CSJ - SL2596-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2596-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2596-2024 Radicación n.°100925 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALEJANDRO TORO RODRÍGUEZ y SANDRA LUCÍA VALENCIA POSADA, en nombre propio y de su menor hijo ATV, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de julio de 2023, en el proceso que adelantaron contra INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA – en reestructuración; CONSTRUCTORA PEREA
BALLESTEROS, y CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES
y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS.
I. ANTECEDENTES Diego Alejandro Toro Rodríguez y Sandra Lucía Valencia Posada, en nombre propio y de su menor hijo ATV, llamaron a juicio a Constructora Perea Ballesteros en
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Radicación n.°100925 liquidación e Innovarq Construcciones SA en Reestructuración (f.°2 a 36), para que se declarara que: entre Toro Rodríguez y Constructora Perea Ballesteros – en liquidación Toro Rodríguez, existió contrato de trabajo desde el 4 de agosto de 2015 y hasta el 27 de abril de 2017. Que terminó de forma ilegal; Innovarq Construcciones SA, como propietaria de la obra, debía responder solidariamente de las obligaciones emanadas del contrato; el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2016, que
ocurrió por culpa patronal, por ende, se causó su derecho a recibir la indemnización plena de perjuicios. Consecuencialmente, solicitaron condenarlas, de manera solidaria, a pagarles: el daño moral y a la vida de relación; lucro cesante; dineros adeudados por auxilio de cesantía, sus intereses, primas, y vacaciones; sanción moratoria por no consignación de cesantía y la consagrada en el artículo 65 del CST; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización por despido sin justa causa; la indexación y las costas. Para sustentar los pedimentos, en su escrito se afirmó que eran compañeros permanentes desde el 2006 y padres del menor en cuya representación también actuaban. Se dijo que la curaduría urbana del municipio de Pereira, concedió licencia de construcción a Innovarq Construcciones SA., para la construcción de vivienda Multifamiliar, en la obra denominada Serramontti. La compañía, contrató a Constructora Perea Ballesteros SAS.,
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Radicación n.°100925 para que adelantara la obra; contratista que, el 4 de agosto de 2015, celebró contrato de trabajo con Diego Alejandro Toro Rodríguez, para que se desempeñara como ayudante de construcción, en el proyecto Serramontti con el salario mínimo legal. Describieron que el 8 de febrero de 2016, mientras el subordinado se encontraba en la parte baja de la obra, «varias varillas de hierro que eran subidas con la máquina (PLUMA), cayeron de aproximadamente una altura de 13
pisos, atravesando varias partes de su cuerpo», lo que condujo a sufrir varias lesiones y tuvo que ser trasladado a una clínica. Expusieron que necesitó diversas intervenciones quirúrgicas, como consecuencia del siniestro sufrió una pérdida de capacidad laboral del 50.27%, unido a los daños morales que soportaron como grupo familiar, y todo ocurrió por culpa del empleador. Aseveraron que Toro Rodríguez no pudo volver a laborar y el vínculo fue terminado el 27 de abril de 2017, por la Constructora Perea Ballesteros SAS., no obstante que las convocadas a juicio estuvieron informadas del estado de discapacidad y restricciones médicas. Al finalizar, adujeron que la compañía inmediatamente enunciada, no canceló las prestaciones sociales que debía sufragar a la terminación del contrato. Innovarq Construcciones SA (f.°156 a 161, subsanada de f.°265 a 272), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos descritos aceptó: la licencia de construcción que le
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Radicación n.°100925 concedió la Curaduría Urbana de Pereira; Diego Alejandro Toro, sí desempeñó funciones en la obra Serramontti, pero aclaró que el empleador fue una compañía llamada Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS; el siniestro del trabajo y la manera como ocurrió. En su defensa, sostuvo que el 3 de noviembre de 2015 contrató a Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, para ejecutar actividades en el edificio
Serramontti. Alegó que el vínculo entre las sociedades tuvo vigencia entre el 3 de noviembre de 2015 y el 23 de abril de 2016, fecha esta en la cual su actividad concluyó. Aseveró que la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, se encargó de suministrar el personal necesario para la ejecución de la obra, en virtud de ello, esa compañía contrató a Toro Rodríguez, pero «por intermedio de la sociedad CONSTRUCTORA PEREA BALLESTEROS SAS, presentaba los aportes al sistema de seguridad social», en consecuencia, esta última fue un simple intermediario. Alegó que el accidente ocurrió por «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA», toda vez, que la empleadora le delegó la función de operar la máquina llamada pluma, con la cual subía elementos de construcción a los distintos pisos que integraban el edificio, y aunque tenía claras las funciones, que eran únicamente operar la máquina, el día 8 de febrero de 2016, procedió él mismo a subir la carga a la máquina,
