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CSJ - SL2596-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2596-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2596-2021 Radicación n.° 85078 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ROMERO PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

I. ANTECEDENTES Álvaro Romero Pineda llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de

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Radicación n.° 85078 jubilación convencional a partir del 1º de febrero de 2012, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001; que se reliquide y pague «la Pensión de Jubilación Convencional […] teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 100 % del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores salariales percibidos»; los intereses moratorios, a partir del 1º de febrero de 2012 hasta que se

verifique su pago; la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó ante el ISS el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional; que mediante Resolución n.º 039743 del 29 de octubre de 2011 se le reconoció pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición y el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, en cuantía inicial de $1.144.264, valor al que le fue aplicado una tasa de remplazo equivalente al 75 % del IBL; que se tuvieron en cuenta 1.705 semanas cotizadas; que el ingreso a nómina quedó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del sistema; que interpuso recurso de reposición y al resolverlo el ISS reliquidó la pensión en $1.491.370, con tasa de remplazo del 100 % del IBL percibido durante los últimos 10 años y lo ingresó en nómina, a partir del 1º de febrero de 2012. Aseguró, que el 18 de junio de 2013 radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada; que

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Radicación n.° 85078 mientras laboró al ISS ostentó la calidad de Trabajador Oficial; que en el artículo 98 de la CCT de 2001 se pactó una pensión de jubilación que se otorgaba a los trabajadores oficiales del ISS que cumplieron 20 años de servicios y 55 de edad si es hombre y 50 años si es mujer, en cuantía del 100

% del salario promedio de los últimos tres años de servicios; que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y al tenor de su artículo 27 estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensiones legalmente reconocidos por el ISS en calidad de empleador. Por último indicó, que la pensión de jubilación Convencional suscrita por el ISS empleador […] no tuvo en cuenta los últimos 3 años de servicio junto con todos los factores de remuneración percibidos, tal y como se concluye de la Resolución n.º 20954 del 06 de junio de 2012, del Certificado de información de acumulados del 23 de enero de 2017 emitidos por el ISS (3 folios) y de la liquidación de conformidad con la convención colectivo de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación por ser trabajador de la seguridad social, así como la resolución del recurso de reposición. Dijo que no le constaban los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; compensación y la excepción genérica (f.º 107 al 112 ibidem).

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Radicación n.° 85078

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2018 (Cd. y

acta de audiencia f.º 147 a 148 vto.), absolvió a la demandada UGPP de todas las pretensiones del libelo y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 18 de diciembre de 2018, confirmó la de primer grado.

Refirió que, dado lo expuesto en el recurso de apelación donde se alegó que la convención colectiva del ISS mantuvo vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, no existía discusión en punto a que, i) la Resolución 39743 de junio del 2011, modificada por la Resolución 20954 de junio del 2012, reconoció pensión de jubilación al demandante, a partir del 1º de febrero del 2012 en la suma inicial de $1,491,370, con fundamento en el régimen pensional dispuesto en el Decreto Ley 1653 de 1977, por ser beneficiario del régimen de transición; ii) tuvo en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años, de los cuales se obtuvo un ingreso base, en el 2012, de $1,491,370 pesos, al que aplicó una tasa de reemplazo del 100 % y, iii) en la demanda se reclamó reliquidación de dicha pensión con las

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Radicación n.° 85078 reglas extralegales que contenía una convención colectiva de trabajo. Estableció, que las convenciones colectivas de trabajo

en las cuales se reconocían derechos extralegales en materia pensional, fueron terminadas por mandato de los parágrafo segundo y tercero transitorio del artículo 48 de la Constitución, por ello los derechos extralegales pensionales que no se hubieran consolidado para el 31 de julio del 2010, se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo, salvo para los trabajadores que para el 31 de julio de 2010 hubieran cumplido la totalidad de los requisitos que el acuerdo extralegal estipula para causar pensión, tendrían un derecho laboral cierto e indiscutible adquirido, que por ser esto o por tener estas condiciones o características no podía ser derogado en normas posteriores. Con respecto a lo anterior, indicó que la CCT 20012004, otorga pensión de jubilación a los trabajadores del extinto ISS que tuvieran 20 años de servicios y 55 años de edad en el caso de los hombres, de lo que resulta claro que el derecho se causaba con la concurrencia de ambos supuestos, la edad y el tiempo de servicios; en el presente caso, estas condiciones o supuestos no fueron cumplidos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien, el demandante sumó 34 años y 5 meses de servicio en el ISS como trabajador oficial de los cuales 32 años y 11 meses se prestaron antes del 31 de julio del 2010 sólo tenía

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Radicación n.° 85078 para esa fecha 54 de edad, pues según el documento de f.° 17, nació el 22 de octubre del año 1955.

