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CSJ - SL2597-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2597-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuapre dmJeau sllcla Sadla&asa a alLóanb oral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2597-2018 Radicación n. º 66081 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HÉCTOR LOSADA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Radicación n.º 66081 l. ANTECEDENTES Elc itaadcoc ionparnotmeo dveimóa nldaab opraraal ques ed eclaqrueel abocroóm ot rabajoafdiocrei nae ll InstidteMu etroc aAdgeroo pecIuDaErMiAao,p artdie1rl5 dem ayod e1 98h1a steal2 0d ej undieo1 997y, q uel a relacliaóbnot rearlm isnijónu sctaau sEan.c onsecuencia, sec ondeanlre e conociymp iaegndote lo ap ensipórne vista ene la rtíc9u8ld oel ac onvenccoilóenc dteit vraa bajo, desdeelm omenteonq uec umpl5i0óa ñodse e dade,l retroalcait nidveox,a dceli aópn r imemreas ad«laa s,an ción

moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en su defecto los intereses moratorias» yl acso stdaespl r oceso. En respadled os usp retensimoanneisf eqsuteó desempleoñcsóa rgdoes« A dministrador de Despensa» y «almacenista auxiliar 01», quem ediaonftienc .i0ºo0 00d5e7 12 dej unidoe 1 997l ec omunicalrato enr minación unilatdeevrlía nlc lualboo rqaulen, a cieól9 dea gosdteo 1960y see ncuenatfrial iaa ldaOo r ganizSaicnidóinc al «SINTRAIDEMA», ques oliacliM tión istdeeAr giroi cuyl tura DesarrRoulrlalolap ensicóonn tempelnae dlaa r tíc9u8l o del ac onvenccoilóenc dteit vraa bvaijgoe ennte elI DEMA paral oasñ o1s9 96-1p9o9r8c ,u mpl5i0ar ñ odse e dayd másd e1 5a ñodse s ervilcaic ousaf,lu nee gamdead iante oficniº.o 2 011340000d9e72 051 d ee ner2o0 11a,l considqeureae rl r equisdiet eod adl oc umplcioón posteriaol3r 1id deja udl die2o 0 O1, f ecehnal aq uep erdió 2 Radicación n. º 66081 vigencia el beneficio pensional en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que la «aseveración de fecha de vinculación y clase de contrato, es cierta», aceptó la solicitud de pensión y la negativa a su reconocimiento. En su defensa explicó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada, al no tener la calidad de trabajador oficial, pues no probó que las funciones que desempeñó eran actividades de «mantenimiento y sostenimiento de obra pública»; además, que la «terminación del contrato de trabajo del ex trabajador obedeció a expresas prescripciones legales y de los decretos de supresión liquidación emitidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA. Lo anterior significa, que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa». Agregó que por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, todas las reglas y condiciones pensionales de estirpe extralegal perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Igualmente, que el demandante estuvo afiliado al sistema general de pensiones. Con el fin de enervar las pretensiones, propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al 3 Radicacinó n. º 66081 Ministerio, buena fe, pago total de la obligación y falta de vigencia de la convención colectiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a través de fallo de 8 de junio de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HECTOR (sic) LOSADA SANCHEZ, como trabajador oficial y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA, como empleador, se ajustó un contrato de trabajo de duración indefinida, que rigió del 15 de mayo de 1981 al 20 de junio de 1997, suú ltimo cargo fue el de ADMINISTRADOR DE DESPENSA 1, y sus alario promedio final $637.659,oo.

SEGUNDO: DECLARAR que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA, despidió sin justa causa al señor HECTOR (sic) LOSADA SÁNCHEZ, para el día 20 de junio de 1997, cuando tenía másd e 15 años de servicios.

TERCERO: DECLARAR el (sic) señor HECTOR (sic) LOSADA SANCHEZ, como beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA, y SINTRAIDEMA, tiene (sic) derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconozca y pague pensión de jubilación convencional, por el equivalente a $1.198.829.oo, mensuales, exigible desdele d ía 9 de agosto de 201 O, pensión que sei ncrementará anualmente como lo defina el gobierno Nacional, o en la forma dispuesta en el artículo 14 de la ley (sic) 100 de 1993, sile esm ásfa vorable.

