CSJ - SL260-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL260-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL260-2022 Radicación n.° 86060 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INGRID SAPONAR TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de marzo de 2019, dentro del proceso que promueve contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ingrid Saponar Torres demandó a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías
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Radicación n.° 86060 Protección S.A. y Porvenir S.A., así como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, inicialmente a Porvenir S.A., y que la única afiliación válida fue la realizada a Colpensiones, antes ISS, el 17 de enero de 1978. Adicionalmente, solicitó que se les ordenara a las demandadas «[…] realizar todas las gestiones administrativas pertinentes encaminadas a anular el traslado de régimen»; por lo cual Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones la
totalidad de los dineros que se encuentren depositados en su cuenta individual, y esta tendrá que recibirlos y corregir y actualizar su historia laboral. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de octubre de 1960; que se afilió al ISS el 17 de enero de 1978; que antes de su traslado de régimen pensional, acaecido el 28 de septiembre de 1994, cotizó al ISS un total de 728 semanas; que el cambio a Porvenir S.A. no estuvo precedido de la suficiente ilustración y, por ello, no hubo un consentimiento libre y voluntario. Añadió que desde su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hasta el 30 de septiembre de 2017, cotizó 1185 semanas, las que sumadas a las cotizadas al ISS arrojan un total de 1913; que era obligación de los fondos privados informarle sobre el año de gracia para el traslado al Régimen de Prima Media, previsto por el Decreto 3800 de 2003, y aun así no lo hicieron; que efectuó
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Radicación n.° 86060 reclamaciones administrativas ante las tres demandadas el 22 de agosto de 2017, las cuales fueron resueltas desfavorablemente; y que el valor de su pensión, proyectado al 2017 por Protección S.A. es de $1.773.074, mientras que en Colpensiones ascendería a $2.276.534. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la fecha de nacimiento y la reclamación
administrativa que elevó el 22 de agosto de 2017. De los demás, dijo que no le constaban. Explicó que conforme los artículos 13 y 113 de la Ley 100 de 1993, los afiliados pueden escoger libremente el régimen de pensiones y trasladarse entre ellos conforme a las reglas allí previstas; no obstante, cuando les faltare diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no es factible el traslado de régimen pretendido. Invocó las sentencias de la Corte Constitucional CC C1024 de 2004, CC C-789 de 2002 y CC SU-062 de 2010, al igual que el Decreto 3800 de 2001, para recordar que los afiliados que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual perdieron la transición, con excepción de quienes, al 1º de abril de 1994, tenían cotizados quince o más años de servicios, que no era el caso de la demandante. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y la obligación y buena fe.
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Radicación n.° 86060 Al igual que Colpensiones, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y sólo admitió como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y la reclamación directa que le hizo a través de un derecho de petición. Adujo que el desconocimiento de la ley no genera un vicio del consentimiento y que la solicitud de nulidad que a través de la vía judicial se reclama se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 1750 del Código Civil,
que dispone que «El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años», criterio que encuentra respaldo jurisprudencial en la «[…] sentencia 22.125 de 2014». Además, indica que en caso de existir la nulidad que se demanda, esta se encuentra saneada porque al provenir de un vicio del consentimiento no es absoluta sino relativa y, conforme al artículo 1743 del Código Civil se sanean «[…] por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes». Suma argumentos tales como que la petición contraría el principio de los actos propios, que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición y que la jurisprudencia de esta Sala no es aplicable al presente asunto, pues la obligación de información y buen consejo no se encontraba vigente para la fecha del traslado de régimen pensional. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción del derecho y de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.
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Radicación n.° 86060 Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del traslado de régimen y la reclamación ante ese fondo. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Recalcó que no existía vicio alguno del consentimiento para la afiliación a ese fondo, pues tal acto jurídico estuvo rodeado de todos los presupuestos y requisitos para su validez, dado que se produjo de manera libre y voluntaria, luego de recibir la asesoría pertinente.
Apoyó su tesis en normas del Código Civil (artículos 1508, 1510, 1741), del Código de Comercio (artículos 899) y en la imposibilidad de aplicar el precedente judicial, dado que este caso no presenta similitudes con los que ha definido la jurisprudencia. Por último, criticó que la demandante tratara de justificar una inversión de la carga de la prueba, pues tal pretensión reñía con las normas de los estatutos sustantivos antes mencionados. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 28 de enero de 2019, resolvió: PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora INGRID SAPONAR
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Radicación n.° 86060 TORRES del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a la AFP HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A. y su posterior traslado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION (sic) S.A, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada a la demandante señora INGRID SAPONAR TORRES al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en dicho fondo la señora INGRID SAPONAR TORRES, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora INGRID SAPONAR TORRES junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.
QUINTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora INGRID SAPONAR TORRES, actualice la información en su historia laboral.
SEXTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.
SEPTIMO: Condénese en COSTAS de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION (sic) S.A., a favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de
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Radicación n.° 86060 Colpensiones, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 26 de marzo de 2019, revocó la decisión proferida por el juzgado y absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, aseguró que el problema a resolver consistía en determinar si era procedente declarar la nulidad o ineficacia del traslado de la demandante. Con tal propósito, aseguró que era necesario adelantar un estudio de lo que jurisprudencialmente se ha definido por esta Corporación sobre el tema, empezando con la cita de la sentencia 31989 de 2008, que según dijo fue reiterada en las providencias 31314 del mismo año y 33083 de 2011, en donde se afirmó que las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional y por tanto están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social en forma eficiente, veraz y oportuna, lo que les impone el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Agregó que por tal razón, para demostrar el cumplimiento de la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente a sus afiliados, se ha invertido la carga de la prueba, y en eventos muy especiales ha decidido declarar la nulidad de los traslados y disponer el retorno de los afiliados al Régimen de Prima Media. Pero aclaró que en dichos asuntos los demandantes habían cumplido con los requisitos para pensionarse con el régimen de transición, o se comprobó que se les coartó o restringió la
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Radicación n.° 86060 posibilidad de acceder a ese régimen, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esa forma, afirmó que la subregla de la inversión de la carga de la prueba no es de carácter general y por tanto no es de aplicación automática en todos los casos, sino que al constatarse las circunstancias fácticas de cada asunto, debe demostrar que se incurrió en vicios del consentimiento, en tanto y en cuanto el asesor comercial del fondo no le suministró la información completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaban en cada uno de los dos regímenes pensionales. Añadió que por ello también debía acreditarse que sólo se le presentaron las ventajas del Régimen de Ahorro Individual o que le prometieron beneficios muy superiores y que las proyecciones pensionales en cada uno la indujeron en error, porque conforme a la Ley 100 de 1993, coexisten válidamente los dos regímenes y cada uno tiene sus particularidades y características propias, así como unas diferencias estructurales y de fondo, siendo eso permitido por el ordenamiento jurídico. Aseguró que lo anterior se sostenía al amparo de la línea jurisprudencial construida por esta Sala, a partir de la sentencias CSJ SL12137-2014, CSJ SL31989-2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019 y en particular la CSJ SL19447-2017, en la que en un particularísimo caso la demandante al momento de la afiliación tenía cumplidos los requisitos de pensión, por lo que se decretó la nulidad del
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Radicación n.° 86060 traslado, resaltando que en cuanto a la insuficiencia de la información, esta se supedita a que produzca perjuicios a la afiliada como impedir que acceda a su derecho, de lo que se desprende que la lesión injustificada obedece al análisis de cada caso en concreto. Reiteró así, que solo en casos excepcionales tales como el de la pertenencia del afiliado al régimen de transición, o el de tener satisfechos los requisitos para pensión, se ha invertido la carga de la prueba, de manera que la administradora debe acreditar que le advirtió al afiliado acerca de las consecuencias perjudiciales que en ese contexto fáctico y jurídico le implicaba su traslado al Régimen de Ahorro. Al estudiar el caso concreto, advirtió que la demandante nació el 22 de octubre de 1960, por lo que a 1º de abril de 1994 tenía 33 años y no acreditaba quince de servicios cotizados, pues para esa calenda tenía 727,57 semanas, hechos que no la hacían beneficiaria del régimen de transición y por tanto no tenía una expectativa para pensionarse bajo el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anotado, dijo, no se activó la inversión de la carga de la prueba en los términos señalados por esta Corte, de forma que no existió para las administradoras el deber de información en los términos definidos por la jurisprudencia para algunos eventos, y correspondía a la demandante, en este caso, probar los supuestos de hecho en los que
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Radicación n.° 86060 fundamentó sus pretensiones, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Manifestó que como no se probó que existiera presión o constreñimiento alguno para conseguir que firmara el formulario de afiliación, ni se acreditaron las demás circunstancias fácticas, no existe vicio del consentimiento que implique la nulidad del traslado a este régimen, del cual expuso, ya para terminar, varias de su características principales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] para que en sede de instancia se REVOQUE la decisión proferida 26 de Marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con
ponencia del Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS».
