CSJ - SL260-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL260-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL260-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso d e casación que CARMEN ROSARIO GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La actora demandó mediante u n proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de Luis Wilfrido Quiñones Delgado a partir del 5 de agosto de 2015 , fecha de l fallecimiento del causante, en su condición de compañera permanente supérstite.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
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En consecuencia, pidió que se condenara al pago de la prestación, al retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En sustento, relató que Luis Wilfrido Quiñones Delgado falleció el 5 de agosto de 2015 y que cotizó al ISS más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
proceso.
En sustento, relató que Luis Wilfrido Quiñones Delgado falleció el 5 de agosto de 2015 y que cotizó al ISS más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Agregó que convivió con el causante en calidad de compañeros permanentes de forma permanente e ininterrumpida desde el 21 de diciembre de 1970 hasta su fallecimiento.
Así mismo, narró que solicitó ante la accionada el reconocimiento de la prestación y, mediante oficio del 26 de abril de 2018, esta le exigió una documentación actualizada que no era necesaria, por lo que archivó el trámite.
Manifestó que nuevamente requirió la pensión de sobrevivientes; sin embargo, esta fue negada, mediante Resolución SUB 262820 el 24 de septiembre de 2019, bajo el argumento de que al causante se le había reconocido una indemnización sustitutiva de vejez, la cual era incompatible con la prestación que reclama (f.os 4 a 8 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez a Luis Wilfrido Quiñones Delgado, frente a la cual señaló ser incompatible con laRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes . Indicó que los demás presupuestos no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción,
SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes . Indicó que los demás presupuestos no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia de la sanción moratoria y la innominada (f.os 58 a 65 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 191 a 194 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR, que el señor LUIS WILFRIDO QUIÑONES DELGADO (Q.E.P.D.), […], dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa.
TERCERO: DECLARAR, que la señora CARMEN ROSARIO GARCIA, […], tiene derecho al reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes en forma vitalicia en calidad de compañera permanente del señor LUIS WILFRIDO QUIÑONES DELGADO
(Q.E.P.D.), a partir del 05 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que reconozca y pague la
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que reconozca y pague la Pensión de Sobrevivientes a la señora CARMEN ROSARIO GARCIA, de condiciones civiles reconocidas en este proceso, a partir del 01 de octubre de 2024, en cua ntía de 1 SMLMV y en razón de 13 mesadas, que será actualizada conforme [a] los lineamientos del Gobierno Nacional.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
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El retroactivo pensional asciende a la suma de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 103.780.924), en razón a las mesadas generadas desde 05 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2024.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que del retroactivo realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que descuente del retroactivo reconocido, el valor pagado a LUIS WILFRIDO QUIÑONES DELGADO (Q.E.P.D.), por concepto de indemnización sustitutiva, monto que deberá ser indexado.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DELGADO (Q.E.P.D.), por concepto de indemnización sustitutiva, monto que deberá ser indexado.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a través de sentencia de 29 de mayo de 2025, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada (f.os 37 a 55 del c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, no discutió que Luis Wilfrido Quiñones falleció el 5 de agosto de 2015, y que para ese momento había cotizado un total de 669,71 semanas, de las cuales ninguna se encontraba entre los últimos tres años anteriores a la data del deceso.
Recordó que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, la norma que debe regular el derecho a la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes es la vigente a la fecha del fallecimient o del afiliado o del pensionado y que, por excepción, era posible acudir a la norma anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Claro lo anterior, señaló que la normativa que en principio regía el asunto era la Ley 797 de 2003; sin embargo, acotó que el causante no dejó acreditada la densidad de semanas que exige la norma, esto es, 50 en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.
acotó que el causante no dejó acreditada la densidad de semanas que exige la norma, esto es, 50 en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.
Ahora bien, ante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, reiter ó la amplia jurisprudencia que sobre el tema ha trazado esta corporación y, en lo relevante, citó extractos de la decisión CSJ SL4650 -2017, para recordar la temporalidad de la aplicación del precitado principio y los postulados allí previstos para su procedencia y, aunque reconoció que conforme a la postura de la Corte Constitucional se ha habilitado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en casos como el presente, lo cierto es que manifestó acogerse a la postura de la Sala.
