CSJ - SL2599-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2599-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CunSeu prdeamJ au sticia SadlCeaa sacLlalllm l CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2599-2018 Radicación n. 70799 º Acta 23 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ LUIS BETANCUR MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2014, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n. º 70799 l. ANTECEDENTES El accionante demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición, junto con el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorias, la indexación y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 2 de abril de 1949, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2009, que cotizó 1. 002 semanas al ISS en el periodo comprendido entre el l.º de enero de 1967 y el 31 de marzo de 2012, algunas de ellas a través del Consorcio Prosperar; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, empero, esta entidad se la negó por no cumplir con la densidad de aportes requeridos en el artículo 9. º de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, «normatividad que le era aplicable al perder su régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005». Asegura que en su caso se desconoce el principio de confianza legítima, dado que cumplió 60 años de edad el 2 de abril de 2009, y debía reunir 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, semanas que finalmente se incrementaron con la vigencia del nuevo sistema general de pensiones y con los cambios introducidos en el Acto Legislativo O 1 de 2005, el cual, considera, no debe aplicársele porque afecta su expectativa pensiona!. 2 Radicación n. º 70799 El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del accionante, al total de cotizaciones y a la respuesta dada en sede administrativa. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la «innominada».
En sud efensa explicó: «(Ere]gzm1e n aplicable a las pretensiones del señor Betancur Mejía, es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, toda vez que perdió el derecho al régimen de transición dado que a la entrada en vigencia del Acto legislativo
001 de 2005, norma que estableció que para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, además de ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía contar con 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005 y el demandante solo contaba con 660. 9 semanas cotizadas y aunque cumplió el requisito de edad en el mes de abril de 2009 para esa fecha no alcanzaba a reunir las 1 000 semanas cotizadas en toda la vida laboral ni 500 en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor.
3 Radicación n. º 70799
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció en grado de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que previo a resolver en segunda instancia, decidió oficiar a Colpensiones y al Consorcio Colombia Mayor para que informaran los periodos cotizados por el actor. Lo anterior, en uso de la facultad señalada en el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Una vez recaudada la prueba de la referencia, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, el ad quem, resolvió confirmar el fallo de primer grado. En sustento de su decisión dejó por sentado que el
promotor del juicio nació el 2 de abril de 1949 y que cumplió 60 años de edad en el mismo mes y día del año 2009, de modo que era beneficiario del régimen de transición por contar con 44 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Así, le serían aplicables, en principio, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a edad, tiempo y monto o tasa de reemplazo, toda vez que los aportes corresponden al sector privado. Indicó que el demandante hizo parte del programa de subsidio al aporte otorgado por el Consorcio Colombia Mayor, a través del cual se giraron subsidios a las cotizaciones de enero a junio de 2004; agosto a diciembre 4 Radicación n. º 70799 de 2004; de los años 2005 a 2007; de enero a noviembre de 2008; de febrero a diciembre de 2009, de los años 2010 y 2011; y, finalmente de enero a mayo de 2012, con lo cual, registra en Colpensiones un total de 1050.17 semanas cotizadas en toda su vida laboral. No obstante, aunque el demandante acreditó la edad pensional -60 añosel 2 de abril de 2009, época en la cual había cotizado a Colpensiones más de 1000 semanas en toda su vida laboral, lo cierto es que no cumplió con el presupuesto las requeridas para conservar el régimen de transición, al no haber aportado 1.000 antes del 31 de julio de 201 O, ni 75 0 al inicio de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, como tampoco cumplió con las condiciones
exigidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión reclama. Tales fueron las ad quem: reflexiones del Dem aneqruave e rificlaasnsed moa neafse ctivcaomteinztaed as poerdl e mandsaengteúelrn e posrutmei nipsoterrlc a odnos orcio Colommbaiyaoa rr ruonjta o tdae1l 0 50.s1e7m ancaost izadas ent odlaav idlaa bodreal alcs,u al2e6s59 ,8fu erosnu fragados enl o2s0 a ñoasn terailco urmepsl imdiele aen dtaoydt eniendo enc uenqtuae e lA ctLoe gisl0a1td iev2 o0 05m odificó sustanciealrl émgeindmteeet n r ansailce isótna bqlueeec ne r princeilmp iisomn oop odreixat endmeársas ledl eá3l 1 d ej ulio de2 0O1,c omloop resvuép arágtrraafnos ni 4t,of reiceohn al a º quee ld emandasnotlceoo ntacboan9 26.s0e5m andaes cotizadceibóinea ncdroe dail2t 5da ejr u ldie2o 0 0e5n,q uien ició env igeneclAi catL oe gisl0a1dt ei2 v0o0 u5n t otdael7 50 semancaost izoat diaesm dpeol sa bpoarr,qa u ees obse neficios del at ranspiucdiióener xatne ndéhrassetelalae ñ o2 014,
