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CSJ - SL2597-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2597-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2597-2024 Radicación n.° 101201 Acta 032 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA (AXA COLPATRIA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de febrero de 2023, en el proceso que le

instauraron GLORIA GIRALDO IDÁRRAGA y BALTAZAR

JARAMILLO IGLESIAS.

I. ANTECEDENTES Gloria Giraldo Idárraga y Baltazar Jaramillo Iglesias llamaron a juicio a Axa Colpatria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo, Sergio Andrés Jaramillo

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Radicación n.° 101201 Giraldo, a partir del 26 de noviembre de 2017, los intereses moratorios y el auxilio funerario indexado. Para apoyar sus pretensiones, indicaron que eran los padres del causante, quien, al momento del fallecimiento, — 25 de noviembre de 2017— era soltero y no tenía hijos; estaba afiliado a la ARL demandada y fue víctima mortal de un accidente de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el origen de la muerte, la calidad de afiliado del causante y sostuvo

que no tenía beneficiarios, pues, según la investigación interna realizada, no estaba demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo. En su defensa propuso las excepciones de límite de la eventual obligación y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que los señores GLORIA GIRALDO IDARRAGA (sic) Y BALTAZAR JARAMILLO tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo SERGIO ANDRES (sic) JARAMILLO GIRALDO a partir del 26 de noviembre de 2017, en una proporción del 50%, para cada uno de ellos, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 101201

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ARL AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA a reconocer y pagar a los señores GLORIA GIRALDO IDARRAGA (sic) Y BALTAZAR JARAMILLO la suma de ($ 39.725.579) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de noviembre de 2017 al (sic) 31 de julio de 2021, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando. Correspondiendo a cada uno de los demandantes el 50% de tal valor, esto es $ 19.862.789, por

concepto del retroactivo pensional debidamente indexado, para ello contará con el (sic) dentro del término de un mes seguido a la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo.

TERCERO: AUTORIZAR a ARL AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA. a descontar el % correspondiente al sistema de salud.

CUARTO: CONDENAR A ARL AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA a pagar al señor BALTAZAR JARAMILLO la suma de $3.688.585, por concepto de auxilio funerario.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión del 22 de febrero de 2023, al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, modificó parcialmente el numeral segundo de la sentencia el a quo, en el sentido de «disponer que respecto del retroactivo adeudado no se genera la indexación, y en su lugar, correrán los intereses moratorios a partir del 26-072018 hasta el cumplimento de la obligación». En lo demás la confirmó.

Como problemas jurídicos estableció los siguientes: (i) Si los demandantes cumplían los requisitos legales para concederle la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hijo Sergio Andrés Jaramillo Giraldo. (ii) De ser positivo lo

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Radicación n.° 101201 anterior, se deberá establecer si había lugar a imponer condena por intereses moratorios; (ii) Establecer si el demandante

Baltazar Jaramillo Iglesias acredita haber sufragado los gastos de entierro del causante. Para resolverlos, dejó sentado que no había discusión frente a que,  Sergio Andrés Jaramillo Giraldo, nació el 22 de agosto de 1998, era hijo de BALTAZAR JARAMILLO IGLESIAS y GLORIA GIRALDO IDARRAGA (sic) [Archivo 02, página 22]  De acuerdo con el reporte del deceso emitido por AXA COLPATRIA el 2505-2018, concluyen que Sergio Andrés Jaramillo Giraldo de 19 años, afiliado a la AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y trabajador de Construcciones el Condor (sic) S.A., desde el 21 de abril de 2017, ocupando el cargo de ayudante general con un salario de $738.000, había fallecido el 25 de noviembre de 2017 en la trituradora de remolinos por descarga eléctrica producida por un rayo [archivo 02, página 36].  Sergio Andrés Jaramillo Giraldo, falleció el 25 de noviembre de 2017 por causas de origen profesional [Archivo 02, página 25] Así, abordó el estudio de la procedencia de la pensión de sobrevivientes, resaltó la regla según la cual las pensiones de origen laboral se rigen por la norma vigente al momento del siniestro y tuvo en cuenta los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la 797 de 2003. Al referirse a la dependencia económica de los reclamantes recordó la carga de la prueba que le asiste a la

parte que persigue la prestación, apoyando su postura, entre otras, en las sentencias CSJ SL4168-2022, CSJ

