CSJ - SL2595-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2595-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2595-2020 Radicación n.° 69754 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos, en forma separada, por las sociedades DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. y TALLERES AUTORIZADOS S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que les adelantó EDUARDO
SANZ VALDEZ.
I. ANTECEDENTES EDUARDO SANZ VALDEZ llamó a juicio a la sociedad TALLERES AUTORIZADOS S. A. y, solidariamente, a
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Radicación n.° 69754 DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que el contrato laboral a término fijo, celebrado con TALLERES AUTORIZADOS S. A., con última vigencia a un año, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 1º de noviembre del 2005, finalizó por decisión unilateral, anticipada e injusta del empleador y, ii) que DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., es solidariamente obligada al pago de las acreencias laborales debidas.
En consecuencia, pidió que se profirieran en contra del empleador y la accionada solidaria, las siguientes condenas: i) pagar el valor correspondiente a ocho meses de su salario promedio, como indemnización por la terminación anticipada del contrato de trabajo, incluyendo un ingreso «garantizado facturación ($ 348.820 por mes)», equivalente a $8’230.456; ii) cancelar el faltante salarial «denominado garantizado facturación, sacado unilateralmente de su nómina por el empleador», equivalente a $1’060.460; iii) reliquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los factores salariales debidos como el «garantizado facturación» y su salario promedio superior al tomado como base para liquidar; iv) asumir la carga prestacional y asistencial derivada de las enfermedades sufridas en el desarrollo de su actividad laboral y desatendida por la EPS ante la desafiliación del régimen hecha por el empleador, en la tasación determinada por dictamen especializado; v) la indemnización moratoria hasta cuando efectivamente se pague; vi) lo que resultara de las facultades ultra y extra petita y, vii) las costas procesales.
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Radicación n.° 69754 Fundamentó sus peticiones, en que laboró para TALLERES AUTORIZADOS S. A. desde el 1º de noviembre del 2003, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para un periodo inicial de cuatro meses, como mecánico automotriz; que realizaba sus labores en predios de DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. con beneficio de esta, de
sus vehículos y contratos, por lo cual esta sociedad estaba obligada solidariamente al reconocimiento y pago de sus derechos; que el salario era variable, pero siempre superior a $600.000, según los desprendibles de nómina anexos; que la labor encomendada era desarrollada de manera directa, bajo subordinación y por una retribución salarial. Dijo, que el contrato expiró por primera vez el 1º de marzo del 2004 y se prorrogó automáticamente por periodos iguales hasta el 1º de julio del 2004 y el 1º de noviembre del 2004; que desde allí se difirió por disposición legal (artículo 46 del CST), por un año, al 1º de noviembre de 2005; que, sin embargo, el 11 de noviembre de 2004, el empleador le hizo firmar un contrato con fecha de inicio 1º de agosto de ese año y que, el 24 de enero del 2005, le comunicó su decisión de darlo por terminado, a partir del 28 de febrero de ese año, lo cual constituye despido. Informó, que al momento de liquidarle sus acreencias laborales, no le reconocieron las indemnizaciones a que tenía derecho por la finalización unilateral y anticipada, es decir, ocho meses de salario, desde el momento del despido hasta el 1º de noviembre de 2005, cuando ordinariamente vencería la relación; que a pesar de haberse invocado la liberalidad del
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Radicación n.° 69754 empleador como causal de despido, las verdaderas razones obedecieron a que este no quería asumir las obligaciones prestacionales derivadas de enfermedades sufridas por el
empleado y de las cuales tuvo pleno conocimiento; que fue sometido a trabajar en una bodega sin ventilación, bajo el calor de los equipos de refrigeración y de la combustión que emanaba de los motores de los vehículos a los que se les prestaba servicio «en la cual para colmo existe una poza séptica que mana vapores, a la que solo se la hace mantenimiento y limpieza una vez por semestre»; que, además, debía cargar equipos pesados para trasladarlos de un lugar a otro, a pesar de que el empleador conocía su condición de poliomielítico desde su ingreso; que ante esas circunstancias infrahumanas, se enfermó de hemorroides y de hernias umbilical e inguinal, patologías que no padecía al momento de su ingreso, según consta en el respectivo examen; que estos tormentos eran tratados puntualmente por la EPS a la que estaba afiliado, hasta el momento del despido, cuando dejaron de atenderlo. Expuso, que su contratante suprimió de su salario, arbitrariamente, el ingreso fijo mensual denominado «garantizado facturación», por la suma de $348.820, desde el mes de noviembre y le adeudaba las cuotas de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, más los meses de indemnización; que le practicó una liquidación errada de las prestaciones sociales definitivas, pues no tuvo en cuenta que el salario era superior al que se tomó como base para la mencionada liquidación (f.° 1 a 4, cuaderno 1).