Y luego indica: «Respetuosamente solicito a la Honorable Sala sea CONFIRMADO el fallo proferido el día 28 de Enero de 2019, por el Señor Juez Treinta (30) Laboral del Circuito de
Bogotá».
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Radicación n.° 86060 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir la ley sustancial por
vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los Artículos 13 Literal B, 31, 90, 91 Literal d, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los Artículos 12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 167 del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo, solicita dar aplicación al precedente construido de manera pacífica a través de las sentencias CSJ SL, 9 septiembre 2008, radicación 31989, CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, CSJ SL, 3 septiembre 2014, radicación 46292, CSJ SL17595-2017,
CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL361-2019,
pues no existió la suficiente información por parte del fondo demandando respecto de las consecuencias del traslado de régimen, así como las ventajas y desventajas del mismo. Expone que por haber cotizado al ISS 728 semanas antes de su traslado de régimen, tenía una expectativa
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Radicación n.° 86060 legitima de derecho, pues había cotizado para esa época más del 72.80% del número de semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez. De igual forma, requiere tener en cuenta que el artículo 1604 del Código Civil establece que la prueba de la diligencia o cuidado le incumbe a quien ha debido emplearla y que, en este asunto, además de activarse la inversión de la carga de la prueba, en la forma establecida por la Corte, debe observarse que aplica el principio de la carga dinámica de la prueba, consagrado por el artículo 167 del Código General del Proceso, de manera tal que a Porvenir S.A. le correspondía no sólo acreditar que advirtió sobre las consecuencias del cambio de régimen, sino allegar al plenario todas las pruebas que tenía en su poder, cosa que no ocurrió en este caso. Luego de copiar apartes de la sentencia CSJ SL175952017 y cita los artículos 15 del Decreto 656 de 1994 y 12 del Decreto 720 del mismo año, elabora un resumen de las consideraciones del Tribunal y expone: Lo primero que debo manifestar es que la codemandada PORVENIR S.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en este proceso, solicitó como prueba testimonial la práctica del interrogatorio a la demandante, Señora INGRID
SAPONAR TORRES, el cual fue practicado en la audiencia del 28 de Enero de 2019, sin que la demandada hubiese logrado la confesión de la demandante, lo cual se considera un punto relevante, pues era su deber demostrar cual fue la información que su promotor le suministro al demandante el 28 de Septiembre de 1994, fecha en que logró su traslado. Revisando el material probatorio que milita en el plenario, contamos con la fotocopia de la cédula de la demandante, la historia laboral de Colpensiones, el certificado de afiliación de
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Radicación n.° 86060 Colpensiones, el detalle de pagos de Porvenir, la certificación de Porvenir, la historia laboral de Protección, la simulación de la Pensión en el RAIS expedida por Protección, las reclamaciones administrativas a Colpensiones, Protección, y Porvenir, el formulario de afiliación suscrito por la demandante el 28 de Septiembre de 1994, el formulario de afiliación suscrito por la demandante el 28 de Noviembre de 2013 de Porvenir a Protección, y el expediente administrativo de la demandante aportado por Colpensiones, pues bien, de ellos al revisarlos minuciosamente no se puede colegir un medio de convicción que permita siquiera sumariamente establecer cual fue y como se dio el traslado de la Señora SAPONAR TORRES del ISS a PORVENIR, la única prueba que da cuenta del traslado efectuado es el formulario de afiliación suscrito el 28 de Septiembre de 1994, pero en el solo se evidencia la aceptación del traslado, pero no se
puede concluir cual fue la información suministrada por el promotor de PORVENIR, ya que solo se evidencia el diligenciamiento de unos espacios con información básica del afiliado y su empleador, como nombre, dirección, teléfono, y beneficiarios, material probatorio que en nada certifica la idoneidad de la información que suministró PORVENIR S.A. por intermedio de su promotor para convencer a la demandante que se trasladara de régimen. De lo anterior, se puede concluir que al no militar en el plenario ninguna prueba que permita establecer cual fue la información que suministró el fondo a la demandante, y ante la oportunidad procesal que tuvo el fondo para allegar la pruebas que se encuentran en su poder, y procurar la práctica de las mismas dentro de las diligencias, es evidente que existe una negligencia por parte de la pasiva en no querer demostrar su dicho, inactividad que no puede pasarse por alto, toda vez, que los fondos de pensiones cuenta[n] con todas la herramientas para demostrar su actuar, con la tecnología de punta, y la información pensional del afiliado, pudiendo allegar al plenario el testimonio del asesor que logró el traslado de la demandante, qué tipo de información y preparación se les brindó a sus asesores, y por demás, pudo lograr la confesión de la demandante con la práctica del interrogatorio de parte, por ello era importante que se valorara tal actuar por el tribunal censurado, para que concluyera que en este caso particular, ante la recurrente manifestación de la demandante de no habérsele suministrado la información pertinente en su traslado, existió una ausencia de
