CSJ - SL2595-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2595-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2595-2024 Radicación n.° 101187 Acta 032 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ELENA HERNÁNDEZ CASTRO y YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN, con relación a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2022, en el proceso que instauró la primera contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuyas obligaciones fueron asumidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); asunto al que fueron vinculadas como litisconsortes la segunda y LUZ HELENA ZAPATA CARVAJAL, pero esta actuó como interviniente ad excludendum.
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Radicación n.° 101187 Reconózcase a la sociedad Viteri Abogados SAS, identificada con NIT 900.569.499-9, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Elena Hernández Castro llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se le condenara al pago del 50% de valor de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su compañero permanente Carlos Villegas Jaramillo, desde el momento de su deceso, junto con los
intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su pareja falleció el 5 de abril de 2005 y para ese momento percibía una prestación que le fue reconocida por la empresa Puertos de Colombia, mediante acto administrativo n.° 011370 del 9 de febrero de 1993. Mencionó que reclamaron la sustitución del derecho, junto con ella, Kelly Johana Villegas Hernández, Luz Helena Zapata Carvajal, Cristian Felipe Villegas Zapata y Yolanda Quenguan Soliman, por lo que se resolvió, a través de la Resolución n.° 000497 del 29 de junio de 2006, reconocer el derecho a las dos primeras, como compañera permanente e hija, en un 50% para cada una, en razón a que eran quienes figuraban como beneficiarias dentro de la
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Radicación n.° 101187 documentación entregada por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. Adicionalmente, destacó que también se dispuso negar el derecho a Luz Helena Zapata Carvajal, al establecerse que no convivía con el causante al momento del deceso del pensionado; a Cristian Felipe Villegas Jaramillo por no demostrar que se encontrara incapacitado para trabajar en razón de sus estudios; y, a Yolanda Quenguan Soliman por no dar credibilidad a las declaraciones que aportó, personas estas que reclamaban en calidad de cónyuge, hijo y compañera permanente, respectivamente. Recalcó que la citada decisión de la administración fue
recurrida por la apoderada de la señora Quenguan Soliman, quien sostuvo que no estaba acreditada la convivencia con la persona que se había considerado beneficiara de la prestación y solicitó que se dejara en suspenso el reconocimiento hasta tanto la justicia decidiera, motivo por el que se emitió la Resolución n.° 000192 del 15 de marzo de 2007, en la que se accedió a esta última petición respecto del 50% del derecho, pero se mantuvo lo resuelto frente al de la hija menor; decisiones se mantuvieron al decidir la alzada. Al dar respuesta a la demanda, la persona jurídica accionada no se opuso a las pretensiones, debido a que estaba a la espera que el administrador judicial definiera a quién le asistía el derecho. En cuanto a los hechos, aceptó los narrados en el libelo genitor, salvo lo concerniente a la convivencia de la reclamante con el causante; y propuso
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Radicación n.° 101187 como excepción de fondo, la «falta de competencia de la administración para resolver de fondo». Por su parte, Luz Helena Zapata Carvajal, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, además de resistirse a lo reclamado, indicó que no había elementos suficientes para reconocer la prestación a la actora, debido a que el causante, quien era su cónyuge, nunca la había dejado, solo que por cuestiones laborales debía desplazarse constantemente a Cali y Buenaventura, donde posiblemente tuvo relaciones extramatrimoniales. Respecto de los demás eventos, afirmó que eran
ciertos, sin haber presentado medios exceptivos. A su vez, Yolanda Quenguan Soliman, llamada a la litis en los mismos términos que la persona natural anterior, se enfrentó a lo solicitado, mientras que frente a los supuestos indicó que no se estaba frente a hechos cuando se daba cuenta del contenido de distintos actos administrativos, y que no era cierto que la accionante conviviera con Carlos Villegas Jaramillo en sus últimos años de vida, debido a que realmente había estado con ella. Con relación a los demás supuestos manifestó que eran ciertos, además de lo cual precisó que era ella la única beneficiaria de la prestación como pareja del pensionado fallecido, debido a que se separó voluntariamente de su esposa desde 1975, para finalmente proponer la excepción
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Radicación n.° 101187 de fondo que rotuló: «Inexistencia del Derecho que reclama la señora Helena (sic) Hernández Castro». Posteriormente, Luz Helena Zapata Carvajal presentó demanda como interviniente ad excludendum, en la que pidió que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes discutida dentro del proceso, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad vigente; y, en consecuencia, que se condenara a la pasiva a pagarle la prestación en forma proporcional al tiempo convivido en forma retroactiva desde el 5 de abril de 2005, junto con los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en forma subsidiaria, en caso de no acceder a estos últimos, se ordenara el pago indexado de las