inclusseigvlúeopn, r eveinse tsmoei smpoa rágtrraafnos niº t orio 4y p areas tfae cehla2 ,5d ej uldie2o 0 0e5ld, e mandsaonltoe contcaob6na7 1.s9e4m annaosa l,c anzlaan7sd5 o0q uceo mo mínirmeoq upearrícaao nseerlrv éagri dmeet nr ansmioctiióvno, poerlc uallee sa plicealrb élgei gmeenne dreal laL ey1 00d e 199m3o dificpaoldraLa e 7y9 d7e 2 00e3n,e lc uadle bree unir 5 Radicación n. º 70799 un total de 1275 semanas y 62 años de edad para el año 2014 según lo reglado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Y si bien el demandante cuenta actualmente con 65 años de edad, el total de semanas de cotización acreditadas en el presente proceso que es de 1050.17 semanas no conducen a establecer el cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida por parte del demandante, siendo claro que al no satisfacerlo no se configura el derecho a acceder a la prestación deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, a quo revoque el fallo del y, en su lugar, acceda a las
pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará conjuntamente dado que con similares fundamentos acusan el mismo elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia fustigada la violación de la ley sustancial, en la vía directa, por «aplicación indebida del
6 Radicación n. º 70799 artículo 48 de la constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) (sic) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional». Aduce la censura que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor perdió el régimen de transición por no tener 750 semanas al 25 de julio de 2005, «pese a que tenía 1. 006 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 201 O». Acota que segun el artículo 53 y 48 de la Carta Política, las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social y mucho menos que infrinjan derechos adquiridos o expectativas legítimas que se hallen
en proceso de consolidación, como es el caso del parágrafo 4. º transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución. Al respecto evoca las sentencias C-789-2002 y C7542004 en las que se dejó claro que «el acto legislativo No. O1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso, y si, como se demostrará 7 Radicación n. º 70799 va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia a su legislación interna». [ha adoptado] Asegura que corresponde a la Corte fijar una interpretación del precepto acorde a los postulados del Estado social de derecho y la seguridad social, ya que no solo la legislación interna consagra esa protección sino también los instrumentos internacionales suscritos por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad. Así, insiste que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para quienes venían construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo. Hizo referencia al Convenio 128 de la OIT, que si bien no ha ratificado Colombia, resulta relevante para el caso pues dispone que los Estados deberán prever la conservación de los derechos en curso de adquisición cuando se trate de prestaciones contributivas de invalidez, veJez y sobrevivientes, lo que, en últimas, se materializa mediante el principio de la condición más beneficiosa, que protege a quienes si bien no han adquirido un derecho en sentido riguroso, poseen una situación jurídica concreta, o
bien sea, cumplen íntegramente las semanas exigidas en la ley derogada pero les falta cumplir una sola condición, de modo que tienen algo más que una simple expectativa que debe respetarse, de acuerdo a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012. 8 Radicación n.' 70799 A continuación, alude a la sentencia C-228-2011, para explicar que el principio de progresividad señala que una vez se alcanza determinado nivel de protección, la libertad del legislador se ve restringida, en tanto un retroceso en el . . . mismo contradice dicho pnnc1p10 y se presumirá inconstitucional a menos que se encuentre justificado. A partir de lo anterior, expone que la modificación introducida por el Acto Legislativo O 1 de 2005 tiene como un1co fin salvaguardar la econom1a y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y va en contraposición de los principios de no regresividad y tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición, «que en materia pensiona{ equiparan a se derechos adquiridos, dado que, como sostuvo la Corte, son lo derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación». Concluye que ponerle término anticipado a la transición y negarle su pensión con una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo afecta sus derechos, «habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, le cambiaron unas se reglas del juego pensionales a quien arraigaba una
expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo». 9 Radicación n.' 70799 Finalmente, aduce que de acuerdo al método hermenéutico consagrado en la Ley 53 de 1887, no se debe aplicar lo previsto en el parágrafo 4. º transitorio del artículo l.º del Acto Legislativo O 1 de 2005, en tanto no está acorde con el postulado del Acto Legislativo 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 que reformó el artículo 334 Superior, «nonna jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo nonnativo)).