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Radicación n.°100925 sin pedir colaboración de los trabajadores que eran los encargados de esa función. Como excepciones propuso, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que llamó: inexistencia de la relación laboral y culpa exclusiva de la víctima. Constructora Perea Ballesteros SAS (f.°173 a 180, subsanada a f.°273 a 281), se resistió a las peticiones. De los hechos, admitió: la licencia de construcción para el proyecto Serramontti; el siniestro laboral, pero aclaró que
era el demandante quien operaba la maquina; el traslado a la clínica; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y que al terminar el vínculo no le pagó las prestaciones sociales, pero aclaró que ello estuvo motivado a que no tuvo ningún vínculo con el reclamante. Argumentó que esa sociedad fue liquidada, en acta de accionistas del 17 de septiembre de 2018, que se registró en la Cámara de Comercio el 20 del mismo mes y año; consecuentemente, lo procedente era declarar la inexistencia del demandado. Aseveró que el empleador de Toro Rodríguez fue Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, mientras que la liquidada, Constructora Perea Ballesteros SAS, solo prestó servicio de consultoría para la administración de pagos de aportes al sistema de seguridad social.
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Radicación n.°100925 Propuso la excepción previa de inexistencia del demandado; de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó: inexistencia de la relación laboral, y culpa exclusiva de la víctima. La demanda fue reformada (f.°213 a 248 y 286 a 287), para incluir como demandada a Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS; además, modificó las pretensiones para solicitar, se declarara que el verdadero empleador fue Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, quien debía cubrir las condenas, y las otras compañías, responder como propietarias de la obra. A la causa petendi agregaron, que Innovarq Construcciones SA, contrató a Constructora de Obras
Civiles y Estructuras Livianas SAS, para la construcción de la obra Serramontti, y que Constructora Perea Ballesteros SAS, se encargó del pago de aportes al sistema de seguridad social. Aseveraron que Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, afilió a Toro Rodríguez a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) AXA Colpatria en liquidación, pero no al régimen de seguridad social en salud. Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, respondió fuera de término, lo que conllevó declararle no contestada la demanda.
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Radicación n.°100925 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de febrero de 2023, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Diego Alejandro Toro Rodríguez, en calidad de trabajador y la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo de obra o labor entre 3 de noviembre del año 2015 y hasta el 8 de febrero del año 2016.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por el señor Diego Alejandro Toro Rodríguez, el 8 de agosto (sic) de 2016, fue de origen laboral y con culpa del empleador.
TERCERO: CONDENAR a la constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, a las siguientes sumas de dinero: prima de servicios $196.711; vacaciones $91.927; cesantías
$196.711; intereses de cesantías $3.263; indemnización Ley 361 de 1997 $4.136.730; indemnización por despido injusto $7.942.753.
CUARTO: CONDENAR a la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., a que proceda a cancelar la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Diego Alejandro Toro Rodríguez, de la siguiente manera: a partir del 9 de febrero de 2016, un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $22.981, hasta que se efectúe el pago total de las prestaciones sociales adeudadas.
QUINTO: CONDENAR a Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., a pagar a favor del señor Diego Alejandro Toro Rodríguez, las siguientes sumas de dinero: por concepto de lucro cesante $214.106.935; por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma de 10 SMLMV; por daño a la vida de relación la suma de 80 SMLMV.
SEXTO: CONDENAR a la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS a pagar a favor de la señora Sandra Lucía Valencia Posada, las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de 50 SMLMV.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, a pagar a favor del menor (…) las
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Radicación n.°100925 siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de 50 SMLMV.
OCTAVO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas emitidas en esta instancia a Innovarq Construcciones
SA.
NOVENO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa, conjurada por la Constructora Perea
Ballesteros SAS (…).
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas (…).
