CSJ - SL2598-2025

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - SL2598-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2598-2025 Radicación n.° 05440311200120210015201 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide l os recursos de casación que JOSÉ ORLANDO BETANCUR VILLA, ANGELA SOFÍA MONTOYA CATAÑO, en nombre propio y del menor J.J.J.J, JONATHAN ALEXIS BETANCUR MONTOYA, JESÚS ESTEBAN BETANCUR MONTOYA y ANA MARÍA BETANCUR MONTOYA , así como la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO SAN JOSÉ DE LA MARINILLA – ESP interpusieron frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 10 de diciembre de 2024, en el proceso que instauraron los primeros contra la segunda y LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , quien también fue llamada en garantía.Radicación n.° 05440311200120210015201

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I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre José Orlando Betancur Villa y la ESP San José de la Marinilla, así como la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 2 de febrero de 2014 y la responsabilidad contractual de La Previsora S. A.

Con base en lo anterior, reclamaron las condenas por

de la Marinilla, así como la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 2 de febrero de 2014 y la responsabilidad contractual de La Previsora S. A.

Con base en lo anterior, reclamaron las condenas por concepto de resarcimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, al pago de la indemnización hasta el límite de los amparos del contrato de seguro celebrado con el empleador, indexación, intereses de mora, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que José Orlando Betancur Villa se desempeñó como trabajador oficial en el cargo de operador de planta de potabilización para la ESP accionada desde el 1.º de julio de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2019, fecha en la que recibió la pensión de invalidez por parte de la ARL Mapfre, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 2 de febrero de 2014 por intoxicación con cloro gaseoso.

Refirieron que entre las funciones de José Orlando Betancur, estaba la de realizar el montaje del cilindro de cloro cuando éste era reemplazado y que el accidente se debió al incumplimiento de las obligaciones generales de protección y de seguridad por parte de la ESP, tales como falta de personalRadicación n.° 05440311200120210015201 SCLAJPT-10 V.00 3 calificado y supervisión inadecuada, puesto que la maniobra era altamente peligrosa y debía ser ejecutada por personal calificado y un mínimo de dos operarios, pero el trabajador se encontraba solo en la planta al momento del accidente.

Adujeron que tampoco había personal idóneo para

era altamente peligrosa y debía ser ejecutada por personal calificado y un mínimo de dos operarios, pero el trabajador se encontraba solo en la planta al momento del accidente.

Adujeron que tampoco había personal idóneo para supervisar y asegurar el uso correcto de los elementos de protección personal, el lugar de trabajo era inseguro debido a la presencia de fugas de sustancias químicas peligrosas, el trabajador no recibió inducción, re-inducción o capacitación adecuada en el manejo de sustancias químicas y no se implementaron las medidas correctivas de seguridad necesarias, sumado a que l os protocolos existentes para la maniobra de cambio de cilindros de cloro eran inadecuados y no se realizó ni entregó un Análisis de Trabajo Seguro (ATS) para el cargo de operador de planta de agua potable.

Asimismo, alegaron que el trabajador no contaba con los elementos de protección personal necesarios , los locales eran inseguros y hubo falta de mantenimiento, lo cual fue reconocido por la accionada, tan es así que el informe del accidente demostró la falta de mantenimiento de las piezas o máquinas donde ocurrió el accidente y la ausencia de un kit adecuado para el control de emergencias. Además, la empresa implementó mejoras en la planta solo después del accidente, incluyendo el traslado de la función de cambio de cilindro a un profesional especializado.

Señalaron la f alta de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo debidamente implementadoRadicación n.° 05440311200120210015201 SCLAJPT-10 V.00 4 para el momento del accidente. También, el incumplimiento normativo, toda vez que el área del accidente no cumplía con

seguridad y salud en el trabajo debidamente implementadoRadicación n.° 05440311200120210015201 SCLAJPT-10 V.00 4 para el momento del accidente. También, el incumplimiento normativo, toda vez que el área del accidente no cumplía con las normas mínimas de seguridad establecidas, como la norma RAS 2000.

