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CSJ - SL2599-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2599-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2599-2020 Radicación n.° 70825 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO ESPINOSA ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la

NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como

administradora del PAR ÁLCALIS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO ESPINOSA ARIZA llamó a juicio a la

NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70825 TURISMO y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como administradora del PAR ÁLCALIS DE COLOMBIA, con el fin de que se reliquidara el valor inicial de su mesada pensional mediante la aplicación del salario promedio devengado en el último año de servicios, aplicándole el IPC determinado por el DANE, desde la fecha de la terminación del contrato hasta el día en que se reconoció la prestación, las diferencias causadas, fallo extra y ultra petita, así como las costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajador de

Álcalis de Colombia Ltda., desde el 24 de agosto de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993; que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 000665 del 12 de agosto de 2000, a partir del 11 de septiembre de 1998, cuando cumplió los requisitos de la CCT 1992-1994; que su último promedio mensual fue de $454.771.27; que al momento de hacer la liquidación del derecho se usó ese valor y se le aplicó el 75 %, dando como resultado una mesada inicial de $341.078. Dice que, entre el momento del retiro y la fecha de ingreso a nómina, el poder adquisitivo de la moneda disminuyó, por lo que debía ser indexada previamente; que elevó reclamación ante las demandadas y en respuesta indicaron que la justicia ordinaria ya se había pronunciado sobre ese tema. Narró, que tuvo proceso laboral en el que solicitó: el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, las primas

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Radicación n.° 70825 y bonificaciones convencionales, las diferencias de aportes en las cotizaciones por pensión a partir del año 1993 y costas; que nunca fue pretensión de la demanda anterior la actualización de la primera mesada; que en la actualidad su pensión fue compartida con la legal que paga el ISS y la demandada solo le cancela la prima extralegal de diciembre y el auxilio de escolaridad de enero de cada año (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las

pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron: La NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que eran ciertos los relacionados con la prestación del servicio, extremos, reconocimiento de pensión, monto de esta, reclamación administrativa, existencia del proceso anterior y los conceptos que se le pagan después de la compartibilidad. De los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de fondo de prescripción y buena fe (f.° 50 a 55, ibídem). El FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES en su calidad de administrador del PAR ÁLCALIS DE COLOMBIA, admitió el vínculo laboral, el tiempo de trabajo, el valor del último salario devengado y la prestación convencional, el trámite judicial previo, la solicitud de indexación de la primera mesada y la

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Radicación n.° 70825 contestación negativa. De los restantes, indicó que no le constaban. En su protección propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción e inexistencia de las obligaciones (f.° 79 a 85, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de julio de 2013 (f.° 346 a 354 y CD 357, ibídem), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a las demandadas LA NACIÓN –

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al

FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA, a reajustar y pagar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor MIGUEL ANTONIO ESPINOZA ARIZA, […] en la suma de $876.527, a partir del 11 de septiembre de 1998 y sucesivamente las diferencias que se sigan causando con los reajustes anuales según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año anterior. SEGUNDO. Los valores mencionados en el numeral anterior se cancelarán haciendo los respectivos descuentos por concepto de los pagos que hayan hecho las demandadas al demandante. TERCERO. CONDENAR a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al demandante las diferencias en las mesadas pensionales pagadas desde el 11 de septiembre de 1998 hasta la fecha, más las que se sigan causando. CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a los conceptos y valores que vienen señalados, esto es, las diferencias generadas desde el 28 de mayo de 2009, hacia atrás, por las razones expuestas. QUINTO. DECLARAR no probadas las restantes excepciones de fondo propuestas por las demandadas, por las razones expuestas.

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Radicación n.° 70825 SEXTO. CONDENAR en costas a las demandadas LA NACIÓN –

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al

FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA, tásense por secretaría (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien desató el recurso con providencia del 30 de octubre de 2014, en la cual definió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, […] para, en su lugar, ABSOLVER a los demandados de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones anteriormente esbozadas.