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de los demandados Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, e Innovarq Construcciones SA., y a favor de los demandantes en un 80% (…).
Disconformes, la parte actora, Innovarq Construcciones SA, y Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió fallo el 19 de julio de 2023, en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 07 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Sandra Lucía Valencia, Diego Alejandro Toro Rodríguez y ATV contra Constructora Perea Ballesteros, Innovarq Construcciones SA, en reestructuración y Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas y en consecuencia denegar la totalidad de las pretensiones.
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SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante a favor de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador comenzó por analizar si el verdadero empleador de Toro Rodríguez fue Innovarq Construcciones SA. Dijo que para la existencia del contrato de trabajo se requería la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación, y el salario. Sostuvo que en la reforma a la demanda, se pretendió la existencia de un contrato de trabajo entre Toro Rodríguez y la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, desde el 4 de agosto de 2015 y hasta 27 de abril de 2017, y que Innovarq Construcciones SA., respondiera solidariamente. Recordó que el a quo, según lo pedido, declaró el vínculo, con Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., pero esta sociedad, en el recurso de apelación argumentó que el empleador fue Innovarq Construcciones SA. Para revisar «la verdadera relación triangular», analizó las pruebas, así: en la licencia urbanística 3831 de 2013, se apreciaba que se concedió licencia de construcción a Innovarq Construcciones SA., para la construcción del proyecto Serramontti (f.°93, archivo 04) y más adelante se hallaba el contrato de obra suscrito entre Innovarq Construcciones SA, y la constructora de obras civiles SAS,
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Radicación n.°100925 con fecha de inicio el 3 de noviembre de 2015 (f.°7, archivo
26). Sostuvo que ese contrato, tenía como objeto: «mano de obra civil para la ejecución de las obras que se describen a continuación correspondientes al proyecto edificio Serramontii». Narró que en el acuerdo, entre otras, se definieron las siguientes actividades y valores: mampostería ladrillo fachada a $17.000 (M2), mampostería ladrillo, fachada externa a $22.000 (M2); dovelas a $6.500 (M2); anclajes $3.250 unidad, jornales ayudantes $40.000. Refirió que en el certificado de existencia y representación legal de la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas, se reportó como representante legal suplente a Natalia Gañán Calle y suplente José Didier Gañán Corrales. (f.°43, archivo 02). De otro lado, afirmó que ningún documento «se aportó para dar cuenta de la finalización de la obra o al menos de escisión del contrato de obra (…)». Argumentó que, de esa prueba documental, se extractaba que: Innovarq Construcciones SA, obtuvo licencia para construir el edificio Serramontti; para el «recurso humano» que requería para la realización de mampostería y algunas otras actividades de construcción, contrató a Constructora Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, a partir del 3 de noviembre de 2015 y, el hito final se circunscribió a la programación de la obra, sin que
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Radicación n.°100925 apareciera prueba que indicara que hubieran finalizado el contrato de manera anticipada. Agregó que en el acuerdo comercial entre las
constructoras, se estipularon obras de mampostería, el valor y los jornales de los obreros, se intentó mostrar a Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, como contratista independiente, por ende, verdadero empleador, pero «lo cierto es que dicha sociedad anónima simplificada no actuó como tal al tenor del artículo 34 del C.S.T, sino que en realidad actuó como intermediaria en el suministro de personal», pues aunque en el contrato se estableció la ejecución de una obra, se estipuló al mismo tiempo el suministro de personal. Afirmó que esa conclusión se confirmaba a partir de «lo confesado por el demandante y la prueba testimonial», el interrogatorio de parte del representante legal de Innovarq Construcciones SA, quien adujo que esa compañía fue la propietaria de la construcción Serramontti, que a su vez contrató a Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, «para el suministro del personal humano, mas no a Octavio Gañán como persona natural» y de esa manera, la primera de las sociedades antes mencionadas, contrató el personal para la construcción. Mencionó que la Obra Serramontti terminó a finales de 2016, sin embargo, el Representante Legal de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, adujo que el vínculo con el demandante existió desde el 3 al 21 de noviembre de 2015,
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Radicación n.°100925 pues en este día concluyó el contrato con Innovarq Construcciones SA, toda vez, que decidieron terminarlo al no obtener ninguna ganancia y Octavio Gañán fue a informar a la contratante esa decisión.