Afirmó, que no se puede entender la vigencia de la convención colectiva con el bloque de constitucionalidad de los Convenios 87 y 98 de la OIT y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la misma organización, ya que si bien a estos instrumentos se les dio tal jerarquía, no tienen el carácter de norma supraconstitucionales, pues en palabras de la Corte Constitucional ese bloque está compuesto por aquellas normas y principios que sin aparecer formalmente en el articulado del texto superior, son utilizados como parámetros de control de las leyes y no de normas de aquella extirpe suprema, rango que sí tiene el Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que el Estado Colombiano se obligó a adoptar medidas que estimularan y fomentaran los procesos de negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores, pero la normativa internacional dejó al criterio de cada uno la definición de las medidas que más resultaban adecuadas a las condiciones internas de cada país, a las que el Convenio 98 las llama condiciones nacionales; bajo este precepto, la reforma constitucional que en Colombia introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 fue incorporada al ordenamiento interno por el Congreso de la República previo estudio de las condiciones nacionales en materia de sostenibilidad financiera y de los niveles de equidad e igualdad de los trabajadores del país, de ahí que no existe una contradicción entre los Convenios y el Acto Legislativo.

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Radicación n.° 85078 Resaltó, que en los distintos parágrafos del Acto Legislativo, se reguló la vigencia de las convenciones o pactos

colectivos que entraron en rigor antes del 29 de julio del 2005, pues el supuesto fáctico del parágrafo segundo transitorio dijo textual y claramente que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales exceptuados así como cualquiera otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones expirara el 31 de julio del año 2010», con lo que la Constitución reglamentó de forma expresa la terminación de cualquier régimen pensional extralegal, salvo aquellos que el parágrafo excluyó de la regla general. Mencionó que, bajo las circunstancias que regula el parágrafo tercero, en materia de derechos convencionales cuando se indicó en mantener las condiciones que pudieron subsistir durante las vigencias de los respectivos acuerdos, es una afirmación que comprende a los dos enunciados; precisó que hace uso del adjetivo “temporalmente” porque dispone que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» lo que desde el punto de vista sistemático excluye la existencia de antinomias jurídicas que se pudieron solucionar aplicando el principio de favorabilidad. Señaló, que sobre esta materia también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que cita precisamente el recurso, la CC SU5552014; que al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo las pensiones extralegales que se pudieran causar en el futuro

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Radicación n.° 85078 carecen de fundamento normativo; al llegar a este punto indicó que el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 dispone que

«las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene». Destacó, que esta fuente ha dicho que la aplicación de los estatutos derogados no entra en la categoría de derechos adquiridos, refiriéndose específicamente a la sentencia CC C168-1995, cuando se estudió la constitucionalidad de los artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, respecto de la convención colectiva suscrita entre el ISS y sus trabajadores durante los años 2001 al 2004, esta Corporación, en las sentencias CSJ SL1409-2015, CSJ SL4963-2016 y CSJ SL21113-2017, definió que el artículo 98 que trata sobre la pensión de jubilación mantuvo vigencia hasta el 31 de julio del año 2010, es así, que bajo las claras reglas citadas Álvaro Romero Pineda no demostró el derecho pensional extralegal que reclama en este expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 6 al 17 del cuaderno de la corte).

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque totalmente la sentencia de primera y segunda instancia y en su lugar se condene a la UGPP a reconocer la Pensión de Jubilación Convencional a partir del 01 de febrero de 2012, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de Octubre de 2001, se ordene a liquidar la pensión convencional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100 % del promedio de lo percibido durante los últimos Tres (03) años de servicio exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos y que se condene a la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA a partir del 01 de febrero de 2012 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la Pensión. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar en forma conjunta los dos primeros por su afinidad de propósitos (f.° 9 ibidem).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, «la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48, de la constitución nacional, Artículo 01 literal 4 y Parágrafo Transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005».

Afirma, que la interpretación hecha por el Tribunal que se acusa de errónea es la hecha al parágrafo transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, al establecer que la vigencia

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de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones expiraron el 31 de julio del 2010, sin tener en cuenta que la misma normatividad estableció que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, además en el mismo parágrafo transitorio 3° se estableció que los pactos, convenciones o laudos perderán vigencia el 31 de julio de 2010, sin embargo, está condicionado a que el término inicialmente estipulado fuere inferior al término de expiración de estos beneficios convencionales, como sucedió en el caso en concreto. Analiza, que al examinar las normar aplicables al caso, el Tribunal debió verificar que la Convención Colectiva fijó plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, así pues, estableció una escala de años y edad a cumplirse mucho después, entonces éste debió interpretar de forma diferente el parágrafo transitorio 3º, buscando salvaguardar en la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado. Sostiene, que estaba claro que desde el año 2005 procedía su aplicación hasta que venza el periodo inicialmente estipulado, es decir, una fecha posterior al término de expiración. Asegura, que laboró para el extinto ISS desde el 01 de septiembre de 1977 hasta el 01 de febrero de 2012,

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cumpliendo así con la exigencia de 20 años de servicios al Instituto de Seguro Social, quedando pendiente solo el cumplimiento de la edad, lo cual se dio el 22 de octubre de 2010, sin embargo el demandante continuó laborando al servicio del extinto ISS hasta el año 2012, por lo que el punto en discusión no es si se cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva, sino que la interpretación que se le dio al parágrafo transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005 que no salvaguardó el término inicialmente estipulado ni los derechos adquiridos por el actor. Considera como soporte de su argumento, las sentencias CC SU555-2014 y CC SU241-2015 (f.º 9 al 12 ibidem).

