CSJ - SL2596-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2596-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2596-2022 Radicación n.° 84064 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA MEJÍA YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que junto con
DIOMER ERNEY IBARRA BERRIO, VÍCTOR DANILO, DARLEY ARMANDO y LEÓN FELIPE IBARRA MEJÍA le instauraron a LUIS CARLOS RESTREPO CARDEÑO, a la
NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA y al MUNICIPIO DE
SEGOVIA - ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 84064 Ana Lucía Mejía Yepes, Diomer Erney Ibarra Berrio, Víctor Danilo, Darley Armando y León Felipe Ibarra Mejía, llamaron a juicio al señor Luis Carlos Restrepo Cardeño, a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, al Departamento de Antioquía y al Municipio de Segovia - Antioquia con el fin de que previa declaración de que son responsables y solidarios en forma conjunta o separada del i) accidente de trabajo que su padeció su hijo y hermano, de los daños y perjuicios en virtud de la responsabilidad contractual conforme al artículo
216 del CST respecto del primero de los mencionado y en forma solidaria al tenor de los dispuesto en el artículo 34 ejusdem en correspondencia a los restantes; ii) de los perjuicios infligidos a la vida en relación iii) a la indexación e iv) intereses moratorios. En consecuencia, sean condenados a los i) perjuicios extrapatrimoniales, representados por la reparación de los «perjuicios morales» por el dolor y la angustia, así: a. Ana Lucia Mejía Yepes 100 SMLMV b. Diomer Erney Ibarra Berrio 50 SMLMV c. Víctor Danilo Ibarra Mejía 50 SMLMV d. Darley Armando Ibarra Mejía 50 SMLMV e. León Felipe Ibarra Mejía 50 SMLMV A los ii) perjuicios patrimoniales constitutivos por el lucro cesante que le concierne a la señora Ana Lucia Mejía Yepes, determinados de la siguiente forma:
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Radicación n.° 84064 Lucro cesante consolidado por el valor de $30.840.188.48, que incumbía aquella suma de dinero que dejó de ingresar al patrimonio de la progenitora si su hijo Daniel Alberto Muñoz Mejía estuviera vivo, por la actividad laboral ejercida de la cual percibía una compensación económica constitutiva de un SMLMV incluyendo auxilio de transporte y prestaciones sociales y, por lucro cesante futuro, $171.520.782.69. Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo y hermano nació el 27 de septiembre de 1991; que creció en
un hogar formado por sus padres y hermanos; que el 26 de agosto de 2014, durante su jornada laboral, en la mina San Nicolás, ubicada en el municipio de Segovia (Antioquia), mientras se encontraba manipulando explosivos en su interior, falleció a consecuencia de un estallido producido por equivocados procedimientos en la selección de materiales para realizar en la obra e impericia de aquel en el desarrollo de su función; que estuvo atado a un contrato de trabajo, desde el 10 de julio de 2014, ejerciendo la labor de oficios varios y nunca recibió capacitación oficial para manejo de los explosivos. Reseñaron, que el día de su deceso estaba en el nivel 5 a 600 metros de la boca de la mina, bajada de apique de 300 metros y a una distancia de 1300 metros de la superficie, cumpliendo órdenes del supervisor del momento, dentro de su horario que era de 7 am a 2 pm; que en atacamiento de esas órdenes emitidas por el señor Abel Segundo Lozano, le correspondía ejercer la labor de perforación y voladura de un
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Radicación n.° 84064 frente de trabajo que en el medio se conoce con el nombre de machinero. Precisaron, que el día del suceso Daniel Alberto se encontraba con varios compañeros, entre ellos, Jairo Augusto García Arboleda y Abel Lozano; que en el almacén se hallaba un rollo de mecha defectuosa que había sido descartada por varios empleados, por cuanto se encontraba en mal estado para su uso, material que fue el que utilizó
Daniel Mejía junto con otro trabajador, Juan Carlos Cañas; que el causante nunca realizó curso oficial relacionado con la manipulación de explosivos, no obstante bajo la supervisión y guía de su tío Juan Carlos Mejía Yepes realizó algunas voladuras pero como ayudante de machinero o dinamitero. Explicaron, que machinero es la persona encargada de hacer las perforaciones en las paredes rocosas del interior de la mina con un aparato eléctrico que se llama machín y es donde se ubican las cargas explosivas para su detonación y para ello se debe contar con un certificado de manejo de explosivos de Indumil siendo obligatorio para esta gestión; que el de cujus inicialmente se vinculó en oficios varios y luego se asignó como ayudante de machinero en el que le atañía ser el auxiliar en sus haberes al operador de la herramienta para hacer las perforaciones, disponer de los elementos y de materiales en el área de trabajo, tales como mechas, mangueras, explosivos, pero no estaba capacitado para la manipulación e instalación de cargas detonantes.
