnie dlao r tíc1u9dl eol decrelteoy16 53d e1 977,j untcoo nsu s corsrpeondise nte intseesr emoratso ryi saoltioc qiueu nav eze ns eded e isntanc, sieac ondeanlie sn titudtemoa ndadao r eliquyi dar pagaar m ip oderdalnapt eesn iódne j ubilaac ipóanr tdierl 01d ed icmibered e2 008t,e nieenndc ou enetlac ienptoor cien(1t0o%0 ) deplr moedidoel op erciebnie dlúol mtoia ñod e servijucnitoco o nt ods olso factos rsaelarsi daela ecuerad o loes tableceined loa rtíc19u ldoe ld ecre16t5o3 d e1 977,
nomra quel efu e aplicpaadraca o ncedlearp leseni ónju,n to consu s coersrponednites intseesr renoratso greinoersa pdoor lad emorai jnustificadean l ar eliquiddeal capi eósnni ódne jubilaccoimóo nt,am béin lso intseesr meoratso greinaersa do porl ad emorai jnustificadae n elr econmioecnitdoe la pesniónd e jubilaceisótno, es , sobrel sa mesadsa pesniónsa dleejadsa dec anceelnatrer le0 1d ed icmiberde e 2008y el3 0d es eptmibered e2 00;9 se paguelnsa sumas adeudas ddaebimdeantaec tualsi yzs aedp aroveenac ostsa como end erheocc orsrpeond». a Con tal propósito formula un único cargo, oportunamente replicado, que se procede a resolver. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley
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Radicación n. º 60001 sustancial en la modalidad de interpretación errónea «dleo s artíc1u3yl 3 o6ds e l aL e1y0 d0e 1 99l3oq) u ceo ndaul jao infradcicriedócenatl ra t í1c9du elDloe cr1e6t5od3 e1 977». La recurrente, luego de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 1653 de 1977, asevera
que «l as entenacciuas aldead a unai nterpretación desafortuanlra édgai mdeetn r ansdiecq iuóetn r aetla artí3c6ud lelo a L ey1 00d e1 99p3u,e dse ciaddei cionar requiqsuient ooc so ntelmapn loar meanm encipóunen,so obstadneta ec epqtuaere sb eneficdiearlré igoi mdeen transpircoicóaenv d uel neeprlra ir ncdieip nieos cindibilidad del anso rmpause,vs e mocso meofl a lrleoc urarcioddgooe s normatpiavruaansc aseonc oncraelat pol,ip caarerad ayd seman(aots i emlpooms)a ndadteoDlse cr1e6t5od3 e 1 977 yp arealm ondteol ap enslioeó snt ableenlc aLi ed1yo0 0d e 199c3o,n tradreic aonndtloeo rpsar incciopnisotsi tucionales qusee ñallfaaa nv orabpialrieadlt a rda bajador». Apoya su argumento, entre otras, en las sentencias CC T-430-11, T-365-10 y C-168/95, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Tribunal de Bogotá y conceptos de la Procuraduría. Para la censura el fallador debió aplicar con prioridad los principios constitucionales y jurisprudenciales y de manera correcta el régimen de transición, ordenando la liquidación de la pensión conforme a la edad, tiempo, y monto establecidos en el régimen pensiona! al que venía
afiliada la actora, acorde con lo establecido en el artículo 19
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5'0 Radicación n. º 60001 del Decreto Ley 1653 de 1977, junto con los factores salariales que este seüala, y no con otro régimen pensiona!.
VII. RÉPLICA La oposición, en esencia, acota que la providencia del juez de alzada está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que no se debe quebrar.
VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia en el recurso extraordinario la condición de funcionaria de la seguridad social de la actora, bajo la cual laboró más de 20 años de servicios para el Instituto de Seguros Sociales; el estatus de pensionada por vejez en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, como consecuencia, el reconocimiento de la prestación se efectuó bajo las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto establecidas en el Decreto Ley 1653 de 1977.
Para abordar el análisis del cargo se cuestiona: (i) ¿cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho pensiona! de la actora?; y (ii) ¿cuáles son los factores salariales aplicables a los servidores públicos, bajo el régimen de transición? 1 º) ¿Cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho pensiona! de la actora?
