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CSJ - SL2599-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2599-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2599-2019 Radicación n.° 61080 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ORTIZ MARIN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Héctor Ortiz Marín llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a continuar recibiendo la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución 01225 de 1987, pero suspendida entre el 1° de febrero de 2007 y el 17 de junio de 2009 y que la prestación se convirtió en vitalicia

SCLAIPT-10 V.00 | Radicación n. 61080 desde el 18 de junio de esta última anualidad. En consecuencia, deprecó condena al Instituto por concepto de pensión de invalidez desde el 1 de febrero de 2007, junto con las mesadas adicionales, los reajustes por salud y anuales, los incrementos que venía percibiendo por personas a cargo, la indexación de las anteriores sumas, los intereses

moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que el Instituto, mediante Resolución 01225 de 1987, le reconoció la pensión de invalidez desde el 6 de noviembre de 1986, acto en el que se dijo que la prestación se volvería vitalicia cuando cumpliera la edad de 60 años; que la misma le fue cancelada hasta el 31 de enero de 2007, data en que fue suspendida por Resolución 9457 de 2006, con el argumento de que no se había sometido a las valoraciones médicas a las que lo habían convocado; que no fue citado a la dirección de su residencia; que el 18 de julio de 2007, presentó una acción de tutela, la que fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien tuteló su derecho fundamental al debido proceso, hasta tanto no fuera valorado nuevamente y se obtuviera el dictamen de la junta de calificación. Adujo que el 15 de septiembre de 2010 se presentó al departamento de medicina laboral del Instituto para la revisión de su estado, pero que la funcionaria le informó e inscribió en el oficio de citación que no era posible su valoración porque la prestación estaba suspendida y había superado la edad de 60 años. Agregó que, ante la situación planteada, solicitó un dictamen particular, en virtud del cual, SCLAIPT-10 V.00 2 ol Radicación n. 61080 el doctor Oliverio Aguirre Orozco, en experticia emitida el 25 de enero de 2000, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.60%, con fecha de estructuración del 10 de

junio de 1987, data de la resolución mediante la cual el ISS le concedió la prestación. Manifestó que, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez su calificación, quien mediante dictamen emitido el 23 de marzo de 2011, determinó que tenía una PCL del 23.75%, consolidada el 20 de marzo de 2010; que, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra esa evaluación, la referida junta dejó sin efectos la data de estructuración de la invalidez, pero mantuvo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Señaló que el 16 de febrero de 2011, solicito a la entidad demandada le restituyera y pagara la pensión de invalidez por cuanto se convirtió en vitalicia; que el jefe del Departamento de Atención al Pensionado negó la solicitud por considerar que, según el dictamen, la pérdida de capacidad laboral no superaba el 50%. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó los que refieren al reconocimiento de la pensión de invalidez, así como los dictámenes realizados por el doctor Oliverio Aguirre Orozco y la Junta Regional de Calificación de Risaralda, junto con su contenido. Igualmente, manifestó que era cierto lo relacionado con la suspensión del pago de la prestación por no haberse presentado a la revisión. Aclaró que no le

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Radicación n. 61080 constaba si el actor fue citado en su lugar de residencia, pero que era su obligación presentarse a la valoración de la calificación, hecho que era de conocimiento del actor porque

así constaba en la resolución de reconocimiento de la pensión; también aceptó la interposición de la acción de tutela, pero aclaró que la misma «era un mecanismo constitucional transitorio». Por lo demás, dijo que no le constaba que el actor se hubiere presentado el 15 de septiembre de 2010 en el Departamento de Medicina Laboral y que en el oficio de citación se hubiese dejado constancia que no era posible su valoración por haber superado la edad de 60 años. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, improcedencia de los intereses de mora e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 20 de junio 2012, resolvió así: PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción en este asunto, en esta demanda presentada por el señor Héctor Ortiz Marín en contra del Instituto de Seguros Sociales por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda presentadas por el señor Héctor Ortiz Marín en contra del Instituto de Seguros

Sociales.

