CSJ - SL2599-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2599-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2599-2025 Radicación n.° 11001310502620210056001 Acta 44

Bogotá D. C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, en el que se vinculó a JEAN CARLOS MONTAÑEZ RUIZ como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

María del Carmen Ruiz Peña instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., para que se declare que Luis Misael Montañez Carreño dejó causada la pensiónRadicación n.° 11001310502620210056001 2

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de sobrevivientes en su favor como cónyuge supérstite y en favor del hijo común de la pareja, Jean Carlos Montañez Ruiz, hasta cuando este cumpla 25 años o deje de estudiar , evento en el que se le deberá acrecentar en un 100% la prestación.

Pidió, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y las que se generen a futuro, de manera

evento en el que se le deberá acrecentar en un 100% la prestación.

Pidió, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y las que se generen a futuro, de manera temporal y en proporción de 50% en favor del mencionado menor de edad en calidad de hijo escolarizado. Asimismo, las mesadas causadas y las que se generen a su favor como cónyuge supérstite equivalente al 50% restante, que se acrecentará al desaparecer las circunstancias que sustentan el reconocimiento en favor del menor ; la orden de compensación a que haya lugar; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que el 11 de noviembre de 1995 contrajo matrimonio católico con Luis Misael Montañez Carreño , quien falleció el 3 de octubre de 2020; que el 28 de febrero de 2003 nació Jean Carlos Montañez Ruiz fruto del vínculo matrimonial, quien a la fecha de presentación de la demanda es beneficiario de la prestación.

Añadió que hizo vida conyugal con el afiliado, con quien compartió lecho, techo y mesa, unión que perduró no menos de cinco años continuos previos a su deceso y que dependía económicamente de este.Radicación n.° 11001310502620210056001 3

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Expuso que solicitó el reconocimiento de auxilio funerario y pensión de sobrevivientes ante la demandada, entidad que en una primera respuesta aprobó únicamente el

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Expuso que solicitó el reconocimiento de auxilio funerario y pensión de sobrevivientes ante la demandada, entidad que en una primera respuesta aprobó únicamente el referido auxilio y, con posterioridad, negó la solicitud pensional, con base en que no demostró el tiempo de convivencia con el afiliado al momento de su fallecimiento.

Narró que, contrario a lo considerado por la demandada, las pruebas recaudadas demostraban la convivencia, en virtud de la cual compartieron techo, lecho y mesa en el mismo lugar desde el año 2011 hasta la fecha de fallecimiento del afiliado.

Advirtió que la entidad administradora de pensiones reconoció parcialmente la pensión de sobrevivientes a l hijo común de la pareja Jean Carlos Montañez Ruiz, pero desconoció su derecho al negarle la prestación en igual proporción y en forma vitalicia , por lo que present ó nueva solicitud que también fue resuelta en forma negativa , oportunidad en la que se añadió que, acorde con la investigación administrativa, «la pareja ya no tenía convivencia bajo el mismo techo».

Porvenir S. A. se opuso a la pretensión pensional de la actora en calidad de cónyuge y a la distribución pensional solicitada, pues, a su juicio, no acreditó cinco años de convivencia con el afiliado previos al deceso, conforme con el trámite de la investigación administrativa en el que se evidenció la separación de la pareja; manifestó no oponerse al derecho del menor hijo , quien percibe el 100% de laRadicación n.° 11001310502620210056001 4

trámite de la investigación administrativa en el que se evidenció la separación de la pareja; manifestó no oponerse al derecho del menor hijo , quien percibe el 100% de laRadicación n.° 11001310502620210056001 4

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pensión de sobrevivientes.

Aceptó la mayoría de los hechos, en concreto, lo relativo a las fechas de nacimiento, la calidad de afiliado del causante, la data de fallecimiento y lo narrado sobre la actuación administrativa; negó el otorgamiento parcial de la prestación a Jean Carlos Montañez Ruiz, dado que este «ha recibido la pensión en un 100%»; indicó que la actora no tenía derecho pensional alguno dada su separación del causante.

Formuló las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A.»; cobro de lo no debido; pago; falta de legitimación en la causa por activa; «imposibilidad legal para reconocer un derecho pensional, cumplimiento del deber legal»; buena fe y prescripción.

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 18 de abril del 2023, oportunidad en la que vinculó como litisconsorte necesario a Jean Carlos Montañez Ruiz , quien, con posterioridad, presentó escrito en el que coadyuvó las pretensiones de la demandante1.

del 2023, oportunidad en la que vinculó como litisconsorte necesario a Jean Carlos Montañez Ruiz , quien, con posterioridad, presentó escrito en el que coadyuvó las pretensiones de la demandante1.