Con apoyo en las respuestas al interrogatorio de parte de la representante legal de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., explicó que Octavio Gañán era un contratista de ellos, era quien pagaba el salario en efectivo y no pagaron liquidación final a los trabajadores, toda vez, que no formaban parte de la constructora, pues a partir del «21 de noviembre de 2015, esos trabajadores continuaron con Innovarq SA», pero ellos «no le notificaron esa terminación del contrato al demandante, ni de sustitución patronal alguna», porque el encargado de la obra era Octavio Gañán, que era tío de la representante legal de Obras Civiles y Estructuras Livianas a quien Innovarq, contrató como subcontratista y como encargado del personal de la obra. Adujo que en sus respuestas al interrogatorio de parte, el representante legal de la Constructora Perea Ballesteros, explicó que su «objeto social era la afiliación a seguridad social de trabajadores», por eso afilió a Toro Rodríguez, por solicitud de Octavio Gañán. Mencionó que de las respuestas a las preguntas formuladas en los interrogatorios, encontraba posiciones encontradas, pues para Innovarq SA, el verdadero empleador fue Construcciones de Obras Civiles y
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Radicación n.°100925 Estructuras Livianas SAS, pero en criterio de ésta, el nexo solo existió desde el 3 al 21 de noviembre de 2015, porque el negocio no era viable. Refirió que, la Constructora Perea Ballesteros, atribuyó la calidad de empleador a Octavio Gañán, en calidad de representante de Obras Civiles, porque era quien llevaba el
dinero para el pago de los obreros. Argumentó que como había posiciones encontradas, para desentrañar quién fue el verdadero empleador, encontraba la declaración de Edwin Alexander Africano, quien describió que trabajó para Innovarq SA., se desempeñó como director de compras desde 2010 y hasta 2017, y declaró que a través de Octavio Gañán, «solicitaron unas funciones en la obra»; que este último era quien las «ejecutaba y por ello se les cancelaba a los obreros a través de un contrato»; y que el demandante había sido contratado por Octavio Gañán, quien representó a la sociedad Obras Civiles, y pagaba a los obreros. Expuso que el mismo declarante refirió: «nosotros teníamos contrato con el señor Octavio, no sé de qué forma él con nosotros tenía este tipo de contratación (…) lo que yo tengo entendido es que las actividades nos las entregaba el señor Octavio hacia nosotros y él conseguía su equipo de trabajo» y que en concepto del deponente, era lo mismo Octavio Gañán o la Constructora Obras Civiles.
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Radicación n.°100925 Argumentó que la exposición del testigo coincidía con lo dicho por la dueña de la obra Innovarq SA, pues adujo que «a través Octavio Gañán, quien actuó como representante de la Constructora Obras Civiles y Estructuras Livianas se contrataron los servicios del demandante» y estas declaraciones estaban en armonía con lo que contó la testigo Luz Estela Naranjo Cardona. Anotó que estas declaraciones, de quienes fungieron como trabajadores de Innovarq Construcciones SA., y lo
dicho por la representante legal de esta compañía, indicarían que Toro Rodríguez, fue contratado por la Constructora Obras Civiles y Estructuras Livianas, para desempeñarse como plumero en el edificio Sierramontti, sin embargo, «dichas declaraciones carecen de fuerza suasoria en tanto vienen precedidas del vínculo laboral con Innovaq Construcciones SA», lo que conducía a que fueran realizadas de forma favorable a la sociedad Innovarq Construcciones e incluso, eran contrarias a lo declarado por el «demandante y dos testigos más que se desempeñaron como obreros en la construcción». Para procurar auscultar la realidad, se remitió a varios pasajes del interrogatorio absuelto por Toro Rodríguez, del que subrayó, afirmó que fue contratado por Innovarq Construcciones para prestar servicios como obrero, por eso esa constructora era quien le sufragaba las «incapacidades», toda vez, que el pago se lo llevaban a su casa; y subrayó que en el accionante dijo que «la persona que nos contrató a nosotros es de Innovarq, siempre nos dijo que era Innovarq y