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Radicación n.° 84064 Expresaron, que habitualmente los machineros realizan ensayos con la mecha antes de su utilización para verificar que esté en buenas condiciones para que una vez encendida permita el desplazamiento de los operarios hasta un punto seguro; que para la fecha del siniestro Daniel Muñoz recibió la orden de que terminara una labor inconclusa la cual consistía en hacer las perforaciones y cargar los explosivos para su quema; que este se dirigió al almacén de la mina con el propósito de solicitar la mecha faltante, el almacenista les
proporcionó un rollo que se encontraba en el piso, pieza que algunos de los machineros la tenían identificada como no apta para utilizar y que una vez en el lugar del trabajo al proceder al encendido de las cargas, la mecha considerada como defectuosa activó una de las cargas con la consecuencia fatal referida. Dijeron, que sin ninguna previsión, incumpliendo la ley y sin la vigilancia alguna que permitiera prevenir, evitar y precaver el evento mortal en actividades tan delicadas como es la manipulación de explosivos, el empleador y las convocadas están llamadas a reparar los perjuicios integrales ocasionados en razón a la trágica desaparición de su hijo y hermano, en razón a la responsabilidad objetiva que «le cabe a quien teniendo a su cargo actividades peligrosas abandona y deja en terceras manos el cuidado y vigilancia que amerita el desempeño que ponga en peligro la vida de las personas» (f.° 1° a 32, del cuaderno n.° 1 del Juzgado). El municipio de Segovia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepta conforme a los documentos
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Radicación n.° 84064 allegados, la fecha de nacimiento del fallecido, la data de su deceso y el contrato de trabajo celebrado con la mina San Nicolás, pero aclaró que no era cierto que llevara desempeñando las labores por más de un año, si en cuenta se tenía que inició el 10 de julio de 2014. Sobre las demás afirmaciones de la demanda refirió que se debían probar. En su defensa propuso como meritoria la de falta de
legitimación en la causa por pasiva (f.° 217 a 232, ib.). La Nación - Ministerio de Minas y Energía y el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, se resistieron a las peticiones de los demandantes y, respecto a los hechos, manifestaron que ninguno de los hechos le constaba. Como excepciones meritorias, el primero de los mencionados, formuló las de falta de legitimación de la causa por pasiva; ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad; «del hecho de un tercero»; de la no existencia de perjuicio alguno al derecho difuso supuestamente afectado; y la de «Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Minas y Energía». Mientras que el segundo, planteó las de existencia de una relación laboral que se reclama en cabeza de otra persona jurídica de derecho privado; inexistencia de la
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Radicación n.° 84064 obligación en cabeza del departamento de Antioquia, «falta de integración del contradictorio» y prescripción (f.° 322 a 330 y 337 a 346, respectivamente, del cuaderno n.° 2 del juzgado). Por su parte, Luis Carlos Restrepo Cardeño, se enfrentó a las peticiones de los actores. Admitió que: i) el 26 de agosto de 2014, el trabajador Daniel Alberto Muñoz Yepes, sufrió un accidente de trabajo, pero advirtió que se trató de un hecho insuperable e invencible; ii) fue contratado en forma verbal, a partir de junio de 2013, donde ingresó al cargo de oficios varios, luego fue
cotero y, posteriormente, como «ayudante de machinero»; iii) el día de su deceso se encontraba trabajando en el nivel 5 a 600 metros en boca de mina, bajada de apique de 300 metros y a una distancia de 1300 metros de la superficie de la mina de San Nicolás, cumpliendo órdenes del supervisor; iv) el fallecido comenzó a laborar con la Unidad Minera y aclaró que luego de haber obtenido su habilitación como persona idónea para el manejo de explosivos procedió a realizar la función de «ayudante de machinero», labor que efectúo de manera óptima y sin incidente alguno y con las capacitaciones periódicas debidas, tanto el manejo y utilización de los elementos de protección como las charlas de auto cuidado y prevención de alcoholismo, tabaquismo, accidentes laborales;
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Radicación n.° 84064 v) para la data del suceso se encontraba con otros compañeros de trabajo, entre ellos, Jairo Augusto García Arboleda y Abel Segundo Lozano; vi) hace un machinero, las funciones que realiza; que debe contar con un certificado de manejo de explosivos expedido por Indumil y realizar ensayos que deben efectuar con las mechas antes de su utilización, aclarando que se trata de una acción de seguridad y no habitualidad y, vii) el día del siniestro recibió la orden de terminar una labor que había quedado inconclusa, consistente en unas perforaciones y luego cargarlas con explosivos para la quema, en tanto que se trataba de una función habilitada y capacitada del causante.
