CSJ - SL260-2024_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL260-2024_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL260-2024 Radicación n.° 94938 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA GARZÓN, contra la sentencia proferida el dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A., al que fue vinculado como llamado en garantía SEGUROS
COMERCIALES BOLÍVAR S. A.
I. ANTECEDENTES Rafael Eduardo Ladrón de Guevara Garzón llamó a juicio al Banco de Bogotá S. A., para que se declarara que existió una relación laboral, desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 20 de marzo de 2015. En consecuencia, peticionó elRadicación n.° 94938
SCLAJPT-10 V.00 2 pago por: la diferencia salarial entre lo pagado y lo contemplado en los artículos 11 y 20 de la convención colectiva, en cuantía de $11.200.000; las primas extralegales de vacaciones; antigüedad; la diferencia en el subsidio de transporte; el reajuste de cesantía de todos los años
colectiva, en cuantía de $11.200.000; las primas extralegales de vacaciones; antigüedad; la diferencia en el subsidio de transporte; el reajuste de cesantía de todos los años laborados, por cuanto para su liquidación no se tuvo en cuenta los beneficios convencionales; el auxilio de cesantía adeudado de los años 2014 y 2015; los salarios desde el 16 de febrero de 2015 hasta 20 de marzo del mismo año; las vacaciones de diciembre de 2013 a marzo de 2015; reajustes de los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización por despido sin justa causa; las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y la contemplada en el 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses legales y las costas del proceso. Narró que comenzó a prestar sus servicios al Banco de Bogotá, entre el 16 de mayo y el 15 de noviembre de 2005 y a partir del día siguiente a través de la empresa Líneas de Contratos Ltda., que se desempeñó en los cargos de digitador y auxiliar de operaciones, que posteriormente, continuó la prestación de su fuerza de trabajo a la misma entidad financiera, desde el 1º de diciembre de 2011 y hasta 20 de marzo de 2015, pero por Captadatos SAS y que el vínculo terminó sin justa causa, sin que le fuera sufragada la indemnización correspondiente, en la sede de la entidad financiera en la ciudad de Barranquilla. Aseveró que las compañías Líneas de Contratos Ltda., y
indemnización correspondiente, en la sede de la entidad financiera en la ciudad de Barranquilla. Aseveró que las compañías Líneas de Contratos Ltda., y Captadatos SAS., fungieron como simples intermediarias,Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 3 por cuanto, durante todo el nexo de trabajo, el único beneficiario de los servicios fue la accionada, mientras que él debió atender las instrucciones de esa entidad financiera en la sede del banco, en el horario que le fue impuesto y con las herramientas de trabajo que le suministró. Explicó que la demandada suscribió una convención colectiva de trabajo con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, que le era aplicable a todos los trabajadores, con excepción de los directivos, en la que se estipularon los derechos reclamados (f.° 1 a 13, cuaderno digital de primera instancia). El Banco de Bogotá S. A., se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la suscripción de la convención colectiva, pero aclaró que no beneficiaba al accionante, por cuanto no tuvo la condición de asalariado de la entidad. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones previas: falta de «integración del contradictorio» y «llamamiento de litisconsorte necesario» . De mérito, enlistó las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f.°
De mérito, enlistó las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f.° 196 a 219, cuaderno digital de primera instancia). En escrito independiente, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S. A., para que, «en el remoto evento que resultara condenada mi representada BANCO DE BOGOTÁ S.
