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CSJ - SL2601-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2601-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia CortSeu premdae J usticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2601-2018 Radicación n. 58641 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece ( 13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide lá Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRA MONGUÍ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, responsable de la Administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES "P.A.R.", integrado por FIDUAGRARIA S.A.

y FIDUCIARIA POPULAR S.A., y contra FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

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Radicación n. º 58641

I. ANTECEDENTES JAIRAM ONGUÍR IVERAl lamóa juiciao l as demandadacso,ne lfi n de ques e declarqaureal a terminadceis óunc ontraltaob oreasnl u lya nop roduce efectpoosra poyaresnee lD ecre1t6o1 5d e2 003q,u ee s inconstituqcuieho ano aple;r audnoa s ustitupcaitórno nal entreT ELECOM en liquidachioóyn ,P ATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTESD E TELECOM y TELEASOCIADEANS L IQUIDACI-ÓPNA Ry COLOMBIA TELECOMUNICACIOqNuEeSe,;n c onsecuendceibaes, e r reintegarlac daar gqou ev enídae sempeñancdoone, l consecupeangtdoee s alarpiroess,t acisoonceisal leegsa yl es convencioanuaxlielsdi,eov sa caciosnuebss,i dfiaomsi liares, cotizaciao sneegsu ridsaodc iaple,r juicmiaotesr iayl es moraleei sn,d exación. Subsidiariasmoelnitcqeiu,tes ó e d eclarlaanr ual idad del at erminadceis óunc ontrlaatboo rpaolrn, o h abesri do tramitlaaad uat orizaanctieeólM n i nistdeerl iaPo r otección Socipaalr,ea f ectluoadsre spidcoosl ectai qvuoess e r efiere ela rtíc6u7ld oel aL ey5 0d e1 990. En defecdteo la prosperiddea ldo sa nteriores pedimenitmopse,t qruóes ed eclarqaurela at erminadceiló n contrlaatboo rfauleu n ilatyes riajnlu stcaa usmao,t ipvoor elc uatli edneer ecahlro e intceognrvoe nciyoa l noacslr éditos laboraalq eusea nteasl udió.

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2 Radicación n. º 58641

Como tercer grupo de súplicas accesorias, reclamó la declaratoria de la nulidad de la terminación contractual, por no tener en cuenta el empleador que estaba protegida por la Ley 790 de 2002, devolviéndosele a los cargos que desempeñaba, junto con la condena a los pagos que reivindica en las pretensiones principales. Igualmente deprecó que, en defecto de todo lo anterior, se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa; que TELECOM no reconoció la pensión especial a que tenía derecho, y que tampoco le fueron liquidadas y pagadas en debida forma, n1 oportunamente, sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Igualmente, rogó la declaratoria de que dicha empresa no dio cumplimiento al articulo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por lo que solicitó se condenara al reconocimiento de la pensión especial convencional, al pago de la pensión sanción, la indemnización de perjuicios y que, conforme la cláusula 6ª convencional, se proceda a efectuar los incrementos salariales respectivos, las reliquidaciones de sus prestaciones legales y extralegales, auxilios e indemnizaciones, así como la indexación de los valores (f.º 8 a 11 del cuaderno principal). Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que TELECOM era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que la vinculación laboral con la empresa se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que su tiempo de