SL2991-2022, CSJ SL019-2023, CSJ SL2992-2022, CSJ

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Radicación n.° 101201 SL4206-2022, CSJ SL3746-2022, CSJ SL2991-2022, CSJ SL2333-2020, CSJ SL019-2023, frente a lo que indicó que, Desde tal perspectiva, la exigencia de la dependencia económica se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» y dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). De allí, es que se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante o que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (SL185172017, SL4168-2022, SL4206-2022). A continuación, tras un análisis de las reglas determinadas jurisprudencialmente para establecer el

requisito de dependencia y la transcripción de las consideraciones vertidas en tales providencias, descendió al caso concreto. Con tal fin, auscultó los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios de Víctor Alfonso Jaramillo, María Luzmila Moncada Londoño, Rita Inés Rodríguez Berrio, Flor Edilma Alvarado Rincón y María Aurora Franco Bustamante, de los que concluyó lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio, se logra establecer que el grupo familiar del obitado lo conformaba él (Sergio), su hermano (Víctor) y sus padres (Gloria y Baltazar. Que los gastos del hogar para el 2017 lo constituía: La cuota para el pago del préstamo por la compra de la vivienda donde vivía el grupo familiar, medicamentos, vestuario, alimentación y servicios públicos. Para suplir dichas erogaciones, los hermanos Sergio y Víctor – quienes devengaban el SMLV - contribuían con un valor aproximado a los $400.000 en tanto que Bartolomé (sic) (Padre

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Radicación n.° 101201 del causante) se encargaba del pago de la cuota de la vivienda donde vivían. Por su parte, la Sra. Gloria ninguna contribución podía realizar pues era Ama de casa y su labor ocasional de costura, le hacía imposible contribuir con los gastos del hogar. Dichas condiciones, conllevan a establecer que los padres del causante tenían dependencia económica respecto de su hijo al momento del óbito, esto es, al 25 de noviembre de 2017. Ello se afirma porque Víctor y Sergio (hijos de los demandantes) eran

quienes proveían el apoyo económico esencial a sus progenitores para proveerles su congrua subsistencia, pues de las testimoniales surge con claridad que los ingresos de Baltazar Jaramillo Iglesias – padre el causante – resultaban ser insuficientes para atender él solo los gastos del hogar, pues escasamente podía suplir el pago de la cuota de casa, pues contaba con unos ingresos fluctuantes como trabajador de la caña cuya remuneración dependía de lo producido (trabajo a destajo) e incluso, las condiciones climáticas del momento o sus condiciones de salud podían afectar el valor de su ingreso. De otro lado, la Sra. Gloria Giraldo Idárraga – madre del causante – al no contar con ingresos, tal circunstancia le impedía para la época del deceso de Sergio, proveerse su propia manutención o contribuir con el sostenimiento económico del hogar, pues eran sus hijos, entre ellos Sergio (causante), quien debía aportar económicamente, en una proporción del 50% de los gastos para el sostenimiento de sus padres. Dadas las circunstancias especiales del caso, se puede afirmar que se acreditó la dependencia económica de los padres respecto a su hijo fallecido, toda vez que las pruebas evidencian la transcendencia del aporte periódico que este realizaba en su hogar para sostener por lo menos el 50% de los gastos esenciales como mercado, transporte, medicamentos, servicios públicos esenciales, vestuario, entre otros, situaciones que denotan la falta de autosuficiencia económica de los promotores de este proceso para atender los gastos familiares para la calenda en que falleció su descendiente.

Por lo anterior, encontró probado el requisito de dependencia económica exigido a los demandantes. Al detenerse en la pretensión de auxilio funerario, la encontró procedente a favor de Baltazar Jaramillo Iglesias, pues se acreditaron las exigencias del artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, analizó el reconocimiento de los intereses

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Radicación n.° 101201 moratorios, indicó que jurisprudencialmente se concebían como el resarcimiento del perjuicio causado por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que no dependían de la buena o mala fe y concluyó que, En el presente asunto, como quiera que no obra documento que de (sic) cuenta de la data en que se radicó la solicitud de la prestación, aunque del informe obrante en el anexo 2, página 33 con fecha 25 de mayo de 2018, informa que los padres del causante solicitaron la prestación sin precisar la fecha, conforme al anterior derrotero se tendrá como hito de la solicitud el citado 25-05-2018, por lo que los intereses se generaría (sic) a partir del 26-07-2018 sobre el valor de las mesadas adeudadas hasta el cumplimento de la obligación, de manera que el recurso formulado por la parte actora sale avante. Así las cosas, se modificará parcialmente el ordinal segundo para disponer que respecto del retroactivo no se generará la indexación sino los intereses antes citados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Axa Colpatria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se absuelva de las pretensiones encaminadas en su contra.