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Radicación n.°100925 la persona que nos mandaba[,] el ingeniero, no me acuerdo el nombre». Así mismo, expuso que tenía carné de esa constructora, para ausentarse pedía permiso al ingeniero y que «no tenía ningún conocimiento, ni había escuchado de la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas, ni de Perea Ballesteros». Aseveró que en su declaración, Toro Rodríguez agregó que comenzó a trabajar como ayudante en Sierramontti en
octubre de 2015, hasta el el 8 de febrero de 2016, día del accidente; que Octavio Gañán, era otro trabajador de Innovarq SA, porque se desempeñaba como ayudante, pues quien daba las órdenes era un ingeniero y que Octavio Gañán no le pagaba, pues se trataba de un trabajador más. Se remitió a la declaración del testigo Cristian Felipe López Vargas, quien adujo haber trabajado en Sierramontti y afirmó que fueron contratados por Innovarq SA; era esta última quien les impartía las órdenes a través del ingeniero o la arquitecta, que eran trabajadores de Innovarq y les pagaban en efectivo, en el lugar de la obra; y que el accionante laboró hasta el día del accidente. Esgrimió la colegiatura que también obraba el testimonio de José Reinaldo Jaramillo Flórez, quien narró que lo había contratado Innovarq para prestar servicios en Sierramontti y detalló los pormenores del accidente. En concepto del ad quem, lo dicho por Toro Rodríguez, constituía confesión, pues iba en contra de sus intereses, toda vez, que al reformar la demanda «dejó de pretender que
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Radicación n.°100925 Innovarq SA, fuera declarado como su empleador, tal como lo hizo en la demanda inicial, para cambiar dicha calidad y adscribírsela a la Constructora Obras Civiles y Estructura Liviana SAS», pero al absolver el interrogatorio, de ésta última señaló que «no fue su empleadora, pues ni siquiera conocía dicho nombre, porque quien ostentó dicha calidad fue
innovarq SA, a quien señaló haberle prestado sus servicios personales», lo que constituía confesión. Apuntó que lo expuesto en el interrogatorio fue corroborado por el testimonio de los otros dos trabajadores y por lo narrado por Octavio Gañán. Aseveró que si bien, algunas de las pruebas reseñadas daban cuenta que el empleador había sido la Constructora Obras Civiles y Estructura Liviana a quien Innovarq SA, contrató para el suministro de personal, «lo cierto es que a partir de la restante prueba, valorada en conjunto con la ya mencionada», daba cuenta, como lo describió el mismo demandante que «desconoció cualquier tipo de interacción con la citada Constructora Obras Civiles y Estructura Liviana», pues ni siquiera conocía de ese nombre, ni alguna persona perteneciente a esa sociedad que le diera órdenes, y admitió contra sus intereses, que los servicios había sido prestados a Innovarq SA. Sostuvo que Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., a lo sumo fue intermediaria para suministrar el personal a Innovarq SA, pues ese fue el acuerdo comercial celebrado entre las compañías y, los testigos «ya mencionados» dijeron que los servicios personales se prestaron a Innovarq SA.
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Radicación n.°100925 Concluyó que debía revocar la decisión de primer grado, toda vez, que el a quo consideró que la empleadora fue Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, lo que resultaba en contra de lo confesado por el demandante, y por eso, debía declarar la falta de legitimación en la causa por
pasiva de esa sociedad, sin que fuera posible modificar las pretensiones y condenar a una compañía diferente a la que se le atribuyó la calidad de empleador en la demanda, de ahí que «caen al vacío las restantes apelaciones», en consecuencia debía revocar las condenas impuestas, sin que pudiera gravar con las mismas a Innovarq Construcciones SA., porque solo fue llamada como obligada solidaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte que promovió el juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se modifique la sentencia del a quo, en el monto establecido para el lucro cesante y daño a la vida de relación en favor de Diego Alejandro Toro Rodríguez, el daño moral y daño a la vida de relación en favor de Sandra Lucía Valencia y del menor ATV.
