CSJ - SL2597-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2597-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2597-2025 Radicación n.° 05001310500820200019401 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario que REINALDO DE JESÚS CASTAÑO LOPERA promovió en su contra , trámite al que se vincul ó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en calidad de litisconsortes necesarias.

I. ANTECEDENTES

Reinaldo de Jesús Castaño López llamó a juicio a Colfondos S. A. para que se la condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 30 de septiembre de 2019,Radicación n.° 05001310500820200019401 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundó sus aspiraciones en que el «29 de septiembre de 2019», alcanzó 62 años y un total de 2011 semanas cotizadas; de esta suerte, indicó que el 10 de abril de 2019, solicitó a la

Fundó sus aspiraciones en que el «29 de septiembre de 2019», alcanzó 62 años y un total de 2011 semanas cotizadas; de esta suerte, indicó que el 10 de abril de 2019, solicitó a la enjuiciada el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que en cumplimiento de un fallo de tutela, fue resuelta el 31 de octubre de 2019 de manera negativa, al no contar con el capital suficiente para financiar la pensión a la luz de lo descrito en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; no obstante, relató que la accionada lo instruyó para que gestionara el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, por tener más de 1150 semanas.

Manifestó que el 18 de septiembre de 2019, a través de oficio BON-7514-09-19, Colfondos S. A., pidió a la Fiduciaria Central que pagara el bono pensional por e l tiempo que el demandante prestó sus servicios a Metromezclas de Medellín Ltda., cuyo valor ascendía a $46.611.000 , el cual debía actualizarse a la fecha del pago. No obstante, el 26 de septiembre de 2019 , mediante oficio DBO -2019-3602, la Fiduciaria Central ordenó debitar $17.837.501 por concepto del referido bono pensional. Ante tal situación, relató que el 28 de octubre de 2019, en oficio BON -8622-2019, Colfondos solicitó a la Superintendencia de Sociedades confirmara el valor real del bono pensional, pues la suma trasladada por la fiduciaria no concordaba con la liquidada por la OBP del

solicitó a la Superintendencia de Sociedades confirmara el valor real del bono pensional, pues la suma trasladada por la fiduciaria no concordaba con la liquidada por la OBP del Ministerio de Hacienda , a lo que el Intendente Regional de Medellín respondió que carecía de competencia para dirimir elRadicación n.° 05001310500820200019401 SCLAJPT-10 V.00 3 conflicto entre ambas sociedades.

Mencionó que, tras varios trámites, el 30 de enero de 2020 la administradora accionada le informó que había reiterado la solicitud de pago del bono ante la fiduciaria y que estaba a la espera de que los recursos fueran acreditados en la cuenta de ahorro individual, lo que evidenciaba «la falta de voluntad tanto de la FIDUCIARIA CENTRAL de pagar el Bono Pensional en el valor que corresponde como de COLFONDOS de cumplir su obligación de administradora de pensiones».

Afirmó que el 17 de febrero de 2020 , la administradora le sugirió por vía telefónica oficiar por su cuenta a la fiduciaria para que le pagara el bono pretendido, con lo cual puso en su cabeza gestiones propias de la administradora, al compás de lo previsto en el Decreto 1748 de 1995, modificado por los Decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998. Adujo que el 25 de febrero siguiente, a través de la línea de atención al cliente, Colfondos S. A. le informó que «no reposaba radicado alguno de solicitud de reconocimiento de garantía de la pensión mínima» y que dicho trámite « no ha iniciado toda vez que aún no se ha surtido la liquidación del bono pensional».

solicitud de reconocimiento de garantía de la pensión mínima» y que dicho trámite « no ha iniciado toda vez que aún no se ha surtido la liquidación del bono pensional».

Indicó que el 6 de abril de 20 20, solicitó a dicha AFP le brindara información concreta y exacta sobre el trámite del reconocimiento pensional, a lo que el 30 de abril de ese mismo año la AFP reiteró la inexistencia de una solicitud formal y que hasta tanto no se formalizara el pago del bono, no había lugar a iniciar con el trámite, además expuso que, ante la falta de resolución se vio obligado a continuar trabajando, porque suRadicación n.° 05001310500820200019401 SCLAJPT-10 V.00 4 esposa e hija, personas en situación de discapacidad cognitiva, dependen de sus ingresos.

Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las instrucciones que dio a la Fiduciaria Central para obtener el pago del bono pensional y el trámite respecto a ese emolumento . Negó los hechos relacionados con la acción de tutela y no le constaron los restantes, por tratarse de situaciones no susceptible s de confesión que deben ser probados en el proceso. En su defensa, formuló las excepciones de falta de integración de litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, buena fe, compensación , pago e incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados.

Mediante auto de 9 de abril de 2021, el Juzgado Octavo

derecho, prescripción, buena fe, compensación , pago e incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados.

Mediante auto de 9 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Metromezclas de Medellín Ltda. como litisconsortes necesarios por pasiva.

Colpensiones se opuso a las pretensiones . Admitió la fecha de nacimiento del actor y, sobre los demás hechos, dijo no constarle . Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y buena fe.Radicación n.° 05001310500820200019401

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La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a las pretensiones . Adujo que no le constaba ninguna situación fáctica descrita en la demanda inicial y propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva del M inisterio de Hacienda y Crédito Público, incumplimiento previo de la AFP, inexistencia de la obligación de financiar una G arantía de Pensión Mínima, prescripción y buena fe.

Mediante auto de 4 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, excluyó a Metromezclas de Medellín del proceso y dejó sin efecto su integración a la litis, dado que la Superintendencia de Sociedades por auto n.°

Laboral del Circuito de Medellín, excluyó a Metromezclas de Medellín del proceso y dejó sin efecto su integración a la litis, dado que la Superintendencia de Sociedades por auto n.° 610-001060 de 3 de julio de 2012, registrado el 17 de julio de 2012, en el libro 19 n.° 57, declaró terminado el proceso concursal de liquidación obligatoria de dicha entidad, por lo que la empresa dejó de existir como persona jurídica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , mediante sentencia de 6 de junio de 2024 (f.os 426 a 428 del c. de Primera Instancia2), decidió:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor REINALDO DE JESÚS CASTAÑO LOPERA […] tiene derecho desde abril 10 del año 2019 a la PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, EN LA MODALIDAD DE GARANTÍA MÍNIMA, a cargo del SGP del RAIS a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a razón de 13 mesadas por año, cada una del valor equivalente al SMMLV para cada anualidad.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES YRadicación n.° 05001310500820200019401

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CESANTÍAS pagar al señor REINALDO DE JESÚS CASTAÑO LOPERA la prestación determinada en el numeral anterior y se autoriza a COLFONDOS retener sobre cada mesada causada insoluta lo correspondiente por aportes para el sistema de salud y trasladarlos a la EPS del caso.

LOPERA la prestación determinada en el numeral anterior y se autoriza a COLFONDOS retener sobre cada mesada causada insoluta lo correspondiente por aportes para el sistema de salud y trasladarlos a la EPS del caso.

Y se ORDENA a COLFONDOS a realizar las gestiones administrativas ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ante cualquier otra entidad que se requieran para garantizar los recursos pensionales para el caso del actor.

TERCERO: Se DECLARA que COLFONDOS incurrió en mora en el reconocimiento y pago pensional a agosto 11 del año 2019 y se CONDENA a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada mesada pensional causada insoluta, intereses desde agosto 11 del año 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de fondo de INCUMPLIMIENTO PREVIO DE LA AFP propuesta por el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y se las absuelve de las pretensiones del actor.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demanda Colfondos S.A […].

SEXTO: Las demás excepciones quedaron resueltas implícitamente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por Colfondos S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia e

Al resolver el recurso de apelación formulado por Colfondos S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas a la demandada (f.os 163-181 c. de Segunda Instancia).Radicación n.° 05001310500820200019401

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Dejó por fuera de debate que el actor (i) nació el 29 de septiembre de 1956, por lo que cumplió 62 años ese mismo día y mes de 2018 , (ii) el 21 de octubre de 1997 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S. A. (iii) según el extracto de pensión obligatoria generado por la accionada, para el 16 de octubre de 2019, tenía 921 semanas cotizadas al RSPMPD y 1055 al RAIS, para un total de 1976, sin contar el tiempo de servicio laborado en Metromezclas de Medellín Ltda., en liquidación; (iv) el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual ascendía a $65.453.094, (v) existía un bono pagado por valor de $13.173.000 y otro en la suma de $118.885.200 en liquidación provisional; (vi) el Municipio de Medellín certificó que el actor prestó servicios a Metromezclas de Medellín Ltda. desde el 3 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 1995 y (vii) el 4 de septiembre de 2019, la accionada negó la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos mínimos para acceder a ella, esto es, contar con un capital

junio de 1995 y (vii) el 4 de septiembre de 2019, la accionada negó la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos mínimos para acceder a ella, esto es, contar con un capital que le permitiera tener una pensión mínima.