información clara, completa, y suficiente por parte de PORVENIR S.A., que conlleva a que ese acto jurídico de vinculación se declaré ineficaz, y no produzca efectos jurídicos entre las partes. Empieza señalando que no es cierto que sólo en casos de afiliados beneficiarios del régimen de transición, o con
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Radicación n.° 86060 expectativas legitimas de derecho, se pueda aplicar la regla de inversión de la carga probatoria, pues así se impone a la demandante una obligación adicional a la que nunca se ha referido la Corte en su jurisprudencia. A ese respecto, adiciona que exigir una similitud fáctica para la activación de esa inversión de la carga, […] es una extralimitación a su interpretación, pues de ninguna de las sentencias que invoca el tribunal en su fallo, se extrae tal aseveración del órgano de cierre, ni mucho menos es cierto, que en este caso particular el demandante debía probar vicios del consentimiento, pues desde el escrito de demanda él siempre ha manifestado, no haber recibido de manos de Colfondos una oportuna y suficiente información al momento del traslado, lo cual es una afirmación indefinida, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 167 del Código General del Proceso, no requieren prueba, y que obligaba como se manifestó en precedencia que su contraparte PORVENIR demostrará cual fue esa asesoría que prestó a la demandante cuando lo traslado de régimen, material que se echa de menos en el caso de marras. Sostiene que resulta fácil concluir que el fondo por
intermedio de su promotor no brindó una información clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado de régimen efectuado por la demandante. Por el contrario, insiste en que se evidencia una total desinformación por parte del asesor acerca de las caracteriscas de cada uno de los dos regímenes, por lo que resulta errónea la valoración del material probatorio ya que indicar, como lo hizo el Tribunal, que no se encuentra acreditado que a la demandante se le causó un perjuicio, «[…] es claramente una violación al debido proceso que consagra el
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Radicación n.° 86060 Artículo 29 de la Constitución Nacional, pues se incumple el Artículo 60 del CPTSS al no valorar o analizar de manera correcta las pruebas aportadas y practicadas, por lo que se evidencia la violación de las normas que regulan la materia». Arguye que el Tribunal en su decisión no se cuestionó sobre el incumplimiento de la administradora en relación con su deber de información, y omitió hacer un estudio correcto del precedente jurisprudencial construido por esta Sala, pese a que fue ese el eje medular planteado en las alegaciones de instancia. Le bastó afirmar que solamente procede la nulidad cuando se trata de beneficiarios del régimen de transición, en contravía de las sentencias CSJ SL17595-,
CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL361-2019,
CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019.
No es correcto afirmar, dice, que no se probaron los vicios del consentimiento por error, fuerza o dolo, trasladando la carga probatoria y desconociendo la regla de que una negación indefinida no requiere probarse por quien la invoca, correspondiendo en este caso a Porvenir S.A., que estaba en mejor posición de hacerlo, demostrando que la información que brindó su asesor al momento de la vinculación, fue clara, veraz y suficiente y no solo acudiendo a la firma del formulario de afiliación. Con fundamento en lo anterior, advierte sobre la existencia de una violación del Tribunal, ya que no solo quienes cumplen con lo establecido en el artículo 36 de la
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Radicación n.° 86060 Ley 100 de 1993, son los que se ven afectados ante la ausencia de información. Ello conduciría a desconocer que los fondos de pensiones tienen la obligación legal de informar a todos sus potenciales afiliados sobre las caracteriscas y diferencias del los dos regímenes de pensiones, y el no hacerlo deja sin efecto el acto jurídico de vinculación, sin que se pueda discriminar un afiliado por su edad, o por el número de cotizaciones que hubiese efectuado, como erradamente lo interpretó la sala del Tribunal. Enseguida, reflexiona sobre las cuestiones fácticas del proceso y afirma que era viable la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado que realizó el día 28 de septiembre de 1994, pues esa aparente decisión libre y voluntaria, no estuvo precedida de la suficiente información por parte de la