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Radicacni.ºó6 n0 001 Toda vez que la consolidación del derecho pensional se
materializó en el año 2008, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces, es aplicable esta normativa, precisamente por estar cobijada la demandante por el régimen de transición. La Corporación de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. En ese horizonte, para despachar los reproches que la recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en pnmer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatreol ementeosst ructurales" esenciales del derecho a la pens1on de veJez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o veJez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo
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Radicancº.6i 0ó0n0 1 de serv1c1os, s1 es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez.
b)P arlaac uantificdaedclei róenoce hconómoi c Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de LiquidaciónIBL. El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas. Concerniente a la base de liquidación o ingreso base de liquidaciónIBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicacni.ºó6 n0 001 lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia
ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para «eptricfió» sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensiona! en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de serv1c1os o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos. En ese contexto, por ejemplo, en fallo SL16827, de 18 nov. 2015, rad. 47164, reiterada, entre otras, en providencias SL7797-2016, delº de jun. 2016, rad.48245 y SL4693-201 7, del 22 de mar 2017, rad. 63208, se expuso: SCLAJPTV-.1000 10 óZ Radicación n. º 60001 Así, frente al primero de los cu.estionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de
reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensiona/ que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3ºd el art. 36 de la L. 100/ 1993, para quienes estando en transición lefsal tare menos de 1 O años para adquirir el derecho, y que seria el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo sié sftueere superior. .. (. ) EstSaala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esiant erpretación. Y en sentencia SL1093-2017, de 1 º de feb. 2017, rad. 55411, se recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a subse neficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada casloo a,tin ente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasdea r eemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensiona! que seri ge en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inctiersceoro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, y que seria el "promedio de lo devengado en el tiempo que les
hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo siés te fuere superior". También puede consultarse la providencia SL5292018, dictada recientemente. De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en
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Radicnaº.c6 i0ó0n0 1 que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993, y no con las del Decreto Ley 1653 de 1977, como lo pretende la parte promotora del proceso. 2°) ¿Cuáles son los factores salariales aplicables a los servidores públicos, bajo el régimen de transición?
Teniendo en consideración que: (i) la pensión de la actora se causó en vigor de la Ley 100 de 1993; (ii) bajo el reg1men de transición se mantiene la norma anterior respecto de la edad, semanas y monto de la prestación; y
(iii) el IBL corresponde al consagrado en dicha normativa; resulta pertinente memorar la postura, reiterada por esta Corporación en las providencias SL4870-2017 y SLl 71882017, atinente a que los factores salariales aplicables a los servidores públicos cuya pensión se estructuró en vigencia
del estatuto de seguridad social, corresponden a los instituidos en el Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6° del Decreto 691 de 1994. Esta sala precisó en sentencia SL12771-2017 las razones por las cuales es aplicable el Decreto 1158 de 1994, 12
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S3 Radicancº.i6 ó0n0 01 a los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones, así: Ahorabie ,n enlo ques er eropchfar enatl oesf acortessa liaalr, es queh adne t eneerncs uee nptaare alcá lco udlel ap eniós,n esd e señaqluaecro n lain ocropraiócnd elo ss evirdorepsú ibcolsa l sistmead es egiduardso cialve ifircadpaor l aL e1y0 0d e19 9, 3 desoalrlraednas usd eectorsr egmelnatiosa,re olsle sánt enl a obilgaiócnd eef ectuaaporrt edseco nformidadco nl osa rtoísc ul 13l iterd)a yl1 8 i bímd.e Es ascíom o ela tríco u1l. deDle cro e11t58 de1 99, 4que º modificóe l ºd eDle cro 6e9t1 dee saeño , fijól osf acorteqsu e 6. integerlsa anli o amrensubaalsp ea rcaa lclualcosatiz ra iconeasl sistmead elo ss evirdorepsú ibcols, losc ualsoen: sl aa signaiócn
básicam ens,u loaslg aosstd er epresióen, nltapa irmcat éiccna cuaon sdeafa cort des alairo, lasp irmasd ea nigtüeda, d ascieonnasyld ec apitaaciócnc uaon sdeafanc ortd es alio;a lra rmeuneiróanpco rt rajo bdoaminlcaolf e sivot; larm euneiróanpco r trajo bsaupmleentio ardeh oraesxt rao sr,eiz aaldo enja mada o noctrnua; yl abo nificaiócnpo rs evirciosp resost.a d Se reitera entonces que, en el asunto bajo examen, el Tribunal no incurrió en los dislates enrostrados, por lo que siendo consecuentes con la jurisprudencia de esta Corte, el cargo no sale victorioso. Las costas se impondrán al recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $3. 750.000 como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia NO en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Radicación n. º 60001 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró ALBA SUSANA ÁVILA NARVÁEZ en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO ASTILLO CADENA
Presidente de Sala Jti/cadaL4 ¡w, lo X1na(lj {Jmru
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