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Radicación n. º 58641 servicio le permite reivindicar los derechos que reclama; que cuando se expidió el Decreto 2123 de 1992, de reestructuración de dicha entidad, mantenía su vinculación con ella; que el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y TELECOM suscribieron una convención colectiva, que en sus artículos 4º y 5º reguló lo atinente a la estabilidad laboral; que el 8 de agosto de 1996, se suscribió un acuerdo convencional entre los sindicatos Sittelecom, ATT y la empresa; que el 10 de marzo de 1998 se firmó otro acuerdo convencional al que se unió el sindicato ASITEL, que en su artículo 6º estableció la promoción automática de las escalas administrativa y operativa. Expuso, que el 27 de diciembre de 2002, fue proferida la Ley 790 de 2002, que consagró la protección temporal «retséonc ial»; conocida como que en marzo de 2003, la empleadora terminó unilateralmente 140 contratos de trabajo, de personas que tenían requisitos para pensión, «pldaern e tviorlou ntario», mientras en abril implementó un y el 10 de junio siguiente fueron desalojadas de sus lugares habituales de trabajo; que fueron elevados sendos escritos de reclamación, entre ellos uno que pedía su inclusión en el retén social, los cuales fueron decididos desfavorablemente (f.º 4 a 8 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que actuó como liquidador de TELECOM en virtud de la designación que le hiciera el Gobierno Nacional mediante Decreto 1615 de 2003. SCLAJPT-10 V.00 fi Radicación n. º 58641 Propuso como excepciones de fondo las que denominó, presunción de legalidad de los decretos de liquidación de TELECOM S.A. ESP, inexistencia de la obligación al reintegro e indemnizatoria por imposibilidad de cumplir con las pretensiones, perjuicios inexistentes, desvinculación de empleados que se encontraban cobijados por el retén social (f.º 98 a 110, ibídem). El CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, manifestó que el despido de la demandante fue producto de un mandato legal, expresado en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la liquidación y supresión de TELECOM, norma frente a la cual el Consejo de Estado declaró su legalidad, por lo que aquél no se puede calificar como unilateral e injusto. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago y prescripción (f.º 217 a 252, ibídem). Según se anunció en la sentencia de primera instancia,

COLOMBIA TELECOMUNICADIONES S.A. ESP, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en su defensa, propuso como excepciones las que identificó como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe

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Radicación n. º 58641 y prescripción (f.º 290, ibídem). Sin embargo, el cuaderno respectivo no se encuentra en el expediente, como quiera que éste se halla conformado por la copia de las piezas procesales arrimadas por las partes, ante el requerimiento de reconstrucción decretado en primera instancia por la pérdida total del mismo, sin que hubiese sido posible acopiar la totalidad de los documentos que lo componían.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 2009, profirió sentencia absolutoria y condenó en costas a la parte demandante (f.º 277 a 306 del cuaderno principal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia (f.º 21 a 33 cuaderno n.º 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal discriminó los tópicos de disenso del apelante y los estudió en forma independiente, así: En punto de la inconstitucionalidad del· Decreto 1615 de 2003 manifestó que: i) no era posible en el marco de lo

dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, pronunciarse al respecto, pues, no indicó el apelante por qué dicho decreto

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6 Radicación n. º 58641 era inconstitucional o cuáles eran los preceptos constitucionales que transgredía; ii) tampoco procedía la prejudicialidad del proceso por la presentación de la demanda de nulidad incoada en contra del mismo decreto, como lo sugirió el apelante, ya que fue proferido por la autoridad competente para suprimir y disponer la disolución y liquidación de las entidades del orden nacional, según lo establecido en los artículos 189 -15 CN y 52 de la Ley 489 de 1998, por lo cual la sola presentación de la demanda no daba lugar a presumirlo inconstitucional, y iii) no había lugar a sentencia inhibitoria, pues existían elementos para tomar de fondo la decisión. De otro lado, en lo que toca con la solicitud de reintegro, teniendo en cuenta la carga probatoria de que trata el artículo 17 7 CPC, explicada en sentencia de la «CSJ SL del 31 de mayo de 1955», argumentó que: [. .. ] tampoco esp osible concederlo en razón a que la demandada TELECOM see xtinguió de la vida jurídica (. .. ) y como quiera que JAIRA MONGUÍ RWERA no demostró los hechos que sustentan sus pretensiones, y además como lo argumentó el Juez de instancia la terminación del vínculo laboral sed io por causa legal, ya que esta fue ordenada por el Decreto 1615 de 2003 y no como justa causa,

pero que esa terminación estuvo precedida por una indemnización de perjuicios como quedó demostrado en el plenario a folios 53, 54, 63, 64, 74, 75,85 , 86 (. ..) quedó plenamente acreditado que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y por ello ha de confirmarse en su integridad (f2.1ºa 3 3c uadernºn 2o) . IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 58641

