🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2600-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2600-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2600-2025 Radicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01

ACTA 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO MAURICIO PEÑA HOYOS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad PROCESOS Y CANJE SA.

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente demandó a la sociedad Procesos y Canje S. A., con el propósito de que se declarara que se encontraba amparado por el fuero de prepensionado al momento de su despido y, en consecuencia, la demandada fuera conden ada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como a pagarle los salarios dejados deRadicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 2 percibir desde la fecha de su despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, más las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que ingresó a laborar a la empresa demandada el 2 de mayo de 2006; que el contrato de trabajo que lo vinculó con aquella fue a término indefinido; que fue despedido el 30 de junio de 2017 sin justa

laborar a la empresa demandada el 2 de mayo de 2006; que el contrato de trabajo que lo vinculó con aquella fue a término indefinido; que fue despedido el 30 de junio de 2017 sin justa causa; que fue afiliado a Colpensiones para el riesgo de vejez; que para la fecha del despido tenía 59 años y medio, por lo que le faltaban menos de tres años para cumplir la edad pensional; que es beneficiario del fuero de prepensionado; que contrajo nupcias el 1 de diciembre de 1995; que para el 30 de junio de 201 7 su esposa padecía litiasis renal en el riñón izquierdo; y que su cónyuge, debido a la enfermedad que padece, depende económicamente de él.

Sostuvo, además, que su salario en calidad de empleado era el único sustento económico que percibía para satisfacer sus necesidades personales y familiares; que, debido a su desempeño laboral y al fuero de prepensionado, tenía la legítima confianza de poder continuar trabajando al servicio de la demandada hasta cumplir la edad para obtener su pensión de vejez; que desd e su despido se ha visto imposibilitado para pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud; que el despido fue ilegal, pues se le violó la estabilidad laboral reforzada que le otorga el mentado fuero; que su último salario mensual ascendió a la suma de $5.683.110; y que ha reclamado su reintegro sin éxito alguno.Radicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 3

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del

éxito alguno.Radicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 3

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la data en que aquél ingresó a laborar a su servicio, el despido sin justa causa, la afiliación a Colpensiones para el riesgo de vejez, la edad para la fecha del despido (59 años y medio), la enfermedad padecida por la esposa de su extrabajador y el valor del último salario devengado por éste . Los demás los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de estabilidad laboral reforzada, buena fe y lealtad, continuidad de la afiliación y aportes al sistema de seguridad social en salud para el demandante y su cónyuge, auxilio de cesantía y pago de desempleo de la caja de compensación familiar, y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 6 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la estabilidad laboral reforzada (fuero de prepensionado) del demandante, propuesta por la parte demandada Procesos y Canje S.A., conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, absolver a la sociedad demandada Procesos y Canje S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante […],

Canje S.A., conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, absolver a la sociedad demandada Procesos y Canje S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante […], conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas, incluidas las agencias en derecho al demandante […].Radicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 4

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020 , confirmó la de primer grado y gravó con costas al demandante.

Centró el problema jurídico en dilucidar si al momento de la desvinculación del actor, éste se encontraba resguardado por la estabilidad laboral refo rzada (fuero de prepensionado); y si, con ocasión de ello, procedía su reintegro.

Dijo que de los medios de prueba allegados al plenario podía colegirse que, bajo el marco de un vínculo contractual laboral a término fijo de tres meses, el actor había trabajado al servicio de la sociedad demandada, desempeñando como último cargo el de ‘jefe de PCA’, desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2017 (folios 18 a 20), momento en el que feneció por decisión sin justa causa de la convocada a juicio, según la carta de folio 21.

A continuación, precisó lo siguiente:

hasta el 30 de junio de 2017 (folios 18 a 20), momento en el que feneció por decisión sin justa causa de la convocada a juicio, según la carta de folio 21.

A continuación, precisó lo siguiente:

[…] el fuero reclamado por Peña Hoyos, contrario de aquellos derivados de la Ley 361 del 97 y de la lectura que sobre el particular ha gestado la Corte Constitucional, no haya su sustento en el ámbito normativo reglamentario, sino que su desarrollo ha sido generado y amplificado por la Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional al desplegar un parangón con aquella institución del retén social que cobija a los servidores públicos. Es esa la razón a lo antepuesto, que los postulados que demarcan la e stabilidad laboral u ocupacional reforzada, noRadicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 5 resultan ajenas a aquellos afiliados próximos a merecer la prestación para el riesgo de vejez por ser la materialización de una interpretación humanizada del derecho del trabajo y los derechos fundamentales, q ue con éste se conjugan como el mínimo vital y la seguridad social, que en suma, conducen a la guarda del trabajador afectado y con ello a la prohibición asignada a los empleadores de fenecer el vínculo laboral, de suerte que, tal garantía constitucional h a sido avalada por aquellos prestadores de servicios que se encuentran ubicados dentro de la ejecución de su contrato de trabajo y de faltar tres o menos años para reunir los estipendios normativos para la

suerte que, tal garantía constitucional h a sido avalada por aquellos prestadores de servicios que se encuentran ubicados dentro de la ejecución de su contrato de trabajo y de faltar tres o menos años para reunir los estipendios normativos para la causación de la pensión de jubilación o vejez, a s aber, la edad y el tiempo de servicio o semanas de cotización, adjudicándose de esta manera el título de prepensionado.

Lineamientos que, como se enunció de manera antepuesta, encontraron su origen en las prerrogativas concedidas a los servidores público s que resultaban desplazados con una reestructuración, como se vislumbra en la sentencia T -089 de 2009 y C-975 de 2009, pero que a tono con el derecho de igualdad se ha ampliado al sector privado, enseñando en sentencia T-326 de 2014 que “dicha protección es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución --que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta --, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales […]”.

Es bajo tal marco de acción, que quien persiga de la jurisdicción abrogarse los beneficios afirmando el título de prepensionado, deberá demostrar como presupuestos ineludibles el ser huérfano del requisito de edad y semanas para el estadio temporal de cese de labores, de manera coetánea, y que ello se presente cuando le

abrogarse los beneficios afirmando el título de prepensionado, deberá demostrar como presupuestos ineludibles el ser huérfano del requisito de edad y semanas para el estadio temporal de cese de labores, de manera coetánea, y que ello se presente cuando le faltare menos de tres años para su acceso. Circunstancia que contrario a lo referenciado por el profesional de derecho de la parte accionante, ha sido el estandarte para su procedibilidad aún antes de la fecha de despido sin justa causa, consumado el 30 de junio de 2017 (folio 21).

Denótese como en la sentencia T -357 del 6 de julio de 2016, la Corte Constitucional concluyó que: “La Sala entiende que la condición de prepensionado de un trabajador y la protección que de ésta se deriva no s e circunscribe a las relaciones laborales afectadas por los planes de renovación de la administración pública, sino que cobija a todos los trabajadores próximos a pensionarse, definidos como aquellos a quienes les falten 3 o menos años para reunir los requ isitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.Radicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Reiterado en la sentencia SU -003 de 2018, que en su labor de unificación, la Corte Constitucional concretó símiles presupuestos y resalt ando que “dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado, dado que el

presupuestos y resalt ando que “dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado, dado que el requisito faltante de edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez”.

Fluyendo innegable, que al acreditarse que para el momento de extinción del vínculo contractual con Procesos y Canje S.A. el accionante era carente -únicamentedel requisito de edad de que trata la Ley 797 de 2003 por contar para el 30 de junio de 2017 con 59 años, pero acreditar 2043 semanas al 30 de julio de esa anualidad, conforme lo referenciad o por el juez constitucional (folio 57), y según la confesión del reclamante jurisdiccional al rendir interrogatorio de parte, en tanto informó que para tal estadio temporal contaba con 1300 semanas (folio 189), es que emana indiscutible la falta de presup uestos para ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal

Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, como quiera que seRadicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 7 enderezaron por la misma vía de violación de la ley , denuncian similar normativa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos «12 de la Ley 790 de 2002 y 10 y 12 del Decreto 190 de 2003, infracción legal que produjo la aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.T., 6 0 y 1746 del Código Civil, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y 10 del Acto Legislativo número 1 de 2005, en relación con los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 90 de la Ley 797 de 2003 y 27 del C.C.».

En la sustentación del cargo arguye que no discute los supuestos fácticos que el Tribunal encontró probados, sino el hecho de haberle negado el fuero de prepensionado, bajo el argumento de que «aunque tenía las semanas de cotización suficientes para adquirir la pensión y le faltaban menos de tres años para que se causara la prestación, dicho fuero no lo cobijaba puesto que "el requisito faltante de la edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral

suficientes para adquirir la pensión y le faltaban menos de tres años para que se causara la prestación, dicho fuero no lo cobijaba puesto que "el requisito faltante de la edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente" en cuyo caso» no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

Manifiesta qu e el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 instauró el fuero de prepensionado de conformidad con la reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional, para aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para disfrutar de su pensión de jubilación en el término de tres años; y que dichaRadicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 8 reglamentación, en el artículo 1 del Decreto 190 de 2003, definió como servidor o trabajador próximo a pensionarse a «aquél al cual le falten tres o menos años contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002 para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez».