SEGUNDO. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV para cada una de las demandadas a NACIÓN – MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en establecer «si, […] tiene prosperidad la excepción de cosa juzgada; en caso negativo, si la NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO está llamada a responder por la condena impuesta y si la indexación de la primera mesada fue calculada en legal forma. Indicó, que sustentaría la decisión en lo dispuesto en los artículos 332 y 333 del CPC, que se aplican en materia laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS y en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435,

que tendría como fundamentos fácticos que: i) el señor

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Radicación n.° 70825 MIGUEL ANTONIO ESPINOZA ARIZA nació el 11 de septiembre de 1945 (f.° 37, cuaderno del Juzgado); ii) mediante Resolución n.° 000665 del 12 de julio del 2000, Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de septiembre de 1998 hasta el mismo día y mes de 2005, fecha en la cual arribaría a 60 años de edad y, desde esa fecha, el ISS debía reconocer la pensión de vejez comprometiéndose a cancelar el mayor valor (f.° 7 al 10, ibídem); iii) laboró para la extinta Álcalis de Colombia Ltda. del 24 de agosto de 1971 al 28 de febrero de 1993, cuando se produjo su retiro definitivo por disolución y liquidación de la empresa; iv) instauró demanda ordinaria laboral contra su exempleadora, la cual cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con el articulo 130 literal f) de la CCT 1992-1994, primas y bonificación consagradas en el artículo 133 de la CCT y que se condenara a pagarle al ISS la diferencia a los aportes con cotización por pensión a partir de 1993; v) el litigio fue resuelto mediante sentencia absolutoria del 2 de noviembre de 2006 (f.° 15 a 24 ib.); vi) a

través de providencia del 25 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, al revisar el fallo del a quo en el grado jurisdiccional de consulta, revocó el numeral primero y condenó a la demandada a cancelarle la bonificación convencional de conformidad con el parágrafo del artículo 33 de la CCT 1992-1994 (f.° 25 a 32 ib.). Con base en lo anterior, estudió la excepción de cosa juzgada y dijo que la hallaba prospera en razón a que el

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Radicación n.° 70825 demandante elevó demanda ordinaria laboral en la que se le ventiló, entre otras cosas, la indexación de la primera mesada. Definió la cosa juzgada como una institución jurídico procesal que permite dar fin a los conflictos y que da seguridad a los sujetos procesales de que una causa no se reabrirá indefinidamente; señaló sus elementos, esto es, identidad de partes, objeto y cosa petendi, seguidamente, confrontó el actual proceso con el primigenio del Primero Laboral del Circuito de Cartagena contra Álcalis, así: Habida cuenta que esa entidad se encontraba liquidada y las encargadas del cubrimiento de su pasivo eran el fondo y ministerio demandados (Decretos 255 de 2000, 2721 de 2008 y 2601 de 2009), encontró cumplido el supuesto subjetivo. En cuanto a las restantes características, admitió que no hubo una súplica específica sobre la indexación, pero que los hechos 7º y 8º de aquel libelo, dejaron entrever la

petición, como lo discernió el fallador de 2006; que dichos sustentos fácticos indicaban que el último salario devengado por el actor fue $433.542, que debió aplicársele la indexación a las pretensiones de jubilación reconocidas por la afectación de la devaluación de la moneda, desde su desvinculación hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión; que lo narrado llevó al a quo a tratar lo referente a la indexación de la primera mesada, atendiendo el carácter integral de la demanda, lo cual es totalmente admisible en la jurisdicción laboral por tratarse de derechos del trabajador. Transcribió lo dicho en aquel entonces:

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Radicación n.° 70825 […] La parte demandante alega en el escrito de demanda (hecho 8º), que el salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para determinar su pensión de jubilación debió aplicársele el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato hasta el día en que empezó a disfrutar dicha prestación y que Álcalis no lo hizo, entonces el valor real de su primera mesada no equivalía al valor real de ese mismo salario cuando se terminó el contrato de trabajo, y que hacerlo no implicaba un incremento de la obligación original, no la hacía más onerosa, sino que mantenía el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo. […] En efecto, dado que el respaldo jurídico para aplicar la indexación al salario promedio devengado en su último año de labores y de esa manera incidir en la pensión resultante (derivándose de allí la

expresión “indexación de la primera mesada”) tiene en realidad una base no legal (a pesar de los fundamentos de derecho, mencionados en el libelo) sino netamente jurisprudencial, concretamente la sentencia del 6 de agosto de 1996 dictada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte y reiterada posteriormente mediante sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11.818) y que establecen que la indexación no puede operar cuando no hay causación del derecho, tratándose de pensión de jubilación solo procede cuando se cumplan con los requisitos exigidos y sea exigible dicha prestación, pues lo que no es exigible no puede ser indexado y que la Ley 100 de 1993, introdujo la actualización de la base de liquidación vigente a partir del 1º de abril de 1994 sin que se pueda aplicar en forma retroactiva. A la misma decisión absolutoria habría que llegarse respecto de la pretensión tercera sobre el pago de las diferencias de aportes. Por lo anterior, consideró que existió un pronunciamiento por el primer juzgador sobre la indexación y que el hecho de que ese tema no fuera abordado por la segunda instancia en la consulta, no da lugar a desconocer que se sometió al conocimiento de autoridad judicial y se estaría pronunciando por segunda vez, con desmedro de la seguridad jurídica y la presunción de certeza y legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, declaró la cosa juzgada.