Recordó que el juez singular ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, toda vez que para el 10 de abril de 2019, cuando el actor reclamó su concesión, tenía 62 años y un total de 2019 semanas, superando con creces las 1150 exigidas; asimismo, indicó que pese a que la AFP admitió que procedía la garantía de pensión mínima , no la reconoció y , en cambio, « fue reticente frente a sus obligaciones como Administradora », pues en vez de tramitar el bono pensional, le sugirió al afiliado hacerlo por su cuenta.Radicación n.° 05001310500820200019401

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Así las cosas, centró el problema jurídico en resolver si había lugar a revocar el fallo apelado al habérsele impuesto a Colfondos S. A., una condena «distinta a la reclamada en la demanda». De resultar negativo, revisaría la procedencia de los intereses moratorios y si debían modificarse las agencias en derecho impuestas.

Para resolver, recordó que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso la garantía de pensión mínima de vejez, consagró que los afiliados hombres que a los 62 años no hayan alcanzado la pensión mínima de que trata el artículo 35 ibidem y hubi eran cotizado por lo menos 1150

vejez, consagró que los afiliados hombres que a los 62 años no hayan alcanzado la pensión mínima de que trata el artículo 35 ibidem y hubi eran cotizado por lo menos 1150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Citó igualmente el artículo 68 del mismo cuerpo normativo e indicó que las pensiones de vejez se financian con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales -si hay lugary con el aporte de la Nación cuando se cumplan los requisitos para la garantía de pensión mínima de vejez.

Reprodujo el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que impuso al gobierno nacional establecer los plazos para que las AFP resuelvan las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia , sin que en ningún caso excedan de 4 meses . Refirió el artículo 20 ibidem, según el cual corresponde a las AFP adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de su pagoRadicación n.° 05001310500820200019401 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando se cumplan las reglas previstas para su exigibilidad, peticiones que debe presentar al ente previsional en los seis meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio y, hasta tanto se emitan, deberá hacer un seguimiento trimestral al trámite , además, la solicitud de pago del bono para atender una pensión mínima «deberá ser presentado dentro de los veinte

afiliado que tenga derecho a dicho beneficio y, hasta tanto se emitan, deberá hacer un seguimiento trimestral al trámite , además, la solicitud de pago del bono para atender una pensión mínima «deberá ser presentado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte de l solicitante de los requisitos para acceder a la pensión».

Indicó que el artículo 21 de la misma normativa, contempló que las administradoras que incumplan el plazo para resolver una solicitud de pensión deberán pagar con cargo a la respectiva cuenta de ahorro individual, la pensión provisional a favor del afiliado, la cual se calcula teniendo en cuenta los mismos criterios establecidos para determina r la mesada pensional a través de retiros programados.

Aclaró que dicha pensión se reconoce de forma mensual a partir del día quince hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y se paga hasta que se haga el debido pronunciamiento y, agregó que, si no existen recursos para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, así como de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de las diferencias a cargo de las aseguradoras, esto es, por razones imputables a las administradoras, recaerá sobre estas el deber de reconocer aRadicación n.° 05001310500820200019401 SCLAJPT-10 V.00 10 los pensionados las prestaciones provisionales con cargo a sus propios recursos.

Así mismo y en concordancia con lo expuesto , afirmó que el artículo 4.º del Decreto 832 de 1996, establece que

SCLAJPT-10 V.00 10 los pensionados las prestaciones provisionales con cargo a sus propios recursos.

Así mismo y en concordancia con lo expuesto , afirmó que el artículo 4.º del Decreto 832 de 1996, establece que corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconoc er la garantía de pensión mínima de acuerdo con la información que suministre la administradora o aseguradora.

