CSJ - SL2596-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2596-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2596-2025 Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01 Acta 44

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que GERMÁN ALIRIO ROJAS RODRÍGUEZ promueve contra SAXON SERVICES DE PANAMÁ S. A.

SUCURSAL COLOMBIA , hoy DOWELL SCHLUMBERGER

INTERNATIONAL INC. EN LIQUIDACIÓN , SCHLUMBERGER SURENCO S. A. y ECOPETROL S. A. , trámite al que se vinculó a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.

A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZASCONFIANZA S. A.- en calidad de llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se declare que entre él y Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia , hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación , existieron diversos contratos de trabajo; que desempeñó elRadicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo de «Field Cleck» en el proyecto «Campo Casabe» entre el 17 de abril de 2008 y el 5 de febrero de 2015 ; que es beneficiario de la s convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Unión Sindical Obrera -USOy Ecopetrol,

17 de abril de 2008 y el 5 de febrero de 2015 ; que es beneficiario de la s convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Unión Sindical Obrera -USOy Ecopetrol, y que Schlumberger Surenco S. A. y Ecopetrol S. A. , como operadores de la «Alianza Casabe» , son solidariamente responsables de las condenas.

En consecuencia, requirió que se condene al pago de salarios, beneficios convencionales , trabajo suplementario, nocturno, dominical es, festivos y horas de recreación causados entre el 17 de abril de 2008 y el 5 de febrero de

2015. Asimismo, solicitó que se reliquiden los salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones legales y convencionales «a que tenga derecho» debidamente indexados, junto con las costas del proceso.

Por medio de fallo de 21 de julio de 2020, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.° 381 y 382):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandado SAXON SERVICES DE PANAMÁ S.A SUCURSAL COLOMBIA en su carácter de empleador y el señor GERMÁN ALIRIO ROJAS RODRÍGUEZ […] existieron diez contratos de trabajo por obra o labor determinada para personal de dirección, confianza y manejo en los siguientes periodos: Del 9 de diciembre al 24 de diciembre de 2005, del 25 de diciembre de 2005 a 1 de mayo de 2006, del 2 de mayo a 16 de agosto de 2006, del 17 de agosto a

manejo en los siguientes periodos: Del 9 de diciembre al 24 de diciembre de 2005, del 25 de diciembre de 2005 a 1 de mayo de 2006, del 2 de mayo a 16 de agosto de 2006, del 17 de agosto a 1° de diciembre de 2006, del 2 de diciembre de 2006 a 7 de febrero de 2007, del 8 de febrero de 2007 a 16 de abril de 2008, del 17 de abril de 2008 a 6 de junio de 2009, del 7 de junio de 2009 a 30 septiembre de 2009, del 1° de octubre de 2009 a 27 de mayo de 2012 y del 28 de mayo de 2012 a 5 de febrero de 2015, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN y C OBRO DE LO NORadicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

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DEBIDO propuestas por la bancada demandada y llamada en garantía.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada y llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante.

Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) a favor de cada una de las demandadas.

QUINTO: SIN condena en costas a favor de las llamadas en garantía […].

Por apelación del demandante, a través de sentencia de

de cada una de las demandadas.

QUINTO: SIN condena en costas a favor de las llamadas en garantía […].

Por apelación del demandante, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo e impuso las costas de las instancias al actor (cuaderno segunda instancia, f.°132 a 134).

Al decidir el recurso de cas ación que interpuso el accionante, a través de providencia CSJ SL444-2025 de 5 de marzo de 2025 la Sala de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia impugnada , al considerar que el Tribunal erró al interpretar el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957, porque entendió que dicho precepto exige que el trabajador ejecute actividades de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos, pese a que, conforme a lo previsto en el fallo CSJ SL17526 -2016, el correcto entendimiento es que los beneficios convencionales que cobijan a los trabajadores de Ecopetrol S. A. se extienden a los de l contratista independiente siempre que el objeto social de este último «consista en la «exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo» y sus trabajadores presten el servicio en la misma zona.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

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Para mejor proveer, se ofició a Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación, para que allegara la historia

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Para mejor proveer, se ofició a Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación, para que allegara la historia laboral del demandante con la información de todos los pagos efectuados a aquel.

El 25 de marzo de 2025 , la demandada en mención allegó la historia laboral del demandante; no obstante, en cuanto a los pagos efectuados, refirió que realizaría una búsqueda exhaustiva en el archivo inactivo de la compañía debido a la antigüedad de la información solicitada.

