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CSJ - SL2600-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2600-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2600-2020 Radicación n.° 72985 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ EAAB S A. ESP, hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró HÉCTOR

ARNULFO VARGAS MORENO.

Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Libia Esperanza Romero Mojica, con T.P. 62.156 del C.S. de la J, como apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, conforme a folios 48 a 51 del cuaderno de la Corte. A su vez, se reconoce

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Radicación n.° 72985 personería a la doctora Graciela Estefenn Quintero, con T.P del C.S. de la J., para actuar como apoderada de la recurrente, en los términos del poder conferido que obra a folio 53 ibídem.

I. ANTECEDENTES HÉCTOR ARNULFO VARGAS MORENO llamó a juicio a la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

EAAB S. A. ESP., para que se declarara solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de Aguas Kapital Bogotá S.A. ESP, en liquidación y, en consecuencia, se le condenara al pago de los valores dispuestos a su favor en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 19 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965, junto con las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que prestó servicios a Aguas Kapital Bogotá S. A. ESP, hoy en liquidación, para la ejecución de actividades propias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S. A. ESP y que las funciones que desempeñó como ingeniero auxiliar son, en particular, las de «coordinar y dar respuesta (a) requerimientos por parte de los usuarios». Indicó, que esas funciones son conexas con el objeto del contrato de gestión celebrado entre Aguas Kapital Bogotá S. A.

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Radicación n.° 72985 ESP, hoy en liquidación y la demandada, de donde se desprende la solidaridad. Añadió, que adelantó un proceso judicial contra estas dos entidades para obtener el pago de sus derechos laborales, del que fue excluida la segunda, al prosperar la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa, «pronunciamiento que no hace tránsito a cosa juzgada, en razón

a que el hecho de la solidaridad, no fue debatido, ni decidido en la sentencia»; precisó que dicho proceso terminó con providencia a su favor, confirmada en segunda instancia, ya ejecutoriada, en tanto no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación; que el 4 de septiembre de 2012, realizó reclamación administrativa ante la aquí enjuiciada, la cual contestó que no había lugar al pago, por cuanto la sentencia no la condenaba y había sido excluida del litigio (f.º 77 a 82, cuaderno principal). La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB S. A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor presentó demanda ordinaria frente a Aguas Kapital Bogotá S. A. ESP y, solidariamente contra ella, ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y que fue excluida del proceso al haberse declarado la excepción falta de reclamación administrativa. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no lo eran. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de solidaridad, cosa juzgada, inexistencia de la

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Radicación n.° 72985 obligación de pago de condenas de una sentencia donde no hizo parte la hoy demandada EAAB ESP, carencia de valor probatorio de las copias aportadas (f.° 97 a 115, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de abril de 2015 (f.° 196 a 197, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de AGUAS KAPITAL BOGOTÁ S. A. ESP hoy en liquidación como directo empleador del señor HÉCTOR ARNULFO VARGAS MORENO conforme el art. 34 del CST y a las cuales hace alusión la sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en sentencia del 19 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la parte demandada a responder SOLIDARIAMENTE por las sumas allí contempladas en la pretensión segunda de la demanda teniendo en cuenta el fenómeno de la solidaridad.

TERCERO: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 19 de junio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la demandada (f.° 203, cuaderno del Tribunal).

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Radicación n.° 72985 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en establecer si la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 34 del CST se podía declarar en el presente proceso respecto de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, esto es, como solidariamente responsable de las condenas que en proceso pretérito se impartieron contra Aguas Kapital S. A. ESP. Aclaró que, aunque en este proceso solo se demandó a la empresa beneficiaria para determinar la solidaridad de las obligaciones, conforme al artículo 34 del CST, sin que se hubiere citado a este proceso a su verdadero empleador, dicha situación no impide resolver de fondo, pues así lo ha señalado la Corte y que, en el sub examine, la parte actora aportó las decisiones judiciales anteriores que determinaron la existencia de una relación laboral del actor con Aguas Kapital S. A. ESP, en las que se definió el pago de las obligaciones laborales reclamadas, se cumplía con los parámetros que ha establecido la jurisprudencia que permitía en este caso resolver de fondo el presente litigio. Para estudiar la responsabilidad solidaria, se refirió a lo dispuesto en el artículo 34 del CST y señaló los elementos de dicha responsabilidad, establecidos por esta Sala en la providencia CSJ SL 6 mar. 2013, rad. 39050, que son: i) la existencia de un contrato de trabajo con el contratista; ii) contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; iii) la relación de causalidad entre los dos contratistas que consistía en que la ejecución de la obra o labor