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Radicación n.°100925 Con el anterior propósito, propone un cargo que no recibió réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 34, 35, y 216 del CST, en relación con los artículos 1959 y 1960 del CC., 888 y 894 del CCo.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros:
- No dar por demostrado estándolo, que CONSTRUCTORA DE
OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS., fue
contratista independiente de INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA, para la obra denominada Serramontti. ii. Dar por demostrado, sin estarlo, que CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS, fue una mera intermediaria en la consecución de personal de INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA para la obra denominada Serramontti. iii. No dar por demostrado estándolo, que entre DIEGO ALEJANDRO TORO RODRÍGUEZ y CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS, existió contrato de trabajo, desde el 4 de agosto de 2015 hasta el 27 de abril de 2017. Asevera que los yerros fueron resultado de la mala valoración de: contrato de obra celebrado entre Innovarq Construcciones SA y Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS (f.°201, C.1); interrogatorio de parte de los representantes legales de las compañías atrás aludidas; interrogatorio de parte del representante legal de Constructora Perea Ballesteros SAS.
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Radicación n.°100925 Además, de la preterición de: contestación de Innovarq al hecho 8 de la reforma de la demanda (f.°120, C.2); respuesta de Constructora Perea Ballesteros SAS, a los hechos 7, 18 y 22 de la reforma de la demanda (f.°134 y 135 C.2); contestación de Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, al hecho 5 de la reforma de la demanda (f.°323, cuaderno 2), respuesta que dio Constructora Perea Ballesteros SAS, a derecho de petición
que elevó Diego Alejandro Toro y constancia de envío (f.°243 y 244, C.1); remisión de solicitud de reubicación, de Constructora Perea ballesteros SAS a Constructora de Obras Civiles SAS y constancia de envío (f.°245 y 246, C.1). Manifiesta que fue equivocada la decisión al concluir que el verdadero empleador había sido Innovarq Construcciones SA y no la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS. Critica que no haya dado por probado que esta última fue un contratista independiente, no un simple intermediario. Apunta que el contrato de obra fue mal valorado, no se tuvo presente que allí se pactó que el personal que iba a prestar la mano de obra en el edificio Serramontii, sería vinculado por cuenta y riesgo de Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, como se extractaba de las cláusulas segunda y sexta: CLAUSULA SEGUNDA. ALCANCE: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para LA EMPRESA la obra indicada en el objeto, asumiendo todos los costos directos e indirectos que se generen por mano de obra. La maquinaria pesada o equipo mayor será suministrado por LA EMPRESA (…).
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Radicación n.°100925 CLÁUSULA SEXTA. VINCULACIÓN DE PERSONAL Y PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES: EL CONTRATISTA es el único responsable por la vinculación de personal, la cual realiza en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, sin que LA EMPRESA adquiera responsabilidad alguna por dichos actos. Por tanto, corresponde a EL CONTRATISTA el
pago de los salarios (…). Afirma que de estas cláusulas se infiere que Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, fungió como contratista independiente, no como simple intermediaria, conclusión que se refuerza con la contestación que esta última dio al hecho 5 de la reforma de la demanda: AL HECHO 5: ES PARCIALMENTE CIERTO y me explico: ES CIERTO que el día 3 de noviembre de 2015 la codemandada INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA, propietaria del proyecto denominado Edificio Serramontii (…) suscribió con la CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS un CONTRATO DE OBRA a través del cual la sociedad que represento se obligó a suministrar a INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA la mano de obra para la ejecución del referido proyecto de construcción (…). Alega que de lo trascrito se aprecia la confesión sobre el contrato de obra, y para «completar el resquebrajamiento de la conclusión del tribunal», se encuentra el interrogatorio de parte del representante legal de Constructora Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, en el que fue clara en aceptar el contrato de obra con Innovarq Construcciones SA. Aduce que los representantes legales de Innovarq Construcciones SA y Constructora Perea Ballesteros SAS, al
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Radicación n.°100925 unísono respaldaron las afirmaciones referidas a que Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, era una contratista independiente y estos errores llevaron a
la aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST. Expone que el Tribunal «decidió darle toda fuerza probatoria y tenerlo como verdad irrefutable lo dicho por el señor DIEGO ALEJANDRO TORO y sus compañeros de trabajo en el sentido que la real empleadora fue INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA, pero perdió de vista que ellos son obreros que no conocen los intríngulis contractuales (…)» Menciona que otro error consistió en no dar por probada la existencia del contrato con Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, desde el 4 de agosto de 2015 y hasta 27 de abril de 2017. Para corroborar el dislate remite a la contestación de Innovarq Construcciones SA, al hecho 8 de la demanda, en donde aceptó la prestación de servicios en el Edificio Serramontii, y e
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