A. (…) SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, responda porRadicación n.° 94938
SCLAJPT-10 V.00 4 la suma necesaria para cumplir tal condena, o en dicho sentido se le obligue al cubrimiento para reembolso en favor de BANCO DE BOGOTÁ». Sustentó la petición, en que, la aseguradora, había expedido la Cumplimiento 1563135036901, «contratada por CAPTADATOS SAS» (f.° 278 a 280, ibidem), que se aceptó por providencia del 17 de mayo del 2017 (f.° 315, ibidem). Seguros Comerciales Bolívar S. A., al dar respuesta al llamamiento, esgrimió que se oponía, pues «no cubre las prestaciones de los trabajadores directos del banco de Bogotá». Respecto de los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de mérito de: la
declaratoria de Banco de Bogotá S. A. como empleadora del demandante hace improcedente la efectividad de la póliza de cumplimiento expedida; «falta de cobertura de la póliza no. 1563-1350369-01 cuyo afianzado es Captadatos S.A.S. frente a las pretensiones de la demanda»; improcedencia de afectación de la póliza número 1563-135036901; reducción del valor asegurado; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; «falta de cobertura de la póliza no. 1 563-1350369-01 para seguridad social y prestaciones convencionales» e; «improcedencia de afectación de la póliza no. 1563-135036901 cuyo tomador es Captadatos por falta de cobertura frente a otros contratistas» (f.° 350 a 359, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 94938
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El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta como mecanismo de defensa por la entidad demandada.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad, bajo las formalidades que lleva implícita un contrato de trabajo entre el
demandante RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA, y el
entidad demandada.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad, bajo las formalidades que lleva implícita un contrato de trabajo entre el demandante RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA, y el BANCO DE BOGOTÁ S.A, a partir del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el veinte (20) de marzo de dos mil quince
(2015).
CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A, a reconocer y pagar al demandante RAFAEL EDUARDO LADRON DE GUEVARA, los siguientes conceptos: EL AUMENTO DEL SALARIO contemplado en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de OCHO MIL
QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($8.576.oo).
LA PRIMA DE VACACIONES contemplado en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de UN MILLÓN CIENTO
TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS CON
TRECE CENTAVOS ($1.136.188,13).
PRIMA DE ANTIGUEDAD contemplado en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de UN MILLÓN
NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON
SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.915.514,67).
PRIMA EXTRA LEGAL contemplado en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de CUATRO MILLONES
SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.915.514,67).
PRIMA EXTRA LEGAL contemplado en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS
PESOS ($4.609.752,oo).
PRIMA DE ANTIGUEDAD contemplado en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de TRESCIENTOS
OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS
($388.280,oo). Por concepto de diferencia de cesantías, liquidadas conforme al salario real devengado en cuantía de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA YRadicación n.° 94938
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NUEVE CENTAVOS ($148.341,49). Importes que deben ser indexados al momento de su pago.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A., de las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A de todas las pretensiones de la demanda que por intermedio de apoderado judicial impetrara el señor RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida.
señor RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida.
OCTAVO: En el evento de no ser apelada esta providencia, secretaría proceda con el archivo. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.° 399 a 400, cuaderno de primera instancia)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, profirió fallo el 2 de julio de 2021, en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR calendado siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el señor Juez Décimo10º- Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA GARZÓN contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., donde se llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y en su defecto, DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva de “INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES”; “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Consecuencialmente, se ABSUELVE a la entidad demandada BANCO DE BOGOTÁ y la llamada en
OBLIGACIONES”; “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Consecuencialmente, se ABSUELVE a la entidad demandada BANCO DE BOGOTÁ y la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la activa.