En el mismo camino, al referirse a la fuerza vinculante del precedente constitucional de la sentencia SU -005-2018, acudió a algunas sentencias, como, por ejemplo, CSJ SL1884-2020, SL1938 -2020, SL1772 -2021, entre muchas otras, y al respecto, indicó que:
(…) ya que no se trata del desconocimiento al principio de la condición más beneficiosa, sino que corresponde a delinear correctamente su campo de aplicación, prevaleciendo con ello el interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía deRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
SCLAJPT-10 V.00 6 efectividad de los derechos fundamentales sociales. De tal modo que, otorgar tal prestación conforme [a] lo pretendido por la parte demandante, conllevaría a desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, pues se daría aplicación a una
efectividad de los derechos fundamentales sociales. De tal modo que, otorgar tal prestación conforme [a] lo pretendido por la parte demandante, conllevaría a desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, pues se daría aplicación a una disposición que, de forma expresa, fue derogada.
En conclusión, al no encontrarse demostrados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 797 de 2003 y toda vez que, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa bajo la Ley 100 de 1993, la Sala revocó la decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo ad mitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia por la vía «indirecta» en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 53 de la ConstituciónRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
SCLAJPT-10 V.00 7 política de Colombia, en relación con los principios mínimos fundamentales, y los convenios Trabajo de la OIT».
Aduce que tal equivocación se produjo por la equivocada o falta de apreciación de los «medios de pruebas».
Reproduce apartes de la sentencia del Tribunal y señala
fundamentales, y los convenios Trabajo de la OIT».
Aduce que tal equivocación se produjo por la equivocada o falta de apreciación de los «medios de pruebas».
Reproduce apartes de la sentencia del Tribunal y señala que el juez de primer grado reconoció la prestación con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso y bajo los términos de la sentencia SU -005-2018 de la Corte Constitucional, la cual permite el reconocimiento de la pensión conforme a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.
En ese camino, indicó que el ad quem adoptó la postura de esta corte, la cual no pondera la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en situaciones de «afectación intensa a sus derechos fundamentales como la seguridad social (…)».
Argumenta que en este caso es procedente acudir a la postura de la Corte C onstitucional, como quiera que se encuentra dentro de la población que merece protección, pues es una mujer mayor de 60 años, no se encuentra trabajando, dependía económicamente de su compañero, entre otros aspectos. Manifestó que la postura de esta sala es válida cuando se trata de personas que no cumplen con las condiciones del test de procedencia.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
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VII. RÉPLICA
Colpensiones estima que el recurso adolece de defectos técnicos, que si bien pueden ser subsanados, los pone de presente.
Al respecto, d estaca que, aunque el cargo va encaminado por la vía indirecta, este no contiene la estructura que se requiere, pues en su desarrollo no
técnicos, que si bien pueden ser subsanados, los pone de presente.
Al respecto, d estaca que, aunque el cargo va encaminado por la vía indirecta, este no contiene la estructura que se requiere, pues en su desarrollo no identifica errores de hecho y mezcla argumentos jurídicos y fácticos.
Ahora bien, señala que, si se tuviera en cuenta la intención de la recurrente, se entendería que el debate es netamente jurídico, al no haberse aplicado de manera plus ultractiva el Acuerdo 049 de 1990.
Recuerda que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, de manera que, en este caso, se debe acudir a la Ley 797 de 2003, «siendo dable acudir sólo a la norma anterior, la Ley 100 de 1993, en virtud de la condición más beneficiosa cuando el deceso tuviere lugar dentro de la zona de paso en la que se difirieron los efectos de la ley modificada, que en este caso llegó hasta enero de 2006».
VII. CONSIDERACIONES
En primer lugar, la Sala advierte que le asiste razón a la réplica sobre las imprecisiones en las que incurre la censura al encaminar el único cargo por la vía indirecta, y noRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
SCLAJPT-10 V.00 9 cumplir la estructura propia d e esta vía. Es decir, no se enlistan los errores de hecho cometidos por el juez plural, tampoco identifica las pruebas que fueron presuntamente mal valoradas o no apreciadas, siempre que sean calificadas en casación; y mostrar cómo ese desatino condujo a la
enlistan los errores de hecho cometidos por el juez plural, tampoco identifica las pruebas que fueron presuntamente mal valoradas o no apreciadas, siempre que sean calificadas en casación; y mostrar cómo ese desatino condujo a la violación de la ley sustancial (CSJ AL2668-2023).
No obstante, lo anterior, de la estructura general del cargo, aunque corta, es perfectamente viable entender que lo que la censura pretende desde la vía jurídica es cuestionar el razonamiento del Tribunal frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esto es, que no haya dado plena aplicación a la postura de la Corte Constitucional prevista en la sentencia CC SU-005-2008, la cual le resultaba más favorable.
Así, le corresponde a la Corte determinar si: ¿incurrió el Tribunal en error al negar la pensión de sobrevivientes tras estimar inaplicable el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con el criterio de esta sala y no aquel consagrado en la sentencia CC SU-005-2008?