condenas. Como sustento de su reclamación, indicó que contrajo matrimonio con Carlos Villegas Jaramillo el 8 de agosto de 1970; que procrearon dos hijos; que convivieron desde que celebraron las nupcias hasta finales de 1975; que el 16 de junio de este último año la Arquidiócesis de Medellín autorizó su separación por tiempo indefinido; que el distanciamiento fue temporal, debido a que compartieron entre mediados de 1977 y comienzos de 1981; y que por cuestiones de trabajo su pareja se ausentaba del hogar, pero visitaba su familia cada 20 o 30 días. Mencionó que el causante era jubilado de la empresa Puertos de Colombia desde 1993; que falleció el 5 de abril de 2005; que presentó, junto con su hijo, la solicitud para
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Radicación n.° 101187 que se le reconociera el derecho y obtuvo respuesta desfavorable; y que mediante sentencia se ordenó la corrección de su registro civil de nacimiento, aclarando que su nombre correcto no incluía la expresión del Carmen. Respecto de este último petitum únicamente se pronunció Elena Hernández Castro, persona que se opuso a lo solicitado, a la par que indicó que era cierto que la peticionaria y el causante contrajeron matrimonio en la fecha indicada; que procrearon dos hijos; que convivieron; que se les autorizó su separación; que Carlos Villegas se encontraba pensionado al momento de fallecer; y que se dio la reclamación del derecho con el resultado descrito. Respecto de los demás hechos, sostuvo que no le constaban, y finalmente presentó la excepción que
denominó: carencia de la obligación o derecho para demandar y petición de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió decidir en primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2014, declaró probada la excepción denominada «falta de competencia de la Administración para resolver de fondo», así como que Luz Helena Zapata Carvajal, Elena Hernández Castro y Yolanda Quenguan Soliman no acreditaban los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional causada por Carlos Villegas Jaramillo, motivo por el que absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de mayo de 2022, al resolver el recurso de alzada presentado por las tres personas naturales involucradas, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia ABSOLUTORIA apelada No. 110 proferida por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali el 27 de junio de 2014 y en su lugar, previa declaratoria de no estar probada ninguna excepción de las pasivas, respecto de las interesadas aquí beneficiadas: SEGUNDO: DECLARAR como beneficiarias de la sustitución pensional del señor CARLOS VILLEGAS JARAMILLO a las señoras LUZ ELENA (sic) ZAPATA CARVAJAL y ELENA (sic)
HERNÁNDEZ CASTRO, de condiciones civiles de autos, en su calidad de esposa y compañera permanente con convivencia simultánea, respectivamente, y CONDENAR al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Área de Pensiones y a partir de 2011 a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.<conforme a Ley 1444 de 2011, los Decretos Ley 4107 de 2011, en su artículo 63, y art.1, del Decreto 1194 de 2012, y pertinentes> A PAGAR a las señoras LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL y ELENA HERNÁNDEZ CASTRO, de condiciones civiles de autos, en su calidad de esposa y compañera permanente con convivencia simultánea, respectivamente, respecto del 50% de la porción correspondiente a las mujeres en tensión en un porcentaje del 76,8011% para la esposa LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL <aplicada a la mesada en 50% que dejó el causante $2.174.660,64, sin perjuicio de los aumentos de ley desde entonces, art.14, Ley 100 de 1993> y en un 23,1989% <aplicada a la mesada en 50% que dejó el causante $2.174.660,64, sin perjuicio de los aumentos de ley desde entonces, art.14, Ley 100 de 1993> para la compañera ELENA HERNANDEZ (sic) CASTRO, a partir de la fecha de
fallecimiento del causante <deceso 05/04/2005> sobre la mitad de la mesada causada a dicha data $2.174.660,64, porque el otro 50% es de la hija KELLY JOHANA VILLEGAS HERNÁNDEZ, de la sustitución de la pensión que le viene pagando la pasiva a la menor desde el deceso del padre en
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Radicación n.° 101187 $2.174.660,64 m/l. hasta la fecha de cumplimiento de su mayoría de edad, esto es hasta el 17/08/2011 o en caso de continuar sus estudios hasta el 17/08/2018, se tendrá que desde alguna de estas fechas según el caso ocurrido, cada mujer en tensión tendrá desde entonces derecho a los aumentos de ley <art.14, Ley 100 de 1993> y derecho a acrecer su porción de mesada en su porcentaje pertinente, y a partir de entonces se deberá cancelar a las mujeres en tensión que resultaron beneficiarias en esta instancia, por derecho de acrecer el 76,8011% para la esposa LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL y para ELENA HERNANDEZ (sic) CASTRO el 23,1989% del globo de la mesada pensional, con la precisión que inicialmente corresponde al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Área de Pensiones pagarla y a partir de 2011 a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.<conforme a Ley 1444 de 2011, los
Decretos Ley 4107 de 2011,artículo 63, y art.1, del Decreto 1194 de 2012, y normas pertinentes>.
TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia absolutoria.
CUARTO.- COSTAS de ambas instancias a favor de las beneficiarias de la condena, las de primera instancia tásense por el a-quo y en esta sede se fija un millón quinientos mil pesos a cargo de cada condenada Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Área de Pensiones y a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. y a favor de las beneficiarias de las condenas. LIQUIDENSE (sic) y DEVUELVASE (sic) el expediente al despacho de origen. QUINTO.- NOTIFIQUESE (sic) con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-decali/36 SEXTO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino (sic) de quince días hábiles para interponer el recurso de casación (sic) si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s). SEPTIMO (sic) .- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E
interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta. (Resaltado propio
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Radicación n.° 101187 del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la norma aplicable, en consideración a que el causante falleció el 5 de abril de 2005, era la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, además de lo cual destacó la calidad de pensionado que ostentaba Carlos Villegas Jaramillo por parte de Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura. De esta manera, centró el análisis en los requisitos que debían acreditar las reclamantes para acceder a la pensión de sobrevivientes, particularmente la convivencia cuando menos por cinco años, tomando como referente lo dispuesto en la sentencia CC C1094-2003. Es así como analizó cada una de las situaciones expuestas por las involucradas, donde a partir de las pruebas practicadas concluyó lo siguiente: (i) De Luz Helena Zapata Carvajal dijo que en una etapa inicial convivieron por espacio superior a los 4 años, mientras que en un segundo momento fueron 4 adicionales, para un total 8 años, 10 meses y 9 días, «con lo que cumple los 5 años que exige la norma y jurisprudencia, en cualquier tiempo, y el haber engendrado tres hijos con el causante, le da derecho a la pensión de
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sobrevivientes a la viuda, y, previa revocatoria de la absolución, así se condenará». (ii) De Elena Hernández Castro informó que el acervo probatorio analizado permitía establecer que convivió con el causante por los 5 años exigidos hasta el fallecimiento del pensionado, por lo que había lugar a conceder el derecho. (iii) De Yolanda Quenguan Soliman sostuvo que los elementos suasorios no permitían concluir que efectivamente se hubiera conformado un hogar desde su connotación sociológica, debido a que se presentaba una ausencia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se desenvolvió la relación de pareja, porque nadie mencionó reuniones familiares en los cumpleaños, navidades, año nuevo, días de familia, ni se observaba esa integración de pareja y de familia. Adicionalmente, sostuvo: De las declaraciones se puede concluir que hubo una aparente relación entre la pareja, con tiempos y pruebas calculadas por la empleada judicial -secretaria de juzgado de Buenaventura-, todo con miras a quedarse con la pensión, pero no hay certeza de fecha de inicio (sic) ya que hay muchas incoherencias en las declaraciones, luego, para la Sala queda claro que no está debidamente demostrada la real convivencia de la pareja CARLOS VILLEGAS JARAMILLO - YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN, además, que los testigos no logran demostrar si existía amor responsable, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual entre la pareja, ánimo de llevar una vida u hogar con fines de permanencia, ayuda mutua y formar una nueva familia, que refleje el propósito de
realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable […].
