CSJ - SL2596-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2596-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcalbOonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrapdoone nte SL2596-2018 Radicacni.ó5 n9 866 º Act2a 4 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró ROGELIO PÉREZ VARGAS en contra de la recurrente. l. ANTECEDENTES Rogelio Pérez Vargas llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle, de manera indexada, la pensión convencional por despido injusto, a partir del 8 de agosto de 2008, los intereses moratorios, las
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Radicancº.5i 9ó8n6 6 ª mesadaasd icionlaolbsee sn,e ficdieol saL ey4 de1 976l,o s extra yu ltra incremendteol se yy loq uer esulptreo bado petita. Fundamentsóu sp eticiobnáessi,c amenetne q,u e presstuós s ervicailIo nss titdueMt eor cadAegor opecu-ario IDEMAd,e sdeel 2 3 de octubdree1 980h asteal 6 de
octubdree1 997q;u ee lú lticmaor gdoe sempeñfaudeoe ld e TécnicAod ministra0t4i;qv uoe erab eneficiadrei loa convenccioólne ctdietv raa ba1j9o9 6-19s9u8s creinttar eel IDEMAy elS indicadteo T rabajadodreelIs D EMASINTRAIDEqMuAe;n acieól9 dea gosdteo1 958q;u et iene derecah loa p ensidóenp recayd qau;ea gotlóar eclamación administrativa. Ald arr espueas tlaad emandlaa,p artaec cionasdea opusao l apsr etensiyof noersm ullaóes x cepcidoenc eosb ro del on od ebidion,e xistdeenl caio ab ligacciuómnp,l imiento oportudneol aa filiaacliI óSnSy pagod ec otizaciloon es exonedreal ac argpar estacibouneanlfa,e p,a got otdaell a obligacfiaólnt,da e títuyl oc ausad eld emandantye , prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgadAod jundteolD iecisLiaebtoer daellC ircuito de Bogotaál,q uec orrespoenldt iróá midteel ap rimera instancmiead,i antfea lldoe l2 9 de octubrdee 2010, dispus(oic:)o ndenaa lrad emandaad rae conoycp earg aalr
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bl Radicanc.iº5 ó 9n8 66 actuonra p ens1doejn u bilapcoirdó ens piidnoj udset o origceonn venceinoc nuaaln dteí$ a1 .389.9a1 p8a,r1t1i r de9l d ea gosdte2o 0 08m,á sl amse sadaadsi ciodnea les Juniyo diciem«badremeá,s de los correspondientes reajustes que por ley corresponden acorde con lo señalado por la Lay 4ª de 1976, Ley 71 de 1978 (sic), Ley 4ªd e 1992 y ley 1 00d e 19 93. Esta pensión convencional tendrá vigencia hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o cualesquier otro Fondo de Pensiones, reconozca a la aquí demandante la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo subsistirá a cargo del ente aquí accionado la dije rencia entre el monto de las dos pensiones si la hubiere»; (ii) condeanl aaar c cionaap daag alroi sn terdeesaler st ículo 141d el aL e1y0 0d e1 993(;id ieic)l anropa rro baldaass excepcpiroonpeuse ys( tiacvso);n deennac ro staal sap arte vencida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelaciinótne rpupeosrlt aasp artleasS ala LabordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strJiutdoi cdiea l Bogoetnád ,e scongemsetdiióafnna,tl dele o3l 0 d ea brdiel
201r2e,v olcacó o ndednela o isn termeosreast oyr,ei nso us lugaabrs,o ldveti apólr etenCsoinófnie.rn lm oód emás. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, Tribusnoaslt uqvuoen of uoeb jedtedo e badteen tdreol procneise one lr ecudresa op elac(iiló)arn e:l acliaóbno ral quev incaul laóps a rtleacs u,as led esarernotlerll2eó 3 d e Octubdre1e 9 8y0 e l6 deO ctubdre1e 9 97(;iq iu)el a V.00