Al surtirse el traslado correspondiente, solo Ecopetrol

S. A. se pronunció y, al respecto, refirió que no tuvo relación laboral con el demandante y que no se dan los presupuestos legales para imponerle el pago solidario de las condenas en virtud a lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 284 de

1957.

Por medio de auto de 14 de mayo de 2025, se requirió a Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia , hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación , a efectos de que allegara la información requerida de forma completa.

No obstante, el 29 de mayo de 2025 dicha empresa manifestó que «no se cuenta con los documentos que dan fe de la totalidad de los pagos efectuados […] en la medida que al tratarse de información antigua procedente de un proceso deRadicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 5 adquisición de empresa, en el proceso de traslado de documentación, mucha de la información correspondiente a

SCLAJPT-10 V.00 5 adquisición de empresa, en el proceso de traslado de documentación, mucha de la información correspondiente a los trabajadores se extravió».

Por medio de auto de 30 de mayo de 2025, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 1781 de 2016.

De modo que efectuada por la Corte la actividad necesaria para recaudar la prueba respecto de los salarios que devengó el accionante, se debe proferir la decisión de instancia con los elementos de convicción que se lograron recaudar.

II. CONSIDERACIONES

En casación quedaron incólumes los siguientes supuestos fácticos, esto es, que : (i) entre el demandante y Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia , hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación , se celebraron diez contratos de trabajo por obra o labor desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 5 de febrero de 2015 , en virtud del cual desempeñó labores administrativas en el cargo de «Field Clerk» en el proyecto «Campo Casabe» en el municipio de Yondó, en el cual trabajó desde el 17 de abril de 2008 hasta la finalización del contrato; (ii) dicho cargo era de «dirección, confianza y manejo», y (iii) aquella empresa era contratista independiente de Ecopetrol S. A.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

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Claro lo anterior, se tiene que al interponer el recurso

contratista independiente de Ecopetrol S. A.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

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Claro lo anterior, se tiene que al interponer el recurso de apelación el demandante señaló que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la USO y Ecopetrol, pues refiere que aunque no realizaba labores de explotación de hidrocarburos directamente, su función era esencial para ello, al punto que sin esta no sería posible llevar a cabo dicha actividad productiva.

Asimismo, cuestionó que el juez de primer grado se equivocó al tener por demostrado que su salario estaba «equiparado» con la tabla de salarios convencional de los trabajadores de Ecopetrol.

Por tanto, insiste en la procedencia de las pretensiones reclamadas en la demanda.

Así, corresponde a la Sala determinar si, conforme a lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957, el demandante tiene derecho a l os salarios, prestaciones extralegales y vacaciones de los trabajadores de Ecopetrol S. A., dada la relación laboral que tuvo con la contratista independiente Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación.

Y, en caso afirmativo, la Corte deberá establecer las acreencias a cargo del empleador Saxon Services de Panamá

S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

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S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

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Pues bien, es oportuno destacar que conforme el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957 , la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera exige la concurrencia de los siguientes elementos (CSJ SL175262016):

(i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero.

(iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria.

En ese orden, se advierte que las pruebas documentales aportadas dan cuenta de que el 26 de abril de 2004 la empresa Schlumberger Surenco S. A. celebró un contrato con Ecopetrol S. A. con el fin de evaluar, diseñar y ejecutar programas de trabajo a efectos de «aumentar el valor en el Campo Casabe» ubicado en el municipio de Yondó , lo que implicó « operaciones de perforación de pozos fijos […] mediante la contratación de Equipos de perforación de 750 HP».

Asimismo, de las manifestaciones hechas por Schlumberger Surenco S. A. en la contestación de la

implicó « operaciones de perforación de pozos fijos […] mediante la contratación de Equipos de perforación de 750 HP».

Asimismo, de las manifestaciones hechas por Schlumberger Surenco S. A. en la contestación de la demanda, así como los documentos que aportó (C 2, primera instancia f.° 895 y siguientes), se advierte que dicha empresa suscribió con Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. enRadicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 8 liquidación, diversos contratos de prestación de servicios para que esta última interviniera en la «ejecución de las operaciones de perforación, de pozos en el Campo Casabe […] mediante la utilización de equipos 750 HP».