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el 1 º de febrero de 2004 y el3 0 de enero de 2006, por ser madre cabeza de familia (f.º 9 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado (f.º 59 a 64, ibídem). VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del CC; 8° de la Ley 153 de 1887; 50, 51, 55, 60, 61

y 145 del CPTSS. En la demostración del cargo, explica que dada la vía escogida, no discute los siguientes hechos demostrados en el proceso: (i) que tuvo una relación laboral con la demandada, del 16 de mayo de 1993 al 31 de enero de 2004, (ii) que el contrato terminó en forma legal, pero injusta, el 31 de enero de 2004, (iii) que la liquidación de TELECOM se dio el 12 de junio de 2003, (iv) que era madre cabeza de familia y, por lo tanto, perteneció al retén social, como fue aceptado por la demandada en la contestación a folio 224 del expediente, (v)

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Radicación n. º 58641 quee lc ierdreTe E LECOsMe p roduejl3o 0 d ee nerdoe2 006, (vqiu)e e na plicadceil óanss e ntenCcCiSa Us38y8S U-389 de2 005s,ee xtenldaip ór otecdceiróinv daedl aaL ey7 90d e 2002h,a stealm omenteon q ues ec erralrala i quidadcei ón TELECOM,( viqiu)e la supresidóen c argodse los trabajaddoerT eEsL ECOMs,e p rodumjeod ianDteec reto 2062d e2 003(,v iqiuiel) a d emandaenrtaem adrcea bedzea familia. ad quem Ene see scenaarliuod,qe u ee l interperne tó formear róneelaa rtíc1u2ld oe l aL ey7 90d e2 002q,u e

señaqluae r econodceee s tabilliadbaodrr aelf orzeandtar,e otrosse rvidoar leass,m adrecsa bezdae familciuay,a proteccsieeó xnt endpioórv irtdueds entencdieat su tela hasteal3 1d ee nerdoe 2 006y, n oh asteal3 1d ee nerdoe 2004c,u andfou fien iquitealvd íon cucloon tractual. Finalmeandtvei,e qrutee: "Por las anteriores razones, a la trabajadora demandante se le ha debido aplicar el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que garantizaba la estabilidad laboral reforzada de las MADRES CABEZA DE FAMAILIA hasta el último acto de liquidación de la entidad" (f.aº ibídem). 10 12, VIIR.É PLICA ElP ATRIMONAIUOT ÓNOMDOE R EMANENTE"SP AR", refultaaa cufiacieóxnp,r esaqnudeol ap artaec todreab ió agotlaorrs e curosrodsi nartieonsd,i ean ltoegsr laaar d ición ad del as entendceis ae gundgor adpoa,r ac onsegdueilr quem un pronunciamieexnptroe ssoo brlea ss úplicas

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Radicación n. º 58641 elevadas con ocasión de la aplicación del retén social, y no acudir ante el Juez extraordinario para alegar ese derecho; que ningún fundamento del fallo impugnado hace referencia a la condición de madre de cabeza de familia de la demandante, o que el Tribunal hubiese aplicado el artículo