Conforme con lo anterior, deprecaron que l a intoxicación grave con cloro gaseoso provocó compromiso respiratorio del trabajador, neumonitis química con sobreinfección secundaria y deterioro neurológico progresivo, lo que consider aron, explica accidentes posteriores (diciembre de 2014 y mayo de 2015) y largos períodos de incapacidad.

Refirieron que el 25 de julio de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) declaró una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 60% por el accidente de trabajo e indicaron la imposibilidad de reincorporación , además que su condición era peligrosa para su familia , lo cual afectó profundamente a su esposa e hijos, quienes sufrieron aflicción, sufrimiento y alteraciones en su vida familiar y cotidiana. Afirmaron que su nieto también se vio afectado al ser privado de disfrutar de la compañía de su abuelo.

Al dar respuesta a la demanda, la ESP San José de la Marinilla, aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral con José Orlando Betancur Villa, sus funciones , el accidente de trabajo ocurrido el 2 de febrero de 2014 , l os accidentes posteriores, las secuelas , las incapacidades del trabajador, l a calificación de pérdida de capacidad laboral

laboral con José Orlando Betancur Villa, sus funciones , el accidente de trabajo ocurrido el 2 de febrero de 2014 , l os accidentes posteriores, las secuelas , las incapacidades del trabajador, l a calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), el ingreso del trabajador a un hogar para adultos y suRadicación n.° 05440311200120210015201 SCLAJPT-10 V.00 5 estatus de pensionado , pero negó la culpa patronal en el accidente de trabajo y señaló que no le constaban las capacidades personales y afectivas del trabajador, ni los efectos emocionales y psicológicos sufridos por el demandante y su familia como consecuencia del siniestro.

Aceptó que no está en discusión que el cloro es una sustancia peligrosa, que es necesaria para el proceso de potabilización del agua, eje de su negocio, pero alega que el almacenamiento del gas se realizaba en condiciones adecuadas, existía un protocolo para el c ambio de cilindro, el trabajador contaba con los elementos de protección y conocía su obligación de utilizarlos, pero desatendió ese deber.

Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, «ausencia de culpa», «pluspetición» y prescripción.

Igualmente solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros , con fundamento en el «Seguro Previpyme Póliza Multiriesgo 1001029», vigente del 18 de enero de 2014 al 18 de enero de 2015, el cual incluía el riesgo de responsabilidad civil patronal, así como un seguro

«Seguro Previpyme Póliza Multiriesgo 1001029», vigente del 18 de enero de 2014 al 18 de enero de 2015, el cual incluía el riesgo de responsabilidad civil patronal, así como un seguro de responsabilidad civil 3000203, vigente del 11 de diciembre de 2013 al 11 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, pidió que, en caso de ser condenada, la aseguradora fuera obligada a asumir las obligaciones que le correspondieran.Radicación n.° 05440311200120210015201

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El juzgado de conocimiento accedió al llamamiento y una vez vinculada al proceso, L a Previsora S. A. se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle lo relacionado con el vínculo laboral y las funciones del demandante, como tampoco el accidente, las secuelas y la composición del núcleo familiar . Asimismo, negó que la empleadora hubiera incumplido sus obligaciones, que el sitio de trabajo fuera altamente inseguro , que el trabajador no hubiera recibido capacitaciones o que los protocolos fueran inadecuados.