Subsidiariamente, que, «en el evento en que se mantenga la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, en sede de instancia se absuelva a mi mandante de la condena a los intereses moratorios».

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Radicación n.° 101201 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, carentes de réplica, que se resuelven de manera conjunta teniendo en cuenta que, si bien los ataques dirigidos contra el alance subsidiario de la impugnación merecerían un pronunciamiento independiente, la casacionista sustentó su queja en los mismos cargos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y artículo 16 del Decreto 1889 de 1994».

Como errores de hecho enumera los siguientes:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes dependían económicamente del afiliado fallecido.

2. No dar por probado, estándolo, que el demandante Baltazar Jaramillo Iglesias al momento de la muerte del afiliado Sergio Andres (sic) Jaramillo Giraldo (Q.E.P.D.), trabajaba como

cortador de caña, por lo que percibía ingresos mensuales de $700.000 mil pesos para el sostenimiento de su grupo familiar y el propio.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes percibían a la fecha del fallecimiento del afiliado Sergio Andres

(sic) Jaramillo Giraldo (Q.E.P.D.), ayuda económica y de forma regular de su hijo Victor (sic)Alfonso Jaramillo Giraldo.

4. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que la actora Gloria Giraldo Idarraga (sic) es beneficiaria ante el Sistema de Seguridad Social Integral de su compañero el señor Baltazar Jaramillo Iglesias, quien ostenta la calidad de progenitor del afiliado fallecido.

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5. Dar por probado, sin estarlo, que el apoyo del afiliado fallecido a los accionantes fuera determinado, regular o periódico, determinante para su sostenimiento, y que su ausencia afectó en un grado significativo su mínimo vital.

6. No dar por probado, cuando lo estaba, que el afiliado fallecido devengaba 1 SMLMV y apenas tenía 7 meses trabajando.

7. No dar por probado, cuando lo estaba, que el afiliado fallecido era un joven de 19 años.

8. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el señor Sergio Andres (sic) Jaramillo Giraldo (Q.E.P.D.) no reportó beneficiarios ante la Nueva EPS a la que se encontraba afiliado.

9. No dar por demostrado, estándolo, que realmente el señor Baltazar Jaramillo Iglesias mantenía el hogar con su trabajo.

10. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento del afiliado sus padres contaban con ingresos suficientes para sobrellevar una vida congrua.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte del afiliado fallecido era una suma que NO equivalía a un mayor bienestar o que en realidad fuera la fuente esencial de la subsistencia de sus padres.

Como pruebas «erradamente apreciadas» refiere, -Confesiones de los demandantes en su interrogatorio de parte. -Reporte de investigación del 25 de mayo de 2018, mediante el cual se informa el resultado de la validación de beneficiarios y la decisión de no reconocer la pensión de sobrevivientes. -Certificado o constancia de afiliación exequial. -Registro Civil de Nacimiento del causante. Y, sostiene que, demostrada la mala valoración de las calificadas, se argumentará el deficiente análisis de las testimoniales. En su desarrollo transcribe las consideraciones probatorias del Tribunal, lo dicho por los demandantes en el interrogatorio de parte y el contenido del «Reporte de investigación del 25 de mayo de 2018», así: (i) Confesiones de los demandantes en su interrogatorio de parte: el señor Baltazar Jaramillo Iglesias, confesó expresamente que es empleado, que labora en la misma

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Radicación n.° 101201 empresa hace 21 años, que, para la época de la muerte del causante, trabajaba en el corte de caña, que su ingreso mensual es de $700.000 pesos, que el causante ganaba el salario mínimo y que los gastos del hogar eran como $500.000