12 de la Ley 790 de 2002, por lo cual no puede tener éxito la acusación. Señala, que la demostración del cargo presenta múltiples defectos técnicos insalvables, pues aun cuando el recurrente denuncia la vía directa para confutar el fallo, intenta guiar el planteamiento bajo el entendido que no se discutió la condición de madre cabeza de familia, corroboración que exigiría desatar un cargo indirecto; que, aunque en principio la impugnante plantea una indebida aplicación de la normativa acusada, remata alegando una trasgresión directa por falta de aplicación, lo gue constituye una mezcla de varios conceptos de violación de la ley, que son excluyentes entre sí(f .º 35 a 38, ibímd). e COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, argumenta, en síntesis, que el recurso carece de fundamento respecto de la decisión tomada por el Tribunal, porque no ataca ninguna de sus consideraciones (f.º 56 a 58, ibímd). e La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. se pronuncia frente al cargo propuesto, aludiendo que mediante auto del de diciembre de proferido por el aq uose, d eclaró 11 2009, en su favor, la falta de legitimación en la causa por pasiva

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Radicación n. º 58641 (f.º 60 a 63, ibídeen mre lación con f.º 307 a 310 cuaderno principal). VIICIO.N SIDRAECIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal esencialmente asentó que no le era posible

pronunciarse _sobre la constitucionalidad del Decreto 1615 de 2003 por deficiencia argumentativa del recurso de apelación; que no podía decretar la prejudicialidad rogada por la accionante; que no había lugar a dictar sentencia inhibitoria, y que aquella no tenía derecho al reintegro, porque no demostró los hechos en que anclaba sus pretensiones, y fue indemnizada por la terminación legal pero injusta de su contrato laboral. La acusación, en contraste, no refuta, debiendo hacerlo, ninguno de los anteriores soportes del segundo proveído, dejándolos indemnes, cobijados por la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces. En efecto, distraída en cuestionar ante la Corte lo que no decidió el Juez de segundo grado, esto es, que era madre cabeza de familia y beneficiaria del retén social, la recurrente no ataca el aserto cardinal de la sentencia controvertida, atinente a que su reintegro no procedía, pues no probó los hechos en los que hacía residir ese y los demás pedimentos de la demanda, lo cual es suficiente, por operancia de la presunción arriba comentada, para sostener la segunda sentencia de instancia.

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Radicacni.ºó5 n8 614 En las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL91622017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: LaS alrae itel ecraáacr teextrr aorddienrlae rciudore cs aos a,c ión

quiem ponaelr e currentleac ardgead esuittrro dloosss o portes sobrleo sq ues ee ncuenctornruasi tdoe lp ronumniceinato impugnapdoorm,a nerqau ed,e n ol ogralrapl roe,s undcei ón acieyr lteogd aaldqi uel oam parpae,rm aneác eivrnariayb le acraearár, cmoo necesacroinas ecuee. nlfcriaac,ad seol a impugnac. ión [. fi .] elex tenrsceou rsomoi tdeeru rilro psi lafurnedsmae ntadlee s lad ecidseiTlóri nb unparli,n mceinptlaeolq su tei enqeuvnee rc on laf aldteaa cedritacdievó inc idoeslc onsmeinetnietnol os acuercdoonsiac diols la vulernacidóend erecchioesr tos, o, indisceui tneinbulnecsi , qaubelp,eon sro s eart acatdioesnl,ea n virtduemd a nnteeri ncmóell aus entefunsctiiag. ada Al hilo de lo anterior, cumple también acotar, que la acusación presenta la notoria deficiencia de que respecto de la normativa en torno a la cual gira todo su discurso argumentativo, es decir, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al unísono predica aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, no obstante que la primera y la tercera son conceptos de violación de la ley sustancial independientes y autónomos, como también lo es la segunda, si se asumiera que hace referencia a la infracción directa,

llegando incluso a ser excluyentes entre sí, en tanto, por ejemplo, no se puede interpretar con error, ni aplicar indebidamente, una norma que no se aplicó. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad.