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Radicación n.° 69754 Al dar respuesta, la sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN
S. A. se opuso a las pretensiones y alegó que carecen de soporte, porque entre ella y el actor no hubo relación de ninguna índole; que no existe responsabilidad solidaria de los servicios que haya podido prestar el demandante para TALLERES AUTORIZADOS S. A. ni le representaron beneficio. En cuanto a los hechos, no admitió ninguno y manifestó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 50 a 53, ibídem). Por su parte, TALLERES AUTORIZADOS S. A. también rechazó las peticiones del demandante y alegó que el contrato de trabajo, por ser a término definido, se prorrogó por tres veces y venció al final de la última renovación, en legal forma; que al empleado se le cancelaron las acreencias laborales, no se tuvo conocimiento de enfermedad alguna y no se le adeuda ningún valor prestacional. De los hechos, solo admitió como cierta la relación laboral y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Al igual que la demandada en solidaridad, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 72 a 81, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena,
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Radicación n.° 69754 mediante fallo del 29 de julio de 2010 (f.° 188 a 195 ibídem),
resolvió: PRIMERO.DECLARAR la nulidad del despido de que fue objeto el demandante, señor EDUARD SANZ VALDEZ (sic), el día 28 de febrero de 2.005, cuando laboraba en el cargo de TÉCNICO AUTOMOTRIZ, con el último sueldo básico que se considera en el equivalente a un SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL, MAS EL AUXILIO DE TRANSPORTES, en las sociedades demandadas TALLERES AUTORIZADOS S. A., y la sociedad
DISTRIBUIDORA NISSAN S.A.
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las sociedades de comercio demandadas, TALLERES AUTORIZADOS S. A., y solidariamente contra la sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., por las razones que vienen consignadas. TERCERO. CONDENAR a las sociedades de comercio demandadas, TALLERES AUTORIZADOS S.A., y la sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., a reinstalar al demandante, el señor EDUARD SANZ VALDEZ (sic), al cargo de TÉCNICO AUTOMOTRIZ, con el último sueldo básico de que se considera en el equivalente a un SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL, MAS EL AUXILIO DE TRANSPORTES, vigentes en el momento de la reinstalación, o en otro cargo similar o equivalente, en las mismas condiciones contractuales y convencionales que tenía al momento de su desvinculación el 13 de junio de 2.003 (sic). CUARTO. CONDENAR a las sociedades de comercio demandadas TALLERES AUTORIZADOS S. A., y
DISTRIBUIDORA NISSAN S.A., a pagar al demandante, todos los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir por el demandante, con sus correspondientes aumentos legales o convencionales, desde el momento de su despido, ocurrido el 28 de febrero de 2.005, hasta su reinstalación, pudiendo descontar las sumas pagadas al momento de su desvinculación. Para que haya equidad en las prestaciones mutuas, ambas sumas se indexarán al momento de la compensación y pago, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente al momento de la reinstalación. QUINTO. Absolver a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda. SEXTO. Condenar en costas a las sociedades demandadas las sociedades TALLERES AUTORIZADOS S. A., y DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., Tásense por Secretaría. (negrillas son del texto original).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas, la Sala Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dictó sentencia el 30 de enero de 2012, (f.° 27 a 38 del cuaderno 2), leída por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, el 5 de marzo de 2014 (f.° 169, ibídem), a través de la cual
dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JULIO
DE 2010, PROFERIDA POR EL JUEZ SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA, EN EL PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE EDUARDO SANZ VALDEZ CONTRA TALLERES
AUTORIZADOS S.A. E.S.P., ACLARANDO QUE EL EMPLEADOR
DEL SEÑOR EDUARDO DAZA VALDEZ FUE TALLERES
AUTORIZADOS S.A. Y QUE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA
NISSAN S.A. RESPONDERÁ SOLIDARIAMENTE CON AQUELLA
POR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA
PROVIDENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO: SIN COSTAS ANTE SU NO CAUSACIÓN.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer si el Juez de primera instancia excedió sus facultades ultra petita, si fue ineficaz el despido del demandante y si era procedente su reintegro. En cuanto al primer aspecto, expuso que le asistía razón a la apelación cuando afirmó que el fallador inicial excedió las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del despido, porque si bien el demandante en su libelo inicial indicó, que el verdadero motivo del empleador para no prorrogar el contrato de trabajo estuvo en la condición de enfermedad del trabajador y pidió de manera
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Radicación n.° 69754 genérica las prestaciones derivadas de esa circunstancia, la declaratoria del vicio alegado no fue una solicitud consagrada en la demanda y menos, la referida al reintegro, ya que lo reclamado fue la indemnización por despido injusto. Posteriormente, examinó si se dieron los presupuestos para la aplicabilidad de esta facultad y acudió a la sentencia CC C-662-1998 que estudió la constitucionalidad de la
expresión «de primera instancia» contenida en el artículo 50 del CPTSS, de la cual transcribió los siguientes apartes: El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien "puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería "superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó él a quo y esto no le está permitido al ad quem', ni tampoco agravaría en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31). "(...) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión "de primera instancia", como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se
ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados."
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Radicación n.° 69754 Aseguró, que en el proceso se debatió el tema de la enfermedad del trabajador y las causas que motivaron la terminación de su contrato de trabajo; que erró el a quo en sus consideraciones al sostener la inexistencia de contratos de trabajo a término fijo, dado que fueron aportados documentalmente a la causa judicial y demostraron que, en efecto, los mismos se rigieron por la modalidad del término fijo; que, no obstante, por este aspecto no podría modificarse la sentencia de primera instancia, porque las partes celebraron un primer acuerdo a término fijo, prorrogado en varias oportunidades, pero suscribieron uno nuevo el 1º de agosto de 2004, con fecha de inicio el 11 de noviembre de 2003 (f.° 62, cuaderno 1), es decir, retroactivamente; que si la suscripción del posterior reemplazó el anterior, su vigencia fue hasta el 11 de marzo de 2004 y con sus prorrogas finalizaría el 11 de marzo de 2005. De lo anterior, derivó que no había lugar a considerar que la relación laboral finalizó como consecuencia del vencimiento del contrato, aún si se aceptara lo dicho por TALLERES AUTORIZADOS S. A., en cuanto a que se trató de una sola relación, pues según las fechas dichas, tampoco
finalizaría el 28 de febrero del 2005; que cualquiera que fuera el entendimiento dado a las contrataciones entre las partes, no había lugar a considerar que terminó por esa causa, máxime que los cálculos realizados por la demandada contrarían lo dispuesto en el régimen político y municipal (artículo 4º de la Ley 4ª de 1913) «conforme al cual los términos de meses se contabilizaran en el mismo día del mes en que se haya iniciado el conteo» en concordancia con el
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Radicación n.° 69754 artículo 67 del Código Civil. Luego, lo dicho por el empleador no podía admitirse como causa para la terminación contractual. Expresado lo previo, procedió a examinar si se acreditó o no la nulidad declarada en primera instancia y memoró que para el a quo, por ser el demandante una persona discapacitada desde su nacimiento y en estado de enfermedad al momento de la finalización del contrato de trabajo, no podía ser despedido sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, razón por la que la declaró probada y ordenó el reintegro; que, a su vez, la parte recurrente aseguró que la poliomielitis con fundamento en la cual se definieron las pretensiones, la padece el actor desde recién nacido y, por tanto, esta condición no podía constituirse en la causa para finiquitar el contrato. Consideró errado el concepto del primer juzgador, en el que dijo que licenciar a una persona en estado de discapacidad sin la mencionada autorización es nulo, sino
que en realidad es ineficaz, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, es decir nunca ha tenido efectos, figura de la cual se desprende el pago sin solución de continuidad de salarios y prestaciones. Citó fragmentos de la sentencia CC C-531-2000, así como del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionó, que de acuerdo con los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988, que aprobó el Convenio 159 de 1983, de la Organización Internacional del Trabajo, todo patrono, público o privado,