1 f.os 239-245 CuadernoPrimeraInstancia.pdfRadicación n.° 11001310502620210056001 5

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite de la primera instancia, e l mencionado juzgado profirió sentencia el 31 de julio de 2024 (f.os 260 a 262 CuadernoPrimera Instancia.pdf - consecutivo 18 ESAV), en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA DEL CARMEN RUIZ PEÑA identificada con la Cédula, […] en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes por la muerte de LUIS MISAEL MONTAÑEZ CARREÑO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2020, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, en su calidad de cónyuge, (sic) supérstite en un porcentaje del 50% del valor de la pensión, la cual estará ajustada con los incrementos legales a que haya lugar.

CARMEN RUIZ PEÑA, en su calidad de cónyuge, (sic) supérstite en un porcentaje del 50% del valor de la pensión, la cual estará ajustada con los incrementos legales a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A , al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado del 3 de octubre 2020 hasta el 30 de junio de 2024, habiendo sido calculado en un 50%, retroactivo que asciende a la suma

VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($25’768.233), valor del cual se autoriza a la Administrados (sic) de Fondos Pensionales PORVENIR a realizar descuentos en salud, arrojando un retro activo neto de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($22’547.204), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada porvenir a que reconozca el valor debidamente indexado conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DISPONER que una vez se excluya como beneficiario

(sic) la pensión de sobrevivientes al joven JEAN CARLOS MONTAÑÉZ RU[I]Z, PORVENIR deberá acrecentar, el valor de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001310502620210056001 6

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CARMEN RUIZ PEÑA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001310502620210056001 6

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SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra […].

(Énfasis del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024 (f.os 09 a 18 CuadernoSegundaInstancia.pdf) resolvió:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de AUTORIZAR a PORVENIR S.A. iniciar las acciones de los rubros pagados a favor de JEAN CARLOS RU[I] Z MONTAÑEZ sin justificación, a través de las vías enunciadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR en lo demás la sentencia […].

(Énfasis del texto original)

Determinó como problema s jurídicos establecer i) si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora , ii) si era dable el reconocimiento d el 100% del retroactivo a cargo de la demandada y iii) si había lugar a condenar en costas a Porvenir S. A.

Para tomar su decisión, recordó que la norma aplicable para los casos de pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o

Porvenir S. A.

Para tomar su decisión, recordó que la norma aplicable para los casos de pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o del pensionado, por lo que, en el caso concreto, dada la fechaRadicación n.° 11001310502620210056001 7

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del deceso –3 de octubre de 2020-, resultaban aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que el artículo 47 de la citada ley regula en su literal a) el referido derecho cuando no existe duda sobre la convivencia al momento del fallecimiento, mientras que el literal b), previó el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, sin cohabitación para la época del deceso.

Refirió que esta corporación en sentencia CSJ SL17302020 rectificó su jurisprudencia para establecer que la convivencia continua por los 5 años anteriores al fallecimiento resultaba exigible tratándose de pensionado, en virtud del literal a) de la Ley 100 de 1993, por lo que la cónyuge deb ía demostrar no solo tal condición sino la convivencia vigente para el momento de la muerte, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar.

Añadió que, cuando se está frente al requisito contenido en el literal b) del artículo 47 citado, se ha aceptado ante tal controversia que el lapso de cinco años de convivencia pueda ser en cualquier tiempo respecto de la cónyuge separada de

Añadió que, cuando se está frente al requisito contenido en el literal b) del artículo 47 citado, se ha aceptado ante tal controversia que el lapso de cinco años de convivencia pueda ser en cualquier tiempo respecto de la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esto e s, sin divorcio, a diferencia de la compañera permanente, quien debe acreditar cinco años de convivencia previos al deceso del causante.Radicación n.° 11001310502620210056001 8