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Radicación n.° 70825 Por último, agregó que, en proveído de esta Corporación que solo identificó en los fundamentos jurídicos de la

decisión, esto es, la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435, se estableció que el cambio de jurisprudencia no es un eximente de la cosa juzgada y no puede volver a estudiarse una pretensión ya definida por la justicia (f.° 25 CD y 26, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primera decisión y provea en las costas a que haya lugar (f.° 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición únicamente por parte del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien se refirió a ellos en conjunto y así se estudiarán por denunciar similar compendio, servirse de los mismos argumentos y dirigirse a igual fin.

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Radicación n.° 70825

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 31 del CPTSS, modificado por el 18-6 de la Ley 712 de 2001; 32 del CPTSS, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001 y este por el 1º de la Ley 1149 de 2007; 304, 305, 306, 332 y 333 del CPC, reformados por los artículos 280,

281, 282, 303 y 304 del CGP; aplicables por analogía conforme autoriza el 145 del CPTSS. Aduce, que la violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993; 11, 48 y 53 de la CN; 3°, 4°, 9°, 13, 14, 19 del CST; 16, 18, 25, 1626, 1627 y 1646 del CC; aplicables por analogía y los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995. Señala, que no discute los aspectos fácticos de la decisión; que en materia laboral, es necesaria la intervención del interesado para poner en marcha la administración de justicia y que, una vez establecida la relación jurídico procesal, mediante la integración de las partes, el Estado está en la obligación de darle impulso y validez al proceso, a fin de cumplir los fines del mismo en la solución del conflicto, a través de una sentencia; que siendo el derecho rogado, las pretensiones o causa petendi son los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse el juzgador y jamás sobre fundamentos no invocados, salvo en los casos de las facultades extra y ultra petita.

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Radicación n.° 70825 Asegura, que el Juez colegiado se equivocó «cuando no dio aplicación a las normas reguladoras de la cosa juzgada, toda vez que aplicó dicha normatividad, a un caso que no cabía dentro del marco regulatorio de esa institución»; ello,

porque en el objeto de la primera demanda, concretamente en sus peticiones, no se incluyó la indexación de la primera mesada pensional. Afirma, que era obligación del ad quem establecer los fundamentos de derecho expuestos en el primer libelo, del cual ya se había dado solución, para resolver el asunto de fondo y no derivar su decisión de normas puramente procedimentales, que fueron usadas de puente para dejar el derecho objetivo, sin su aplicación en el caso concreto; que la indebida aplicación se produce, porque la indexación no estaba incluida en las dos demandas, sino únicamente en la que ahora nos ocupaba, de lo cual hizo caso omiso y generó el error hermenéutico enrostrado en la proposición jurídica. Dice, que la cosa juzgada es un medio de acabar con la acción referente a una pretensión concreta, cuyo fin es buscar la seguridad jurídica, siempre y cuando se den los requisitos de ella: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa y iii) que exista identidad de partes; empero, asegura que el primer requisito no se da, pues no son las mismas peticiones en una y otra demanda, por lo que no habría identidad de objeto; que el sentenciador tomó como base de su decisión criterios de forma restrictiva que anteriormente venía expresando esta Corporación sobre la indexación de la primera mesada.

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Radicación n.° 70825 Cita aparte de las providencias CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 48073, CSJ SL, 11 mar. 2015, rad, 55477 y CSJ SL, 20

may. 2015, rad. 56708, referidas a las situaciones en la Sala dilucidó la inexistencia de la cosa juzgada. Concluye, que el ad quem comete un error hermenéutico con relación al artículo 305 del CPC, el cual sirvió de medio para absolver a la demandada y que no se dio aplicación al principio de congruencia en el sentido que solicitó en las pretensiones de la demanda; que, si se hubieran aplicado correctamente las normas reguladoras de la cosa juzgada, se habría indexado la primera mesada conforme a lo peticionado (f.° 12 a 17, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en el submotivo de interpretación errónea de los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN, en relación con lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969. Como consecuencia, de la anterior infracción, afirma que se violaron por aplicación indebida los artículos 13 de la CN; 3º, 4º, 9º, 13, 14 y 19 del CST; 16, 18, 25, 1626 y 1646 del CC, aplicables por analogía al caso y los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 (f.° 18 a 21, cuaderno de la Corte).