Respecto de las restantes afirmaciones, las negó, destacando en su defensa que la muerte del señor Daniel Alberto Muñoz Mejía, no obedeció a equivocaciones del procedimiento en selección del material para realizar las obras de voladuras ni a su falta de impericia, por cuanto el encargado del material detonante (polvorero), siempre realiza a todos los rollos de la mecha de seguridad, pruebas de quema, tanto al inicio, medio y final, al cual se efectúa una prueba de quema medida en tiempo a una sección mínima de 60 cmts., para con ello determinar según su experticia la idoneidad del producto.
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Radicación n.° 84064 Agregó, que el ayudante de machín, siempre antes de cada voladura a la respectiva mecha realiza una segunda prueba técnica de encendido de mecha y determina el recorrido de esta, hecho que según el señor Dairo de Jesús Fernández Hernández (almacenista polvorero) ocurrió el día del siniestro. También añadió, que el señor Daniel Muñoz, obtuvo capacitación de manejo de explosivos como todo el personal que realiza la actividad machinero, ayudante de éste, almacenista de polvorero y encargo de minas, ente otros, que el curso periódico se ejecuta ante el departamento de control y comercio de armas, siendo dictado por oficiales adscrito al Batallón de Ingenieros n.° 14, y que por general se hace en el municipio de Segovia. Reiteró, que para el día del siniestro tanto el almacenista como el interfecto, efectuaron las pruebas de
calidad del producto detonante y cuando existe un material defectuoso o a portas del vencimiento, por protocolo de seguridad es descartado inmediatamente y se registra en el libro de control de consumo de explosivos en donde se realiza la respectiva anotación en el DCCA y que después del incidente se verificó nuevamente la prueba del material sobrante de dicho rollo de mecha sin que se observara irregularidad alguna por parte del polvorero. Planteó como excepciones de fondo las de ausencia de los requisitos que origina la responsabilidad civil extracontractual e inexistencia de nexo de causalidad; cobro
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Radicación n.° 84064 de lo no debido, temeridad y mala fe; enriquecimiento sin justa causa y fuerza mayor o caso fortuito (f.° 408 a 420, ib.). El departamento de Antioquia igualmente se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito la de existencia de una relación laboral que se reclama en cabeza de otra persona jurídica de derecho privado; inexistencia de la obligación en cabeza del departamento de Antioquia; falta de integración del contradictorio con seguros la equidad y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Juzgado Promiscuo de Segovia - Antioquia, mediante fallo del 2 de octubre de 2018 (f.° 472 a 473 en lo que hace al acta y 459 al CD, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra
por los demandantes y los condenó en costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por sentencia del 29 de noviembre de 2018, (f.° 479 a 481, en relación al acta y CD, del cuaderno n.° 2 del juzgado), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario y en virtud al principio de consonancia, determinó que el problema
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Radicación n.° 84064 jurídico a definir se circunscribe a establecer i) si dentro de este asunto aparecía acreditados los supuestos para la prosperidad de la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador por el accidente de trabajo donde falleció el extrabajador y, ii) en caso positivo, si existía responsabilidad solidaria conjunta o separada de las entidades convocadas. Refirió que, en razón a la indemnización plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del CST, se exige la demostración de la responsabilidad del empleador, pues la excepción culpa comprobada del dador de empleo que exige la norma no se colma con simples conjeturas, afirmaciones, rumores o indicios, sino que se requiere que del material probatorio surja la voluntad del empleador por acción u omisión como determinante del efecto dañino. Reiteró que para que la indemnización reclamada tuviera prosperidad debían aparecer demostrados los presupuestos propios de la responsabilidad a) el acaecimiento de un hecho dañoso, el accidente de trabajo, en
este asunto; b) la culpa del agente o empleador; c) el daño irrogado al accionante y, d) el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Preciso, que en relación al punto de que, si el accidente de trabajo es imputable a culpa del empleador, se tenía que conforme a la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, correspondía a los accionantes comprobar la culpa del empleador de la muerte de su hijo y hermano, así como los perjuicios.