VII. RÉPLICA Al oponerse, la demandada destaca que el recurrente señala la existencia de una antinomia entre los artículos 48 y 53 constitucionales y los convenios de la OIT que cita, lo cual carece de sustento porque «el que el constituyente haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que por el contrario, hace viable el sistema, que viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precanos)).
Además que, si en gracia de discusión se aceptara que hay una colisión normativa, esta se soluciona con las reglas de temporalidad y especialidad, es decir, la norma posterior y la que regula el tema con especificidad es la que deben prevalecer, por lo que en este caso será el Acto Legislativo
01 de 2005. 10 Radicación n. º 70799 En cuanto a la solicitud de inaplicación de la reforma incorporada al artículo 48 Superior, esgnme que la excepción de inconstitucionalidad solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la carta fundamental, por lo que tal figura no opera frente al precepto en cita porque está a su mismo nivel normativo; además, que por ser producto de una reforma constitucional no se puede realizar un análisis de fondo, sino únicamente en cuanto a vicios formales. Así, el reproche que plantea el recurrente contra el Acto Legislativo O 1 de 2005 es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional y solo para casos muy concretos, como lo es la «tesdiels o vsi cicoosm petencqiuae loceursre» cuando un acto sustituye la Constitución, análisis que escapa al recurso extraordinario de casación, pues este último se limita a la confrontación de la sentencia con la ley.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la v1a directa y en la modalidad de «aplicación indebdiedalar tíc48ud leol aC onstitPuocliíótmnio cdifiac ado pore lA ctLoe gisla1t die2v 0o0 5a rtíc1u,pl aoár graf4,oe n armoncíoane la rtíc9u dlelo aL ey7 97 de2 003e,i frnacción direcdtela o asr tíc3u3ly o 3s6 d el aL ey1 00d e1 9935,0 , 141 y 142 iíbdem; aríctulos1 2,2 0y 21d el Acuer0d4o9 de
1990( Decr7e5t8od e1 99;0 e)i nfracdciiróencd telaa rtículo 53,5 8,9 3C onstitNuacciióonn al». 11 Radicación n. º 70799 En la sustentación, el accionante volvió sobre los argumentos expuestos en el primer cargo y agregó que según el artículo 9. º de la Ley 797 de 2003 a partir del 1. º de enero de 2005 se aumentarían las semanas exigidas, mientras que la edad, incrementaría a partir del 1. º de enero de 2011. Aclara que el Acto Legislativo O 1 de 2005 entró en vigor el 29 de julio de 2005 y no el 25 como equivocadamente lo adujo el ad quem, pues fue con la firma del Decreto 2576 de 27 de julio de 2005 que se corrigió un error y se publicó en el diario oficial n. 45984 de 29 de º julio del mismo año. Esgrime que si el Acto Legislativo O 1 de 2005 establece que el régimen de transición se mantiene hasta el año 2014 para quien al 29 de julio de 2005 tenga 750 semanas, ello quiere decir que "el aumento de semanas decretado en la Ley 797 de 2003, solo cobra vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1 000 semanas quienes tuvieran la edad y las semanas hasta el año 201 O, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como
se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional». 12 Radicación n. º 70799
IX. RÉPLICA Expone que no tiene razón al actor al insinuar que el aumento de semanas del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo entró en vigencia a partir del año 2011, ya que dicho incremento operó desde el l.º de enero de 2005, tal y como deriva del mismo texto de la norma, por lo que el fallo debe mantenerse incólume.