Dice, que se equivocó el fallador, al tomar como base de su decisión los criterios y la forma restrictiva que anteriormente tenía esta Corporación sobre la indexación de

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Radicación n.° 70825 la primera mesada pensional; que el Tribunal aceptó que, si no se indexa la prestación, la devaluación de la moneda afectará el patrimonio del pensionado, pero tomó el efecto restrictivo. Explicó, que su posición se sustentaba en lo plasmado en las sentencias CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, que transcribió en extenso, reiterada por las CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 29171; CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 32419; además de la CC SU-1073-2012, la cual unificó la jurisprudencia y estableció que, para todas las pensiones, aun las reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se debía actualizar la base salarial para determinar el monto de la pensión. Por lo anterior considera erróneo el entendimiento del segundo Juez, quien se apoya en el precedente relacionado con la pensión sanción, tema que no tiene nada que ver con el conflicto y de esa manera dejó de aplicar la fórmula que corresponde y omitió que lo único que se discute es la procedencia de la indexación de la prestación. Finalmente, aduce que: La validez del pensamiento jurisprudencial que se citó exime de un mayor esfuerzo de argumentación para señalar cuál es la interpretación que debió darse a las normas violadas y el error cometido que se acusa. Pues la correcta interpretación y aplicación de la ley, consiste en determinar que la pensión del actor se hizo efectiva, se materializó,

se hizo realidad, después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 (11 de septiembre de 1998) y, en consecuencia, era procedente la aplicación de la indexación.

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Radicación n.° 70825 Esta era la correcta interpretación que debió tener en cuenta para aplicar con el correcto criterio de la jurisprudencia de esa honorable Sala Laboral.

VIII. CARGO TERCERO Reproduce la vía y normas de la proposición jurídica indicada en el cargo anterior, pero en la modalidad de indebida aplicación.

Para la demostración del cargo, repite lo manifestado en la acusación precedente y añade que una cosa son los requisitos para que prospere la cosa juzgada y otra la determinación de cuándo se aplica la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, el juzgador para negar la actualización aplicó las normas que regulan la cosa juzgada (f.° 21 a 25, cuaderno de la Corte).

IX. CARGO CUARTO Ataca por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN, en relación con lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969. Como consecuencia de la anterior infracción, afirma que se violaron por aplicación indebida los artículos 13 de la CN; 3º, 4º, 9º, 13, 14 y 19 del CST; 16, 18, 25, 1626 y 1646

del CC, 251, 252, 253, 254, 258, 276, reformados por el CGP, aplicables por analogía al caso y los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995.

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Radicación n.° 70825 Dice, que se cometieron los siguientes errores de hecho: A) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, inicio (sic) por el actor, con radicación 13001310500120050010200 y el que aquí se discute hay identidad de objeto. B) No dar por demostrado, estándolo que, al actor se le materializó su derecho a pensión, con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (11 de septiembre de 1998). C) Dar por demostrado, sin estarlo que, el accionante empezó a devengar y disfrutar su mesada pensional, con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (11 de septiembre de 1998) (negrilla del texto original). Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Audiencia de juzgamiento realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, inicio (sic) por el actor, con radicación 13001310500120050010200 (folio 15 y 305 del cuaderno principal).

2. Audiencia de juzgamiento realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral, de fecha 25 de julio de 2008 (folio 25, 26, 315 y 316 del cuaderno principal).

Como pruebas dejadas de apreciar:

1. Resolución n.° 000665 del 12 de junio de 2000, expedida por la demandada (ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN), por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación al actor

(folios 7 al 10 del cuaderno principal del expediente).

2. Hechos de la demanda (2, 4, 5, 6 y 7) allí se indicó a partir de qué fecha el actor gozaba de pensión salario promedio pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano (Folios 1 y 2 del cuaderno principal).