TERCERO: Condenar en costas procesales a la parte demandante Y a favor de la demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de $566.700 que deberán ser incluidas en la liquidación de costas que realice el despacho.

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Radicación n.° 61080 El sentenciador de primer grado fundamentó su decisión, principalmente, en lo siguiente: Cuando lo hizo en el año 2011, estaba más que vencido el término

que autoriza el artículo 44 de la Ley 100 del 93 antes transcrito y por tanto en los términos de esta misma norma la pensión estaba prescrita para esa fecha, recordando en este punto que la entidad accionada propuso como medio exceptivo la excepción de prescripción, que será declarada probada por lo que hasta aquí se ha anotado, teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta al problema jurídico resulta ser negativa para los intereses del señor Héctor Ortiz Marín, no tiene derecho en este momento a que se le reanuden o reactive el pago de la pensión de invalidez reconocida en el año 87, porque teniendo los medios para hacerlo dejó prescribir el derecho a reclamar la misma, conforme con lo anterior teniendo en cuenta que las pretensiones dependían todas de la prosperidad de que se declarara el derecho a continuar recibiendo la mencionada pensión de invalidez se negaran todas las propuestas presentadas en la demanda, sin que sea necesario además continuar revisando los restantes medios exceptivos en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía en materia laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la providencia apelada e impuso costas en la alzada a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó los siguientes problemas jurídicos: «primero, qué normas determinan los requisitos que deben reunirse para el reconocimiento o mantenimiento de una pensión de invalidez; segundo, acreditó el actor en este proceso los requisitos

necesarios para mantener el derecho a disfrutar de la pensión de invalidez». 5

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Radicación n. 61080 Al efecto, señaló que las normas que determinan los requisitos y condiciones para el reconocimiento la pensión de invalidez son los que se encuentran vigentes al momento en que ocurre la pérdida de la capacidad laboral; que antes de 1990 la norma que regulaba esa prestación era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 19 de 1983, en cuyo artículo 5 se determinó que para tener derecho a esa pensión era necesario ser inválido permanente, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971, el cual exigía, en caso de invalidez de carácter no profesional, lo siguiente: «a) haber pagado las cotizaciones previas que el instituto determinará; b) haber permanecido o estar en el estado de invalidez; c) haber perdido la capacidad para procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos de la remuneración habitual, que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas. Afirmó que lo dicho explicaba la exigencia del artículo 9 del Decreto 3041 de 1966, según el cual, era necesaria una comprobación cada dos años de la subsistencia de las condiciones que originaron el otorgamiento de la prestación. Argumentó que el señor Héctor Ortiz Marín, según

Resolución 01225 de 1987, obtuvo el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, siguiendo lo dispuesto en la normatividad vigente al momento de su otorgamiento;

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6 90 Radicación n. 61080 que en dicho acto se señaló expresamente que «la pensión sería prorrogable cada dos años previo examen médico del Instituto, añadiendo que se convertirían vitalicia cuando el asegurado cumpliera los 60 años de edad». Agregó que a folio 337 se observa la hoja de prueba, mediante la cual se precisan los datos que tuvo en cuenta el Instituto de Seguros Sociales para conceder la pensión, en la que se señaló un porcentaje de invalidez para ese momento del 45%. Expuso que desde el año 1992, el jefe de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, según folio 320, hizo notar que era posible lograr una rehabilitación adecuada del paciente; sin embargo, el 12 de julio de 1996 [25 en. 2011], se hizo una valoración del estado de salud del actor que arrojó un dictamen de pérdida de capacidad laboral para ese momento del 50% (f.° 38), según dictamen privado que el actor pretende hacer valer para la reactivación de su pensión. Acto seguido, con relación a este experticio afirmó lo siguiente: [...] en el recuento qué hace el médico contratado para el efecto de los documentos que el mismo paciente le entregó para el dictamen, ya desde el año 1986 el doctor Pedro Luis Arteaga Pacheco en el acápite citado como anexo 5, dictaminó que el padecimiento