X. CONSIDERACIONES Dada la v1a de ataque escogida no se discuten los siguientes hechos que fundamentaron la decisión del ad
(i) que el demandante nació el 2 de abril de 1949, por quem: tanto, cumplió 60 años de edad en el mismo mes y día del 2009; (ii) que al entrar a regir el sistema general de seguridad social integral tenía cumplidos 44 años de edad (iii) que registra en Colpensiones un total de 1.050, 17 semanas cotizadas, en toda su vida laboral, del 1. de enero º de 1967 al 31 de agosto de 2014; (iv) que de tales semanas, 265,98 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; (v) que a 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia del régimen de transición, Betancur
Mejía contaba con 926.05 semanas cotizadas y (vi) que al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 671.94 y por tanto, no acreditó las 750 semanas necesarias para la prórroga del régimen de transición. 13 Radicación n. º 70799 Así las cosas, la cuestión litigiosa traída en los dos cargos conmina a la Corte a establecer si: erró el Tribunal al aplicar el parágrafo transitorio 4. º del Acto Legislativo O1 de 2005 y si debía dilucidar el derecho pensiona! a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en segundo lugar, si el aumento de semanas decretado con el artículo 9. º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia a partir del año 2011. En cuanto al pnmer aspecto, no merece reproche alguno el juicio efectuado por el Tribunal, quien determinó que la norma aplicable al asunto era la vigente al momento de consolidarse el derecho pensiona!. Así, como fue indiscutida la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe tenerse en cuenta que en el régimen pensiona! que administra dicha entidad se requiere de un mínimo de cotizaciones y del cumplimiento de la edad pensiona! que dependerán de si aquel es o no beneficiario del régimen de transición. En el subj udi, ceel demandante está cobijado por
dicho régimen, lo que le permitía pensionarse según las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, que exige 60 años para los hombres y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de tal edad, o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo; sin embargo, también fue un hecho 14 Radicacni.ºó7 n0 799 probado que al momento de cumplir 60 años no contaba con la densidad de semanas exigidas en tal preceptiva, pues solo hasta marzo de 2012 completó 1.000 semanas de cotización, cuando ya había entrado a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo 4.º limitó la vigencia del mencionado régimen de transición a 31 de julio de 2010, salvo claras excepciones: Parágrafo transitorio 4 º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse mása llá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanaso su equivalente en tiempo de serviciao sla entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a loscu ales sel esm antendrá dicho régimen hasta el año 2014. De lo anterior se sigue que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 201O se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la de la transición. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la norma
supralegal ya había entrado en vigencia para cuando el actor alcanzó las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990 y que ello se verificó con posterioridad al 31 de julio de 2010 -en marzo de 2012-, era deber ineludible del Tribunal verificar si a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, aquel contaba con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, condición que no cumplió, toda vez que para ese entonces 15 Radicación n. º 70799 solo contaba con 671.94 semanas. Tal hecho fue aceptado por ambas partes durante las instancias y no merec10 ningún reparo en la sede extraordinaria. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el juez ad quem, en virtud del cual consideró que el actor perdió el reg1men de transición porque al 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado al amparo del parágrafo 4.º del artículo 1. º del Acto Legislativo O 1 de 2005. De esa manera, no se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del ad quem, pues su criterio se acompasa con el de esta Sala de Casación que ha sostenido de forma pacífica y contundente que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma aplicable salvo que se trate de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción al principio de restrospectividad de la ley, el cual