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Radicacni.ó5'n9 866 misma terminó por la liquidación de la entidad; (iii) la calidad de trabajador oficial del demandante al servicio del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA. Así acotó que el debate se limita a la pensión de jubilación otorgada por cuanto la accionada considera que si bien no existió justa causa para la terminación del contrato, la motivacións i era legal. El juzgador, tras copiar los artículos 47 , 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, apartes de la sentencia SL, del 18 de mar.2 01O , rad.3 8199, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1994-1996, asentó que: Enl oa tineanlta es pecdteol ap ensicóuna ndnoo o brcaa usa
legapla ral a tenninaceis ómne,n estienrd icpaorr e sta Colegiaqtuuera ac ordceo nlo s lineamiejunrtiossp rudencia/es precedenest celsa,qr uo ea ld emandanlteae sis te eld erecdheo percilbapi ern sisóann cidóenc onfonnciodnae dla rtíc9u8ld oe laC onvencCioólne ct1i9v9a4 -19p9u6e,ls a j urispruddeenl cai a H.C ortSeu premdaeJ ustihcais iado reitereanti invdai qcuaerl a tenninadceilóc no ntrdaett or abapjooru nad el as causales legalneocs o nstijtuusycteaa u spaa rfae neclearr e lacliaóbno ral, env irtau dq uel asju stas causas son taxatiyv apsa,r alo s trabajadoofriecsis ae leensc uentcroanns agraednlao ss A rt4s.8 y 49 delD ecre2t1o2 7d e 1945c,a usalqeuse n ofu eron invocapdoarls a e ntidlaidq uidaalmd oam entdoel at enninación declo ntrlaotq ou,ec onllae evsat ablqeucene roe rreólJ uzgador deP rimGerra deon l od ecideinde ost e puntpoo,rc uanteonl o atineanlrt eec onocimdiele anp teon sidóenj ubilapcoidróe ns pido injusset cou,m plielosr porne supuedsetl aoc so nvenccioólne ctiva todvae zq uese acredeilrt eóq uidseit tioe mdpeos ervicio parlaa
fechdaev igendceil aac onvenccioólne ctasií vcao,m oe ld espido injustifiEcnla oda ot.i nean ltace e nsudrearl e curraecnctieo nado respedcetl oaa filiadceidlóe nm andaadloS istedmeaS eguridad Sociaeln pensioneesst aC orporaccioónns ideqruae la circunstaanntceiraei so rp redicadbel lea P ensióSna nción estableecnil daaL ey1 00d e1 993y, n ol aq uee stablleac e nonncao nvencisoonbarlleac uaelld emandanftuen damelnat a peticEinóe nf.e cltaop ,e nsisóann cicóonn vencieosntaalb lecida ene la rtíc9u8ld oel ac onvenccioólne ctviivgae,np toerl aé poca det erminadceilvó ínn cullaob oreanlt rlaes partevsi,s iab l(JIe 98)n ot ieenlem ismo condicionaqmuieee snttaob lleaLc eey1 00
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Radicación n.' 59866 de1 993t,o dvae zq uee ne stper ecesep ptroe lvaél lamada pensisóann cipóanrl ao tsr abajaddeosrpeesd siidjnou ss ta causcaom ná sd e1 O a ñodse s ervisciieomsqp,ur eneo h ayan estaadfoi liala daso esg unsdoacdiP aollrot. a nste od,e duqcuee lav olundteal da psa rtneose xicgoen dicioneanem siteen to
sentido. Añadiqóu es 1l asc onvenccioolneecst eisvtaásn encaminaam deajso lroadsre recmhíonsi mqousee stablece lal ey«en, e l caso sometido a estudio es obvio que se debe acogere l texto allí señalado y pore nde no se pueden invocar los mismos requisitos que se establece en la normatividad legal, porque se trata de tenerc omo fuente normativa la de tipo convencional, posteriora dicha normatividad legal y si no se interpreta de esa forma, la norma convencional no tendría ningún sentido y su contenido resultaría inocuo». Refiriéaln adi onsdee xaacdiuóqjnuo e e rpar ocedente segújnu rispruddeel naCc oiratC eo nstituyc eisotnaa l Corporación. Porú ltimroe,v olcaóc ondedneal osi ntereses moratoernri iogspo,or r,q «luose in tereses moratorias del Art. 141 de la Ley 100 de 1. 