A su vez, esgrime que el artículo 12 del mismo decreto dispuso que no podían ser despedidos los trabajadores que en el término de los últimos tres años cumplieran la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de su pensión de jubilación, según la definición establecida en el artículo 1 de dicha normativa.

Aduce que ni la Ley 790 ni su Decreto Reglamentario establecieron diferencia, condición o restricción alguna en lo

de su pensión de jubilación, según la definición establecida en el artículo 1 de dicha normativa.

Aduce que ni la Ley 790 ni su Decreto Reglamentario establecieron diferencia, condición o restricción alguna en lo relativo al cumplimiento de los dos requisitos para la causación de la pensión de jubilación, por manera que, si en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 «se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen los requisitos para acceder a ella», para el fuero de prepensionado tal requisito es el de cumplir la edad, como el de tener el tiempo de servicios mínimo o semanas de cotización.

Advierte que el ad quem , al efectuar tal distinción, interpretó equivocadamente los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 1 y 12 del Decreto Reglamentario 190 de 2003, pues fraccionó la hipótesis normativa general contenida en los citados preceptos, para comprender dentro de su preceptivaRadicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 9 solo a los trabajadores a quienes les faltara el requisito de semanas de cotización ―y no a los que les faltara la edad para acceder a la prestación―.

Enseguida asevera textualmente que:

El argumento del Tribunal según el cual el fuero de prepensionado no cobija a quienes vayan a cumplir la edad para acceder a la pensión dentro de los tres años posteriores al despido, puesto que ese requis ito puede ser cumplido con posterioridad sin que "se frustre el acceso a la pensión de vejez", es simplemente sofista pues valdría igualmente argumentar que

acceder a la pensión dentro de los tres años posteriores al despido, puesto que ese requis ito puede ser cumplido con posterioridad sin que "se frustre el acceso a la pensión de vejez", es simplemente sofista pues valdría igualmente argumentar que también dentro de esos tres años el trabajador puede seguir cotizando hasta cumplir el mínimo de se manas requeridas aún sin estar sujeto a una relación laboral, con lo cual tampoco se frustraría el acceso a la pensión.

Olvidó el Tribunal Superior que el trabajador adulto mayor y su familia tienen que seguir viviendo y atendiendo a sus necesidades básicas durante el tiempo que le falte para cumplir la edad que le dará acceso a la pensión de vejez y olvidó también la casi insalvable dificultad a la que se enfrenta un trabajador después de los 59 años de edad para conseguir un empleo remunerado que le permita atender las necesidades vitales crecientes de quien llega a la tercera edad y que, al menos en teoría, debiera quedar bajo la especial protección ofrecida por el artículo 46 de la Carta Fundamental.

Para los efectos previstos de manera general en la Constitución y específicamente en el fuero de pre -pensionados, es exactamente lo mismo que al trabajador le falten menos de tres años para cumplir la edad o que le falte ese mismo tiempo de cotizaciones para acceder a la prestación. Lo que el Legislador se propuso al crear el fuero de pre-pensionados fue simplemente impedir en la práctica los despidos de aquellos trabajadores que estuvieran muy próximos a jubilarse teniendo en cuenta que durante el breve lapso que les faltara para ello, tanto el Estado como los empleadores particulares pueden mantenerles sin dificultad, e

práctica los despidos de aquellos trabajadores que estuvieran muy próximos a jubilarse teniendo en cuenta que durante el breve lapso que les faltara para ello, tanto el Estado como los empleadores particulares pueden mantenerles sin dificultad, e incluso con provecho, la estabilidad laboral ordenada en el artículo 53 de la Carta Política, naturalmente si no incurren en justos motivos para la pérdida del empleo.

No entendió bien el Tribunal la teleología o finalidad del fuero de pre-pensionados al considerar que es distinta la situación a la que se enfrenta un adulto mayor despedido injustamente, cuando para acceder a la pensión que quizá le garantice una supervivencia digna por el r esto de sus días, le hacen faltaRadicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas de cotización a cuando le hace falta tiempo para cumplir la edad. Ni el artículo 12 de la Ley 790 ni los artículos 1 y 12 de su Decreto Reglamentario permiten hacer esa distinción que comporta una discriminación ile gal e injusta entre trabajadores de edad avanzada enfrentados a las mismas dificultades vitales.