SEGUNDO: Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida –demandantey en pro del BANCO DE BOGOTÁ S.A. Tásese su valor en su oportunidad por el a quo.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.Radicación n.° 94938
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CUARTO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
Determinó como problemas jurídicos por resolver: si entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, del 16 de mayo de 2005 al 20 de marzo de 2015 y si hay razón a las condenas solicitadas por reliquidación de prestaciones sociales, así como a las indemnizaciones por despido sin justa causa, las moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1999 y 65 del CST. Reprodujo el artículo 23 del CST y apuntó que el 24 ejusdem, consagra una presunción legal, que opera una vez acreditada la prestación personal del servicio para dar por
sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladaría la carga probatoria a la accionada, quien debería desvirtuarla y citó la sentencia CSJ SL 26 oct. 2016, rad. 46704. Esgrimió que, los contratos de outsourcing son « de prestación de servicios entre empresas, que regulan la subcontratación de áreas de los procesos de negocios que la empresa contratante requiere» y la finalidad de dicho modelo, es permitirle a la empresa contratante dedicarse de forma exclusiva a su objeto social. Transcribió lo establecido en los artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, argumentó «examinar en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente» , para lo que se refirió: i) las Certificaciones del día 25 de marzo de 2015 por la Jefe de Contratación de la empresa Líneas de ContratosRadicación n.° 94938
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Ltda, expedida por Captadatos SAS; ii) los Comprobantes de nóminas, de los meses de diciembre, noviembre de 2005, enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2006, diciembre 2007, mayo, junio, noviembre, diciembre de 2008, marzo, junio de 2009 y febrero, mayo de 2010, junio, noviembre de 2011, donde se observan descuentos por
pensión y salud y en la parte superior el nombre de: Líneas de Contratos Ltda. y de los meses de enero y octubre de 2012, julio, agosto, septiembre de 2013, enero, mayo, julio de 2014, acreditan descuentos por pensión y salud y en la parte superior el nombre de: Captadatos SAS; iii) el contrato celebrado entre el Banco de Bogotá y Líneas de Contratos Limitada para transcripción mecanográfica celebrado el 6 de junio de 2006; iv) los certificados de existencia y representación del Banco de Bogotá S. A., Captadatos SAS y iv) los interrogatorios de las partes, así como los testimonios de David Morales Hurtado, Jairo Torres Royo, Álvaro Torregrosa Ramos. Manifestó, que una vez examinado en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, evidenció que ni Líneas de Contratos Limitada ni Captadatos SAS tienen la naturaleza de empresas de servicios temporales, toda vez que están constituidas como sociedades comerciales, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto social no contempla el suministro de personal a terceros para servicios temporales; por tanto, en razón a su naturaleza jurídica, dichas sociedades están habilitadas para celebrar contratos como el outsourcing.Radicación n.° 94938
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En virtud de lo anterior, razonó, que los vínculos
celebrados entre Líneas de Contratos Limitada y Captadatos SAS con el Banco de Bogotá S. A. devienen lícitos y escapan a la regulación de la Ley 50 de 1990, por lo mismo pudo pactarse la duración de un año, con la posibilidad de rotación del personal a cargo de empresas contratistas. Reprochó la manifestación del a quo en que se estaba ante la figura de las empresas de servicios temporales, derivando de allí la supuesta vulneración de la prohibición de la Ley 50 de 1990, para de esa forma tener al trabajador como dependiente del usuario y regido por las normas laborales, como quiera que Líneas de Contratos Limitada y Captadatos SAS no tienen esa naturaleza. Acotó que, los servicios prestados por dichas compañías al referido ente financiero de digitalización, escaneo, revisión e intercalación de documentos y soporte de equipos de cómputo, no se acompasan ni se relacionan con el objeto social ni con el giro ordinario de los negocios del Banco de Bogotá S. A., pues éste tiene por objeto el de celebrar y ejecutar todas las operaciones y contratos legalmente permitidos a los establecimientos bancarios de carácter comercial, siendo que tampoco es ocasional o accidental sino continua, lo cual fue ratificado por el testigo Jairo César Torres Royo, quien manifestó que la función de digitalización ejecutada por el accionante era una actividad complementaria a las efectuadas por el Banco.Radicación n.° 94938
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Precisó que, las empresas contratistas reconocieron en las certificaciones que el actor estuvo vinculado con ellas
complementaria a las efectuadas por el Banco.Radicación n.° 94938