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Radicación n.° 84064 Determinó que, con respecto al elemento de culpa, en tratándose de una de naturaleza contractual, que corresponde aquella en la que incurre una de las partes del contrato por incumplimiento de las obligaciones en él consagradas, no se trata entonces de la culpa imputable de un tercero que causa daño a otro, concierne a la culpa que se le atribuye a una de las partes del contrato de trabajo, de la cual advirtió es la que ha explicado la jurisprudencia laboral y a efecto cita la sentencia CSL SL, 10 mar. 2005, rad. 23656. Recordó que, conforme a esa ratio decidendi, corresponde a la parte actora señalar y acreditar los hechos, acciones u omisiones en que incurrió el empleador y que son constitutivos por lo menos de culpa leve, en tanto que el empleador para liberarse de la responsabilidad debía probar la diligencia con la que procedió. Adujo, que no era materia de controversia que Daniel Alberto Muñoz Mejía sufrió un accidente de trabajo, mientras que desempeñaba labores de ayudante de machinero, en la
mina San Nicolás, cuando se produjo una explosión en el interior de ésta, lo que le ocasionó la muerte. Memoró, que los accionante afirmaron, en la demanda, como hecho u omisión fundante de la culpa imputada, que el 26 de agosto de 2014, durante su jornada de trabajo en la mina San Nicolás, mientras se encontraba manipulando explosivos en el interior de la mina, falleció a consecuencia
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Radicación n.° 84064 de un estallido producido por equivocados procedimientos en la selección de materiales para realizar la obra e impericia en el desempeño de la labor por parte del occiso (hecho segundo) y que dicho suceso acaeció cuando en el almacén existía un rollo de mecha defectuosa, que se encontraba en mal estado para el uso, material que utilizó el causante en compañía de su compañero (hecho séptimo), y además que, el fallecido nunca realizó un curso oficial para la manipulación de explosivos (hecho octavo). Dijo, que de cara a esas imputaciones que sustenta la culpa del empleador, de la prueba traída se tenía, que: a) el testigo Juan Carlos Cañas Quintero, en calidad de trabajador de la mina, compañero de labores del causante al momento de los hechos y quien resultó herido en el suceso, expuso que Daniel laboraba como ayudante del machinero, que era el cargo que él (el testigo) desempeñaba; que el causante recibió el curso de capacitación; que el día del accidente habían colocado la dinamita en cada uno de los hoyos y comenzaron a realizar la quema, que de un momento
a otro se generó una explosión, la cual obedeció a una situación extraordinaria, a un defecto en la mecha lo que no es perceptible, la que le ocasionó a él también múltiples heridas. Señaló, igualmente, que cuando se entrega el cordón detonante, se corta un pedazo, se hace una prueba para corroborar que el mismo se encuentre en buen estado, prueba que efectivamente se había realizado y no presentó
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Radicación n.° 84064 problema alguno y aludió que cuando se genera accidentes con dinamita ningún elemento de protección, cualquiera que tenga el trabajador, por bueno que sea, no hubiese impedido, como en este caso, el deceso de su ayudante. b) Jairo Augusto García Arboleda quien se encontraba al momento del accidente de trabajo, era el electricista y estaba acompañando al supervisor, dijo que cuando llegaron a la mina Cañas y Daniel estaban haciendo la perforación; que cuando estos terminaron su labor, comenzaron a hacer la explosión, iniciando con el encendido de la mecha, como había tanto humo se retiró del lugar cuando escuchó la explosión, se alejó un poco más cuando vio salir a Cañas herido. Consideró que la explosión temprana pudo ser ocasionada por una mecha que podría tener falla de fabricación, la cual no era perceptible. c) Dairo de Jesús Hernández Fernández trabajador encargado del almacén donde se entregaba el material explosivo, quien explicó que el machinero es la persona que pide la cantidad de explosivos que necesita; que él lo registra y lo entrega; que en ese momento hace el debido proceso cogiendo un pedazo de la mecha se enciende para determinar
que se encuentre en buen estado y se mide el tiempo en que se demora en la explosión, una vez retirada, en la mina el machinero debe hacer examinar nuevamente el cordón a medida que se va cortando; que cuando se encuentra defectos en el cable se desecha de inmediato, por lo que procede a señalizarlo haciendo el debido reporte en la oficina para ser devuelto o para que le autorice su destrucción.