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Para fundamentar tales asertos, trajo a colación, entre otras, las sentencias CSJ SL14498-2017, SL1399 -2018, SL359-2020, SL966-2021 y SL910-2023, al paso que resaltó que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente no está obligado a demostrar lazos familiares y afectivos, al no ser una exigencia del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Con base en las anteriores precisiones, pasó al análisis del material probatorio , para determinar que el afiliado alcanzó 145.86 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y que, al alegarse por la demandada una separación de hecho entre los cónyuges, la actora con vínculo matrimonial vigente debía probar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Para ello, estimó el registro civil de matrimonio, el informe de investigación aportado por la demandada y las declaraciones allí contenidas, respecto de las cuales concluyó que no le brindaban mayor credibilidad, pues además de no poder se r ratificados en el juicio no estaban plenamente

informe de investigación aportado por la demandada y las declaraciones allí contenidas, respecto de las cuales concluyó que no le brindaban mayor credibilidad, pues además de no poder se r ratificados en el juicio no estaban plenamente identificados ni manifestaron las razones de su dicho , de modo que con estos no se desvirtuó «el dicho de los demás declarantes JEAN CARLOS RUÍZ MONTAÑEZ y Evangelina Perilla, por demás que “una vecina del sector” dio cuenta de una convivencia de diez años atrás», de lo que derivó que, en atención a la fecha del deceso -3 de octubre de 2020 -, se acreditaron más de cinco años de convivencia en cualquier tiempo.Radicación n.° 11001310502620210056001 9

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Para el colegiado de instancia , las testimoniales obtenidas dentro del proceso permit ían inferir que la demandante cumplió con los requisitos exigidos por la norma para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Entonces, pasó al estudio de la fecha de reconocimiento pensional, en virtud de lo cual determinó que, como el afiliado falleció el 3 de octubre de 2020, sí había lugar a reconocer la prestación desde dicha data y que, igualmente, la pensión de sobrevivientes correspondía en un 50% a Jean Carlos Ruiz Montañez -hijo de la pareja -y el otro 50% a la demandante.

Seguidamente, memoró entre otras las providencias CSJ SL5034-2021, SL1180-2021 (sic), para advertir que en aras de no sacrificar el principio de sostenibilidad financiera del sistema y evitar la configuración de un doble pago sin

Seguidamente, memoró entre otras las providencias CSJ SL5034-2021, SL1180-2021 (sic), para advertir que en aras de no sacrificar el principio de sostenibilidad financiera del sistema y evitar la configuración de un doble pago sin causa, la entidad de seguridad social podía recuperar lo pagado, ya sea a través de la compensación de las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente f ueron aceptados como beneficiarios, o por medio de las respectivas acciones de recuperación de los rubros pagados sin justificación, ello, al margen de que los reclamantes lo hubieran sido de buena fe o bajo la firme convicción de que los hechos respaldaban su solicitud prestacional.

En consonancia con lo anterior, modificó la decisión de primer grado únicamente para indicar que la demandada está autorizada para iniciar las acciones de recuperación de los rubros pagados sin justificación.Radicación n.° 11001310502620210056001 10

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente concretó el alcance de la impugnación en los siguientes términos:

El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en cuanto no autorizó a compensar con el retroactivo causado un 50% del valor de las mesadas que se le han venido entregando periódicamente al señor Jean Carlos Montañez Ruiz y que el Tribunal estimó que no le correspondía recibir, por considerar que tales mesadas debían distribuirse en partes iguales entre el vástago del causante y su madre. Luego,

se le han venido entregando periódicamente al señor Jean Carlos Montañez Ruiz y que el Tribunal estimó que no le correspondía recibir, por considerar que tales mesadas debían distribuirse en partes iguales entre el vástago del causante y su madre. Luego, se pide que revoque la sentencia de la jueza de primera instancia en el mismo sentido, esto es, en cuanto no permitió la compensación del 50% de los dineros con los que se ha venido beneficiando el citado señor Montañez Ruiz y, por último, se faculte a Porvenir S.A. para que pueda compensar con lo adeudado el 50% de los recursos que ha estado erogando al hijo del afiliado, sin que sea acreedor legítimo de ellos, compensación que debe extenderse hasta que la Administradora pueda comenzar a sufragar las mesadas ya distribuidas entre él y su progenitora.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, por « aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 8° numeral 1° del Decreto 1889 de 1994 (compilado enRadicación n.° 11001310502620210056001 11

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el artículo 2.2.8.2.1. del Decreto 1833 de 2016) y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626, 1634 y 1637 del Código Civil, 8° de la

infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626, 1634 y 1637 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29, 83 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

En el desarrollo del cargo, plantea que el objeto del recurso se limita a solicitar que se ordene en sede de instancia la compensación de los dineros cancelados a Jean Carlos Montañez Ruiz, como consecuencia del reconocimiento inicial del 100% de la prestación.