Descendiendo al caso concreto, encontró que la decisión de primera instancia estaba acorde con la resolución del «conflicto jurídico planteado», pues se soportó «en las pruebas legalmente decretadas y practicadas, habiéndose garantizado el derecho de defensa y contradicción».

Esto, toda vez que el litigio se fijó en establecer si al actor le asistía derecho a la pensión de vejez a partir del 30 de septiembre de 2018, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas, sin que el hecho de que hubiera declarado el derecho a la garantía de pensión mínima de vejez en los términos del art ículo 65 del estatuto pensional, significara que hubiese fallado por fuera de lo pedido , pues explicó, se trata de una de las modalidades pensionales contempladas en el RAIS para aquello s casos en que el afiliado hombre habiendo cumplido los 62 año s, no haya alcanzado a generar la pensión mínima y cuente por lo menos con 1150 semanas, siendo éste el caso del demandante.Radicación n.° 05001310500820200019401

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En todo caso, indicó que , si en gracia de discusión se

con 1150 semanas, siendo éste el caso del demandante.Radicación n.° 05001310500820200019401

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En todo caso, indicó que , si en gracia de discusión se admitiera que el juez singular falló por fuera de lo pedido, lo cierto es que tampoco podía inferirse que incurrió en alguna irregularidad procesal, pues en los términos del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, operadores judiciales como aquel están facultados para reconocer derechos cuando se debatieron y probaron en el proceso, como ocurrió en este asunto.

Al respecto, ilustró que en el plenario se acreditó que el 4 de septiembre de 2019 Colfondos S. A. informó al afiliado que el capital de su cuenta no era suficiente para financiar la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero que era procedente el estudio de la garantía de pensión mínima, lo que a juicio del Tribunal era cierto, pues para esa fecha el actor contaba con 62 años y más de 1900 semanas, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art ículo 65 ibidem, sin que la administradora pudiera «dejar en suspenso el reconocimiento, postergarlo o dilatarlo aduciendo que el afiliado debía radicar una nueva petición o por trámites pendientes para el reconocimiento del Bono pensional, de cuya gestión era directamente responsable».

Recordó que esta Sala en proveído CSJ SL1020-2022, al reiterar la SL196 -2019, ilustró que la administradora de pensiones debía actualizar la información en forma permanente y detallada, para así detectar cualquier inconsistencia en forma

Recordó que esta Sala en proveído CSJ SL1020-2022, al reiterar la SL196 -2019, ilustró que la administradora de pensiones debía actualizar la información en forma permanente y detallada, para así detectar cualquier inconsistencia en forma oportuna, de tal manera que se reconozca la prestación económica sin retraso alguno y que la exigencia de solicitar la emisión del bono pensional, en los seis meses siguientes a laRadicación n.° 05001310500820200019401 SCLAJPT-10 V.00 12 vinculación del afiliado, obliga a una revisión casi inmediata de la historia laboral , lo que evita tropiezos al momento del reconocimiento pensional.

Así mismo, memoró que esta corporación en proveído CSJ SL1534-2019, llamó la atención a las AFP para que se abstuvieran de imponer trabas innecesarias a los afiliados en el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez, señalando que cumplida la edad mínima y las 1150 semanas, sin que se cuente con el capital para financiar la pensión mínima de vejez, debía acceder a la pensión de forma provisional con cargo a los recursos que obren en la CAI, advirtiendo, por demás, que es obligación de las AFP realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima.

Al arribar al presente asunto, manifestó que el actor se trasladó a Colfondos S. A. en octubre de 1997 y para el año 2019, esto es, pasados más de 20 años, le manifestó a aquel que debía validar sus cotizaciones para determinar si tenía o no derecho al bono pensional; asimismo, le dijo que apenas había

2019, esto es, pasados más de 20 años, le manifestó a aquel que debía validar sus cotizaciones para determinar si tenía o no derecho al bono pensional; asimismo, le dijo que apenas había iniciado las gestiones ante el Municipio de Medellín para obtener la certificación laboral y con ello conseguir el bono pensional. Luego, a partir de lo anterior, concluyó, que era evidente que la enjuiciada no cumplió con el deber de pensionar al demandante en forma provisional con cargo a los dineros que tenía aquel en su CAI, pese a que constató que cumplió 62 años y un número de semanas que superaba con creces las 1150.