configuraba una incapacidad permanente parcial, lo cual repite el mismo profesional el 24 de julio de 1998, anexo 13, situación que corrobora la junta regional de calificación de invalidez el 25 de abril de 2005, al dictaminar una pérdida actualizada del 9.6%, anexo 15. Igualmente, citado a folio 283 y 299, ratificado al parecer por la junta nacional de calificación de invalidez en septiembre 14 de 2006, en el que se determina como pérdida de la capacidad laboral un 20%, anexos 17 y 18 y folios 283 y 284, del expediente. Así las cosas, para el 18 de julio de 2007, fecha en que 7

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Radicación n. 61080 el demandante presentó acción de tutela por haberle sido suspendida la pensión de invalidez, ya existían dictámenes de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez que daban cuenta de la reducción de su pérdida de capacidad laboral, «pero al haberle sido concedida la tutela como mecanismo provisional, el demandante omitió hacer valer la orden y sólo después de cumplir los 60 años de edad, se presentó para una nueva valoración de su estado de salud». Adujo que el anterior recuento de evolución favorable de la salud del accionante, no fue discutido por él, quien incluso, de conformidad con el oficio remitido el 26 de octubre de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y que el mismo aportó (f.° 57), desistió

del recurso de apelación interpuesto contra la calificación otorgada por ella, «que certifica una pérdida de capacidad laboral del 23.75% tal situación pone de manifiesto su aceptación de la recuperación de parte de su salud». Frente a la inconformidad del recurrente, relacionada con el hecho de que para efectos de reactivar su pensión de invalidez no se le podía exigir tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, habida cuenta que para el momento en que empezó a disfrutar de la prestación no existía tal requisito, discurrió lo siguiente: [...] a) no es posible aplicar en estos eventos por analogía las normas que regirán para el sistema de riesgos profesionales por la sencilla razón de que no existía vacío normativo que hiciera necesario acudir a tal figura jurídica, pues para la fecha de la configuración de la pensión, estaba vigente el artículo 62 del Decreto 433 de 1971, que regulaba la concepción del estado de invalidez por riesgo común; b) la norma incita como quedó atrás SCLAJPT-10 V.00 8 y Radicación n. 61080 visto, además de la permanencia del estado de invalidez exigía que el solicitante hubiera perdido la capacidad para procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional, y a su ocupación anterior una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas, Así las cosas, habiéndose dejado constancia en la Resolución

01225 de junio de 1987, que la pensión sólo adquiriría el carácter de vitalicia a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, y que mientras tanto podía ser prorrogada previo examen médico, resulta evidente que era carga del pensionado estar pendiente de las fechas de las prórrogas, para que se le hicieran las valoraciones de rigor, so pena de que la prestación fuera suspendida como en efecto ocurrió. Y es que una vez el actor permitió la valoración y se obtuvo certeza sobre la reducción de su pérdida de capacidad laboral, de lo cual tuvo informe del jefe del departamento de pensiones del Instituto de Seguros Sociales Risaralda el 20 de mayo de 2005, según se ve a folio 299 del expediente, fecha para la cual de conformidad con la copia de su cédula que obra folio 252, contaba con 56 años de edad; en razón de lo cual, la pensión aún no se había convertido en vitalicia, era totalmente legal su suspensión. Ahora bien, ocurrido el cese del pago de las mesadas, el ex pensionado de aspirar a su reactivación requería acreditar que la nueva perdida certificada de capacidad laboral, le impedía procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional, y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos de la remuneración habitual que en la misma región, recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas, lo cual no hizo ante el ISS, ni mucho menos se preocupó de probar en el presente proceso, en razón de lo cual, sus pretensiones están llamadas a fracasar.