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Radicación n.° 101187 (Resaltado propio del texto). […] Preocupante para la Sala es que todos los documentos aportados por la interesada YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN son ajenos al causante, es decir, sin la intervención activa de éste (sic), de los que surgen dos residencias en Buenaventura, sin precisión de cuál es la real donde hubo el asentamiento del presunto hogar de la pareja, desconociéndose el grupo familiar de la señora y sus hijos, ya que no tuvo hijos con el causante, por la diferencia de edades, al parecer si el causante se pensionó en 1993 al morir tenía más de 72 años de edad y YOLANDA QUENGUAN nace 24/12/1953, a la fecha del deceso tenía 51 años de edad por defecto<f.39, exp. Digital>, menor 21 años del anciano pensionada, con problemas de obesidad y muere de malaria. Por lo anteriormente expuesto, al no estar probada esa unidad y vocación de permanencia de la familia, y sobre todo que en los tiempos predicados de convivencia por YOLANDA, son aproximadamente los mismos tiempos de convivencia del causante con la señora ELENA HERNANDEZ CASTRO<de 1990 a mayo de 2005, con vivencia en Buenaventura y en Cali finalmente>, por lo que se confirma la absolución del a-quo respecto de esta mujer interesada. Luego de este análisis, y concluir que el derecho estaba en cabeza de Luz Helena Zapata Carvajal y Elena
Hernández Castro, determinó, lo siguiente: Dado que se concluyó que el señor CARLOS VILLEGAS JARAMILLO, tuvo un matrimonio con LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL, en sucesivas etapas continuas que superan los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pues, nunca hubo abandono total por trabajo del causante, ya que giraba (sic) o iba una o dos veces por mes a la casa de su esposa, no existiendo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal, y simultanea (sic) hasta su fallecimiento con la señora ELENA HERNÁNDEZ CASTRO, es pertinente establecer los porcentajes que se deben asignar a cada una, así: Tiempo de convivencia con la esposa LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL: desde el matrimonio 08/08/1970 hasta 05/04/2005, son 34AA 07MM 27DD o un total de 17.877DD; y tiempos de convivencia de ELENA HERNANDEZ CASTRO 15 AÑOS O 5.400DD, que prorrateando da un porcentaje a favor de la esposa de 76,8011% y el restante 23,1989% para un porcentaje de 23,1989, sobre el 50% de la mesada que
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Radicación n.° 101187 corresponde a las mujeres en tensión desde la fecha de deceso 05/04/2005 es esa mitad de $2.174.660,64, porque el 50% es de la hija KELLY VILLEGAS HERNANDEZ, de la sustitución de la pensión que le viene pagando la pasiva a la menor desde el
deceso en $2.174.660,64 m/. Estableció también que no procedían los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por haberse dejado en suspenso el pago del 50% de la pensión hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera quien tenía el derecho. Finalmente, planteó que «Por no argumentar las apelantes debidamente la concesión de pretensiones secundarias, no se estudian, y se limita a otorgar las pretensiones nodales principales».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por las recurrentes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
RECURSO DE ELENA HERNÁNDEZ CASTRO
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo del juzgador de primer grado, y, en su lugar, condene a la accionada a pagarle la pensión de sobrevivientes en el 50% que fue dejado en
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Radicación n.° 101187 suspenso, en forma vitalicia y desde el 5 de abril de 2005, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la entidad accionada, por Luz Helena Zapata Carvajal y por Yolanda Quenguan Soliman. Se resolverán de manera
conjunta por perseguir la misma finalidad e invocar similar compendio normativo como sustento.