CUARTO: DECLARAR lapse nsiones (sic) que le adeuda al señor HECTOR (sic) LOSADA SANCHEZ, la NACION (sic) - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a 30 de mayo de 2012 ascienden a $27.250.958.

QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para realizarle al demandante lodses cuentos para salud, cuando inicie sud isfrute de la mism(saic ).

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagarle a HECTOR (sic) LOSADA SANCHEZ, intereses moratorias sobre lamse sadaquse le adeuda, a la tasmaá sa lta certificada por la Superintendencia

4 Radicación n. º 66081 Bancarciaal,c ulmaedsao mse sd,e sdeeld í2a5 d em ayod e 2011.

SÉPTIMNOE: G AlRas ancmioórna tdoermiaan dada.

OCTAVDOE: C LARnAoRp robadlaaessx cepcfioornmeusl adas

polra N ACIÓ- MNI NISTEDREAI GOR ICULTYUD REAS ARROLLO

RURAL.

NOVENOC:O NDENAaR laN ACIÓ-N MINISTEDREI O AGRICULTYU DREAS ARROLRLUOR ALa, p agaral HeE CTOR

(siLcO)S ADSAA NCHlEaZcs o stdaepslr oceso.

III. SENTENCIA DES EGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en a quo casación, revocó la del y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa a los fines del recurso ad quem extraordinario, el consideró que la controversia que debía dilucidar estribaba en establecer s1 el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pens1on de jubilación prevista en el artículo 98 convencional, a partir del 9 de agosto de 2010. Para ello, dejó por sentado que: (Lios)ad a Sánchez fue trabajador oficial del IDEMA durante 16 años, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1981 y el 20 de junio (ii) de 1997; el último cargo que desempeñó fue el de «Administrador de Despensa 1 (iii) »; el salario promedio final ascendió a $637.659; (icuvm)pl ió los 50 años de edad el 9 de agosto de 2010, y (vel )de spido fue injusto. s Radicación n. º 66081 Luego de referir los parágrafos 2.º y transitorio 3.º del Acto Legislativo O 1 de 2005, advirtió que a partir de su expedición no era posible establecer en acuerdos sociales, laudos arbitrales o en acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las reconocidas en las leyes del sistema de seguridad social, «de tal manera, que las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo, sólo podrán disfrutar sus

beneficiarios de los privilegios allí reconocidos en materia pensiona[, mientras que la misma esté vigente. En consecuencia, al prorrogarse, las cláusulas con condiciones pensionales más favorables que las establecidas en las leyes sociales, pierden su vigencia y tampoco se podrán incluir en la nuevas convenciones negociadas con posterioridad». A continuación, agregó que a partir del 29 de julio de 2005, momento en que entró a regir la reforma constitucional, no se pueden pactar pensiones voluntarias o extralegales, sin infringir lo dispuesto en el parágrafo 3. º transitorio, y las «que venían rigiendo o que estaban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo, solamente continuaban con dicha vigencia por el término inicialmente pactado». En ese horizonte, concluyó que el promotor del juicio «no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa", como quiera que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical Sintraidema y el IDEMA, para el periodo 1996-1998, «en cuanto a los beneficios de jubilación allí pactados, en su artículo 98, en 6 Radicación n.º 66081 consideraa clioósdn i spueesnte ol A ctLoe gisla0t0i1dv eo 2005s,u v igentceiram ienl3ó 1 d ej uldieo2 01O» .