Concluyó que, además de la prescripción del derecho reclamado en las condiciones declaradas por el a quo, como no quedó acreditado que con la «actual pérdida de capacidad laboral» no podía pregonarse la condición de inválido del actor, de conformidad con la legislación que le es aplicable, era del caso confirmar la sentencia de primera instancia. 9

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Radicación n. 61080

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuento absolvió la Instituto de las pretensiones y, en su lugar, acoja integralmente las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se analizarán de manera conjunta, en virtud de que acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: [...] artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, por no haberse aplicado al caso controvertido y ante la ausencia de norma que definiera en concreto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en tratándose de pensión de invalidez de origen común, así como por la violación, en la misma

modalidad, de la parte final del artículo 9 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; del inciso 4, literal a) artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

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LI Radicación n. 61080 Manifiesta la censura que ataca la sentencia en cuanto declara que, para efectos de la pensión de invalidez de origen común, estructurada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para establecer la pérdida de capacidad laboral no se aplica el porcentaje establecido en el reglamento riesgos profesionales, por cuanto, según la providencia, no existe vacío en este sentido en el reglamento. Igualmente, aduce haber dejado de aplicar el artículo 9 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, según el cual, la pensión de invalidez es vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez. Argumenta que dada la vía escogida hace abstracción de los siguientes supuestos: que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez de origen común, mediante Resolución 01255 de 1987, a partir del 6 de noviembre de 1986, la cual fue suspendida desde el 1° de febrero de 2007, por medio de Resolución 9457 de 2006, cuyo contenido señala que «por no haber acudido a la cita con el fin de practicarle valoración médica». Igualmente, que por sentencia de tutela del 1° de agosto de 2007 se le ordenó al

Instituto reactivar el pago de la pensión hasta que se produjera la calificación, por cuanto se había violado el debido proceso, mandato al que la entidad demandada «se negó a practicarle la valoración médica al actor por habérsele suspendido la pensión y haber superado los 60 años de edad». Asimismo, afirma que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el 23 de mayo de 2011, determinó 11

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Radicación n. 61080 que tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 23.75%; y que arribó a la edad de 60 años el 18 de junio de 2009. Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada, señala que contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, no se determinó de manera concreta cuál es el grado de incapacidad para considerar a una persona inválida y, por ende, para acceder a la pensión de invalidez de origen común, pues, si bien, el artículo 62 del Decreto 433 de 1971 estableció las condiciones para reputar a una persona como inválida, de su contenido no se puede deducir de manera objetiva el porcentaje que se echa de menos. Alega que ante el vacio normativo debe aplicarse la norma que regula situaciones análogas, como lo es el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, porque no es posible que, para efectos de la pensión de invalidez, bien de origen profesional, ora de origen común, se

tenga disparidad de criterios. Expone que el artículo 24 del Decreto 3170 de 1964 dispuso que «Las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20%, no podrán pagarse en forma de capitab y, por tanto, se considera inválida la persona que hubiere perdido más del 20% de su capacidad laboral, de donde se deduce, «que la pensión por invalidez se causa cuando se verifique una disminución de la aptitud o capacidad para trabajar superior al 20%». SCLAIPT-10 V.00 12 y Radicación n.” 61080 Expone que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, dictaminó que, «al menos hasta el 23 de marzo de 2011, fecha del dictamen, tiene una pérdida de capacidad laboral del 23.75%», es decir, supera la establecida en el artículo 24 del Decreto 3170 de 1966 y, por tanto, por tratarse de una revisión, «tal como lo aclaró la Junta en el dictamen del 12 de septiembre de 2011, el origen y la fecha de estructuración deben mantenerse en el establecido al momento de reconocerse la pensión». Alega que la invalidez declarada por el Instituto y que motivó el reconocimiento de la pensión no ha disminuido del 20%, pues en criterio de la experticia y atendiendo las condiciones del demandante «se trata de una persona que ha superado los 60 años de edad-, y supera el 23% de pérdida de capacidad laboral». Por lo anterior, considera la censura que el Tribunal incurrió en violación del artículo 24 del Decreto 3170 de 1964

al negar su aplicación para ordenar continuar con el pago de la pensión de invalidez. Por otra parte, aduce que el artículo 9 del Decreto 3041 de 1966, dispone que la pensión de invalidez «será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez» y que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, establece que la prestación en comento «se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho. 13