VI. CARGO PRIMERO
Sostiene la censura lo siguiente: Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral Cuarta de Decisión, por la causal segunda de casación contemplada en el artículo 87 del Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, esto es, por INFRACCION (sic) INDIRECTA, por los yerros facticos (sic), por la errada valoración de las pruebas en relación al (sic) artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado (sic) Ley 797 de
2003. Decreto 1889 de 1994 (sic) artículos 6 y 7, artículos 13, 15, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Expone como errores, no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convivencia entre Luz Helena Zapata Carvajal y Carlos Villegas Jaramillo estuvo vigente entre el 8 de agosto de 1970 y el 16 de junio de 1975 cuando se dio su separación de cuerpos; que el causante convivió con ella entre el 6 de abril de 1990 y el 5 de abril de 2005; que le corresponde la totalidad del derecho que está en suspenso;
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Radicación n.° 101187 que era ella junto con su hija las únicas personas que se incluían como beneficiarias en salud y de la pensión. Además, dar por acreditado, sin que lo estuviera, que el jubilado convivió con Luz Helena Zapata por más de 34
años; y que a esta le correspondía el 76.8011% del derecho en discusión. Como documentos desconocidos, resalta los siguientes:
1. Documento emitido por el Vicario Episcopal para Separaciones Matrimoniales de la Arquidiócesis de Medellín. (Fl. 41 Cuaderno1 y 606 del cuaderno 2).
2. Declaración Juramentada Acta 527, rendida por el causante CARLOS VILLEGAS JARAMILLO (q.e.p.d.), ante el notario único de Buenaventura – Valle, el día 6 de Abril (sic) de 1993, en la cual menciona desde hace cuánto tiempo convive con la señora Elena Hernández Castro, bajo el mismo techo y la sostiene económicamente. (Fl. 36 del cuaderno 1).
3. Formulario Único de Actualización, Afiliación e Inscripción Pensionados. En el cual la única persona que tenía inscrita el causante CARLOS VILLEGAS JARAMILLO (q.e.p.d.), como su beneficiaria en calidad de compañera fue a la señora ELENA HERNANDEZ (sic) CASTRO. (Fl. 40 del cuaderno 1).
4. Fotocopia del Carné, de la única persona que tenía inscrita el causante CARLOS VILLEGAS JARAMILLO (q.e.p.d.), durante los últimos años como su beneficiaria en calidad de compañera fue a la señora ELENA HERNANDEZ (sic) CASTRO. (Fl. 35 del del
(sic) cuaderno 1).
5. Factura de venta No. 041 de la Parroquia San Nicolas (sic) de fecha 13/04/2005 (F. 205. Cuaderno 2). Por la cual se vende
un osario para Carlos Villegas Jaramillo a ELENA HERNÁNDEZ CASTRO, por valor de $270.000. A la hora de sustentar el cargo, afirma que pasa por alto el Tribunal el documento emitido por la Arquidiócesis de Medellín, que da cuenta que la convivencia entre Luz Helena Zapata Carvajal y Carlos Villegas Jaramillo se prolongó solo entre el 8 de agosto de 1970 y el 16 de junio de 1975, es decir, por un lapso inferior a los cinco años.
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Radicación n.° 101187 Asimismo, que el carné previamente relacionado permitía establecer que era ella quien estaba inscrita como beneficiaria del causante para el riesgo de salud. Menciona que aun cuando la jurisprudencia ha defendido el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, tal poder es limitado, debido a que no puede ser ejercido en forma arbitraria, pues puede lesionar derechos fundamentales, lo que ocurre cuando se dejan de valorar ciertas pruebas, o en el evento que al considerarlas se llega a conclusiones inexistentes o irracionales, que impliquen la presencia de un defecto fáctico. Pregona que, si bien los testimonios no son prueba calificada en sede de casación, deben ser apreciados bajo los criterios de la sana crítica, con razonamiento probatorio y jurídico, pues, de lo contrario, se estaría violando el artículo 61 del CPTSS. Entiende que esto implicaba realizar un estudio de las calidades de las personas que rindieron una declaración, pues se encontraba la hermana y el hijo de la reclamante, lo que los hacía parcializados.
A continuación, afirma que el colegiado no valoró de forma conjunta todas las pruebas allegadas al proceso, siendo deber del juez, sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aportan a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales un determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, luego de lo cual cita los preceptos 60, 61 del CPTSS y 176
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Radicación n.° 101187 del CGP, además de varios apartes de las sentencias CC
SU129-2021, CC T145-2017, CC C790-2006 y CSJ
SL2533-2017. Finalmente, concluye: De lo hasta aquí expuesto, se tiene que, está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante, y que no es de recibo que el Fallador (sic) pase por alto la prueba documental que ya se indicó, que no vaya más allá para llegar a la verdad. El actuar de los administradores de justicia no puede ser de manera mecánica, sin desentrañar las verdaderas situaciones que rodearon este caso que hoy llama nuestra atención.