Tampoco una interpretación gramatical (art. 27 C.C.) del precepto contenido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 autoriza la conclusión a la que arribó el Tribunal. En efecto, para la operancia del amparo o fuero del pre-pensionado, las palabras utilizadas en esta norma disponen, inequívoca y contundentemente, que "la totalidad de los requisitos" para disfrutar de la pensión, deben cumplirse dentro de los tr es años

la operancia del amparo o fuero del pre-pensionado, las palabras utilizadas en esta norma disponen, inequívoca y contundentemente, que "la totalidad de los requisitos" para disfrutar de la pensión, deben cumplirse dentro de los tr es años allí previstos, de manera que, si el texto legal exige el cumplimiento de los requisitos en su totalidad, el intérprete mal podría entender que esa totalidad equivale solamente a uno de los requisitos. Además, la norma precisa que esos requisitos son tanto la edad como el tiempo de servicios, impidiendo que los operadores judiciales puedan separarlos o dividirlos para condicionar la aplicación del amparo al cumplimiento de solo uno de ellos, pues se correría el riesgo de que mientras algunos de dichos operadores prefirieran exigir el cumplimiento del primer requisito, otros operadores optaran por el segundo.

Sin embargo, el Tribunal entendió el artículo 12 de la Ley 790 como si la norma hubiera impuesto como único requisito para la efectividad del a mparo del trabajador próximo a pensionarse el de no haber completado el tiempo de servicios o de cotizaciones, pues el de la edad no era necesario, efectuando una inaceptable mutilación de la cobertura y excluyendo así posiblemente a la mitad del component e humano hipotético amparado por el precepto legal.

Al agregarle motu proprio al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 la excepción según la cual la estabilidad laboral allí consagrada dejaba de operar si el trabajador tenía cumplido el tiempo de servicios o de cotizaciones, aunque le faltara la edad para causar su derecho a la pensión, incurrió en una evidente interpretación errónea de la norma.

dejaba de operar si el trabajador tenía cumplido el tiempo de servicios o de cotizaciones, aunque le faltara la edad para causar su derecho a la pensión, incurrió en una evidente interpretación errónea de la norma.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la misma normativa denunciada en el cargo anterior.Radicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Sostiene que el Tribunal, al limitar la cobertura de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 1 y 12 del Decreto 190 de 2003 a los prepensionados que no hubieran cumplido el tiempo de servicios o las semanas de c otización, y dejar inoperante el fuero para quienes les faltara tiempo para cumplir la edad, dividió el campo de aplicación de tales preceptos, fraccionamiento no establecido por el legislador, con lo cual incurrió en una aplicación indebida de esas normas.

Por lo demás, repite los argumentos esbozados en el primer cargo.

VIII. RÉPLICA

La opositora señala que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 le son aplicables, única y exclusivamente, a los servidores públicos, conforme el espíritu de las normas y para los casos de reestructuración de entidades del Estado, por lo que no procede su aplicación a trabajadores particulares.

Afirma que el recurrente no se pronunció respecto a la jurisprudencia constitucional que fue el fundamento principal de la decisió n atacada, y se limitó a manifestar la

por lo que no procede su aplicación a trabajadores particulares.

Afirma que el recurrente no se pronunció respecto a la jurisprudencia constitucional que fue el fundamento principal de la decisió n atacada, y se limitó a manifestar la presunta aplicabilidad de las normas públicas, que no fueron objeto del contenido ni de la argumentación del Tribunal.

También destaca que, para el 30 de junio de 2017, el actor tenía cotizadas 2043 semanas, entonces cumplía conRadicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 12 uno de los dos requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado (sentencia CC SU-003-2018). Por lo tanto, «el recurrente no se considera una persona con fuero de estabilidad laboral reforzada “prepensionable” al cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente».

IX. CONSIDERACIONES

Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2017 (folios 18 a 20 del cuaderno de primera instancia) ; (ii) el actor fue despedido sin justa causa por la aquí demandada (folio 21); y (iii) Peña Hoyos, al momento de la terminación del vínculo laboral, ya tenía cumplido el requisito de semanas de

el actor fue despedido sin justa causa por la aquí demandada (folio 21); y (iii) Peña Hoyos, al momento de la terminación del vínculo laboral, ya tenía cumplido el requisito de semanas de cotización, más no el de la edad, pues para dicha data tan solo contaba con 59 años (folio 24).