Tal aspecto es consistente con el objeto social de esta última empresa , pues su certificado de existencia y representación legal (C.1, primera instancia, f.° 161 y siguientes) prueba que realiza:

[...] el suministro de equipos de perforación y prueba relacionadas, perforación de pozos; fluidos de perforación; toma, procesamiento e interpretación de registros; extracción de núcleos, cimentación y perforación; servicio de pesca; servicios de pozos direccionales y servicios relacionados con el suministro de equipos, elementos y herramientas requeridas para ello; completamiento, recompletamiento, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos petroleros, con el fin de poner en producción, incrementar producción y/o alargar la vida útil de un yacimiento petrolífero, gasífero o acuífero, incluyendo sin

completamiento, recompletamiento, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos petroleros, con el fin de poner en producción, incrementar producción y/o alargar la vida útil de un yacimiento petrolífero, gasífero o acuífero, incluyendo sin limitación: canoneo y recanoneo de zona productora, completamiento y recompletamiento, corrida de pruebas de producción, corrida de bomba o sistema de levantamiento artificial, varilleo, servicio a pozo, muestreo […].

Así, es claro que dicha empresa ejerce actividades propias y esenciales de la industria del petróleo . Precisamente por esa razón Schlumberger Surenco S. A. contrató sus servicios con el objeto de que prestara «servicios de ejecución de las operaciones de perforación, terminación y completamiento de pozos en el Campo Casabe», lo que, entre otras, incluía la movilización y mantenimiento de equipos, herramientas, materiales, accesorios y todos los de más elementos necesarios para la perforación pozos; el suministro de los combustibles, lubricantes y repuestos requeridos para su funcionamiento; el m antenimiento de los equipos deRadicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 9 control de pozos, y el empleo de todos los medios requeridos para evitar incendios y explosiones para proteger los pozos.

Dichas funciones se ajustan a lo dispuesto en el Decreto 3164 de 2003, que definió las labores propias y esenciales de la industria del petróleo y que, en lo que concierne al asunto, estableció en los numerales 2.° y 9.° la operación de

3164 de 2003, que definió las labores propias y esenciales de la industria del petróleo y que, en lo que concierne al asunto, estableció en los numerales 2.° y 9.° la operación de perforación de pozos de hidrocarburos, y mantenimiento de equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo, respectivamente.

De ahí que se cumpla el primer presupuesto del artículo 1.° del Decreto 284 de 1957, pues no solo está demostrada la existencia del contrato entre Schlumberger Surenco S. A. -en virtud de la relación contractual con Ecopetrol S. A.- y la contratista independiente Saxon Services de Panamá S. A. sucursal Colombia, sino también que esta última prestó servicios propios de la industria petrolera a la beneficiaria Ecopetrol S. A.

Ahora, en lo que concierne a los dos requisitos restantes de aquel decreto, las pruebas aportadas dan cuenta de que la actividad para la cual se contrató a Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación, implicaba que su personal realizara trabajos permanentes de campo con los demás empleados de Ecopetrol S. A.

En este punto, es oportuno recordar que , como se expuso en casación, lo relevante para garantizar la igualdadRadicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de retribución con los trabajadores de la empresa beneficiaria en los términos del artículo 1.° del Decreto 284 de 1957 no es como tal que los trabajadores de la contratista

SCLAJPT-10 V.00 10 de retribución con los trabajadores de la empresa beneficiaria en los términos del artículo 1.° del Decreto 284 de 1957 no es como tal que los trabajadores de la contratista realicen en actividades operacionales de exploración o explotación de hidrocarburos (CSJ SL17526-2016), sino que los servicios suministrados por el contratista independiente sean esenciales o propios de la industria petrolera, que es lo que se advierte en este caso.

Sin embargo, cabe destacar que, en todo caso, la circunstancia de que en el asunto el demandante realiza ra labores de índole administrativo no significa que era ajena a la industria del petróleo como lo cuestionó la empleadora.

En efecto, nótese que en el documento titulado «funciones y responsabilidades por cargo» (f.° 10 a 13) , se advierte que la vinculación d el actor tenía la finalidad de «Coordinar con el Director de Recursos Humanos y Asistente de Recursos Humanos el manejo administrativo del taladro que se le haya asignado» , y para tales fines debía realizar, entre otras funciones:

-Todo el proceso de enganche y selección del personal de campo, asegurándose que se cumplan las habilidades necesarias para desempeñar el cargo.

  • Solicitar el suministro de los elementos necesarios, para el normal desarrollo de las actividades realizadas en el taladro y conseguir en la zona los elementos que la operación requiera con urgencia.
  • Elaborar y enviar mensualmente el presupuesto de pa rtes establecidos en determinado campo base asignado.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

urgencia.

  • Elaborar y enviar mensualmente el presupuesto de pa rtes establecidos en determinado campo base asignado.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

SCLAJPT-10 V.00 11 -Informar permanentemente a la operadora, sobre el personal existente en el taladro y las condiciones de seguridad existentes.

-Manejar el personal del taladro asignado, e informar todas las anomalías que se den a su jefe inmediato.

  • Asegurar que los contratistas desarrollen la labor acordada […].