3. Respuesta de la demanda, concretamente al contestar el hecho 2, 4 ratifica lo narrado en los hechos de la demanda (Folios 79, 80 y 50 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 70825 Considera errada la conclusión de que existía identidad de objeto con el proceso cursado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el que fundamentó la existencia de la cosa juzgada, porque son procesos con objeto diferente y reitera las sentencias citadas en el cargo primero. Indica, que es equívoca la aplicación que se hace en la sentencia de la indexación de la primera mesada al actor, por cuanto el ad quem parte de un criterio y forma restringida que anteriormente expresaba esta Corporación con respecto a la indexación de la primera mesada. Asegura, que el Tribunal aceptó que la devaluación de la moneda afecta su patrimonio, pero decidió conforme a normas que no guardaban relación con el tema, pues analizó la cosa juzgada que no cabía ante la disparidad de objeto de

los procesos iniciados, sin tener en cuenta que empezó a disfrutar la pensión el 11 de septiembre de 1998 y, por lo tanto, la mesada es indexable. Además, en su sentir, la anterior conclusión repite lo dicho en los cargos anteriores, sobre la correcta aplicación de la fórmula dispuesta para la indexación, contenida en el artículo 11 del Decreto 1848 de 1995. Expone, que por el entendimiento equivocado, el ad quem determinó que se reunían los requisitos para la cosa juzgada, tema que no era procedente, pues el marco de la decisión debía ser la indexación de la primera mesada. Por consiguiente, pide a la Sala que se declare que, como la

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Radicación n.° 70825 pensión fue reconocida en vigencia de la Constitución de 1991, era imperioso indexarla (f.° 25 a 31, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Solicita que se declare no prospero el recurso, pues el segundo juzgador no cometió yerro jurídico o fáctico que dé lugar al quiebre de la decisión; que era evidente que entre las partes ya había existido un litigio sobre el mismo tópico, como consta a folios 15 al 32 del cuaderno del Juzgado, sin que fuera posible controvertir nuevamente sobre ese punto, en virtud de la cosa juzgada que fue propuesta y que fundamentó la apelación en el sub examine.

En todo caso, insiste en que la mesada pensional fue reconocida oportunamente y que no cabe contra ella derecho de actualización.

Sustenta sus planteamientos en las sentencias CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819; CSJ SL, 18 ab. 2000, rad. 15095; CSJ SL, 1° ag. 2006, rad. 28879; CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 33844 y CSJ SL, 12 ab, 2011, rad. 45922, las cuales citó en extenso (f.° 34 a 43, ibídem).

XI. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la acusación de la sentencia, encuentra la Sala que, si bien no es un ejemplo a seguir, en atención a que al exponer, en el cargo primero, lo

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Radicación n.° 70825 relacionado con la congruencia de la decisión, esto es, el supuesto error hermenéutico cometido por el ad quem con relación al artículo 305 del CPC, que a su decir sirvió como medio para absolver a la demandada, involucra los tres sub motivos de violación de la ley por vía directa, en la medida en que manifiesta que no se dio aplicación a dicho principio (infracción directa), pese a que invocó su indebida aplicación y hace referencia a la interpretación del texto legal que lo contiene.; tal yerro no es suficiente para dar al traste con la demanda, pues se entiende que su aspiración es que se establezca que no operó la cosa juzgada entre el proceso anteriormente presentado y el que nos ocupa, siendo procedente, a su juicio, ordenar la indexación de la primera mesada pensional. La cosa juzgada prevista en el artículo 332 del CPC, hoy

303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión que hace el precepto 145 del CPTSS, requiere de tres elementos constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior; y iii) Que haya identidad jurídica de las partes. Tal como menciona el Tribunal, estos elementos se encuentran presentes, pues el fondo demandado remplaza a Álcalis de Colombia liquidado, que fue el sujeto pasivo del anterior proceso instaurado por el mismo accionante (identidad de partes); el derecho reclamado deviene de la misma prestación pensional (identidad de causa) y, aunque en aquel no hubo pretensión expresa sobre la indexación el

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 70825 Juez a quo revisó en forma integral la demanda y, con base en los supuestos fácticos relatados por la parte demandante, valga decir, la queja de que su salario base de liquidación no fue actualizado, desde el momento del retiro hasta la fecha en que se concedió, consideró la existencia de una pretensión en ese sentido, la estudió y la denegó (identidad de objeto). No obstante, en la sentencia CSJ SL3492-2019, la Sala estableció un supuesto diferente, que rompe con la anterior limitante y permite, con estribo en lo discernido por la Corte Constitucional en sus proveídos CC SU-120-2003; CC C862-2006; CC C-891-2006; CC SU-1073-2012; CC T-1832012 y CC T-932-2013, volver sobre este asunto, no obstante

que, en apariencia, se haya configurado la cosa juzgada. Dijo, al respecto esta Corporación en la mencionada providencia, lo siguiente: De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional. Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 70825 Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de

precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la

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