Ante tal suerte, condenó a la enjuiciada a reconocer los intereses moratorios , dada la tardanza en el pago de laRadicación n.° 05001310500820200019401 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión, como quiera que halló demostrado el «incumplimiento de los deberes de omisión de la administradora de pensiones, en la gestión oportuna de los trámites administrativos necesarios para mantener consolidada la historia laboral, la solicitud de emisión del Bono Pensional y la debida asesoría, bu en consejo para con su afiliado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que en sede de instancia «proceda a REVOCAR Parcialmente la Sentencia del juzgado (sic) Octavo Laboral de

Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que en sede de instancia «proceda a REVOCAR Parcialmente la Sentencia del juzgado (sic) Octavo Laboral de Medellín, en cuanto concierne a las Condenas Proferidas contra la Administradora de Pensiones Colfondos».

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta «del artículo 141 y 64, 65, 67 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y 1998. INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 9 del Decreto 832, artículo 9 del Decreto 142 de 2006, artículo 48 de decreto 1748 de 1995, artículo 22 del Decreto 1513 de 1998».Radicación n.° 05001310500820200019401

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Para tal fin, enlista los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la Administradora de Pensiones no había gestionado los bonos pensionales de su afiliado.

2. No dar por demostrado estándolo, que la controversia sobre Bonos Pensionales radicaba en el periodo no cotizado entre 1989 y 1992, por parte de Metromezclas.

3. No dar por demostrado, estándolo, que por el periodo laboral de 1987 a 1992, se generaba un Bono Pensional Tipo A, modalidad 2.

4. No dar por demostrado, estándolo, que no era responsabilidad de COLFONDOS, la gestión del pago de las cotizaciones en vigencia de la relación laboral, o antes de que Metromezclas entra en liquidación.

modalidad 2.

4. No dar por demostrado, estándolo, que no era responsabilidad de COLFONDOS, la gestión del pago de las cotizaciones en vigencia de la relación laboral, o antes de que Metromezclas entra en liquidación.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los seis meses iniciales para la reclamación del Bono Pensional debido por Metromezclas, se inicia a partir de la afiliación a Colfondos,

(octubre de 1997) cuando este era responsabilidad de COLPENSIONES con quien estuvo afiliado desde el inicio al Sistema General de Pensiones.

6. Dar por demostrado, sin estarlo que COLFONDOS demoró veinte años para iniciar el trámite del Bono Tipo A, Modalidad 2, cuando este ya estaba reconocido desde 2003.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS inició los trámites para el reconocimiento de un Bon[o] Pensional en septiembre de 2019.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que era responsabilidad de COLFONDOS cumplir con el plazo de seis meses para reclamar por el Bono Tipo A, modalidad 2, cuando ello era responsabilidad de COLPENSIONES, con quien el trabajador estuvo afiliado desde el inicio del Sistema General de

Pensiones.

9. No dar por demostrado estándolo, que el Bono Pensional Tipo A, Modalidad 2, era de responsabilidad de Metromezclas, y no del Ministerio de Hacienda.

10. Dar por asentado sin estarlo que se ten[í]a establecido el valor de la totalidad del valor de financiamiento de la pensión de demandante, sin distinguir la existencia bono Tipo A, modalidad 2, a cargo de una entidad territorial.

10. Dar por asentado sin estarlo que se ten[í]a establecido el valor de la totalidad del valor de financiamiento de la pensión de demandante, sin distinguir la existencia bono Tipo A, modalidad 2, a cargo de una entidad territorial.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el bono tipo a de Metromezclas Ltda. Había sido reconocido, pero no emitido, desde el año 2003.

12. No dar por demostrado estándolo, que la controversia sobreRadicación n.° 05001310500820200019401

SCLAJPT-10 V.00 15 el Bono Pensional, radicaba en los fondos de los que disponía la Fiduciaria Central de acuerdo con los dineros estimados en el c[á]lculo actuarial, los que no comprendían la capitalización del bono.