Como medios exceptivos propuso los que denominó «límite de valor asegurado» y «deducible pactado».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1.° febrero de 2023, desestimó todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f.os 310 a 313 c. de Primera Instancia 4).

fallo del 1.° febrero de 2023, desestimó todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f.os 310 a 313 c. de Primera Instancia 4).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2024, al conocer de la apelación de la parte demandante resolvió (f.os 64 a 119 c. de Segunda Instancia):Radicación n.° 05440311200120210015201

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla el 1° de

febrero de 2024, en su lugar:

SEGUNDO: Declarar que, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por José Orlando Betancur Villa el 2 de febrero de 2014, existió culpa plena de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo San José de la Marinilla – ESPA E.S.P. TERCERO: Condenar a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo San José de la

Marinilla – ESPA E.S.P. a pagar:

TERCERO: Condenar a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo

San José de la Marinilla – ESPA E.S.P. a pagar:

A. Con destino a la sucesión del trabajador fallecido José Orlando Betancur Villa, los siguientes conceptos y valores:

a. Lucro cesante futuro: $161.017.666,88 b. Perjuicios morales subjetivados: 100 S.M.L.M.V para la fecha de hacerse efectivo el pago.

Betancur Villa, los siguientes conceptos y valores: a. Lucro cesante futuro: $161.017.666,88 b. Perjuicios morales subjetivados: 100 S.M.L.M.V para la fecha de hacerse efectivo el pago. c. Daño a la vida de relación: 50 S.M.L.M.V para la fecha de hacerse efectivo el pago

B. Para Angela Sofía Montoya Cataño:

a. Perjuicios morales subjetivados: 100 S.M.L.M.V para la fecha de hacerse efectivo el pago

C. Para Jonathan Alexis Betancur Montoya:

a. Perjuicios morales subjetivados: 100 S.M.L.M.V para la fecha de hacerse efectivo el pago.

D. Para Jesús Esteban Betancur Montoya:

a. Perjuicios morales subjetivados: 100 S.M.L.M.V para la fecha de hacerse efectivo el pago.

E. Para Ana María Betancur Montoya:

a. Perjuicios morales subjetivados: 100 S.M.L.M.V para la fecha de hacerse efectivo el pago

CUARTO: CONDENAR a la aseguradora La Previsora S.A.

Compañía de Seguros a rembolsar a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo San José de la Marinilla – ESPA E.S.P. el valor de las condenas, de acuerdo con la disponibilidad de la suma asegurada.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Aseo San José de la Marinilla – ESPA E.S.P.

SEXTO: Se absuelve a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo San José de la Marinilla – ESPA E.S.P. por las pretensiones de

propuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Aseo San José de la Marinilla – ESPA E.S.P.

SEXTO: Se absuelve a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo San José de la Marinilla – ESPA E.S.P. por las pretensiones de

[J.J.J.J].Radicación n.° 05440311200120210015201

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Previo a la emisión de la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante informó que José Orlando Betancur Villa falleció el 30 de octubre de 2023 y allegó el registro civil de defunción correspondiente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver se centraba en determinar s i la ESP cumplió o incumplió sus obligaciones legales de seguridad y protección respecto a su trabajador y, en caso de haber incurrido en incumplimiento, establecer si ello habría llevado al accidente que causó su invalidez y posterior fallecimiento.

Consideró que estaba fuera de debate: (i) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1.° de julio de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2019, (ii) que el demandante se desempeñó como operador de planta de potabilización y (iii) sufrió un accidente de trabajo el 2 de febrero de 2014 por intoxicación con cloro gaseoso en las instalaciones de la empresa.

Señaló que conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo , l a culpa del empleador suficientemente comprobada conlleva la obligación de pagar una indemnización total y ordinaria por perjuicios , la cual

Señaló que conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo , l a culpa del empleador suficientemente comprobada conlleva la obligación de pagar una indemnización total y ordinaria por perjuicios , la cual está ligada a la responsabilidad subjetiva y, para que proceda, debe acreditarse el daño a la integridad o salud del trabajador, que conforme al artículo 56 del mismo estatuto, corresponde al incumplimiento de deberes de protección yRadicación n.° 05440311200120210015201 SCLAJPT-10 V.00 9 seguridad, así como el nexo causal entre el incumplimiento y el accidente o enfermedad profesional.