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, revoque «lsae ntendceis ae gunda instanpcariaa q»ue se declare «edle spisdiojn u stcaa usay » se reconozca «lpae nsidóenj ubilaccoinóvne ncieoxniagli,b le a partdierl 9 de agostdoe 201O ,c onl osi ncrementos anualecso,m ol oe stableezlGc oab iernNoa cioncaolna, p ego alp rincidpei fao v orabilaipdlaidc aadlos eñoHrÉ CTOR LOSADAS ÁNCHEZj,u ntcoo nl ai ndemnizamcoiróant oria, hastac uandos e cancelelna ss umasc ausadays adeudadas». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la v1a directa, le atribuye al fallo atacado la interpretación errónea de los artículos «225,6 ,5 7,6 4,6 5, 1932,5 92,6 03,4 03,5 43,6 23,6 43,7 33,7 43,7 54,1 44,1 5, 4674,6 84,6 94,7 04,7 74,7 84,8 0d elC ódigSou stantdievlo

7 Radicación n. º 66081 Trabajo; modificados los articulas 64 y 65 por artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; artículos 25, 28, 30, 31, 769y

1602 del Código Civil; articulas 48, adicionado por Acto Legislativo 01 de 2005, articulo 1ºp arágrafo 2ºy parágrafo transitorio 3°; 53, 55, 56, 150 (Numeral 1) de la Constitución Política de Colombia, y como violación medio de los artículos 51, 54 A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; articulas 174, 175, 176, 177, 187, 251, 252; modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, Inc. 4° modificado Ley 1395 de 2010, artículo 11; 253, modificado por el numeral 116, artículo 1 °d el Decreto Extraordinario 2282 de 1989; 258 y 265». Como argumentos principales del cargo indicó que el ad quem realizó una interpretación errada del Acto Legislativo 01 de 2005, al plantear que los acuerdos sociales suscritos con anterioridad a la enmienda «sólo podrán disfrutar sus beneficios de lo allí reconocido en materia pensiona/, mientras que la convención esté vigente», dado que tal entendimiento transgrede el postulado constitucional, según el cual, la ley y los convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, además que desconoce los derechos adquiridos protegidos en el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que a partir del 31 de julio de 2010, lo que pierde vigor «son las reglas de carácter pensiona/ que rigen a la fecha de vigencia de éste (sic) Acto Legislativo, pero no los

derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensiona/es». 8 Radicaiócnn .º 66081 Manifiesta que el Juez de apelaciones olvidó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte (CSJ SL 30077, 23 en. 2009 y SL 29907, 3 abr. 2008), referente a que los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de su titular y forman parte de su patrimonio, al margen de que los actos a cuyo abrigo nacieron hubiesen desaparecido del mundo jurídico; alega que, no existe fundamento legal para afirmar que el actor solo construyó durante la convención colectiva una mera expectativa. Aduce que se desconoció la documental aportada al no diferenciar la causación y exigibilidad de un derecho, pues lo primero se presenta cuando en vigencia de una determinada norma se cumplen los requisitos exigídos para acceder a un beneficio y, lo segundo, alude al momento en que se reconoce la prestación; de tal manera que en el sub lite es posible concluir que el derecho extralegal se causó antes de la reforma constitucional, como quiera que los 15 años de servicios y el despido sin justa causa se consolidó en pleno vigor de la convención colectiva suscrita para el período 1996-1998, circunstancia que conllevó también a una errada interpretación del artículo 98 del instrumento extralegal. VI.I CONSIDERACOINES Aunque el censor en el desarrollo del cargo alude a algunas situaciones fácticas y probatorias, es claro que el

fundamento nodal de la acusación es jurídico y se centra en endilgar al Tribunal un error interpretativo del Acto 9 Radicación n. º 66081 Legislativo O 1 de 2005, respecto al ámbito de protección de los derechos legalmente adquiridos. Para dilucidar la acusación planteada, ha de recordarse que el Tribunal de manera previa a concluir que los no se extendieron más allá del «befinceios de juiblaiócn,, 31 de julio de 201 O, efectuó una consideración jurídica, según la cual, conforme a la pluricitada enmienda constitucional de las cláusulas convencionales suscritas con anterioridad «sólo sus (sic) podrán disfrutar benfieciarios de lso privileiogs alí lreconidoosc en mateiar pesnional, esté mientsr qauel am isma vigen»t.e Este razonamiento no lo comparte el recurrente, al señalar que tal entendimiento desconoce los derechos adquiridos protegidos en el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que a partir del 31 de julio de 2010, lo que pierde vigor son las reglas de carácter pensiona! que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas. Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de

pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes Radicación n. º 66081 respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensiona! que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos o válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensiona/es más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, en «término las que se ha explicado que la expres1on inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención «si ese término estaba colectiva de trabajo, de manera que en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Así lo explicó: (. ..) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional

objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos reglas pensionales que sean o negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. 11 Radicación n. º 66081 La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensiona/es subsisten hasta el 31 de julio de 201 O, fecha ¡-¡jada como límite a la pervivencia de los beneficios pensiona/es extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensiona/es allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 201 O. La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el

constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3. º es posible armonizar las «se mantendrán por el término inicialmente expresiones estipulado» «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio y de 201 O». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, ven1an operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. ad Ante este panorama interpretativo, es claro que el quem se equivocó en la comprens1on de la referida 12 Radicación n. º 66081 enmienda constitucional, al afirmar de manera genenca «que [de] las convencwnes colectivas suscritas con

anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo, sólo (sic) podránd ifsrutar sus benfieciariosd e los privi.legiosa líl reconocideons materiap ensional, mientraqsu e la mismae stévi. gente»e,n tanto ello conllevaría afirmar que el constituyente estableció una vigencia temporal a los derechos adquiridos, lo cual no resulta lógico, debido al carácter intangible de esas prerrogativas válidamente obtenidas (art. 48 y 58 CP). Igualmente, la intelección del juez de apelaciones va en contravía del principio de la irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores. Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 201 O, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto. 13 Radicación n. º 66081 Con respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensiona! a partir de la vigencia del Acto

Legislativo O 1 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL13267-2016 y SL6116-2017, puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al refo nnar el artículo 48 de la Carta Política fu.ese el de eliminar los derechos pensiona/es de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 201 O, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensiona/es y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la nonna finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensiona/. Un derecho no puede ser confundido con un o régimen con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la nonna con los requisitos establecidos en dicho acto. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la nonna que lo creó, pues lo que o interesa es que se haya causado consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa nonna rigió. Así seculannente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por

el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la refonna del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, pennanecen indemnes y, por tanto, no o pueden ser negados transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensiona/ contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos 14 Radicación n.º 66081 válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. el Desdee stap erspectsiev rae,i teqruae Tribunal incurreinuó n errodrei nterpretaalnc oid óinef renciquaerl a calenddeal 3 1d ej ulidoe2 010fi jadap ore lA ctoL egislativo O1 de 2005c,o nisttuyuen límitteem porraels pecdteol as

regladse caráctpeern sioneasl d,e cird,el a ctoj uridico creadodre ld erechnoo, respecdteo a quelsl obeneficios consolidacdoons anteriaodr,i adun cuando hubiesen desaparedceilod rod enamiejnutroí dico. En consecueneclci aar,g eos f undadoy ,p ort ant,os e casarláas entenecnis au i ntegri.d ad Sinc ostaesn elr ecurseox traordinpaorrhi aob er prosperya adlon oe xisotipro sición.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En seded e instanccioan,v iedniel uciddea mra nera preliminlaar incertidumqburee plantelaa parte demandadrae specat loac ondicdieót nr ajbaadoorfi cidaell promotdoerjl u ic.i o Frentae talc uestionamireenstuol,t iam portante adverqtuiere le xtinItDoE MAa lm omentdoe s ul iuqidación