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Radicación n. 61080 Así las cosas, como está demostrado que cumplió la edad de 60 años el 18 de junio de 2009, y que la pensión de invalidez le fue pagada entre el 6 de noviembre de 1986 y el 31 de enero de 2007, del contenido de las normas citadas se deduce que la prestación que le fue reconocida por iniciativa del Instituto podía ser revisable bienalmente, pero que, a partir de la fecha en que arribó a la edad prevista para la pensión de vejez se convirtió en vitalicia, es decir, que ya no se requerían exámenes de ninguna naturaleza para continuar percibiéndola. Dice que ninguna duda debe existir acerca de la aplicación de las normas citadas, como quiera que, si una persona, como es el caso del actor, que se pensionó por invalidez con solo 292 semanas cotizadas hasta el 6 de noviembre de 1986, no tiene obligación de seguir cotizando para los riesgos de IVM; y que si se le suspende o prescribe el derecho ad portas de cumplir los 60 años edad, quedaría

imposibilitado para acceder a la pensión de vejez y estaría desprotegido del sistema de seguridad social, como quiera que debería cotizar 1300 semanas, es decir, más de 20 años. Sin embargo, indica que como el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, comparte los discernimientos relacionados con la prescripción, según los cuales, como el demandante, a pesar de haber obtenido sentencia de tutela a su favor, no solicitó su cumplimiento inmediato y solo pasados tres años pidió la nueva valoración de su estado de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que «si SCLAJPT-10 V.00 14 y Radicación n. 61080 transcurridos más de doce (12) meses a partir del requerimiento para la nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, sin que el interesado la facilite, la pensión prescribe» y, por tanto, debía declarar la prosperidad de la excepción propuesta. Al efecto, luego de transcribir el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, argumenta que, si bien es cierto que el inciso 3, literal a) dispone que la entidad de previsión está facultada para solicitar del pensionado la revisión de su estado de invalidez y que si transcurridos doce (12) meses contados desde la fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá, no es menos cierto que en el inciso siguiente establece la posibilidad de readquirir el derecho cuando el afiliado alegue permanecer inválido, para lo cual debe someterse a un nuevo dictamen. Explica que el Tribunal dejó de aplicar el inciso 4 de la

citada disposición, el cual permite al interesado readquirir el derecho «sometiéndose a un nuevo dictamen que fue lo que en efecto hizo el actor.

VII. RÉPLICA Señala el opositor que efectúa de manera conjunta la réplica a los dos primeros cargos, en razón a que fueron orientados por la misma vía, con un texto similar y persiguiendo el mismo objetivo. Al efecto señala que los mismos adolecen de errores técnicos, toda vez que, pese a haberlos enfocado por la vía directa hizo alusión a

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Radicación n.? 61080 situaciones fácticas, es decir, que usó simultáneamente los dos senderos de la causal primera de casación, pese a que son independientes, autónomos y excluyentes entre si. Igualmente, señala que el recurrente se limitó a indicar los yerros en los cuales incurrió el ad quem, pero no argumentó en qué consistieron, ni mucho menos el correcto proceder del Tribunal; y que no atacó con exactitud la providencia de segunda instancia, sino que trajo al debate otros aspectos.

VII. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la interpretación errónea de los artículos «46, 47 48 y 53 de la Constitución Política; 62 del Decreto 433 de 1971 y, 44 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 24 del Decreto 3170 de 1964, 9 del Decreto 3041 de 1966 y 10 del Decreto 758 de 1990, por falta de aplicación».