A juicio de la Corte, el trabajo desplegado por el demandante, pese a ser administrativo, cumpl ía un papel preponderante no solo en la gestión del recurso humano encargado de operar los equipos de taladro, sino también que era el encargado de garantizar que el lugar de trabajo contara con todos elementos y maquinaria requerida para la perforación de pozo.

Y ello, desde luego, es una función esencial en la ejecución del trabajo de campo e indispensable en la cadena productiva de la beneficiaria Ecopetrol y la contratista Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia , hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación, pues es claro que sin las labores desempeñadas por el accionante no sería posible la producción de hidrocarburos, tal como lo refirió el trabajador en la alzada.

Las labores de dicha naturaleza -administrativas-, aunque en principio no recaen sobre la elaboración directa de un bien o servicio, no por ello debe entenderse que son ajenas o extrañas a est os; antes bien, son connaturales a cualquier proceso productivo e indispensables para

aunque en principio no recaen sobre la elaboración directa de un bien o servicio, no por ello debe entenderse que son ajenas o extrañas a est os; antes bien, son connaturales a cualquier proceso productivo e indispensables para garantizar estándares de calidad, eficiencia y, en general, un recto funcionamiento de toda actividad económica.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

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En tal perspectiva, la Corte declarará que Germán Alirio Rojas Rodríguez tiene derecho a acceder a las prestaciones convencionales de los trabajadores de Ecopetrol S. A.

Ahora, previo a concretar las condenas, debe precisarse que pese los requerimientos efectuados a Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación, respecto al envío íntegro de todos los pagos efectuados al trabajador, no fue posible obtenerlos completamente.

No obstante, ello no puede constituir un obstáculo para la resolución del asunto, porque implicaría prolongar indefinidamente la decisión con las consecuencias que ello podría generar en los derechos del demandante que espera obtener una pronta resolución del asunto.

Lo anterior, máxime que conforme a lo establecido en el artículo 16 7 del C ódigo General del Proceso , aplicable en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones.

Claro lo anterior, se tiene que el demandante solicitó la

del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones.

Claro lo anterior, se tiene que el demandante solicitó la aplicación de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Unión Sindical Obrera -USOy Ecopetrol.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Por tanto, la Corte analizará las pretensiones formuladas con base en dicho instrumento colectivo, las cuales se concretan en : (i) el reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones conforme a la escala salarial de los trabajadores de Ecopetrol S. A.; (ii) el pago de trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, así como las horas de recreación; (iii) el pago de los beneficios convencionales y (iv) la reliquidación de prestaciones sociales conforme a los beneficios extralegales.

1. Reajustes de salario , prestaciones sociales y vacaciones

Pues bien, inicialmente es preciso señalar que al analizar el interrogatorio de parte del demandante se tiene que admitió que recibió el pago de salarios , prestaciones y vacaciones en los términos establecidos en los contratos de obra o labor celebrados con Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación.

Así, se tiene que lo que el actor pretende es el ajuste de la remuneración recibida conforme a la escala salarial convencional establecida para su cargo y, por esa vía el

Inc. en liquidación.

Así, se tiene que lo que el actor pretende es el ajuste de la remuneración recibida conforme a la escala salarial convencional establecida para su cargo y, por esa vía el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones pagadas.

No obstante , para ello era totalmente necesario que acreditara no solo el salario que recibió, sino también la respectiva escala salarial del cargo , a fin de que la Corte pudiera establecer si en efecto existía una diferencia entre laRadicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 14 remuneración recibida y la que está prevista para los trabajadores de planta de Ecopetrol S. A. que ejercen ese empleo o el equivalente funcional (CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26467). Precisamente, en esta decisión, reiterada en CSJ SL1174-2022, la Corte precisó:

El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual. Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso.

El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre

de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos . Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (subraya la Sala).

En este asunto, si bien se allegó la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 -vigente hasta el 8 de junio de 2009-, la cual remit ía a los escalafones de los años anteriores, lo cierto es que en el artículo 125 estableció que en los noventa días siguientes a su vigencia se establecería para los trabajadores de contratistas una política de asimilación de cargos de acuerdo con el escalafón de dicha convención; sin embargo, no se allegó tal documento.

Similar ocurre con el acta extraconvencional de 19 de diciembre de 2007, pues en esta se incluyó el «procedimientoRadicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para la aplicación del escalafón general», lo cual se soportó en el «cuadro de clasificaciones. Cargo convención» contenido en un documento es un anexo que tampoco fue aportado.