15 Radicación n. º 66081 tenía la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, según lo disponía los Decretos 2136 de 1992 y 1675 de 1997, de suerte que, por regla general, se considere que las personas que allí laboraron pertenecen a la categoría de trabajadores oficiales, salvo las que desempeñaron actividades de dirección y confianza, según los estatutos. Luego, en consideración al efecto práctico y lógico que emana de la regla general prevista en el citado precepto, es a la demandada a quien corresponde demostrar que el

demandante ejecutó labores catalogadas como de dirección y confianza, según los propios estatutos. Paralelaniente, en el sub examine los argumentos de defensa esbozados por la pasiva son contradictorios porque, de un lado niega la calidad de trabajador oficial y del otro admite la existencia de un contrato de trabajo al referir en la contestación a los hechos 6.º, 7.º, 9.º, 12 y 22 que «la terminación del contrato obedeció a unai ustac auslage al y no a unai niusctaau saD»e. m anera que, ante la anibigüedad en la defensa y la ausencia de una prueba que demuestre que Héctor Losada Sánchez ejerció labores de dirección y confianza conforme a los reglanientos de la entidad, debe entenderse para todos los efectos pertinentes la condición de trabajador oficial durante el tiempo que prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA. 16 Radicación n. º 66081 A su vez, se verifica que el promotor del juicio es beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el sindicato y el extinto Instituto de Mercadeo «SINTRAIDEMA» Agropecuario IDEMA, vigente a partir del 1. º de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1998, visible a folios 18 a 77 con la respectiva nota de depósito, dado que estuvo afiliado . . - a la organ1zac1on sindical, segun se infiere de las deducciones efectuadas al trabajador por concepto de cuota sindical (f.º 96). En ese contexto, es viable analizar si al demandante le asiste derecho a la

«pensión en caso de despido injusto» prevista en el artículo 98 del acuerdo extralegal, el cual se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL15605-2016, al resolver un caso similar contra la misma demandada en el que se interpretó el artículo 98 del pluricitado instrumento colectivo, puntualizó: Aquríes ultúatil t raear c olióanc ela rtíc9u8l doe lac onveiónnc colievcadt et rajboad e 1996-1998, quedi ce: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.E lt rajbadaorof iical vincudloa porc ontrdaet tor ajboaq ues ead espedido sin justa casua,d espués de habelra bodroa más de diez( 10) añso y menso de quince(1 5), conintuso o disconintuso ene lID EMA, tednrád erechao l ap ensión de juiblaiócn desde laf echad el despido injsut,o si parae ntons ctieenes esenta(6 0) añso de 17 Radicación n. 66081 º o edad, desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. Si el despido injusto se produjere, después de quince ( 15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho o a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, desde la

fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de o diez quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello. Siendo ello as1, es claro que los dos requisitos se cumplen a cabalidad como quiera que el actor laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 20 de junio de 1997

(f.º 97) para un total de 16 años, 1 mes y 5 días; además, fue despedido sin justa causa el 20 de junio de 1997, como se advierte de la misiva de fecha 12 del mismo mes y año, «ha decidido dar por en la que se le comunicó que se terminada unilateralmente su vinculación laboral". 18 Radicación n.º 66081 Aquí resulta importante resaltar que la discusión que plantea el demandado en punto a que el despido de Losada Sánchez al fenecer «no reviste el carácter de sin justa causa» la relación laboral por liquidación del IDEMA, ya ha sido resuelta por esta la Sala de la Corte en casos similares contra la misma entidad, al señalar que si bien la extinción del instituto constituye un modo legal de terminación, ello no es equiparable a una justa causa. Frente al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL579-2014, reiterada en SL649-2016, SL603-2017 y SL021-2018, sostuvo: ... ( ) Lad isciuóns al aq usee h acree fneciarh eate nido porp atred e etsaS alam últiplesy u niformepsron unciamientose n el snetido des ñealarq ueno obstante haberestxineg uido, dem anera unilaterl paorla e ntidado e n liquidaiócn o en retersutucriaónc la rleaicón laborla quter abaól a spa tre,s en atención ar zaonesd e ordn elegl, atal circnsutancian o seh allad entro dela sc aulessa

etsableicdapso re l atríclo u48 del Dectro 2e172 de1 945c omo «justasc auspaasr ad ar por terinmado unilaterlmaente el contrtao detr abo»ay j en virtuda ello,e sd eirc, al caácrter taxtiavo dela disposición no esp osible valoradre j utas la sñealadcaa ulseagl. a Reicentemnetee tsaS alad ela C ortee n las netenciad el 12d e noviembdree20 09,r aicdaod 36458,a l darre

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