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Radicación n.° 69754 […] debe reincorporar a los trabajadores inválidos en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez, si recupera la capacidad de trabajo, o de asignarles funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador. Agregó, que esta normatividad propugna por una real protección de las personas con limitaciones, para que sigan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social; que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en comento no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de discapacitados, sino que se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la
grave afectación de su estado de salud y acudió a transcripción parcial de la sentencia CC T-198-2006. Se refirió a la historia clínica ocupacional y derivó que el demandante sufre una deficiencia en la pierna derecha, conocida por el empleador desde su contratación; que del examen médico de egreso se advierten varias enfermedades como escoliosis lumbar, hernias, infección renal, «de manera que si no prueba la demandada […] otra causa que motive el despido, pues no procedía en esa fecha el vencimiento del plazo pactado, debió solicitar al Ministerio de la Protección Social permiso para despedir a este trabajador», pero con tal omisión se violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que, por tanto, el despido sufrido por el demandante fue ineficaz, por lo cual se imponía el reintegro; protección que supera lo dicho por el actor en la comunicación del 28 de enero de
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Radicación n.° 69754 2005, por la que solicitó a su empleador el reconocimiento de su enfermedad profesional. Sobre las condenas impuestas a las demandadas por el a quo, calificó erróneo determinar que la relación laboral fue ejecutada simultáneamente con ambas entidades «figura que no está consagrada en nuestro ordenamiento, frente a las personas jurídicas», como se desprende del artículo 22 del CST y se aparta de lo pretendido por el actor «que fue la declaratoria de las condenas contra su empleador TALLERES AUTORIZADOS S. A. y la condena solidaria a DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. en calidad de empresa beneficiaria del servicio,
en los términos del numeral 2°) del artículo 34 del C.S.T. y hasta ese punto no puede llegar la facultad ultra petita». Con lo dicho, dijo que no había duda de que TALLERES AUTORIZADOS S. A. prestaba los servicios de alistamiento, mantenimiento de vehículos y otros a DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., además que sus instalaciones funcionan en el mismo lugar, de manera que esta se hallaba en la condición de beneficiario de la obra ejecutada por los trabajadores del contratista; que, en consecuencia, se debía subsanar este defecto, indicando que las condenas relativas a la ineficacia del despido y la reinstalación, junto con el pago de los salarios y prestaciones del señor SANZ VALDEZ, operan frente al empleador TALLERES AUTORIZADOS S. A., siendo entonces la demandada DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., responsable solidaria, como beneficiaria de la actividad laboral ejecutada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por TALLERES AUTORIZADOS S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, (f.° 42 y 43, cuaderno de la Corte) […] case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral de Descongestión de fecha 30 de enero de 2012, a la cual se le dio lectura el 5 de marzo de 2014, […], mediante la cual se
confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena 29 de julio de 2010, que declaró la nulidad del despido de que fue objeto el demandante señor EDUARDO SANZ VALDEZ el día 28 de febrero de 2005, ordenó la reinstalación del demandante y el pago de todos los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir con sus correspondientes aumentos legales y convencionales desde el momento de su despido ocurrido el 28 de febrero de 2005 hasta su desvinculación, absolvió a las demandas de las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a las demandadas. Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha 29 de julio de 2010, en cuanto declaró nulo el despido del señor EDUARDO SANZ VALDEZ, de fecha 28 de febrero de 2005, ordenó su reinstalación y el pago de todos los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir por el demandante, con sus correspondientes aumentos legales y convencionales desde el momento de su despido ocurrido el 28 de febrero de 2005, hasta su reinstalación y debe dejar sin costas el proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad temática y de propósito, además que tienen similares argumentos y denuncian como violada la misma norma sustancial.