Luego de transcribir un fragmento de la sentencia

acusada y los artículos 46, 47 y 48 de la CN, rotula que, tanto las personas de la tercera edad como en estado de discapacidad son objeto de protección constitucional y, por ende, el Estado debe velar porque sus derechos no sean desconocidos o menoscabados; y que el artículo 53 ídem incorpora entre los principios mínimos fundamentales el de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Aduce el censor que la pensión que le fue reconocida se originó en el estado de invalidez que presentó desde 1986, el

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7 Radicación n. 61080 cual se mantiene luego de más 26 años; que le fue conferida por haber estado afiliado al Instituto y pagado los aportes que los reglamentos establecían; que para la fecha en que le fue concedida la prestación estaba regida por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, es decir, que se le dispensó por reunir los presupuestos señalados en el artículo 5, modificado por el artículo 62 del Decreto 433 de 1971, el cual transcribe in extenso. Señala que dicha disposición no exige, como se interpreta en la sentencia acusada, que el pensionado estuviere obligado a demostrar ante la entidad de previsión que «haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas», circunstancia que

fue definida y determinada al reconocerle la pensión y, por tanto, «era obligación de la entidad demandada desvirtuarla con posterioridad para determinar si extinguía o disminuía la pensión de invalidez»; es decir, que no le atañe al pensionado demostrar las condiciones del mencionado artículo 62, pues es la entidad la llamada a desvirtuarlas después de reconocido el derecho. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que la pensión no fue extinguida por haberse disminuido o reducido la pérdida de capacidad laboral, sino que la suspensión obedeció al hecho de que «supuestamente el pensionado no

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Radicación n. 61080 acudió a las citas que se le hicieran para la valoración médica, lo cual fue desvirtuado en la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira». Expone que resulta equívoca la interpretación que hace el Tribunal del artículo 62 del Decreto 433 de 1971, toda vez que «la norma no exige que deba el pensionado demostrar que los supuestos fácticos que se tuvieron para reconocer el derecho desaparecieron o variaron, es la entidad la que debía desvirtuarlos». De otra parte, indica que resulta equivocada la interpretación que se hace el Tribunal del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, disposición en la que se fundamenta la declaración de prescripción, como quiera que el literal a) es claro al determinar que la revisión del estado de invalidez corresponde solicitarlo a la entidad de previsión o de seguridad social cada tres (3) años; que si bien, «el actor al

parecer no exigió o logró hacer cumplir la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 01 de agosto de 2007, mediante la cual se ordenó reactivar la pensión de invalidez», este hecho no puede servir para decretar la prescripción porque el llamado a cumplir la acción de tutela no era el pensionado sino el Instituto. Expone que no se puede perder de vista que el contenido de la resolución que ordena la suspensión de la prestación fue desvirtuado en la tutela, razón por la cual «mal podría aceptarse que el demandante no se allanó a las citas que se le hiciera para las valoraciones médicas», que luego de

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Radicación n. 61080 la sentencia de tutela no existe decisión por parte del Instituto que suspenda, extinga o prescriba el derecho a la pensión de invalidez del actor, y por ende, «no podría interpretarse que se dan los supuestos fácticos descritos en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, para que el juzgado declare la prescripción del derecho», pues pudo hacerlo respecto de algunas mesadas pero no del derecho a la pensión de invalidez. Señala que «sólo el 15 de septiembre de 2010 fue que el Instituto de Seguros Sociales requirió al actor para efectos de solicitar la cita para la valoración médica la cual, como se demostró y así se declaró, no se le practicó por las razones expuestas en el oficio citatorio, visto a folio 29, esto es, en razón a que la pensión estaba suspendida y ya había

superado los 60 años de edad». Exterioriza que es errada la apreciación del Tribunal en cuanto que en el Decreto 3041 de

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