perteneciera a las actividades normales o corrientes de quien

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Radicación n.° 72985 encargo su realización. Así mismo, que esta Corporación aclaró que el marco comparativo no solo debe desarrollarse con el objeto social de las empresas sino también de acuerdo con las funciones específicas ejecutadas por el trabajador. Adujo, que la Corte precisó que el artículo 34 del CST no hace otra cosa que extender las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que se pudiera confundir tal figura jurídica con la vinculación laboral, pues la relación es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que el obligado solidario apenas se convierte en garante de las deudas de aquél. Manifestó, que con base en los parámetros legales y jurisprudenciales se tenía que el actor celebró contrato con Aguas Kapital y se desempeñó como ingeniero interventor cuyas funciones consistieron en la interventoría técnica y administrativa y la revisión de diseños de acueductos y alcantarillados; que, así mismo, quedó demostrado que Aguas Kapital suscribió contrato de gestión con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por lo cual se cumplían los primeros presupuestos de la solidaridad establecidos por la ley y la jurisprudencia. Luego de revisar el objeto del contrato de gestión, el objeto social de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y las funciones que se deben realizar en cumplimiento del mismo, en especial las contenidas en el literal e) que versan sobre

realizar la construcción, instalación y mantenimiento de

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Radicación n.° 72985 infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo, indicó que de los medios probatorios identificados se podía concluir que las funciones realizadas por el demandante en el cargo de ingeniero interventor tenían relación directa con el giro ordinario de los negocios de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, circunstancia que determinaba la procedencia de la solidaridad contenida en el artículo 34 CST y que permitía confirmar la decisión de primera instancia. Frente a la procedencia de la indemnización moratoria en decisiones judiciales pretéritas, de un lado es cosa juzgada y no afecta los derechos de defensa y contradicción de la hoy demandada, pues se reitera que fue citada en este proceso como garante de las obligaciones en los términos del artículo 34 del CST y no, como verdadero empleador. Por lo tanto, no le correspondía asumir una posición defensiva en cuanto a su procedencia, sino que su actividad debía ceñirse a la posición de garante, sin que pudiera asumir la carga que incumbía al verdadero empleador. Lo anterior, sumado al hecho de que la viabilidad de la indemnización se determinara en cabeza de Aguas Kapital y que haciendo tránsito a cosa juzgada esta Sala no puede asumir nuevamente su estudio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 72985

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ -ESP de todas y cada una de las pretensiones (f.°18, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, no obstante orientarse por diferentes vías, dada la identidad de normas acusadas, argumentos y finalidad perseguida, se estudiarán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 34 del Estatuto Laboral.

Señala como errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, es automáticamente responsable en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, de las condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral de Oralidad a la Empresa Aguas Kapital Bogotá S. A. – ESP, dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-811; siendo demandante el señor

HÉCTOR ARNULFO VARGAS MORENO.

2. No dar por demostrado estándolo que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, fue excluida del proceso 2010811 que cursó en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá,

adelantado por el señor Héctor Arnulfo Vargas Moreno el cual fue favorable a las pretensiones del demandante.

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Radicación n.° 72985

3. No dar por demostrado estándolo que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 29 Laboral de Oralidad de fecha 29 de agosto de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de septiembre de 2012 dentro del proceso ordinario laboral No.2010-811 solo produce efectos contra la demanda Aguas Kapital Bogotá S. A.

ESP. Indica como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: -La sentencia de primera instancia de fecha 29 de agosto, proferida por el Juzgado 29 Laboral de Oralidad dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-811 obrante a folios (3 a 10 del expediente, más un CD). -La sentencia de segunda instancia de fecha 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-811 obrante a folios 11 a 22 Alude que el actor nunca fue trabajador de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y luego, se refiere a las consideraciones del Tribunal, para deducir su responsabilidad solidaria. Manifiesta, que con la sentencia del Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, aportada al proceso se demuestra que HÉCTOR ARNULFO VARGAS MORENO demandó a la Sociedad Aguas Kapital S. A. ESP y a la EMPRESA

DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO BOGOTÁ ESP en

proceso ordinario laboral, a la primera como obligada principal en calidad de empleadora y, a la segunda, como responsable solidaria del pago de salarios, controversia que se definió a favor del actor, pero que en el pretérito proceso ordinario laboral fue excluida al haber prosperado la excepción de falta de

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Radicación n.° 72985 reclamación administrativa, por lo que la actuación continuó únicamente contra Aguas Kapital Bogotá S. A. ESP a quien se le impuso condena. Añade, que si el Tribunal hubiera apreciado acertadamente las sentencias aportadas, habrían concluido que: i) al haber sido desvinculada de ese primer proceso, la decisión condenatoria no le era aplicable, por el efecto inter partes y, ii) no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la solidaridad que son: […] la existencia del contrato de trabajo del trabajador con el contratista independiente, la existencia del contrato de obra entre el contratante y el contratista y la relación de causalidad entre los dos contratistas que consiste en que la ejecución de la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargo su ejecución, pues era obligatorio que el demandante hubiera demostrado en este nuevo proceso la relación laboral que afirma existió con Aguas Kapital puede comprometer la responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. iii) Con la valoración probatoria dada por el Tribunal a dichas sentencias aportadas, se le trasladó de manera automática a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, el pago de unas condenas, sin que haya tenido oportunidad de controvertir los derechos pretendidos por el demandante, ni las pruebas de su reconocimiento. Cita la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2004 y el salvamento de voto contenido en la providencia que identificó con radicado «25323» (f.° 19 a 25, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Dice, que la apreciación de la recurrente es equivocada, porque en el acervo probatorio presentado se observa que en el