o $600.000 mil pesos mensuales. Por su parte la señora Gloria Giraldo Idarraga, indica en su declaración que el causante aportaba solo de $100.000 o $200.000 quincenal, que sus dos hijos aportaban por igual, que no le consta cuanto (sic) eran los gastos de la casa para el año 2017, que su esposo es quien la tiene afiliada como beneficiaria, que su esposo el señor Baltazar Jaramillo Iglesias no tenía deudas, solo la de $200.000 pesos que pagaba por el crédito de la casa donde viven, que el sueldo de su esposo era variable y se invertía en los gastos de la casa, que el que se encargaba de pagar todos los gastos era el señor Baltazar Jaramillo Iglesias, que a ella como modista es poco lo que le llega. (ii) Reporte de investigación del 25 de mayo de 2018, mediante el cual se informa el resultado de la validación de beneficiarios y la decisión de no reconocer la pensión de sobrevivientes, con la que se prueba que el afiliado solo estuvo trabajando como empleado desde el 21 de abril hasta el 25 de noviembre de 2017, lo que acredita que sólo llevaba 7 meses trabajando, por lo que es claro que NO mantenía a sus padres; es evidente que no tenía unos ingresos fijos en el tiempo para mantenerlos, ni que estos dependieran en gran medida de sus aportes, por el contrario, en el tiempo anterior a los 7 meses que tenía trabajando, eran los demandantes quienes respondían por la manutención del afiliado fallecido, no habiendo cambiado su situación económica de abril a noviembre de 2017. De hecho, súmese a ello que a la fecha de su fallecimiento solo

contaba con 19 años de edad, tal como se extrae del Registro Civil de Nacimiento, lo que da cuenta es que, hasta los 18 años de edad, y más allá de su mayoría de edad, el afiliado fallecido dependía económicamente de sus padres, pues tal como lo analizó la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia SC1731-2021, los padres tienen el deber de suministrar alimentos a los menores de edad para solventar sus necesidades: […] Según lo expuesto, entiende que si el ad quem hubiera apreciado en debida forma ese material, tendría que concluir que el causante no tenía ingresos para sostener económicamente a sus padres, dado que «antes de su fallecimiento solo había trabajado 7 meses y eran sus

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Radicación n.° 101201 padres quienes respondían por su manutención antes de ingresar a laborar». Cita el testimonio de Víctor Alfonso Jaramillo Giraldo, hermano del de cujus, del que extrae el aporte del afiliado no proporcionaba un mayor bienestar a los demandantes, pues, aunado a lo confesado por estos, se verifica que, entre él y «el causante daban solo era de $500.000 o $600.000, entre los dos de forma mensual, lo que coincide con lo confesado por la demandante Gloria Giraldo, quien manifestó que recibía de su hijo fallecido solo la suma de $100.000 o $200.000 quincenales». Afirma que tales rubros no eran representativos en la economía de los actores, ni fundamentales para su mínimo vital, quedando demostrado que aquellos percibían dinero

suficiente para sostenerse de manera independiente y agrega que, (iii) Sumado a lo anterior, es menester indicar que la señora Gloria Giraldo Idarraga (sic) percibía ingresos como modista y registra como beneficiaria en salud del señor Baltazar Jaramillo Iglesias. Al consultar su estado en el RUAF, se evidencia que posee afiliación ante la entidad Caja De Compensación Familiar De Risaralda, Comfamiliar Risaralda, desde el 1 de septiembre de 2006, en calidad de Cónyuge y/o compañera permanente, por lo que, si se habla de dependencia económica, debe entenderse que la misma era respecto del señor Baltazar Jaramillo Iglesias, su compañero, y no del causante, de quien no fungía como beneficiara. Ahora al revisar el RUAF del señor Baltazar Jaramillo Iglesias, el cual coincide con su confesión y la de la señora Gloria Giraldo Idarraga (sic), se advierte igualmente que aquel es trabajador agrícola, cotizante activo en el Sistema De Seguridad Social Integral desde el 30 de noviembre de 1990; igualmente, se avizora que figura como trabajador dependiente, afiliado a la ARL La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo - La

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Radicación n.° 101201 Equidad Vida, desde el 31 de julio de 2006; así mismo, posee afiliación ante la entidad Caja De Compensación Familiar De Risaralda Comfamiliar Risaralda, desde el 1 de septiembre de 2006, en calidad de trabajador afiliado dependiente. Lo anterior