993, no son aplicables a pensiones cuyo origen no se encuentre en la normatividad integral de la misma, ni mucho menos fundamentados en normas convencionales, como la del caso que nos ocupa, y porl o tanto no le asistió la razón al Juzgadord e Primera Instancia en este aspecto».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,r evoque la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 90 y 150, numeral 7 de la Constitución Política, artículos 4 7, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6ª de 1945, a la cual reglamenta.» Fundamenta que el Tribunal se equivocó al entender que las justas causas para terminar un contrato de trabajo son taxativas, pues contrario a lo señalado, las mismas no se reducen a las consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino que en «la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que
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Radicanc.i5'ó9 n8 66 had ed arsae e llos>i. Explica, con base en lo decantado por esta Sala, que el cierre de una empresa estatal es un modo legal de terminación del vínculo laboral previsto en el literal f) del artículo 4 7 del decreto mencionado y que la justa o injusta de una causa de fenecimiento de la relación de trabajo de un trabajador oficial «deboeb tenenross eo ldoe le xamedne
lasn onnadse derecphoos itdiev loa e specífliecyqa u e consaglraads e nom.injaudsatsca asu sacso,m oe se lc asdoe losa rtícu4l8oy s 4 9 delD ecre2t1o2 7d e 1945s,i ndoe l examedne o trfuaesn tespo»r, m anera que el entendimiento a dicho compendio normativo, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender comota xativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
VII. RÉPLICA La oposición afirma, en esencia, que la providencia del juez de alzada, está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que no se debe quebrar.
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Radicación n. º 59866 VIICIO.N SIDERACIONES Esta Corte, al resolver un asunto en el cual se plantearon idénticos argumentos a los expuestos en el ataque bajo estudio, mediante sentencia SL14532-2016, del 5 de oct. 2016, rad. 50082, reiterada en la SL12371-2017, explicó: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es
dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura. Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos oe ntidades, sib ien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 201 O, radicación 364 79, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: "La rectificación jurisprudencia/ que el recwTente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales. Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico. Y no es
que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara SCLAJPT-V1.00 0 8 Radicación n. 59866 º cnonotanc isóancinaoto, ryi aqu, eporl ot nat, odeben intrepretarresset rinctteEi.s v sauficmienteec no rerifreq ueen snetneci3a18 05, de2 2d eno vibermed e2 070, se hizaocp iood e prnouncianmtiosesob re elt emqau aeh ocrnoac iltaaa t ncein óde laS alqau,see dinsgtunie, nop recinsta, epmoerun am otivn ació comloaq urepe roclhacan e surAasí .se di: jo "De tipeom atásr laju rpirsundceihaa s ostenido en frmoa invaribaleq uel at ernamcini dóeu n cnotradteot rbaajo, cno fundamnteoen lacá lusudleare s erva, si bine es un modloe g, al parfain aliezlavín rc ullboao raell nloop u edrepeu tarcsoem o unaj ustcaa usEna s.ne tnecidae1 º des petibermed e19 94R ad.