VII. CARGO SEGUNDO Este embate lo presenta en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Quinta de Decisión Laboral, la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley
sustancial, a causa de INFRACCIÓN DIRECTA, concretamente por la violación del Artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Modificados (sic) Ley 797 de 2003. Art. 12 y 13; los artículos, 48 y 228 de la Constitución Política. Reseña que la controversia se ha concretado en establecer la reclamante que tiene vocación de sustituir la prestación de la cual era titular el causante, sin que lo fueran Luz Helena Zapata Carvajal y Yolanda Quenguan, debido a que no lograron acreditar que convivieron con Carlos Villegas Jaramillo durante los cinco años previos a su deceso, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 797
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Radicación n.° 101187 de 2003, por lo que, al no demostrarse este supuesto, pierden la posibilidad de acceder al derecho. Acto seguido, indica: El hecho quinto del libelo genitor, refleja la condición de la demandante, la cual es expresada por el causante, lo cual refiere el cumplimiento del precepto legal contemplado en el artículo 47, literal a, aquí citado, por tanto (sic) no podía ser ajena al conocimiento del sentenciador, esta norma, y que el fallo debía encaminarse al cumplimiento de este precepto legal, una vez se convenció de la existencia de la convivencia entre la demandante y el causante por más tiempo del señalado en la norma, lo cual no aconteció respecto de la demandante ad – excludendum, siendo inadvertido por el tribunal. Más adelante, citó apartes de la decisión CC C10942023, para sostener que el ad quem no aplicó en debida forma la disposición normativa, con lo que desconoció parte de sus derechos, en la medida que, si el fallador fuera consecuente con el precepto, hubiera concluido que «ante la existencia de la relación de convivencia del causante con la demandante Hernández Castro, en cabeza de la aquí señalada, es en quien reside el derecho deprecado en el libelo genitor».
VIII. RÉPLICAS La UGPP sostiene que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del cual pregona que es necesario acreditar la calidad de cónyuge o compañera permanente, así como la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, para lo cual se apoya en la providencia CSJ SL4925-2015.
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Radicación n.° 101187 Informa que al revisar los elementos probatorios la recurrente no acredita la convivencia con el pensionado en los términos exigidos legalmente, debido a que se encuentra demostrado que este último sostuvo una relación matrimonial con Luz Helena Zapata que fue objeto de separación de cuerpos desde el 6 de abril de 1990, lo que indica que el derecho patrimonial estaba en cabeza de aquella al existir sociedad conyugal vigente hasta el deceso de Carlos Villegas Jaramillo, sin que la impugnante acreditara derecho alguno, por lo que debe negarse lo solicitado. Por su parte, Luz Helena Zapata Carvajal refiere en torno al primer cargo que no es cierto lo planteado por la censura, debido a que la realidad procesal es distinta, en la
medida que el colegiado no incurrió en error, pues fue demasiado minucioso en el análisis probatorio, lo que le permitió concluir que el derecho estaba no solo en cabeza suya sino de Elena Hernández Castro, y que, en el remoto caso que no se hubieran apreciado los documentos enlistados, al hacerlo se llegaría a igual conclusión. En cuanto al segundo ataque, expone que no hay discusión respecto de la convivencia que existió entre ella y el jubilado como cónyuges, ni su duración por espacio superior a los cinco años, por lo que no está llamado a prosperar, en la medida que el colegiado concluyó que la unión se había mantenido hasta el momento del fallecimiento, máxime cuando se ha determinado que a la
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Radicación n.° 101187 cónyuge separada de hecho, además de acreditar dicho vínculo, solo le corresponde demostrar que hizo vida marital con el causante por espacio de cinco años en cualquier época, sin que sea requisito para acceder a la prestación de sobrevivencia, que haya mantenido vínculos sentimentales o de ayuda mutua con el pensionado fallecido, para lo cual se apoya en el fallo CSJ SL2257-2022. Finalmente, Yolanda Quenguan Soliman menciona que el recurso carece de las exigencias mínimas previstas por el artículo 90 del CPTSS. En este sentido, fre
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