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VI. CARGO PRIMERO Lo presenta de la siguiente manera: La sentencia acusada viola por la vía indirecta y aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y (sic) el artículo 50 del Código Procesal Laboral, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras.
Señala como errores de hecho a los que llegó el ad quem, los siguientes: 1° El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por probado que en el proceso se había discutido el hecho de la discapacidad del demandante cuando en la realidad este hecho nunca fue debatido dentro del proceso. 2° Dar por demostrado sin estarlo que en el proceso se encuentra probado el hecho de la discapacidad del demandante. 3° No dar por demostrado estándolo que nunca se discutió en el proceso el hecho de la discapacidad del demandante, como generador de la nulidad de su despido. 4° No dar por demostrado estándolo que en el proceso no se encuentra probada la discapacidad del demandante que generó la ineficacia del despido. Aduce, que a dichos yerros se arribó por haberse apreciado erróneamente las siguientes pruebas. 1° En el libelo de la demanda que obra de folios 1 a 4 del expediente. 2° La comunicación de fecha 28 de enero de 2005 dirigida por el
señor EDUARDO SANZ VALDEZ a DISTRIBUIDORA NISSAN S.
A. y/o TALLERES AUTORIZADOS a LUZ BEATRIZ PAREJA en
donde solicita se le reconozca la enfermedad profesional adquirida durante el tiempo laborado en su compañía. (f. 28). Y como pruebas no valoradas, señaló:
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Radicación n.° 69754 1° Contestación de la demanda por parte de DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. y/o TALLERES AUTORIZADOS S. A. que obra de (fl. 72 a 81 del expediente) (sic). 2° Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de TALLERES AUTORIZADOS S. A. (fl. 129 a 131 del expediente). 3° Interrogatorio de parte absuelto por el señor EDUARDO SANZ VALDEZ demandante en este proceso (fl. 132 a 134 del expediente). Contrato de trabajo celebrado entre DISTRIBUIDORA NISSAN S.
A. y/o TALLERES AUTORIZADOS S. A. y el señor (sic) fl. 10 a 13 del expediente). 5° Comunicación de fecha 24 de enero de 2005 dirigida al señor EDUARDO SANZ VALDEZ por la sociedad TALLERES AUTORIZADOS S. A., comunicándole la no prórroga de su contrato de trabajo a término fijo a partir del 28 de febrero de 2005 fecha de la terminación de la vigencia del contrato de trabajo. (fl. 43). 6° Historia clínica del demandante señor EDUARDO SANZ VALDEZ que obra de (fi. 20 a 27 del expediente) (sic). (Las negrillas y subrayas son del texto original).