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Precisó que, las empresas contratistas reconocieron en las certificaciones que el actor estuvo vinculado con ellas mediante diferentes convenios de trabajo para desempeñar la labor de digitador al interior del Banco de Bogotá, en razón a los contratos comerciales celebrados con dicho ente bancario, lo que le permitió inferir que eran éstas quienes tenían a cargo el poder de subordinación al tenor de lo pactado en el convenio, quedando la supervisión a cargo de la institución financiera, tal como lo permite la ley; pactado en el acuerdo de voluntades y resaltando que el personal y ejercer acciones propias del ius variandis que a bien consideraran, como por ejemplo, rotar de personal, dar por terminados los contratos, enviar los trabajadores a otros centros de operaciones; de tal manera que no se delegó la subordinación al contratante, como sucede cuando de empresas de servicios temporales se trata. Recalcó que, si bien es cierto como lo señalaron los testigos, el accionante se valía de los recursos físicos de la entidad financiera, para desempeñar sus labores, lo que en principio mermaría la autonomía técnica del contratista que subyace en el contrato de outsourcing, ello tuvo una
justificación, plasmada en la cláusula 10 del convenio, según la cual el Banco prestaba los equipos de su propiedad con las características necesarias para realizar el trabajo, debido a la confidencialidad y seguridad requerida en el manejo de los documentos. En virtud de lo anterior razonó, que existió una vinculación bajo la modalidad de outsourcing, teniendo enRadicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta que la accionada delegó a terceros la actividad de digitalización y escaneo de información de las operaciones de sus clientes, lo que le permitía dedicarse de forma exclusiva al corazón de su negocio, «sin que esto genere responsabilidad en dicho ente financiero, al quedar demostrado que la labor de digitador que desarrolló el accionante es extraña a las actividades normales del BANCO DE BOGOTÁ S.A.», para lo que reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 35811 y CSJ SL, 1 jun. 2006, rad 49730.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rafael Eduardo Ladrón de Guevara Garzón, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «REVOCAR el numeral quinto de la providencia de primer grado, y en su lugar se condene al BANCO DE BOGOTÁ S. A. al pago de la sanción moratoria contemplada en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST,
BOGOTÁ S. A. al pago de la sanción moratoria contemplada en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, CONFIRMANDO la providencia adiada en lo demás. Sobre costas se proveerá lo que en derecho corresponda». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportunamente. La Sala analizará, el primero y de ser necesario el segundo.Radicación n.° 94938
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 34, 35 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, 71, 74, 77, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 467 a 471 del CST y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Como causa eficiente de la trasgresión normativa, listó los siguientes yerros:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las empresas contratistas LÍNEAS DE CONTRATOS LTDA y CAPTADATOS S.A.S. eran quienes tenían a cargo el poder de subordinación respecto del señor LADRÓN DE GUEVARA, “…al tenor de lo pactado en el contrato, quedando la supervisión, como es permitido por la
legislación y fue incluso pactado en el contrato, a cargo del Banco de Bogotá S.A.”.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO DE BOGOTÁ no fungió poder subordinante frente al aquí demandante.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que quien fungía como verdadero empleador del señor RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA, era el BANCO DE BOGOTÁ, cuya sociedad le impartía directrices, lo capacitaba, lo sujetaba a un horario, y respecto de quien se encontraba sometido durante la ejecución de sus funciones.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el asunto de autos “…existió una contratación bajo la modalidad outsourcing teniendo en cuenta que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. delegó a terceros de aquella área que no es relevante en su negocio o capaz de frenar su actividad principal –prestación de servicios financieros-”.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el objeto social de LÍNEAS DE CONTRATOS y CAPTADATOS, no existe relación con el desarrollado por el BANCO DE BOGOTÁ.
6. No dar por demostrado, siendo evidente, que las actividades desarrolladas por el señor RAFAEL EDUARDO LADRÓN guardaban estrecha relación con el objeto social del BancoRadicación n.° 94938
SCLAJPT-10 V.00 13 accionado, las cuales resultaban imperiosas para el normal desarrollo de sus actividades.
7. No dar por demostrado, siendo evidente, que el BANCO DE
SCLAJPT-10 V.00 13 accionado, las cuales resultaban imperiosas para el normal desarrollo de sus actividades.
7. No dar por demostrado, siendo evidente, que el BANCO DE BOGOTÁ es el verdadero empleador del demandante, y las sociedades LÍNEAS DE CONTRATOS LTDA y CAPTADATOS S.A.S. sólo fungieron como simples intermediarias.