Sostuvo que l a carga probatoria estaba en cabeza de l trabajador demandante o sus beneficiarios, mientras que el empleador deb ía probar la causa de la extinción de su responsabilidad, pero adujo que conforme al material probatorio se había acreditado que, según el Informe de Accidente de Trabajo del Empleador (FURAT) , el incidente ocurrió el 2 de febrero de 2014 , a las 18:00 horas, en las áreas de producción y sobrevino por exposición o contacto con sustancias nocivas , lo que generó e nvenenamiento o intoxicación aguda o alergia que le produjo un daño que, conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de julio de 2019, le generó una p érdida de capacidad laboral del 60% , con fecha de estructuración 10 de mayo de 2017 , además de un deterioro progresivo que terminó en su muerte el 30 de octubre de 2023.

Al analizar el nexo causal , encontró que de acuerdo a

capacidad laboral del 60% , con fecha de estructuración 10 de mayo de 2017 , además de un deterioro progresivo que terminó en su muerte el 30 de octubre de 2023.

Al analizar el nexo causal , encontró que de acuerdo a las pruebas , la actuación del empleador y el informe de investigación laboral, la fuga del cloro se debió al deterioro del empaque de la válvula del clorador , por lo tanto, la empresa desconoció el riesgo de escape por dispositivos defectuosos, ya que no acreditó el mantenimiento o cambio del dispositivo reportado como deteriorado, sumado a que la concentración de cloro (10 ppm) exigía, según «Cistema», un respirador de línea de aire con botella de escape y no solo la máscara full fase, por lo tanto, n o se acreditó la existencia del equipo necesario en la empresa.Radicación n.° 05440311200120210015201

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Refirió igualmente, que l a falta de demostración de exámenes periódicos para corregir defectos en las válvulas, como lo regula el artículo 353 de la Resolución 2400 de 1979, así como la falta de prueba de capacitaciones continuas sobre procedimientos seguros para el manejo de cloro gaseoso, eran suficientes para declarar el nexo causal entre el accidente de trabajo y el daño inicial.

De esta manera, concluyó que se encontraba acreditada la culpa patronal y no solo la culpa del trabajador por exceso de confianza, como lo dijo el juez de primer grado , pues si bien pudo existir una concurrencia de culpas, ello no elimina la encontrada en cabeza del empleador.

Finalmente, al analizar la indemnización por culpa

de confianza, como lo dijo el juez de primer grado , pues si bien pudo existir una concurrencia de culpas, ello no elimina la encontrada en cabeza del empleador.

Finalmente, al analizar la indemnización por culpa patronal, señaló que esta es total u ordinaria y no está tarifada, sino que se rige por las normas del Código Civil. Frente al lucro cesante, el cual adujo se divide en pasado o consolidado y futuro, consideró que no había lugar a la liquidación del primero, ya que el trabajador no dejó percibir ingresos económicos y l a terminación de su contrato de trabajo fue concomitante con el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual recibió hasta su fallecimiento, por lo que no se demostró una disminución en sus ingresos.

En cuanto al l ucro cesante futuro, consideró que s í procedía, incluso después del fallecimiento del extrabajador, ya que el ingreso pensional que reemplazó al salarial se constituía en un derecho que podía disfrutar en el periodo de esperanza de vida. Por lo tanto, para su liquidación utilizóRadicación n.° 05440311200120210015201 SCLAJPT-10 V.00 11 una expectativa de vida probable de 212.16 meses a indemnizar, que con base en una renta mensual de $1.218.750, arrojó un lucro cesante futuro de $161.017.666,88.