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Radicación n.° 84064 Agregó, que Daniel tenía el curso para el manejo de explosivos y que como sucedieron los hechos así el causante tuviera los mejores elementos de protección no se hubiera evitado su deceso. d) Juan Carlos Mejía Yepes, tío del causante y quien prestó sus servicios en la mina como machinero, incluso laboró durante 8 meses con su sobrino quien era su ayudante, adujo que Daniel realizó el curso para manejar explosivos en el Batallón en el año de 2013; que en el tiempo que estuvo con él era muy buen trabajador; que se hacían dos voladuras al día, cada día de por medio por la concentración de gases; que Daniel siempre le ayudaba en el encendido de la mecha y le explicaba todas las labores para que aprendieran; que una vez prendida la mecha, duraba de 6 a 7 minutos, mientras el machinero y el ayudante se retiraban del frente de trabajo; que su sobrino siempre cortaba la mecha para su revisión; que se buscaba la guía y si no se encontraba devolvían el cordón; que por la experiencia que tiene estima la muerte de su sobrino se ocasionó por una mecha mala, ya que después del accidente
ingresó a la mina y observó que la quema había trabajado bien, lo que sucedió fue que la mecha explotó antes de tiempo, por lo que el accidente era imprevisible, lo que de igual forma le hubiere generado su muerte (f.° 459, CD n.° 3). Estimó el Tribunal, acorde con esas declaraciones, que de ellas se lograba extraer que no se reportó la existencia de
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Radicación n.° 84064 defectos evidentes o visibles en el cordón detonante; tampoco se percibió por Juan Carlos Cañas Quintero, quien se desempeñaba como machinero o por el propio fallecido Daniel Alberto Muñoz como ayudante que la mecha presentara algún defecto, ya que cuando el almacenista entregó el rollo de cordón se le hizo la prueba para determinar si su combustión era normal, si se encontraba en buenas condiciones, ya que como lo afirmaron todos los testigos trabajadores de la mina, cuando a pesar de la prueba las mechas tiene problemas de fabricación no es perceptible dicha falla, no es previsible para ninguno de los trabajadores ni menos para el empleador, por ello que tanto el machinero como su ayudante cuando estaban instalando el explosivo y el cordón o mecha, no notaron ninguna irregularidad, reiterase, luego de que se hubiera hecho la prueba, de lo cual dieron cuenta los testimonios. Advirtió, que en esas condiciones no era predicable afirmar que el accidente de trabajo fuere imputable por culpa del empleador, pues como es sabido se configura generalmente por omisión o negligencia en el suministró de elementos de protección o de adoptar las medidas tendientes
a evitar su acaecimiento. Recordó, que la parte apelante aseveró que el empleador no tuvo en cuenta los protocolos de seguridad que debía seguir, por lo que se encontraban abiertos los anillos de seguridad, además se pretendió imputar negligencia, al señalar que en el almacén existía un rollo de cordón detonante, que había sido rechazada por varios trabajadores
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Radicación n.° 84064 y que posteriormente fue entregado al causante, respecto de lo cual precisó, que no acreditó que el empleador hubiera omitido algún protocolo de seguridad o por lo menos no se mencionó cuáles fueron los que se omitieron como tampoco que al causante Daniel Alberto se le hubiere entregado un cordón detonante defectuoso, pues el que se le dio en esa oportunidad fue sometido a la prueba de combustión ya mencionada, la que no evidenció defecto alguno, y que como tal lo reveló la prueba oral, no era previsible para el empleador ni para ninguno operario que después de la prueba que el cordón tuviera en otros tramos defectos de fábrica. Determinó, que en las condiciones en que ocurrió el incidente era imposible para el empleador preverlo y evitar su ocurrencia, se trató de un hecho eventual no usual e inesperado que no podía estar bajo su dominio volitivo como para imputarle a él su ocurrencia. Adujo, que no se podía olvidar, que en todo lo que es materia de explosivos no se permite la fabricación artesanal o casera para estas labores, pues es monopolio del Estado, quien es el que maneja su
fabricación y expendio, y que en este asunto se dijo que se hizo a través de la Brigada, por manera que, tanto el explosivo como el cordón detonante se entregan a los consumidores, en este caso a los dueños de la mina, sin que ellos puedan entrar a determinar, salvo las pruebas que se le hizo a la mecha detonante, si el material es el adecuado o si cumplió con los requerimientos para las labores para las que están destinadas.