Para sustentarlo, transcribe los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil y 2.2.8.2.1. del Decreto 1833 de 2016, e indica que , c uando reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes al hijo menor de la demandante y el afiliado fallecido, lo hizo partiendo de la buena fe y sobre la base de que era la persona que entonces tenía «la posesión del crédito».

Por ello, aduce que debía entenderse que acató su deber legal y que, por tanto, «venía extinguiendo paulatinamente y en su totalidad» su obligación frente a los sobrevivientes del extinto «con la indiscutible secuela de que todos esos dineros eran susceptibles de ser tenidos en cuenta para efectos de una compensación plena y automática (es decir, sin necesidad de incoar unas acciones que contrarían cualquier principio de economía procesal)» y que debe llegar hasta el momento en que pueda suspender el pago del 100% al hijo del causanteRadicación n.° 11001310502620210056001 12

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economía procesal)» y que debe llegar hasta el momento en que pueda suspender el pago del 100% al hijo del causanteRadicación n.° 11001310502620210056001 12

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y le sea factible comenzar a pagar la demandante lo que el tribunal decidió que le correspondía recibir.

Agrega que la demandante, en calidad de representante legal del menor, era quien recibía las mesadas pensionales, conforme con el artículo 1637 del Código Civil . Finalmente, cita in extenso apartes de las sentencias CSJ SL540-2021, SL1105-2020 y SL4604-2016 e indica que conforme con las anteriores reflexiones se acredita el quebranto de las normas denunciadas en la proposición jurídica.

VII. RÉPLICA

La demandante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual enfatiza en que no se evidencia la aplicación indebida de las normas denunciadas, por lo cual se desvirtúa su vocación de prosperidad.

Inicialmente, pone de presente la falta de inter és económico de la demandada para recurrir en casación, pues, a su juicio, el recurso está dirigido a obtener la compensación de los dineros cancelados en exceso al otro beneficiario, lo cual correspondería al retroactivo ordenado en sentencia de instancia, que no supera 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.

Aunado a lo anterior, advierte que, del escrito no se logra determinar la aplicación indebida, puesto que el correspondiente estudio jurídico realizado por el Tribunal, determinó que ciertamente la parte actora era beneficiaria deRadicación n.° 11001310502620210056001 13

logra determinar la aplicación indebida, puesto que el correspondiente estudio jurídico realizado por el Tribunal, determinó que ciertamente la parte actora era beneficiaria deRadicación n.° 11001310502620210056001 13

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la prestación, por lo que no habría lugar a casar atendiendo a la senda escogida.

Indica que la demanda carece de fundamento técnico, dado que no se logra determinar si la acusación corresponde a una indebida o errónea aplicación de la norma laboral o de la civil, advirtiendo que si se entendiera que el ataque se basa en que las decisiones judiciales generan un doble pago en contra de la demandada, no se debe pretender el ejercicio de la buena fe por parte d e Porvenir S. A., pues en la investigación administrativa realizada por esta, determinó reconocer como único beneficiario de carácter temporal al hijo del causante, sin que sea de recibo el ar gumento invocado.

En ese orden, manifiesta que la legislación civil señala que la forma de extinguir los créditos de dicha naturaleza es el pago efectivo al acreedor, sin que a la fecha la demandada demostrara un pago a favor de la demandante.

En consecuencia, solicita no casar la sentencia, comoquiera que no existe el quebranto normativo alegado, por lo que se debe condenar en costas y agencias en derecho a la demandada por el desgaste procesal inducido a la demandante y a la jurisdicción.

VIII. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que no hay lugar a considerar el planteamiento del opositor según el cual la demandadaRadicación n.° 11001310502620210056001 14

demandante y a la jurisdicción.

VIII. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que no hay lugar a considerar el planteamiento del opositor según el cual la demandadaRadicación n.° 11001310502620210056001 14

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carece de interés económico para recurrir, pues en el caso concreto tal aspecto quedó definido y en firme al conceder y admitir el medio extraordinario, por lo que no se estima procedente realizar pronunciamiento alguno a l respecto; en todo caso, tal requisito fue verificado por la Sala para efectos de la admisión y posterior estudio de fondo , de modo que, contrario a lo indicado, sí se advierte cumplido en el presente asunto.