Acusa como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: el Certificado de existencia y representación del Banco de Bogotá (f.°15 a 29, cuaderno de primera instancia); la Constancia emanada de la sociedad Líneas de Contratos Ltda, mediante la cual certifica que fungió como digitador desde el 16 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2011 (f.° 35, ibidem); los Comprobantes de pago (f.° 47 a 91, ibidem); el Contrato celebrado entre el Banco de Bogotá y Líneas de Contratos LTDA para transcripción y mecanografía de datos de fecha 5 de junio de 2006 (f.° 222 a 237, ibidem); el Contrato de prestación de servicios celebrado entre Captadatos SAS y el Banco de Bogotá (f.° 238 a 255, ibi.); el Acuerdo de confidencialidad (f.° 267 a 274, ibi.); el Certificado de existencia y representación de Captadatos (f.° 275 a 277, ibi.); los interrogatorios de las partes, así como los testimonios de David Morales Hurtado, Jairo Torres Rayo y Álvaro Torregrosa Ramos. Denunció como probanzas no valoradas: el Contrato de
ibi.); los interrogatorios de las partes, así como los testimonios de David Morales Hurtado, Jairo Torres Rayo y Álvaro Torregrosa Ramos. Denunció como probanzas no valoradas: el Contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Banco accionado el 16 de mayo de 2005 (f.° 30 a 32); la Carta de terminación del contrato de 14 de octubre de 2005 (f.° 33); los Certificados la vinculación del trabajador del 1º de diciembre de 2011 al 20 de marzo de 2015 expedidas por Captadatos (f.° 36 a 40); la autorización y certificación de horas extras, recargosRadicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 14 nocturnos y dominicales y festivos, para diciembre de 2012, febrero de 2013 y julio de 2005 del Banco de Bogotá (f.° 41 a 42); el Documento que hace entrega de llaves de puerta principal al actor, de fechas 5 y 14 de septiembre de 2014 (f.° 45 a 46); la situación de trabajadores de Captadatos esbozada por ACEB (f.° 310 a 314) y; vi) las convenciones colectivas de trabajo 2009 y 2012 (f.° 93 a 124). Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL311-2022,
para recordar los presupuestos encaminados a establecer si el Banco de Bogotá fungió como verdadero empleador , y los contratistas Líneas de Contratos Ltda y Captadatos S.A.S. como simples intermediarios, que encontró acreditados por la demandada, por lo que analiza las pruebas examinadas de forma equivocada por el ad quem, así: - El certificado de existencia y representación legal del Banco de Bogotá: afirma que el objeto social consiste en «efectuar todas las operaciones que las leyes y especialmente la Ley 445 de 1923, le permitan », normativa que fue adicionada por el artículo 1º de la Ley 133 de 1948, así: ARTÍCULO 1º Corresponde al Superintendente Bancario la función de expedir certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios.” (negrillas y subrayado del recurrente). - Certificado de existencia y representación legal de Captadatos SAS: alega que allí se lee que esa compañía «tieneRadicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 15 como objeto realizar todo tipo de comercialización, procesos, desarrollos, soportes técnicos operativos y de personal, inherentes al área de informática» y que también consta que
SCLAJPT-10 V.00 15 como objeto realizar todo tipo de comercialización, procesos, desarrollos, soportes técnicos operativos y de personal, inherentes al área de informática» y que también consta que puede ofrecer servicios de outsourcing con personal calificado, «para desarrollar lo que tenga relación con él y lo que se refiere al montaje y arreglo de equipos, desarrollo y configuración de programas, digitalización, escaneo de datos e imágenes, indexación de imágenes». - Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Banco de Bogotá y Líneas de Contratos Ltda.: luego de transcribir su objeto y las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª, 10ª, 13ª y 15ª, argumenta que de aquellas se evidencia: Nótese de las cláusulas precedentes, que es el Banco quien establece cada una de las condiciones para que se desarrolle la supuesta tercerización, e impone los requerimientos, los horarios, los recursos, incluso, es en dichas instalaciones, con el uso de los elementos y computadores de esa entidad, donde se ejecuta el objeto contractual. Aunado a lo anterior, las actividades se restringen a los horarios que maneje y disponga el Banco, a la periodicidad que éste indique, los diseños que especifique, y los estándares de trascripción. Así las cosas, se desdibuja por completo el contenido de la