VII. RÉPLICA Analiza, que en la proposición jurídica se alude a la aplicación indebida de normas de rango constitucional, siendo que estas no son acusables de manera directa sino que deben plantearse como violación de medio de las normas de carácter sustancial, así mismo, que el recurrente incorpora en la enunciación del cargo la apreciación errada de la convención colectiva, sin embargo es de advertir que este acuerdo colectivo no tiene el carácter de norma sustancial de alcance nacional que es la única que se puede referirse en sede de casación.

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Radicación n.° 85078 Resalta, que el ad quem desató acertadamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, ya que su decisión se fundó en la inexorable desaparición de los

beneficios convencionales de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial interpretó de manera errada las normas desarrolladas, para arribar a la conclusión que la totalidad de los pactos y convenciones colectivas pierden su vigencia el 31 de julio de 2010, sin atender a que el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que las convenciones colectivas de trabajo mantendrán su vigencia por el término inicialmente pactado, ello sin importar que ese lapso pactado sobrepase el 31 de julio de 2010. Cita de manera detallada el acuerdo colectivo y el Acto Legislativo 01 de 2005, buscando explicar que si bien Álvaro Pineda cuenta con más de 20 años de servicios a la extinta ISS, también es cierto que a la fecha en que se extinguió la CCT no reunía el requisito de la edad, es decir 55 años, toda vez que de acuerdo a lo probado dentro del plenario solo hasta el 22 de Octubre de 2010 cumplió los 55 años de edad; por lo tanto no cumplió con los requisitos exigidos en la convención colectiva, razón por la cual no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, en el entendido que la convención colectiva de Trabajadores del ISS, dejó de tener efectos pensionales a partir del 31 de julio del 2010 (f.º 20 al 23 ibidem).

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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa «la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48, de la constitución nacional, Artículo 01 literal 4 y Parágrafo Transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005».

Para la demostración del cargo, el recurrente plantea los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, por lo cual no se transcriben (f.º 13 al 15 ibidem).

IX. RÉPLICA Plantea similares razonamientos que en la oposición al primer cargo (f.º 23 al 24 ibídem).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem, «de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de

1993». Argumenta que el objeto del cargo se puntualiza en la identificación y pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 01 de febrero de 2012; al respecto cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 12

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Radicación n.° 85078 nov. 2009, rad. 35228, aludiendo a la obligatoriedad de cancelarlos en caso de mora en el pago de mesadas pensionales (f.º 15 al 17 ibidem).

XI. RÉPLICA Agrega, que los intereses moratorios surgen del pago tardío de mesadas pensionales, que ellos resultaban

improcedentes en este caso porque no existen mesadas adeudas ya que el derecho no se causó (f.º 24 al 25 ibídem).

XII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos de orden técnico que increpa la oposición, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que las normas consagradas en la Constitución Política enmarcan garantías de índole sustancial, máxime que ella goza de fuerza normativa y aplicación directa en nuestro sistema jurídico y judicial, de suerte que el compendio de principios supralegales y abstractos allí contenidos se torna a todas luces vinculante a la hora de efectuar el razonamiento judicial en la decisión de un caso, más aún la contenida en el artículo 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que abarca derechos de índole social no contenido en otras disposiciones.

Entonces, conforme a la vía seleccionada se tienen por probados y no son materia de controversia en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) que el

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Radicación n.° 85078 demandante nació el 22 de octubre de 1955 y cumplió los 55 años el mimo día y mes pero de 2010; (ii) que laboró para el Instituto de Seguros Sociales del 1º de septiembre del 1977 al 30 de enero de 2012, más de 34 años como trabajador oficial y, (iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial estableció la vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004.

Además de lo anterior, es un hecho indiscutido por las partes que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. Ahora bien, el impugnante le reprocha al Tribunal no tener en cuenta que el artículo 98 de la convención señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distinto al general, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010 puesto que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 lo permite al disponer que las reglas de esa naturaleza se mantienen por «el término inicialmente pactado». Lo dicho en precedencia le permite a la Sala determinar, como problema jurídico, si en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3.° transitorio del citado acto legislativo, las normas convencionales que estipulan un término de eficacia más allá del 31 de julio de 2010 es posible su aplicación por reunir los

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Radicación n.° 85078 requisitos para causar la pensión en forma posterior a la data indicada. Al respecto la Corporación, sobre el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 98 de la convención celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en sentencia CSJ SL5116-2020 dijo: En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la

posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las

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Radicación n.° 85078 expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del

acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme

al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso.

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Radicación n.° 85078 Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de

2005. Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original).

Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el

citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio. En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo. En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su

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Radicación n.° 85078 vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos

cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquell

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