da cuenta que percibe ingresos por una fuente diferente e independiente a la del causante; siendo, incluso, este oficio el que le permitió sostener económicamente a la señora Gloria Giraldo Idarraga (sic) y a sus hijos, siendo el responsable de los gastos del hogar hasta la fecha del fallecimiento de su hijo Sergio Andres (sic) Jaramillo. (iv) El certificado o constancia de afiliación exequial de la funeraria los Olivos, da cuenta que el señor Baltazar Jaramillo Iglesias, pagaba un seguro para cubrir los eventuales gastos ante el fallecimiento de sus beneficiarios, entre los que se encuentra el afiliado Sergio Andres (sic) Jaramillo (Q.E.P.D.), lo que da cuenta de la dependencia de éste frente a su padre, tal y como se ha indicado que se acreditó en el desarrollo del proceso, el señor Jaramillo al ser consciente de su responsabilidad y dependencia de sus beneficiarios respecto de él, era quien asumía este gasto. Así, sostiene que lo que el material probatorio demuestra es que, El causante era un joven de 19 años, que solo estaba trabajando desde abril de 2017, esto es, solo 7 meses a la fecha de su fallecimiento, por lo que es claro que no podía mantener a sus padres. Los ingresos del causante correspondían a 1 SMLMV, de los cuales solo aportaba, según la confesión de la demandante, aproximadamente $200.000 mensuales, conforme lo afirmó también el Testigo Victor (sic) Alfonso Jaramillo, su hermano y que de las demás pruebas allegadas al proceso se establece que solo fue por el periodo de 7 meses. Por lo que, los mismos no eran determinantes

para el sostenimiento de los actores, y por lo tanto su ausencia NO afectó en un grado significativo su mínimo vital. El aporte del afiliado fallecido resulta irrelevante en las finanzas familiares, como se demostró en el haz probatorio mencionado. La demandante Gloria Giraldo Idarraga (sic) registra en el RUAF como beneficiaria del señor Baltazar Jaramillo Iglesias, por lo que es claro que dependía de este y no del afiliado fallecido. Los accionantes NO dependían económicamente del afiliado fallecido.

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Radicación n.° 101201 El señor Sergio Andres (sic) Jaramillo Giraldo (Q.E.P.D.) no reportó beneficiarios ante la EPS Salud Total a la que se encontraba afiliado. Tras concluir que no fue razonable el entendimiento dado por el Tribunal a las pruebas calificadas, se queja del imprimido a los testimonios, de los que sostiene lo siguiente: Los testigos lo único que hicieron fue afirmar que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, pero sus versiones son muy generalizadas, sin indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como llegó a su conocimiento esa supuesta dependencia. En primer lugar, el Tribunal le da credibilidad a 4 testimonios de supuestos vecinos de los demandantes, que NO convivían con ellos, que no tenían conocimiento directo de la dinámica familiar, de los gastos, ni de los aportes de ninguno en el hogar, por lo que, son testimonios de OÍDAS y no presenciales. Igualmente, da credibilidad el Cuerpo Colegiado al testimonio

del señor Victor (sic) Alfonso Jaramillo Giraldo hijo de los demandantes y hermano del afiliado fallecido, quien claramente, resulta parcializado y sospechoso al tener un interés directo en las resultas del proceso, pues le conviene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que hace parte del núcleo familiar al que ingresaría el rubro. Por otro lado, ninguno de los 4 testigos amigos de los actores, pudo decir cuánto dinero aportaba el causante, ni cuales (sic) eran los gastos de los progenitores, ni del hogar, por lo que es claro que el Tribunal erró al concluir SIN SUSTENTO que el aporte era “necesario para obtener una subsistencia digna del hogar”. Lo único que pudieron indicar los testigos es que el causante residía con los demandantes y que daba un aporte, así es que, al preguntársele por el monto de los aportes, ellos respondieron que NO lo sabían. Respecto del testimonio de la señora Maria (sic) Luz Mila (sic) Moncada, lo único que afirmó es que el causante ayudaba con los gastos del hogar, pero no indicó cuales eran esos supuestos gastos, que a la casa también aportaba el papá señor Baltazar Jaramillo y el hermano Victor (sic), precisó que los hermanos aportaban por partes iguales, y que lo que aportaba cada hermano era dependiendo de lo que le llegara en la quincena,

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Radicación n.° 101201 expresamente dijo: “porque dependiendo de lo que llegue en la