Señala, que el Juez de primera instancia aplicó la facultad ultra y extra petita, consagrada en el artículo 50 del
CPTSS, sin que se cumplieran las condiciones establecidas en la norma, esto es «cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» y aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ordena el reintegro de una persona discapacitada, lo cual no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, tampoco discutido y, mucho menos, probado en el proceso, lo que constituye la vulneración invocada, respecto de la disposición que establece esas facultades. Explica, que el ad quem apreció erróneamente la demanda inicial, pues en realidad el demandante no planteó
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Radicación n.° 69754 el reintegro, ni invocó su estado de discapacidad al momento de la terminación del contrato; que en el mismo yerro incurre con la Comunicación del 28 de enero de 2005, dirigida por el actor a TALLERES AUTORIZADOS S. A. en el que pide el reconocimiento de su «enfermedad profesional adquirida durante el tiempo laborado en su compañía, ya que, el local donde está instalado en la ciudad de Cartagena no es acto (sic) para labores de tipo humano», porque entendió que ese reclamo, se refería a su estado de discapacidad, cuando en realidad sólo pedía el reconocimiento de una enfermedad profesional, como se plasmó en la demanda. Sobre las pruebas que aduce no fueron apreciadas, expone que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, porque de hacerlo, encontraría que nunca se planteó la
situación de discapacidad como causa de la terminación del contrato, sino la existencia de un contrato a término fijo, que culminó por vencimiento del plazo pactado. Agrega, que como el Juez de apelaciones no observó el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de TALLERES AUTORIZADOS S. A. (f.° 129, cuaderno 1), no pudo deducir que nunca se planteó la situación de discapacidad del demandante, pues ninguna de las preguntas formuladas por la parte actora lograron la confesión sobre ese estado, al término de su contrato de trabajo; que, por el contrario, la absolvente dijo que nunca tuvo información sobre este hecho, entre otros; que esta prueba era fundamental para determinar que no se discutió la discapacidad del demandante como generador de la
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Radicación n.° 69754 terminación de su contrato de trabajo, que sería la única causa para anularla. Similar consideración hace respecto del interrogatorio de parte que absolvió el demandante (f.° 132 a 134, ibídem) en donde aceptó que el contrato era a término fijo y afirma que como el Tribunal no dio por probado que el contrato terminó por vencimiento del periodo, incurrió en los errores de hecho puntualizados «y que se hubieran evitado si se hubiera analizado el interrogatorio de parte y el contrato de trabajo a término fijo aportado por el demandante y que obra a (fl. 10 a 13 del expediente)»; que, igualmente, de haber apreciado la comunicación de no prorroga de contrato al vencimiento del término, enviada por el gerente general de
TALLERES AUTORIZADOS S. A. (f.° 43, ibídem), quedaría desvirtuada la terminación del contrato en razón de la discapacidad, hecho que no se discutió nunca en el proceso. Finalmente, aduce que en la historia clínica aportada por el señor Sanz Valdez no consta ningún concepto médico o anotación sobre la discapacidad que el Tribunal encontró discutida y demostrada en el proceso, para determinar la nulidad de la terminación del contrato y que el Juzgado no podía ejercer la facultad ultra y extra petita como se encuentra consagrado en el artículo 50 del CPTSS, porque los hechos que generaron el fundamento de ese fallo no fueron discutidos ni probados en el proceso y esta era una condición indispensable para el ejercicio de tal facultad (f.° 43 a 50, ibídem).
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VII. CARGO SEGUNDO Declara la recurrente, que la sentencia acusada, […] viola por la vía indirecta y aplicación indebida el art. 26 de la Ley 361 de 1997, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras.
Dice que se incurrió en los errores de hecho que se citan en seguida: 1° El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando dio por probado sin estarlo que el señor EDUARDO SANZ VALDEZ tenía una discapacidad que afectaba más del 17% de su
capacidad laboral. 2° No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo del señor EDUARDO SANZ VALDEZ era a término fijo y no se prorrogó por cuanto se dio por terminado al vencimiento del plazo pactado. Lo anterior, por haber estimado con error, los siguientes medios de convicción: 1° En el libelo de la demanda que obra de folios 1 a 4 del expediente. 2° La comunicación de fecha 28 de enero de 2005 dirigida por el
señor EDUARDO SANZ VALDEZ a DISTRIBUIDORA NISSAN S.
A. a LUZ BEATRIZ PAREJA en donde solicita se le reconozca la enfermedad profesional adquirida durante el tiempo laborado en su compañía. (f. 28).
Y no haber estimado, estos: 1° Contestación de la demanda por parte de DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. y/o TALLERES AUTORIZADOS S. A. que obra de (fl. 72 a 81 del expediente).
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Radicación n.° 69754 2° Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de TALLERES AUTORIZADOS S. A. (f
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