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Radicación n. º 58641 20343,la C otreo rniteó: [.. .] lat rasgiórne dsel al eeyn e lc oncedpet aop iclaicón indebida tienelu garc uando entdeidna correctamteenl an ormas ustainvat ens usa clances y significados e·a piclaa un casnoo r eugldaop or el.l Lauegoe so puestao e stmeo itvod e violaiócn de lal eayd ucir lan oa piclaicón of altdae a piclaicón deu n determinadop recepto, puest aclo ncepsutpoo nnee cerisaamentquee l an ormcait adafu e teidna encu entean l as enteian rceucrirda.P oro trpaa rtleaf,a lta dea piclaicón ene lr eucrseox trdainoarirod e casaiónc lbaorasló lo esu nam odaildad delc oncepdet ionf racción direc, tqaue esl a forma corrctead ea cusarl avi olaiócn deu na normsaus tainacld el ordenn aiconaclua ndoe ls enteiandocrd esconcoes u vigeniaco s e rebelcao nterlal a Y enl as etnencCiSJa S L3,j lu,.1 998r,a .d1 609,2 adorcnitó: Así lacso ssa,e se videntqeue e lr eucrreen ster fieerea conceptos

sí de violaiócn diametralmoepnuetset oes in compiabltese ntre respedcetu on am isma norm, apuese l Tribunaln op udoa lav ez aplicarlinade bidamentye d ejarldae apiclara un mismoh ech; o incurriendo de estmaa nerean u nac ontdricación irremediabley und efectdoe t écnicaq uen op uedend isculparsepu,e sc,o mloo h a dichoin sistentemleanju trisep urdenica,l av iabilidad delr eucrso estsáuj etae,n troet rcaso saasq ,ue e lc onepctdoe v iolaiócn del a leys ee xprecsoen p reisción y enf orma clarea in euqívoca, mimsas cuidandod en oa gurparr espedcetl oa s normacso nceptos quel ógicamensteee xucylen. Cotno ,dl oac enscuureas tlialo engaa ldiesdlea gdu ndo fallod ei nstaenncp iuan,dt eol ad eciqsuileóe an t ribeuny e toranlao r tícudlelo aL e7y9 d7e persoei mpone 12 2002, decqiuren inguenuqai vocafcáticiócpnar ,ot boaryi/oad e aprecijaucriíóldneei scia m putaalbT lrbieu naallr especto, polras enlclriaaz ódne q uneo s ep ronusnocbilróoqe u ees a disposriecguilaóap n,e rsq aues uc omtpeencdieaco irsiean laa lzasdfíaue ,c onvopcaardeaase eef ctpool rat raajbdaora,

comsoec osntaetnea le sictrdoea peladcefi loóin7o 7sa 8 8 declu adeprrnion ceinrp ealla,cc oienóla nu t od ef loi3od el

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º5 8641 º cuadernn2o. Port an,tp oarecieqruael ar ecurrepnrteet enqdueel a Cortes ubsaneelv acídoe cisoírnisoie tnol as entencdiea seugndai nstanecnil ao,q uea tañceo na quellnao rmavtai, ovlidanqduoe p ore lc arácetxetrr radoinadreilor ecurdseo casacieósnt,ne o p uedsee ru tilizpaodreo ls ujteop roscael, parae nmendafral encais de gestiólint iiogsae n las insatncais,c omos eríeal n oh abeirm petdro,aa nteelJ uedze laa peliaócnu,n aa dicidóenl as enten(caira3t 1. 1de lC PC en relacicóonn e la rt1. 45d elC PTSS), para ques e pronuncisaosbere es eex rtemod erle curosrod ina.r io En las entencCiSJa SL104802-014,r ecientemee nt reitereanld aaC SJ SL1427-2108,l aS aldaji os obreelt ópico end isrcneimniteo: Dei ugaflonn a,l oc ieerstqo u ee lTr ibnuanlo s er fierióa la reliidqaucdieól nai ndemnipzoadrce ipsóindp oo,lr a psr ecisas