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Radicación n.° 72985 contrato de gestión se entregan todas las funciones propias de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá al contratista Aguas Kapital, que las pruebas que señala como equivocadamente apreciadas en su mayoría fueron aportadas por la misma demandada y no fueron objeto de reparo con la sentencia de primera instancia. Cita la sentencia CSJ SL, 17 ab. 2012, rad. 38255 (f.°19 a 25, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial por la vía directa por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y, consecuencialmente, la aplicación indebida del artículo 34 del CST.

Expone, que el debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda legítimamente imponer sanciones cargas o castigos; reitera las razones expuestas en el cargo anterior, respecto a la existencia del proceso primigenio del que fue excluida y que, por tanto, la

sentencia que allí se profirió exclusivamente contra Aguas Kapital no podía producir efectos respecto de ella. Menciona el salvamento de voto contenido en la sentencia CSJ SL, 25323. Agrega, que la actuación del Tribunal al confirmar la decisión que la declaró solidariamente responsable va en contravía de los postulados consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, frente a los elementos constitutivos de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, que fueron

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Radicación n.° 72985 definidos por la Corte, porque el ad quem desconoció el debido proceso al confirmar unas condenas que a todas luces son violatorias de las normas sustanciales enunciadas en el cargo (f.° 25 a 28, ibídem).

IX. RÉPLICA Arguye, que el reclamo se centra en que se inició el proceso únicamente en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO sin convocar a Aguas Kapital; tema que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 28 ab. 2009, rad. 29522 (32 a 33, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Los reproches que la recurrente le hace al fallo de segunda instancia, en el primer ataque por la vía fáctica y en el segundo por la jurídica, se encaminan en esencia a discutir la procedencia de la responsabilidad solidaria que se le impuso en lo atinente al pago de las condenas proferidas en proceso

anterior en contra de Aguas Kapital S. A. ESP en favor del demandante. Para resolver, se debe recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1994, rad. 6494, que conserva pleno vigor, en tanto fue reiterada en la providencia CSJ SL9585-2017, en los siguientes términos: Por último, debe recordar la Sala su añeja doctrina según la cual cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obradebe ser también

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Radicación n.° 72985 llamado al proceso el empleador. En sentencia, reiterada en muchas oportunidades, enseñó: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya

deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”. (…) Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371).El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante. En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se hagaa un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia.

Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe

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Radicación n.° 72985 constituir litis consorcio necesario con el deudor principal. La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros. De acuerdo con las anteriores reflexiones, queda claro que el ordenamiento jurídico vigente admite la posibilidad de que una vez se establece la existencia de obligaciones laborales en cabeza del directo empleador, a través de los mecanismos judiciales dispuestos por la ley, el trabajador entable un proceso contra los obligados solidarios de aquel, bajo el entendido de que

en este nuevo escenario, los llamados tienen a su disposición las herramientas procesales necesarias para discutir y enervar la responsabilidad solidaria que se les imputa y respecto de la cual tienen interés, quedando a salvo su derecho de defensa y contradicción. Sin que sea necesario que en el proceso en que se procura la declaración de la existencia de la obligación se vincule al deudor solidario, porque allí lo que se definen son las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, por tanto, el hecho de que se haya excluido de ese primer proceso que determinó la obligación del empleador no vulnera su derecho al debido proceso y no se trata de la imposición de una condena automática, porque en este juicio a la luz de las

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Radicación n.° 72985 pruebas se estableció que estaban presentes los elementos constitutivos de la solidaridad que fue objeto de discusión. Aunado a lo anterior, se advierte que el recurrente no atacó todas las pruebas que estudió el Tribunal para establecer que, en este caso, estaban dados los elementos constitutivos de la solidaridad como son los contratos de gestión y de trabajo del actor cuyo análisis valorativo sirvió de fundamento a la decisión adoptada, lo que conlleva a que la misma se mantenga incólume y conserve la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, al no haberse acreditado ninguno de los yerros endilgados al Tribunal, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de

$8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

HÉCTOR ARNULFO VARGAS MORENO contra la EMPRESA

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Radicación n.° 72985

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB S.

A. E.S.P., hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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