Ahora, en lo que concierne a los acuerdos extraconvencionales de 1.° de abril y 23 de abril de 2009, se

el «cuadro de clasificaciones. Cargo convención» contenido en un documento es un anexo que tampoco fue aportado.

Ahora, en lo que concierne a los acuerdos extraconvencionales de 1.° de abril y 23 de abril de 2009, se aprecia que estipulan unas recategorizaciones o reclasificaciones del escalafón de la Convención Colectiva 2009-2014, que detalló:

No obstante, dicho documento no relaciona el cargo «field check» y el actor tampoco demuestra que alguno de los allí relacionados ejerciera las mismas funciones o similares a esta, menos aún el nivel de categorización al que pertenecería o su equivalente.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

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Lo mismo ocurre con el escalafón general de 1.° de julio de 2014 a 30 de junio de 2015, pues no se relaciona el cargo del actor o que alguno se estos se equipare al suyo, como se detalla a continuación.

También, es preciso señalar que en el artículo 125 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 se dispuso que mientras se realizaba la nueva clasificación de escalafón, se mantendría el procedimiento para la aplicación del escalafón general contenido en las actas extraconvencionales de 19 de diciembre de 2007, 1.° y 23 de abril de 2009.

Sin embargo, como se expuso, dichos instrumentos por sí solo s no son demostrativos de la escala salarial convencional establecida para su cargo.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

Sin embargo, como se expuso, dichos instrumentos por sí solo s no son demostrativos de la escala salarial convencional establecida para su cargo.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

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Además, la Corte no debe pasar inadvertido que en los contratos de trabajo de 1.° de octubre de 2009 -vigente hasta 27 de mayo de 2012y 28 de mayo de 2012 -vigente hasta el 5 de febrero de 2015-, Germán Alirio Rojas Rodríguez y Saxon Services de Panamá S. A. sucursal Colombia establecieron en el parágrafo quinto de la cláusula séptima que la remuneración y el auxilio de pago de los aportes a salud y pensión en un 100% a cargo de aquella empresa, «incluyen el salario máximo del escalafón convencional».

De ahí que, si el actor pretendía el reajuste de salarios y, por esa vía, las prestaciones y vacaciones pagad as conforme a la estala salarial de los trabajadores de planta de Ecopetrol S. A. , debía demostrar no solo que percibió una remuneración inferior respecto al escalafón en comento, sino también que dicho pacto no se ajustó a la realidad ; sin embargo, lo omitió.

Lo mismo ocurre con los contratos de obra suscritos el 17 de abril de 2008 (f.° 29 a 31) y el 7 de junio de 2009 (f. 26 a 28 ), en los cuales, si bien no se consagró la misma estipulación respecto al escalafón, lo cierto es que no se allegaron pruebas que den cuenta de alguna diferencia

a 28 ), en los cuales, si bien no se consagró la misma estipulación respecto al escalafón, lo cierto es que no se allegaron pruebas que den cuenta de alguna diferencia salarial, pese a la obligación que tenía el actor de probarlo.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado en ese aspecto específico.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

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2. Trabajo suplementario, dominical y festivo, y horas de recreación

En este asunto no se discutió que las funciones d el actor eran de dirección, confianza y manejo, lo que implica que estaba excluido de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo en los términos de los artículos 161 y 162 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ello, máxime que en el parágrafo primero de la cláusula séptima de los contratos de obra se acordó que en el pago mensual de la remuneración «queda incluido el pago de los servicios que el trabajador se obliga a realizar durante el tiempo estipulado en el presente contrato, y el de la remuneración por horas extras».

Ahora, en cuanto a los dominicales y festivos, se aprecia que el actor trabajó bajo un sistema de turnos como se constata en la cláusula octava de los contratos de trabajo antes referidos, en los cuales se acordó que:

[...] debe laborar turnos de UNO días de trabajo por UNO de descanso de la siguiente manera: laborará en el campo CATORCE (14) días continuos. Agotados los CATORCE (14) días, descansará CATORCE (14) días, dentro de los cuales se entiende que se

descanso de la siguiente manera: laborará en el campo CATORCE (14) días continuos. Agotados los CATORCE (14) días, descansará CATORCE (14) días, dentro de los cuales se entiende que se conceden al trabajador los descansos compensatorios por haber laborado los dominicales y festivos que se encuentren dentro de los CATORCE (14) días de trabajo continuo, así mismo se entiende que dentro de los CATORCE (14) días de descanso la empresa reconoce con descansos, el recargo del 75% del salario ordinario a que tiene derecho el trabajador por haber laborado los domingos y/o festivos.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00300-01

SCLAJPT-10 V.00 19

De ahí que las partes anticiparon tanto el trabajo suplementario com

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