razoneqsu ael eeglca e sno,pr uetsa sno laobd oórl par etendsei ón «rpmoociaóunmt áotidceam »a,n eqruaee lr ecurdreebnaitceóu dir al sa olicdieta uddi cdieló san e tnenceinla o,ts é nnindoeaslr ctuílo 311 deCló didgeoP rcoedimiCeinv.tyi oalq ,uee lr ecudres o casacriseóunl itpmar ocedpeanrtraece pueraorpo trnuidades procesvaelnecsip doaorsm i sidóenil n teesradeone, lt rámdiet e laisn stancias. Enc onsueecnciealc, a rgnoo p rospera. Lasc ostaesn e lr ecuresxot raordienstaarriáaon c argo del ap artrefi fuq_tee.nC omoa gencieansd erecsheofi ja la sumad e tre•ms i lnleos' e;tecienctionsc uenmtialp esos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez

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14 Radicnaº.c5 i8ó61n4 dep rimeirnas tarneciaicla,de ea cuercdoonl od ispsuteeon ela rctuíl3o6 6d eClG P. IX.D ECISIÓN Enm éirtdoe l oe xupestloaC, or tSeu predmeaJ usticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i tnriasdnoj uisctieann ombre del aR epúblyi pcoara utoriddaeld a l eyN,O CASAl a

,;'·· sentendceil aaS al·La-a bo_drealTlr i bunSaulp ieorrd e·l• ; /.. .· .· DirsittJou dicdieBa olg optráoe:f,r iedlta r ei,nÜytn a?( 13,)d é• ·1 .;'. . mayod ed osm ild oc(e2 102)en,e lp roceqsuo·ei •nt sauró JAIRA MONGUÍ RIVERA , • conrta'•-" CO_L OBMIA TELEOCMUNICCAIONESS .A-.E SP,e l. C ONOSRCI·O .,,REMANENTEST-ELCEOM, respobnlse.a. ...d. e la ,;·, .,,.. ; ' Ad.ministr,aédcli· óP nA TRMIONI()• .A•UT ÓNOMO DE • REMANENTE"SP .RA.".,in tegrpabdrFo I.U ºAGRARIAS A.. y FIDUCIARPIOAP ULASRA. .fiy• c otnr.FaIDUCIARLIAA

PREVISORA S.A.

Cosatsc omsoe i ndiecnló a · parmtoietv .a. Cópeise,n oitfiuqese,p ubluíesqe,c úmplasye devuvéalseele xpediaeltn rtieb udneoa rlei ng.

ANDERRA FAELB RITOC UADRADO

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Radicación n. º5 8641 A DURÁN UJUETA "NJURADO RepubdleCi oclao mbia 11.epubl0tiu C olornbi• CortSeu predmeJa u s.tki::. Cort>eu predmeJa u sucli

SadleCa a saLca,b9orna i . SaldaiC esal.allGri:iiOiot1 SectA1étuJafirt1.a !,ec,AfluMIe tafi Sed ejcao ntsancqiuaee n la fliheas efi jeód icto.Se deajc onstaqnueceni l aaf c ehsae d esfijedai cto. Bogotn á,c. . 1,J1 U 2L0 BogoDt.c á ,.' ,f J ' U12 L018 - or-00p ,J-(. • p ••------r---"'"""-fi--- JíüjT " ..... %tnc:llltt ,,.__,,_.,..,,,..,...,,... ,. fi....:•.fifi,• fi:; r \f, (t)A ;:: c:::::= =====:..:: ':-:-:-:-.:"':"':"'".:... :- :-=:-:S ::-:-fiF,::fi:•E:TAfi : ¿_ __., __.., _ ,_..,,} RepübdleCi oc.al cmbia CortSeu predmeJa u sticia SalaaeC ai acLlaobonr al StcreAdtjauinitaa Se4J t-ac onstqauneecnl i a!ace hyab orHaiala du, queedaej cutolripaar de:.s ¡,eronvtiedt llCia ·61J U1L180 BotgáoD,C. . , Horar¿:.r. ·POOI(,

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