quincena, entonces depende de eso daban”. Siendo una testigo que no ofrece certeza en su dicho, cuando ni siquiera se acerca a las confesiones de los demandantes que por el contrario indicaron que su hijo aportaba la suma de $100.000 a $200.000 quincenales. La testigo Rita Inés Rodríguez Berrío (sic) solo se limitó a indicar que conoció al causante, que no sabe cuánto devengaba, que no sabe cuánto aportaba al hogar, que desde conoce al señor Baltazar Jaramillo sabe que trabaja cortando caña, pero no sabe cuánto devenga, pero que tiene entendido que su sueldo es variable; manifestó que no conoce cuales eran los gastos del hogar, que la casa en la que vivían era propia; que los hijos colaboraban para el mantenimiento del hogar, y que ella sabe todo lo declarado porque es amiga de la señora Gloria Giraldo y ella le contaba. Ratificándose de esta manera que es una testigo de oídas, que NO conocía los gastos del hogar ni lo ingresos, ni mucho menos los aportes del afiliado fallecido. La testigo Flor Edilma Alvarado Rincón, indicó que conoció al causante porque es amiga de su progenitora, que el señor Baltazar siempre ha trabajado en el cañal, que la casa para el 2017 ya la habían terminado de pagar, porque la señora Gloria Giraldo le dijo que se demoraron como 5 años pagándola, pero que no sabe cuanto (sic) les tocó pagar por la casa; que no sabe cuanto (sic) ganaba el causante, ni con cuanto colaboraba en el hogar; que el estudio de los muchachos estuvo a cargo de

Baltazar Jaramillo, padre del difunto. La testigo María Aurora Franco Bustamante, declaró que sabe que el causante trabajaba en la empresa el pacífico porque se lo comentó la señora Gloria Giraldo, pero que no sabe cuanto (sic) ganaba, que la casa donde vivían era propia, pero que a 2017 la estaban pagando y que la cuota la pagaba el señor Baltazar Jaramillo, que no sabe cuales (sic) eran los gastos de la casa, que sabe que el causante le ayudaba a sus padres porque la señora Gloria Giraldo le contaba, pero que no sabe el valor. Honorable Magistrado, solicito que al momento del estudio del cargo se tenga en cuenta que al minuto 1:02:52 de la audiencia de práctica de pruebas, la Juez advierte que hay un testigo de la parte demandante, conectado con el señor Victor (sic) Alfonso Jaramillo Giraldo, y si bien la Juzgadora de primer grado no indagó en ese momento quien era, se tiene que las últimas que faltaban por rendir declaración a ese estado de la diligencia, eran Flor Edilma Alvarado Rincón y María Aurora Franco Bustamante, por lo que, es claro que se trata de testigos viciados, que no pueden reputarse imparciales y objetivos, pues escucharon las preguntas y declaraciones rendidas por la testigo Maria (sic) Luz Mila (sic) Moncada, los interrogatorios de

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Radicación n.° 101201 parte e incluso la versión del mismo Victor (sic) Alfonso Jaramillo Giraldo. Incluso si se observa el espacio o fondo en el que rindieron su declaración, corresponde al mismo. Siendo

entonces testimonios que deben ser excluidos del proceso, pues se ha transgredido el principio de inmaculación (sic) de la prueba. Por esta última circunstancia se fustiga la sentencia ante la indebida valoración, por parte del Tribunal quien decide otorgarle validez a unos medios de pruebas viciados por haber escuchado las declaraciones de quienes les precedieron; se equivoca el cuerpo colegiado, entonces, al generar la consecuencia jurídica de las normas sustantivas o materiales, teniendo en cuenta la versión de estas testigos contaminadas, que además no aportan ninguna certeza a lo que se requiere acreditar para resolver el asunto jurídico. En todo caso las versiones de los testigos lo único que acreditan es que no le constaban los gastos del núcleo familiar, no obstante, esto no lo tuvo en cuenta el Tribunal en su fallo. Por lo que, es claro que la prueba testimonial NO conducía a acreditar que los padres del fallecido Sergio Andres (sic) Jaramillo (Q.E.P.D.) dependieran económicamente de él, como erradamente lo concluyó el Tribunal, por el contrario, lo que debió concluir es que estos testigos NO conocían de las finanzas y que mucho menos fueron suficientes para probar la dependencia económica alegada. Es que en este caso la condena se basa en testigos de oídas, que no residían con los demandantes y que tampoco tenían conocimiento claro de los ingresos del causante, ni de los gastos, ni la dinámica familiar del hogar, por lo que es claro que la ayuda económica a la que se alude es presunta y NO cierta, conforme se exige en la jurisprudencia y en la ley. Así es que, lo

que el Tribunal debió concluir de estos testigos es que con ellos NO se probó la dependencia económica cierta y no presunta; regular y periódica; y que los aportes del fallecido que configuran la supuesta dependencia fueran significativos respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyeran en un verdadero soporte o sustento económico de los demandantes. Incluso, dichos testigos ni siquiera dieron fe de valores exactos del supuesto apoyo económico, ni se logró probar si este apoyo era suficiente para cubrir las necesidades

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