Sobre los perjuicios morales, señaló que la liquidación se realiza por arbitrio judicial y se deben reconocer tanto a la víctima como a sus allegados que sufren padecimientos por el infortunio laboral, por lo tanto, basados en las circunstancias del caso , consideró que a José Orlando

se realiza por arbitrio judicial y se deben reconocer tanto a la víctima como a sus allegados que sufren padecimientos por el infortunio laboral, por lo tanto, basados en las circunstancias del caso , consideró que a José Orlando Betancur Villa, dada la intensidad de su sufrimiento por el compromiso neurológico, respiratorio, cuadros depresivos, demencia, requerimiento de asistencia permanente, agresividad y la necesidad de ser internado en un albergue , merecía el tope indemnizatorio máximo con ocido en la jurisprudencia, esto es, 100 SMMLV, lo mismo que para los familiares, cónyuge e hijos, dado el lazo legal, afectivo, moral y la intensidad del dolor como espectadores del deterioro de su ser querido. Respecto a los perjuicios por daño de la vida en relación, dada la evidencia de las limitaciones sufridas por José Orlando como esposo, padre, trabajador, amigo, etc., la calculó para él en 50 SMMLV

No obstante, frente al nieto , no encontró configurados los perjuicios morales, como quiera que no son susceptibles de presunción y el menor nació en 2018, más de cuatro años después del accidente de trabajo.

Señaló que por el fallecimiento del trabajador acaecido el 30 de octubre de 2023, las condenas a su favor ser íanRadicación n.° 05440311200120210015201 SCLAJPT-10 V.00 12 dispuestas con destino a su sucesión y, en cuanto a la prescripción, consideró que no se configuraba, dado que el dictamen de PCL fue expedido el 25 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 24 de agosto de 2021, sin que

prescripción, consideró que no se configuraba, dado que el dictamen de PCL fue expedido el 25 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 24 de agosto de 2021, sin que hubiera transcurrido el término trienal.

Por último, determinó viable la condena a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía, pues adujo que e l riesgo se materializó durante la vigencia de la póliza 1001029, la cual cubría la responsabilidad civil patronal por muerte o lesiones excediendo las prestaciones de seguridad social, hasta el monto de la suma asegurada disponible.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA

Interpuesto por la ESP San José de la Marinilla , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «[…] en cuanto REVOCO la sentencia de primera instancia, para que en su lugar la Honorable Corte en sede de instancia absuelva a mi patrocinada de la totalidad de las pretensiones de la demanda».Radicación n.° 05440311200120210015201

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Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación , que fue replicado por la parte demandante y la llamada en garantía.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, de «ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta por error de hecho, constituido por apreciación errónea de las pruebas que enunciaré y por

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, de «ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta por error de hecho, constituido por apreciación errónea de las pruebas que enunciaré y por falta de apreciación de las pruebas que enunciaré, tal como lo demostraré aparece de manifiesto en los autos.”

Cita como disposiciones sustanciales violadas, los artículos «56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; la Resolución 2400 de 1979; el Decreto 1295 de 1994; la Ley 9 de 1979; la Resolución 2413 de 1979; arts. 1604, 347, 2348 y 2349 del Código Civil.»

Señala como pruebas erróneamente apreciadas:

5.1.2.1. Documental

5.1.2.1.1. Diplomas obrantes a folios 95, 96 y 97 del cuaderno 1 de la primera instancia. 5.1.2.1.2. Certificado de aptitud a folio 101 del cuaderno 1 de la primera instancia. 5.1.2.1.3. Formato de Investigación de accidente de trabajo obrante a folios 113 y 114 del cuaderno 1 de la primera instancia. 5.1.2.1.4. informe de consulta de MAFPRE obrante a folios 127 y 128 del cuaderno 1 de la primera instancia. 5.1.2.1.5. Comunicación de MAFPRE obrante a folios 145 a 147 del cuaderno 1 de la primera instancia. 5.1.2.1.6. Reunión extraordinaria de la ESP demandada