Entendido ello, dada la vía de ataque seleccionada por la censura, la Sala destaca que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos:

(i) el vínculo matrimonial vigente entre la demandante María del Carmen Ruiz Peña y Luis Misael Montañez Carreño; (ii) la fecha del fallecimiento del afiliado –3 de octubre de 2020 -; (iii) que en vida el afiliado cotizó más de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al deceso; (iv) la convivencia entre aquellos por espacio de cinco años en cualquier tiempo y que , (iv) la pensión de sobrevivientes corresponde en un 50% para la demandante y el restante 50% para Jean Carlos Ruiz Montañez hasta que cesen las circunstancias fácticas y legales que fundamentan el reconocimiento a este último.

Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe resolver se concreta exclusivamente en definir si el Tribunal

cesen las circunstancias fácticas y legales que fundamentan el reconocimiento a este último.

Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe resolver se concreta exclusivamente en definir si el Tribunal trasgredió las normas acusadas en la proposición jurídica al abstenerse de autorizar a la demandada la compensación de los dineros cancelados a Jean Carlos Montañez Ruiz paraRadicación n.° 11001310502620210056001 15

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poder descontarlos directamente de l retroactivo que debe pagar a la demandante conforme con lo ordenado en las instancias.

De entrada, advierte la Sala que la respuesta al anterior problema jurídico es negativa, pues el Tribunal, contrario a lo esbozado por la recurrente en su cargo, sí definió el asunto cuestionado con sujeción a la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta corporación.

Al respecto, determinó precisamente que, para proteger la sostenibilidad financiera del sistema y evitar pagos sin causa, la demandada bien podía recuperar lo pagado a través de la recuperación y/o compensación de las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o por medio de las respectivas acciones de recuperación de los rubros pagados sin justificación.

Lo anterior, se ajusta a lo considerado por esta sala en sentencias tales como la CSJ SL3513-2024, en la que se expresó:

Pues bien, cabe destacar que no existe error jurídico del juez de segundo grado, por cuanto la jurisprudencia de la Sala ha predicado que la Ley 1204 de 2008 no solamente regula las controversias entre cónyuge y/o compañero o compañera

Pues bien, cabe destacar que no existe error jurídico del juez de segundo grado, por cuanto la jurisprudencia de la Sala ha predicado que la Ley 1204 de 2008 no solamente regula las controversias entre cónyuge y/o compañero o compañera permanente sino tamb ién las generadas entre éstos y los descendientes del causante, de modo que, ante el surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, la entidad puede compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios o, en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, pese a que los reclamantes los hubieran recibido de buena fe.Radicación n.° 11001310502620210056001 16

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Asimismo, la decisión del colegiado de alzada se aviene a lo dispuesto en el proveído CSJ SL803-2022, en el que se expuso:

En este punto la Sala precisó que no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (Énfasis añadido)(CSJ SL 226-2021).

pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (Énfasis añadido)(CSJ SL 226-2021).

Por esa razón, para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acc iones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud (Énfasis añadido) (CSJ SL 226-2021)

(…)

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.

En ese orden de ideas, se recuerda que en el caso concreto la accionada inicialmente reconoció el 100% de la prestación en favor del hijo menor edad del causante y la

procederá como se dispuso precedentemente.

En ese orden de ideas, se recuerda que en el caso concreto la accionada inicialmente reconoció el 100% de la prestación en favor del hijo menor edad del causante y la demandante; igualmente que, con posterioridad, la cónyugeRadicación n.° 11001310502620210056001 17

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supérstite demostró en este proceso la calidad de beneficiaria, acreedora del 50% del derecho causado por el occiso.

Visto ello, se estima necesario resaltar que, si la administradora de fondos de pensiones reconoce la pensión de sobrevivientes en favor de un primer beneficiario por encontrar reunidos los requisitos de ley y, posteriormente, surgen otros beneficiarios de la misma prestación, estos de ninguna manera pueden ser perjudicados en su derecho por lo concedido al primero, pues se itera este « debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento », esto es, desde la muerte del causante.

Así, es preciso anotar que en este tipo de casos efectivamente se ha avalado la compensación, en el entendido que esta es procedente respecto de las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios o, en su defecto, a través de las acciones legales para la recuperar esos rubros, pero en ninguna manera que la recuperación de ese dinero pueda lograrse directamente del retroactivo a que tiene derecho el nuevo beneficiario quien, por lo demás, no es deudor del fondo demandado.

Incluso, debe decirse que, tal como lo tiene dicho la Sala, la compensación opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, esto es, sin que sea necesario que medie

quien, por lo demás, no es deudor del fondo demandado.

Incluso, debe decirse que, tal como lo tiene dicho la Sala, la compensación opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, esto es, sin que sea necesario que medie orden judicial que autorice a la ad

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