6783s e cnosinógl osi gnut:ie e "Yas on innumebrlaelsos casos en los cualleaCs o rhtae inteprretaqduloeap e nsin óprpoorncailqo uees btlaeeclaert ículo 8° del aL ey1 7 1 de1 961 debe rencoocercsuenad ol a desncvuilna dceitlórb aajadr oocurporrde e cni dseielómp leador sin justcaa u, saaun cunadoe lm odsoe e ncunetrpree vicsotmoo caulseag daetl e rnamcini dóeclno tradteto rb aajo. "Refirindéosael ape nsin óresngtirdio ape nsin óprpoorcnai, loo pensin ósancin, óanteess btleacipdoare la ríctu2l6o7 d eCl. TS,.. subrogapdoore la ríctul8 od el al e1y7 1 de1 961 elc ual cnotniúa vingteepa rlaos trbaajadorofeicsi a, lleaCs or, tene snetnecai de1l6d es petiberemd e19 58, lacn osidperorcóe ndtee cunadoe lc notradteot rbaajo ternam piora plicna dceil óa cálusuldaer eseqruv, eac ommoo dloe gpaalr at aelf e, cto esbtlaeíace la ríctul48o d eClS. T ..y a un cnosagerlaa r íctul5o0 deDle cre21t27o d e1 945d entro derlé gni ampleibclaea los
trbaajadoroefisc iaLols essi.gn utieseson alngousa partedse l falenl aol uns: ió "La cálusudlear eseers vunaa manerlae gdaelt ernamrie l cnotradteto r baajo, pernoo e s unac aujsuas ,t ean els netido preciso atbruiidpoo rl al eay ciertos motievspoecsífi cos y detenardmoiqsu , een elo rnd edel aju stisciirna v,de e fundamnteoa lae xntciin óunilatdeerclano lt rayt qou ese denomnian 'justacasus as'. Exisutnae d ifenrciesau snctiaal entraeq u'meold 'u esxnttiidveocl no traqtuole al eayc oyge esta s causas, esbtlaecipdoarlos s aríctul6o2sy 63, quel al ey epxresantmece aifilcad eju stas. "Podíaro bjeta, rcosmoe loh aceelr ecreuntr, equteo dlool egesa l jus, tyoq upeo rc nosignutiese indeol eglaaml an erean qusee tername ilcn otradteto rb aajo, seúgn ela ríctul48o, e sa manera tabminé seá rjustTaa.tle s is equivaa alseu muinar d el as posinecsie oxtreqmuasesu rn,g deentrdoe cla pmof ilofiscó,o al tradteae rsb tlaeceelpar r aleold iissmpcaonrc eienat rlelo e gya l loju s, teno elv aísstimámob itdoel arse lnaecsein toreeld erecho
natucroamlco a teíagd oejur stiyec ldi ear epcohsoi tciovmlooe y. Sni pronfduizean mra tetrnai aar d, uesa menestaefirrm aqru e en elo rndaeminteoju rídicpoos iteixvinos ntoermaqsu es e desncvuinl daejulsn aturanloip osrsm eofr rn caamnteeop uestas
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Radicanc.iº5 ó 9n8 66 a éstsieno posrer indiferEesn utned se.s iderqautelu alm e y positriivjnaaos ólo larse lacfuinodnaemse ntdaelnetdsre ol espídreil tauj ustniactiuar sinaol q,u et ambiréeng ulals e situaciinodniefsea re elnlutao e,bs s cuernca usy,ja " zjaecsitóénn interesados elb iecno múo lna c onvenisoecianl. cia "Etnod as estas situaciones consideirnaddiafse or peonlrto e s menos ded ifaíccoimlo ad loai dedael aj usteilcl ieag,i slador ocurarl eae quidyao dr deanlja u zgaqduoepr,o sru partael, aplilcala eryt ,a mbioécnu rar eal la.(A1r8t,í Sc.du elTlo. , C. artíScouL,le o1y 5 3d e1 978) . "Ysae diajtor qáusle a c láusduerl eas eers uvnaam anerpear,o noes unac ausEsa s.a biqduole a m aneers ael modcoom o se
riguen as ituación jurídeinct aa,n tqou el ac ausesa el anteceddeeh netceho doe d ereqcuhpeor odeusac sei tuación. Lac aussea c onfuennde sete caso conl an ocidóenm óvil determinante. " Ell egisalcaodgoliramó a neprrae avidseac doan cluuniar relaccoinótnr adcett uraalba a tjéor miinndoe fiinnisdpoi,r ado poru nc ritdeere iqou ideandu ,n ac uesteinól nac uaell acomodamdieel nait doe pau rdae l aj ustriecsiuadl itfíac il sobremaennve irsadt ela ac ompledjeil dama adt erye inaq ,u e, precisapmoertn atdleifi cultdaedt,e rmiinnajruísatu incai as reguladceimóans iraídgooi adsaaz elástailtc iae,mq puoee ra neceslaergiiot siitumacaionres decisivvaimnecnutleaa ldaa s conveniseoncciEianpal u .n atl oa t ermincaocpnir óena vdieslo artí4c8ul lalo e sya nciyol neag ietl'i mmao dou msa'n erpae,r o noh acree fereanlcgiuaan al ac ausEan.c ambeinol a terminuanciilóandt eelo rs aalr tíc6u2ly o 6s3 l al ehya ce especéinafla ssoibsr leac aus(aa unqtuaem biséenñ allaa manerlaoc) u,ad le staaúcnmaá s lad istiennctilróauen n ayl a otra. ". . . C uanldalo e eyn su artí2c6u7sle or efiael raae u sendcei a