Así pues, corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al sostener que el demandante no estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada (fuero de prepensionado) al faltarle únicamente el requisito de la edad (estar a menos de tres años para causar el derecho a la pensión) para el momento en que fue despedido por su empleador.Radicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Resolver el anterior cuestionamiento impone a la Corte memorar que en el marco de los programas de renovación y modernización de la administración pública, en los cuales se adoptan medidas de reestructuración de la pla nta de personal de las entidades estatales, fusión o disolución de éstas, el legislador previó un valioso mecanismo de estabilidad laboral reforzada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para tres grupos de trabajadores que no pueden ser retirados del servicio, a saber: (i) madres cabeza de familia o padres con esa condición sin alternativa económica (CC C1039-2003); (ii) personas con limitación física, mental, visual o auditiva; y (iii) servidores públicos próximos a pensionarse, es decir, a quienes les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos de acceso a la pensión de vejez (CSJ

o auditiva; y (iii) servidores públicos próximos a pensionarse, es decir, a quienes les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos de acceso a la pensión de vejez (CSJ

SL1496-2014, SL5528-2018 y SL059-2021).

Ello obedece a que, en tales circunstancias , al presentarse la terminación unilateral del vínculo laboral por la mera voluntad del empleador, lo obvio es que se produzca la afectación de derechos de rango superior para es as personas, por cuanto se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad frente al resto de la población.

De consiguiente, la figura del retén social derivada del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 posibilita la continuidad del vínculo laboral de los mentados segmentos poblacionales situándolos en una especie de posición preferente, al brindarles una garantía especial en función de la discriminación que pueden padecer para su ingreso al mercado laboral y/o para la conservación del empleo, por loRadicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 14 menos, hasta la liquidación definitiva de la entidad, en los eventos en que ésta se haya ordenado, pues, a partir de allí, se tornaría imposible la conservación de las relaciones laborales de los trabajadores (CSJ SL1496-2014).

En el caso puntual de los servidores públicos que se encuentren próximos a pensionarse, la estabilidad laboral reforzada se encuentra afincada en mandatos constitucionales, tales como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48), la dignidad humana (art. 1) y

encuentren próximos a pensionarse, la estabilidad laboral reforzada se encuentra afincada en mandatos constitucionales, tales como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48), la dignidad humana (art. 1) y los principios mínimos fundamentales del trabajo (art. 53), así como en el reconocimiento de que estas personas pueden tener mayores barreras de acceso al empleo y marcadas dificultades para conservarlo.

Por lo tanto, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes ante esta realidad y, en tal sentido, deben adoptarse los mecanismos necesarios q ue les permitan a dichos trabajadores arribar al cumplimiento de los requisitos legales, a fin de que puedan acceder a la pensión de vejez.

Lo que sigue es establecer si tal garantía puede quedar reducida o limitada a los eventos de renovación de la administración pública, en los estrictos términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues ello implicaría dejar por fuera a otros, quienes reuniendo las mismas condiciones como trabajadores, esto es, faltándoles tres años o menos para el cumplimiento de los requisitos pensionales, también se encuentran protegidos constitucionalmente ante la eventual terminación del vínculo laboral, que impida la configuraciónRadicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 15 definitiva de la prestación , como sería el caso de aquellos trabajadores en similar circunstancia , p ero del sector particular o privado.

Puestas así las cosas, importa a la Corte recordar que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que fue ratificado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967,

particular o privado.

Puestas así las cosas, importa a la Corte recordar que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que fue ratificado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967, y que hace parte del grupo de convenios de derechos fundamentales en el trabajo según la Declaración de la OIT de 1998, consagra que no puede haber distinciones, exclusiones o preferencias que alteren o anulen la igualdad de oportunidades o trato en el empleo, por manera que, frente a este aparte de la disposición ―igualdad de oportunidades o trato en el empleo― la estabilidad laboral del prepensionado no podría aplicarse solamente a un grupo de trabajadores, los del sector público, en los citados eventos de renovación de la administración, pues, evidentemente, se trataría de un derecho cuyos contornos resultan mucho más amplios, considerándose que debe protegerse a toda persona que ostente dicha calidad o condición, sin importar que se trate de un servidor público o de uno particular, lo cual, como se advirtió en precedencia, encontraría asidero en los principios constitucionales antes referidos.

La condición de prepensionado requeriría, entonces, activar el principio de igualdad a tan pa

Consultar sobre este documento ...