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Radicación n.° 84064 Arguyó, que no existía prueba que efectivamente en el almacén existió un cordón detonante imperfecto que hubiere sido devuelto por varios trabajadores y que este se le hubiere entregado a Daniel Alberto para endilgarle alguna responsabilidad al empleador y a efecto recordó nuevamente que la prueba testimonial, el machinero, el almacenista, dieron fe que se le entregó un cordón nuevo al cual se le hizo la respectiva prueba. Adujo, que tampoco se demostró las falencias advertidas por los apelantes ni que ellas hubieran originado el lamentable suceso, es decir, la existencia de un nexo de causalidad entre las supuestas omisiones imputables al dador del empleo y la ocurrencia del accidente de trabajo, ante lo imprevisible e intempestivo e irresistible el hecho que fue precipitado por defecto en la mecha detonante en la que según la prueba se consumió antes de lo esperado. Estimó, que la prueba testimonial fue clara, concordante, y que es digna de crédito a pesar de que provenía de trabajadores de la mina, pues fueron quienes
tuvieron la oportunidad de presenciar los hechos o por lo menos de otras circunstancias dieron fe de cómo se desarrollaron las actividades de explotación de la mina, pues no existió ánimo de favorecerlo teniendo en cuenta que todos fueron unánimes en señalar que la muerte de Daniel Alberto ocurrió por el defecto de la mecha detonante y que esa irregularidad no era perceptible para los trabajadores mucho menos para el empleador; incluso, se refirió al testigo Juan Carlos Mejía Yepes, tío del causante, quien también fue claro
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Radicación n.° 84064 en explicar que las causas de la muerte de su sobrino no era predecibles. Acorde con ese escenario, por las circunstancias en que aconteció el hecho, consideró que aunque era posible su ocurrencia para el empleador no era previsible la existencia del defecto del cordón que produjo la detonación antes de tiempo, del tal modo que frente a ese hecho no era exigible la adopción de medidas de prevención y de seguridad diferentes a las que tenía implementadas en la mina y por esta vía no es predicable es la culpa en la ocurrencia del accidente en el que falleció Daniel Alberto Muñoz le imputa la parte demandante. Advirtió, que incumbía a los demandantes acreditar el supuesto culpa suficiente comprada al empleador en el accidente en el que causó la muerte de su hijo y hermano, pero como ello no sucedió la pretensión indemnizatoria formulada ante Luis Carlos Restrepo Cardeño no podía prosperar y mantendría el fallo en este aspecto.
Y, frente a las entidades convocadas, precisó que la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades labores y de seguridad social para dirimir conflictos y concretamente el artículo 2° del CPTSS, cuyo texto reprodujo, y dijo que, de cara a este asunto, asumió el juez de primera instancia, para dirimir si en la ejecución de ese contrato de trabajo, existió el accidente y si aquel era atribuible al empleador.
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Radicación n.° 84064 Añadió, asimismo que el llamado que se le hizo a las entidades públicas fue como solidarias o responsables, ya fuera conjuntamente o separadas y recordó que también el CPTSS prevé los casos en los que un tercero debe ser llamado a responder solidariamente y este no era el caso, en tanto no se podría determinar la posible responsabilidad que hubieran podido tener frente a la ocurrencia del accidente de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal exclusivamente a Ana Lucía Mejía Yepes (f.° 463 a 465 del cuaderno 2) y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se acoja las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa,
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Radicación n.° 84064 La sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida, los artículos 56, 57 numeral 2°, 216 y 340 del CST; en relación con los artículos 63, 1603, 1604 y 1738 del CC; artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículos 1, 9, 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; artículos 86 a 127 del Decreto 1335 de 1085; artículos 35 a 81 del Decreto 2222 de 1993 y los artículos 60 y 61 del CPTSS. Refiere, que el quebranto normativo se produjo a consecuencias de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que perdió la vida DANIEL ALBERTO MUÑOZ MEJÍA ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que EL EMPLEADOR tomó las medidas tendientes a evitar el accidente de trabajo.
3. Dar por demostrado sin estarlo "que no se acreditó que el empleador hubiera omitido ningún protocolo de seguridad".
4. Dar por demostrado sin estarlo que no era previsible para el empleador que el cordón detonante tuviera defectos en otros tramos.
5. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente se trató de un hecho eventual, no usual e inesperado que no podía estar bajo su dominio volitivo" por lo que "era imposible para el empleador preverlo y evitar su ocurrencia".
6. Dar por demostrado sin estarlo que para el empleador "no era previsible la existencia del defecto en el cordón".
7. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador tenía adoptadas medidas preventivas y de seguridad para evitar el accidente en el que perdió la vida el causante.
8. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en
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