5.1.2.1.5. Comunicación de MAFPRE obrante a folios 145 a 147 del cuaderno 1 de la primera instancia. 5.1.2.1.6. Reunión extraordinaria de la ESP demandada obrante a folios 152 Y 153 del cuaderno 1 de la primera instancia. 5.1.2.1.7. Derecho de petici [ó]n de la actora a MAFPRE obrante a folios 189 a 191 del cuaderno 1 de la primera instancia. 5.1.2.1.8. Formato de calificación por pérdida de capacidadRadicación n.° 05440311200120210015201 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral obrante a folios 205 a 207 del cuaderno 1 de la primera instancia.) 5.1.2.1.9. Escrito de inconformidad obrante a folios 223 a 227 del cuaderno 1 de la primera instancia. 5.1.2.1.10. Calificaci[ó]n de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia obrante a folios 252 a 256 del cuaderno 1 de la primera instancia. 5.1.2.1.11. Calificación de PCL de la Junta Nacional de Calificaci[ó]n de Invalidez obrante a folios 346 a 354 del cuaderno 1 de la primera instancia. 5.1.2.1.12. Contratos de suministro y actas de inicio obrantes a folios 191 a 210 ; y de 282 a 284 del cuaderno 2 de la primera instancia. 5.1.2.1.13. Comunicaciones de Carlos Alberto R[í]os y Arley Castaño Ramírez, obrantes a folios 279 a 281 del cuaderno 2 de la primera instancia.

primera instancia. 5.1.2.1.13. Comunicaciones de Carlos Alberto R[í]os y Arley Castaño Ramírez, obrantes a folios 279 a 281 del cuaderno 2 de la primera instancia. 5.1.2.1.14. Contratos de compra y suministro obrantes a folios 191 a 210 del cuaderno 2 de la primera instancia. 5.1.2.1.15. Informe de accidente de trabajo obrante a folios 498 del cuaderno 2 de la primera instancia. 5.1.2.3.16. Investigación de accidente de trabajo – título: accidente laboralobrantes a folios 4 a 6 del cuaderno 3 de la primera instancia. 5.1.2.3.17. Registros de capacitación donde aparece la asistencia del señor José Orlando Betancur Villa, obrantes a folios 99 a 121 del cuaderno 3 de la primera instancia. 5.1.2.3.18. Registro civil de defunción obrante a folio 243 del cuaderno 4 de la primera instancia.

Testimonios de:

5.1.2.3.1. – Arley de Jes[ú]s Castaño Ram[í]rez, testimonio obrante en el video de la audiencia de pruebas del 14 de noviembre de 2023, desde el minuto 3.00 al minuto 35:00 5.1.2.3.2. Carlos R[í]os Escobar, testimonio obrante en el video de la audiencia de pruebas del 14 de noviembre de 2023, desde el minuto 38.00 a la hora 1.01.00 5.1.2.3.3. Wilfer Yamid Giraldo Cardona, testigo técnico, citado por ambas partes; testimonio obrante en el video de la

desde el minuto 38.00 a la hora 1.01.00 5.1.2.3.3. Wilfer Yamid Giraldo Cardona, testigo técnico, citado por ambas partes; testimonio obrante en el video de la audiencia de pruebas desde 058.00 a la hora 2.281.00

Y refiere como errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo que no existió culpa patronal en el accidente sufrido por el señor Betancur Villa2) Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa patronal debidamente probada de la empresa recurrente en el accidente de trabajo.Radicación n.° 05440311200120210015201

SCLAJPT-10 V.00 15 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre el accidente de trabajo ocurrido el 2 febrero de 2014 y la muerte del señor José Orlando Betancur Villa, ocurrida el 30 de octubre del 2023.

  1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Betancur Villa, fue quien por su acto inseguro ( imprudencia profesional ) y por su culpa exclusiva fue el culpable del accidente de trabajo
  1. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente del señor Betancur tuvo como causa actos culposos de la empresa recurrente.

Sostiene que el Tribunal se desvió del mandato de la ley al interpretar pruebas cuya claridad era absoluta en cuanto a la ausencia de culpa patronal y nexo causal e , incluso, al desconocer pruebas determinantes que apuntaban en dirección contraria a la decisión impugnada.