Claro lo anterior y dando alcance al cargo propuesto por la recurrente, no hay discusión frente a que: (i) Luis Wilfrido Quiñones falleció el 5 de agosto de 2015 y, (ii) para la fecha del deceso contaba con un total de 669,71 semanas, de las cuales ninguna se encontraba entre los últimos tres años anteriores a la data del deceso.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
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Así, s ea lo primero advertir que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son los contenidos en
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Así, s ea lo primero advertir que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son los contenidos en la disposición legal vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado. De manera que , teniendo en cuenta que Luis Wilfrido Quiñones falleció el 5 de agosto de 2015, la norma llamada a resolver el asunto es la Ley 797 de 2003
(CSJ SL2517-2025).
Ahora bien, de entrada, lo anhelado por la censura resulta jurídicamente imposible para la S ala, como quiera que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, a efectos de acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la medida en que ello sería eventualmente posible respecto de la Ley 100 de 1993, pues que la muerte del causante aconteció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Sobre este puntual aspecto y frente a la aplicación del precitado principio, la Corte recientemente en sentencia CSJ SL2040-2025, recordó:
Ahora, frente a la solicitud de aplicar la condición más beneficiosa, se reitera que este principio tiene como fin proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece y que cotizó la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador —la muerte— ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Así las cosas, en la aplicación de este principio no es posible acudir a la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una
contingencia, pero cuyo hecho generador —la muerte— ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Así las cosas, en la aplicación de este principio no es posible acudir a la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante, o cuál resulta ser más favorable, pues ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
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Estos saltos hacia el pasado que propone la censura en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen también en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron en más de una década, o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión.
[…]
No puede perderse de vista que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Por lo dicho, queda claro que no es dable acceder a las súplicas de la recurrente, esto es, que con fundamento en el
aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Por lo dicho, queda claro que no es dable acceder a las súplicas de la recurrente, esto es, que con fundamento en el aludido principio, se reconozca la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990. Sin que tampoco sea posible acudir en casos como el presente a lo contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, como quiera que su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto (CSJ SL3356-2024).
Por otro lado, la Sala ya ha expuesto en innumerables ocasiones que se aparta del criterio vertido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -005-2018, con los argumentos que expuso en la providencia CSJ SL3356-2024, que cita las SL675-2024 y SL184-2021:
[…] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para laRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
SCLAJPT-10 V.00 12 resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y
Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensió n a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igu aldad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C -083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C -539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente , en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos
que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad -, esta Sala de la Corte S uprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente - (C621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
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Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o
las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfa cción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional,
en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ
SL2526-2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL1881 -2020, CSJ
SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspect os que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].
En síntesis, la Corte dejó claro que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, más bien el objeto es delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridadRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
SCLAJPT-10 V.00 14 y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha
SCLAJPT-10 V.00 14 y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Esta postura ha sido reiterada en la CSJ SL3104-2022, entre otras.
No sobra agregar que recientemente la misma Corte Constitucional mediante providencia CC SU -174-2025 suprimió el denominado test de procedencia y del cual se vale la censura, ello, «por presentar inconsistencias dogmáticas, ser problemático de cara al principio de legalidad y, además, afectar la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales » (CSJ SL25902025).
Todo lo anterior es suficiente para establecer que el colegiado no se equivocó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues claro resulta que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, se insiste, no es aplicable , dado que la muerte del causante acaeció el 15 de agosto de 2015, esto es en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, como se indicó al principio, no está de más recordar que la Sala podría analizar el derecho pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa, conforme a las exigencias de la Ley 100 de 1993 –norma inmediatamente anterior-, en su versión original, no obstante, para que esto proceda, es necesario que el fallecimiento ocurriera entre el
el principio de la condición más beneficiosa, conforme a las exigencias de la Ley 100 de 1993 –norma inmediatamente anterior-, en su versión original, no obstante, para que esto proceda, es necesario que el fallecimiento ocurriera entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006 (CSJRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
SCLAJPT-10 V.00 15
SL2616-2025, SL3476-2024, entre muchas otras) . Supuestos que tampoco acontecen en este asunto y que vale la pena mencionar, no fueron alegados en su recurso.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para descartar el cargo en los términos en los que fue propuesto.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6. 600.000) m/cte., que se incluir án en la liquidaci ón que se practique con arreglo a lo dispuesto en el art ículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARMEN ROSARIO GACÍA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARMEN ROSARIO GACÍA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
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Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-05-07ACLARACIÓN DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-05-07ACLARACIÓN DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00660-01
CARMEN ROSARIO GARCÍA vs. COLPENSIONES
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la sentencia del a quo que absolvió a la entidad demandada de pagar a l actor la pensión de sobrevivientes reclamada, debo