entidad, entendiéndose el vicio en el consentimiento en la ausencia de información suficiente al momento del traslado. Por último, transcribe varias de las sentencias citadas a lo largo de la sustentación del cargo, así como algunas de las normas contenidas dentro de la proposición jurídica, antes de concluir: […] mi poderdante INGRID SAPONAR TORRES a lo largo de su vida laboral, siempre ha cotizado para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte sobre más de 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) y es absolutamente desproporcional e inequitativo que el fondo de pensiones al momento de reconocer la prestación económica lo haga para el año 2017 cuando está (sic) cumpla los 57 años de edad en la suma de $ 1.773.074, pues con ello no solo quedan pisoteados los Derechos Fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, y de Igualdad de la demandante, sino por además transgredidos los principios de Eficiencia, Solidaridad, Unidad, y Participación que pregona el Sistema de Pensiones en la Ley 100
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Radicación n.° 86060 de 1993, pues el IBL de mi poderdante es $ 2.845.667, suma que aplicándole una tasa de reemplazo del 80%, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, nos arroja una mesada pensional de $ 2.276.534, es decir, tenemos que la pensión que le correspondería en Colpensiones para 2018 sería de $ 2.276.534, la cual es superior a la ofrecida para el año 2017
por PROTECCIÓN de 1.773.074, razón más que suficiente para que se respeten los derechos de la demandante y se decrete la nulidad del traslado efectuado el 28 de Septiembre de 1994. Además, revisado el formulario de vinculación del 29 de Junio de 1999, este no cumplía con las especificaciones del Artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pues se evidencia que espacios cuyo diligenciamiento eran necesarios se encuentran en blanco, y por tal sentido opera su invalidez, sobre el particular tenemos lo siguiente: “ARTICULO (sic) 11. DILIGENCIAMIENTO DE LA SELECCION Y VINCULACION. […] Lo anterior, aunado a que no se evidencia que PORVENIR S.A. hubiese arrimado al plenario prueba alguna al respecto, que se hubiere realizado la manifestación al empleador de la voluntad de cambio de régimen, como lo exige el Artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y el mencionado Artículo 11 del Decreto 692 de 1994. […] Por lo que era un deber de PORVENIR S.A. verificar que sus promotores o asesores, brindaran a los afiliados una información clara y precisa, bajo los parámetros de la idoneidad, la honestidad, la especialización y el profesionalismo, que requiere tomar una decisión tan importante como lo es trasladarse de régimen de pensiones, por lo que se debió suministrar suficiente, amplia y oportuna información a mi poderdante para que tomará la decisión que más le conviniera, lo cual, en el caso que nos ocupa no ocurrió. Además, no es menos importante recordar que era obligación del
fondo privado informar a mi poderdante sobre el año de gracia que concedió el Artículo segundo de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, el cual permitía que los afiliados se pudieran trasladar por una única vez antes del 28 de Enero de 2004, situación que en el caso que nos ocupa no aconteció a pesar de contar la AFP con las direcciones de residencia, trabajo y correo electrónico de mi poderdante, canales todos válidos para que se informará de primera mano por parte de este a mi poderdante sobre los cambios normativos mencionados, quedando en evidencia la mala fe de la administradora de pensiones.
VII. RÉPLICAS
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Radicación n.° 86060 Protección S.A., sostiene que el cargo no puede prosperar por cuanto (i) no controvierte todos los soportes de la sentencia impugnada y (ii) las conclusiones del Tribunal son razonables y no comportan una violación de las normas citadas en la proposición jurídica del cargo, cuestión que también se argumenta con suficiencia. No obstante, aduce que a pesar de ser infructuoso el cargo, bien puede agregarse que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia deprecada, por las siguientes razones: • Es evidente que la actora sí recibió información suficiente y veraz sobre las características principales del Régimen de Ahorro Individual. • No puede alegar, por lo tanto, que la falta de información en el acto de su traslado de régimen le impidió continuar en el Régimen de Prima Media y afectarse al no poder contar con los beneficios
que este otorga, puesto que tuvo oportunidad de regresar a este régimen, conociendo las consecuencias de permanecer en el de Ahorro Individual, pero no lo hizo. Al obrar de esa manera no cabe duda de que convalidó el acto de traslado de régimen pensional y subsanó cualquier deficiencia que, por falta de información, este tuviera. • Las normas legales aplicables para cuando se hizo el traslado de régimen pensional no establecían obligaciones como la comparación entre los montos de las pensiones, por cuant
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