13. No dar por demostrado, estándolo, que Metromezclas Ltda, estaba en Liquidación obligatoria.

14. Dar por asentado, sin estarlo, que la insuficiencia de capital era debido a la falta de gestión de la Administradora de

Pensiones.

15. Dar por asentado sin estarlo, que era el Ministerio de Hacienda el único responsable del Bono Pensional necesario para financiar la pensión del demandante.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la documentación estaba completa para reclamar la Garantía de Pensión

Mínima.

17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante reunía los requisitos para reclamar la pensión desde el año 2019.

18. Dar por demostrado, sin estarlo, que la documentación estaba completa y el demándate reuní los requisitos desde

(sic), necesarios para la condena a intereses moratorios.

los requisitos para reclamar la pensión desde el año 2019.

18. Dar por demostrado, sin estarlo, que la documentación estaba completa y el demándate reuní los requisitos desde

(sic), necesarios para la condena a intereses moratorios.

Como pruebas mal apreciadas, denuncia el registro de tiempo laboral según el C etil, la h istoria laboral, las comunicaciones entre Colfondos S. A. y la Fiduciaria Central, el derecho de petición de Colfondos S. A., a la Superintendencia de Sociedades, las comunicaciones entre Colfondos S. A., y el actor, la comunicación de la Superintendencia de Sociedades a Colfondos, el extracto de pensión obligatoria, la Resolución de 2 de agosto de 2019 emitida por Colpensiones y la contestación a la demanda por parte del Ministerio de Hacienda.

A título de «situación fáctica», arguye que si bien el juez de alzada consideró a partir de lo que aparece en la historia laboral que el actor estuvo afiliado a «los Seguros Sociales Obligatorios y desde el inicio del Sistema General de Pensiones al ISS, a Colpensiones, hasta diciembre de 1997» y que posteriormente se trasladó al RAIS a través de Colfondos, pasó por alto queRadicación n.° 05001310500820200019401 SCLAJPT-10 V.00 16 aquel «estuvo vinculado desde el año de 1989 a junio de 1995, a una empresa pública, constituida como sociedad comercial limitada, Metromezclas del municipio de Medellín, pero sin que se hubieren registrado cotizaciones de 1989 a junio de 1992 », situación que se constata con la historia laboral y la s

a una empresa pública, constituida como sociedad comercial limitada, Metromezclas del municipio de Medellín, pero sin que se hubieren registrado cotizaciones de 1989 a junio de 1992 », situación que se constata con la historia laboral y la s comunicaciones entre « las entidades concernidas », especialmente en la «respuesta a la demanda del Ministerio de Hacienda», donde se indicó:

[…] el demandante se trasladó al RAIS el día 21 de octubre de 1997, con derecho a Bono Pensional tipo A modalidades 1 y 2, cuya fecha de redención normal tuvo lugar el 29 de septiembre de 2018, cuando éste alcanzo los 62 años de edad; en el primero de ellos pa rticipa como emisor y único contribuyente Colpensiones, entidad que redimió (pagó) el Bono a su cargo el día 5 de agosto de 2019, sin que actualmente exista obligación pendiente por atender de esta entidad; respecto al Bono modalidad 2, el emisor es Me tromezclas de Medellín en Liquidación Obligatoria, entidad que no ha comunicado al Ministerio el acto administrativo emitiendo o redimiendo el Bono, para lo cual se requiere previa aceptación del demandante frente a la liquidación provisional.

Por lo anterior, señala, el Tribunal se enfocó en resolver el número de semanas cotizadas y la suficiencia o insuficiencia del capital, pero dejó de lado lo relativo a la naturaleza jurídica de Metromezclas y la fecha en la que entró en liquidación.

Indica que sí gestionó el cobro de la deuda pensional , puesto que la reclamación del bono tipo A , modalidad 1 tuvo buen suceso como da cuenta la Resolución de 2 de agosto de

Indica que sí gestionó el cobro de la deuda pensional , puesto que la reclamación del bono tipo A , modalidad 1 tuvo buen suceso como da cuenta la Resolución de 2 de agosto de 2019 emitida por Colpensiones y porque respecto al bono tipo A, modalidad 2, cuya responsabilidad económica e ra de Metromezclas, la comunicación de la Superintendencia de Sociedades a Colfondos S. A., indica que para el 2003, elRadicación n.° 050013105008202000194

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