no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicha transición. En ese orden, no tiene asidero la tesis propuesta por el recurrente, pues el parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 es de obligatoria aplicación dado su rango supralegal, 16 Radicación n.º 7 0799 además que no es viablea ducire xcepciodne incosntitucionacloimdola odp retenedlea ctopro,r e manar directamdeenl taeC onstitución. Aunadoa lod ichoc,a bem encionqaure l ar eforma consittucioennal citnao tuvoe efctorse troactsiovborse situacioynae dse finidoa sc onsolidadcaosn formae l eyes anteriso;pr oere lc ontraprrieov isóu s alvaguayr sdeañ aló el términmoá ximop araa plicacdieó nl osr egímenes anteriso.r e Dichdoe o trmoo doa,u nqulea r eofrmac onsittucional delA ctoL egislaOt1 i dveo2 005s ignifeilpc lóa zpoe rentorio delr égimedne t rasnicióenl,ln oo impliqcuae s use efctos seanr etrovaocsty i muchom enosq ue hayaf ulminado derechaodsqu iridhoass teas ee ntoncpeosr,e lc ontrareilo , ActoL egislarteisvpoe ltaós s ituaciocnoenss olidapduaess,
dejóa salvloo sd erechdoes quieneess tructuruanr on statpues nsioanla!am parod el orse gímenaenst eriso.r e EstaS alah a considerqaudeol asm odificacioanle s sistempae nsionnao! e stánp roscristiaesm prqeu e se diseñuen mecanismdoe proteccdieó qnu ienehsu bieren consolidealdd oe rechao l ap ensióbnaj ol asr eglaos condiciodnee lsa n ormatimvoad ificadlao;c u als el ogra medianteeld iseñdoe un régimedne transicqiuóene n ningunc asop uedet enerv ocaciodne permanencia indefinoi pdear petyuaa q uee llhoa ríian aneel c ambio 17 Radicación n. º 70799 legis.l atTiavloesc ondicsi,o nsee cumplieron satisfactoernie altm reánntsleie tgoi slqautemi avroc eól nuevsoi stdeems ae gurisdoaacldii ntegdrela aLl e y1 00d e 1993a,t ravdéesrl é gimdeetn r ansiccoingósrnaa deons u artíc3u6yl d oel ar eforcmoant situciinotnraold cuocenil d a ActLoe gislOa1 dt ei2 v0o0 q5u el imistuaó p licabilidad. LaC orytaeh abítae niodpoor tuniddepa rdo nunciarse acerdcela a a plicadceAilcó tnLo e gislOa1 dt ei2v 0o0 y5s u
impacftroe nat lea se xpectalteigvíatsid meqa su ienes estabparnó xiam oasd quisruie rs tatpuesn sioEnnal !a. senteCnScJiS aL2 99037 d,ea br2.0 0e8s,t Saa lfaói js u criot,eer lci uarle suplltean ampeenrttei nael noat qeuv íi sto aunc uandeona quelolpao rtunsierd eafidr ai dóe rechos convenlceiso:n a No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 201O ,pu es en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensiona!. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado
al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 18 Radicación n. º 70799 Acpetalari n trperteacn iefóectupadoalra censurae qulidvíraa a admiqtuierel cnostitnutyese eñlóa una vingceiat emplo ar a deresc lehgíotimantmeea dquis,rl oiq duo, esin dud, asupnodíra una suertdee e xpropiacn idóee sos deresc qhouen o se corspronedec on el rel paropósitdoel a r fea rmad el aríctulo4 8 de laC onstitnu. ció Una vezm ás,l a Cortper esac qiuelos deresc ahdoquis rail do abrigdoea cuesr jduíodrisc voingtese cunadoen traór egeli Arc to Lesglaiti0v1od e2 050,p ernmeacne indenmes y, portn aton,o puend seerne gasd oot rnsagredsi.d o En conclusión, como el recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del Acuerdo 049 de 1990, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y mucho menos tener las 750 semanas de cotización para acceder a la prórroga del
régimen de transición, de tal suerte que no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. Finalmente, en cuanto a la segunda disyuntiva que plantea el recurso referente a que el aumento de semanas decretado por el artículo 9. º de la Ley 797 de 2003 inició a partir del año 201 1, hay que decir que tal entendimiento riñe con el correcto sentido de la disposición en cita, que textualmente señala «apa rtdierl1o . dee nerdoe alñ o2 005 eln úmerdoes emansaesi ncmreentaerná5 0y a p artdierl 1o . dee nerdoe2 00s6e i ncmreentaerná2 5c adaañ oh asta llegaa 1r.0 30s emaneanse la ño2 051»l,o que supone que para el año 2009, en el que el actor cumplió 60 años ya 19 Radicación n. º 70799 operaba el incremento referido y, por tanto, debía acreditar un mínimo de 1.150 semanas, lo cual tampoco hizo. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3'750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LUIS BETANCUR MEJÍA adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 20 •·· _fi __ '
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Bogotá, o.e. _O 9 J!l 20 1a B:aoom •,( ¡,i 1 0S _ ede _ ' •,. •• rotl.Shlocia o.e 89 ~..- Je U-nl.:; L 2....,_ 0_. .,_ 1 --_ 8 d :se • :s•r·•i,· oo••"' m •· p • '" •·•·p Bor· goo 1 tv ád 'De • 1 Cn • ' 1c2 1 J3UL ,• - ,4 Hora·•.,¿:=¡_',;:. : a)l),M ' ' :,
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