Detalla como fundamentos fácticos del Tribunal que se consideran erróneos:

incluso, al desconocer pruebas determinantes que apuntaban en dirección contraria a la decisión impugnada.

Detalla como fundamentos fácticos del Tribunal que se consideran erróneos:

(i) Concluir que el respirador o máscara full face era insuficiente para la concentración de cloro (10ppm) y que la empresa no acreditó la existencia de un respirador de línea de aire con botella de escape.

(ii) El sistema de alarmas no estaba en un lugar idóneo, basándose en el testimonio técnico de Wilfer Giraldo Cardona, quien refirió que el trabajador manifestó no haber visto la alarma luminosa encendida por ser de día.

(iii) Concluir que la ESP no demostró que la hoja de seguridad del cloro estuviera en un lugar visible y de fácil acceso.Radicación n.° 05440311200120210015201

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(iv) Establecer que la falta de demostración en el cumplimiento del examen periódico para corregir defectos en válvulas y la falta de prueba de capacitaciones continuas fueron suficientes para declarar el nexo causal entre el accidente y el daño inicial (PCL del 60.00%).

(v) Señalar que la omisión del empleador fue determinante y que una eventual culpa del trabajador solo configuraba concurrencia de culpas, lo cual no eliminaba la culpa del empleador, pues obvió que conforme a CSJ SL2872-2024, «En materia de protección contra los accidentes y enfermedades laborales a cargo del empleador la obligación es de medio».

Aduce que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, CSJ SL030-2025, la carga de la prueba de la culpa recae en

y enfermedades laborales a cargo del empleador la obligación es de medio».

Aduce que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, CSJ SL030-2025, la carga de la prueba de la culpa recae en la víctima, por lo que los demandantes debieron concretar las omisiones del empleador que constituyeron incumplimiento y probar el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño , igualmente que la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor son eximentes de responsabilidad que rompen el nexo de causalidad.

Detalla que el Tribunal apreció erróneamente u omitió pruebas cruciales, como son las documentales que acreditan la c apacitación y aptitud del demandante, tales como diplomas y el certificado de aptitud, donde se le recomendó expresamente usar elementos de protección personal y acatar normas.Radicación n.° 05440311200120210015201

SCLAJPT-10 V.00 17

Asimismo, refiere que, con el formato de investigación de accidente de trabajo se determinó que la causa inmediata fue el acto inseguro del trabajador, específicamente el no uso de elementos de protección y el no acatar el protocolo de cambio de cilindro, pero el Tribunal usó este documento solo para probar el accidente y excluyó la causa demostrada.

En cuanto a los i nformes de Mafpre de 2014 y 2015 , estos concluían la inexistencia de secuelas mayores a la intoxicación, específicamente una comunicación de enero de 2015, omitida por el Tribunal, expresa que la literatura médica no relaciona la intoxicación por cloro con enfermedades mentales.

Refiere que o mitió el colegiado la apreciación del

2015, omitida por el Tribunal, expresa que la literatura médica no relaciona la intoxicación por cloro con enfermedades mentales.

Refiere que o mitió el colegiado la apreciación del informe de accidente de trabajo del 30 de diciembre de 2014, donde el trabajador sufrió un golpe en la cabeza, así como la confesión inserta en una petición de 2017 de la parte actora, donde relató la existencia de una «atrofia cerebral» y «posible hematoma subdural crónico leve », lesiones que se asocian a un golpe en la cabeza y no a la inhalación de cloro, lo que debilita la causalidad alegada por el Tribunal.

Alega que las calificaciones de PCL, tanto de la ARL como de la Junta Regional, mencionaron la existencia de dos eventos traumáticos , intoxicación y caída con golpe en la cabeza, así como la confusión médica sobre el origen de las dolencias.

En cuanto a la prueba testimonial, arguye que l osRadicación n.° 05440311200120210015201 SCLAJPT-10 V.00 18 testigos señalaron que no hubo hechos u omisiones por parte de la empresa en el

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