justcaa usean e ld espicodmoo unod el os elementos generaddoelr aje usb ilraecsitórni nnogp iudeade,en tenderse qulea s impmlaen edreat erminparceiaóvnil seagedaqalu ivalga a laj usctaau spao,cr u anytaso e hav isqtuoje u sctaau sya manelreag saonl co sas dees encia completadmiesnttiPeno tra . loc uanloe s váliidnvoo lcama arn eersat ablpeocerila d rat ículo 48p arlaat erminuanciilóancto meor eaqlu ivaal leacn atues a jusdteaal r tí2c6u.7l". o(. G V..JL.XXX IXp ág2s6.5y 2 66) Iguaarlg umentexapcuilsóaCon o retnes entendce1il5a y s1 6 ded iciedmeb1 r9e5p 9a roat rmoo dloe gdaelt ermindaecli ón contdreat troa bcaojnos isetnle anl tieq uiddaelc aei mópnr esa. DijloaC oretnle a s entednec1li5 da e d iciembre: "Laat enlteac tdueralar tí6c1ud leoCl ó diSguos tandteilv o Trabapjeor,m vieteren é llo s dos sistemas dee xtindceiló n
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Radicanc.5iº9ó 8n6 6 contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el
de las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63. "Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distintos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal (G.J. Tomo XCI págs. 1204 y 1205) En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: "No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa. Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servzcws. "Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada. Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres
preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo. Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista. Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa f arma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos
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Radicacni.ºó5 n9 866 de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial". (G.J. Tomo XCI pág. 1216) Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990, radicación No. 3790, la corte, luego de transcribir las providencias anteriores y de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990, radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de
trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor o caso fortuito, arribó a la siguiente conclusión: ". . . aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al cassou b lite tendrá que concluir que precisamente por constituir la fuerza mayor oc asfoor tuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estadso sc lases de fenómenos esl a de considerar que sibi en no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sienm bargo, obligado el patrono que despide sijnus ta causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, siel despido injustificado see fectuó después de diez años y antes de quince, o a los50. años de edad, sil o realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir losve inte años de servicios. ''Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el casloiti gado no sonel artículo 61 del CST ni lodse más de dicho estatuto que integran sup arte individual, sinloo psr opios de la ley 6a de 1945 y de sur eglamentario el Decreto 2127 de ese mismaoñ o, máse specíficamente de sua rtículo 47 literal f), en armonía con el artículo 8º de la Ley 1 71 de 1961, no constituye otra cosad iferente a la de la doctrina contenida en las
sentencias de 1958 y 1959 de que seh a hecho mérito atrás, pues, como ses abem,u tatis mutandi, losm odosle gales de extinción del contrato laboral que para lostr abajadores particulares trae el artículo 61 del CST corresponden a los previstos para lostra bajadores oficiales en el artículo 4 7 del decreto 2127 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado seh aya hecho del derogado artículo 267 del CST, cabe predicarla del vigente artículo So de la Ley 171 de 1961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a losse rvidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo",, Entonces, teniendo presente el entendimiento que ha dado la Corte en cuanto a que si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no SCLAJPT-V1.00 0 12 Radicación n. º 59866 es, sin embargo, una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de fa obligación pensional deprecada, razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en los errores jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo
dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y p,or autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró ROGELIO
PÉREZ VARGAS en contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicancº.5i 9ó8n6 6 CASTILLO CADENA Presidente de la Sala t %ma ¡w tll!J fl!M¡frteala 1J
GERARDO BOTERO ZULUAGA l
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JO GE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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