cláusula quinta ibidem, en la que se determina que los recursos de la prestación del servicio de trascripción serán “totalmente por cuenta y riesgo del contratista”, cuando es evidente que es el Banco quien se encuentra a cargo y de forma íntegra, de todos los aspectos que integran la labor de trascripción mecanográfica de datos, incluidos los recursos. También carece de asidero lo dispuesto en el parágrafo segundo, donde se consagran las facultades de inspección y formulación de sugerencias por parte del Banco, cuando resulta palmario que es aquel quien direcciona y determina cada uno de los parámetros para llevar a cabo el proceso supuestamente “contratado”.Radicación n.° 94938
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En la cláusula séptima, además, se contempla que si a criterio del Banco el trabajador no cumple satisfactoriamente las instrucciones impartidas ni con los deberes a su cargo, se procederá a “retirar a cualquier empleado”, acción que se aleja de la figura de outsourcing y la externalización que la reviste. Al desarrollarse las actividades exclusivamente en las dependencias del Banco, con sus recursos y sus elementos de trabajo, deviene en inexistente la supuesta “planta” física a la que según la cláusula novena pertenecían los empleados, ora el capital que supuestamente maneja para la ejecución del contrato, al resultar innecesario. - Contrato de prestación de servicios celebrado entre Banco de Bogotá y Captadatos SAS: después de transcribir su objeto, el parágrafo tercero y cuarto, refirió similares
- Contrato de prestación de servicios celebrado entre Banco de Bogotá y Captadatos SAS: después de transcribir su objeto, el parágrafo tercero y cuarto, refirió similares argumentos al convenio que suscribió la entidad bancaria
con Líneas de Contratos Ltda. Respecto al reconocimiento de tiempo suplementario, acota que con la autorización y certificación de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos para diciembre de 2012, febrero de 2013 y julio de 2005, emanada de la accionada (f.° 41 a 42, ibidem), demuestra la calidad de empleador de la entidad, pues si se tratara de una labor tercerizada, debían ser los contratantes quienes determinen, certifiquen y procedan a su pago, desvaneciendo por completo la supuesta independencia con que debe actuar los contratistas y empleadores. Asevera que el acuerdo de confidencialidad celebrado entre Captadatos y el Banco de Bogotá S. A., acredita que manejó información relevante de la entidad financiera y desarrolló actividades del giro ordinario de demandada.Radicación n.° 94938
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Reprocha al juez de alzada cuando empleó un criterio jurisprudencial que trata de una tercerización de servicio de limpieza, lo cual no se acompasa con el sub examine, pues se trata de […] tratamiento, digitalización, trascripción y mecanografía de los datos de todos aquellos que utilizaran los servicios bancarios prestados por la entidad accionada, sin los cuales, aquella estaría
trata de […] tratamiento, digitalización, trascripción y mecanografía de los datos de todos aquellos que utilizaran los servicios bancarios prestados por la entidad accionada, sin los cuales, aquella estaría impedida para realizar cualquier actividad comercial, como el manejo del ahorro público, materializar las diversas operaciones diarias de los clientes internos y externos, estudio de crédito, cobro de cartera, e incluso impediría que conforme a la Ley 133 de 1948, que adicionó la Ley 45 de 1923, en la cual se cimenta el objeto social de la demandada conforme se desprende de su certificado de existencia y representación, se proceda por parte del Superintendente Bancario a la expedición de los certificados respectivos, pues para ello, resulta imperioso que en la entidad Bancaria reposen constancias, libros y documentos contentivos de toda la información que se requiera de sus clientes, cuya labor fue precisamente la ejecutada por mi mandante al ejercer labores de digitalización de documentos, actividad que no sólo es a fin, sino que se encuentra íntimamente ligada al desarrolló de su misión, por lo cual requieren de permanencia y continuidad. Asegura que se le entregaron las llaves de la puerta principal del Banco accionado el 5 y 14 de septiembre de 2014 (f.° 4546), actuar que contraría con la figura de outsourcing alegada por el Tribunal, pues el trabajo encomendado, insiste, debe ejecutarse con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo los riesgos, aspectos que estuvieron a cargo de la accionada
encomendado, insiste, debe
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