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CSJ - SL2601-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2601-2024 Radicación n.° 99631 Acta 34 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ORLANDO ARROYAVE DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES Francisco Orlando Arroyave Duque demandó a Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declare i) la nulidad de los

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Radicación n.° 99631 dictámenes expedidos por esas entidades, y en cambio, se establezca que padece una pérdida de capacidad laboral del 52.54%, de origen común, conforme lo señaló el concepto emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; y ii) que le asiste el derecho a percibir la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, esto es, desde el 18 de julio de 2017, por reunir los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003.

En consecuencia, pidió que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la referida prestación, junto con el retroactivo pensional desde el 18 de julio de 2017, incluyendo las mesadas adicionales y ordinarias, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las condenas, y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, aspiró a que, luego de que se estableciera la nulidad de los referidos dictámenes, se declarara que padece una disminución de su capacidad de trabajo del 52.54% de origen común «de la cual el 30.24% corresponde a la deficiencia, conforme lo señala el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia», y que por ello le asiste el derecho a percibir «la pensión anticipada de vejez por invalidez conforme lo estipulado en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993», junto con el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.

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Radicación n.° 99631 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó un total de 1161 semanas al régimen de prima media con prestación definida. Adujo que, por las patologías que presentaba, como lo eran «1. GONARTROCIS PRIMARIA BILATERAL, 2.

SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL, 3

HIPERTENSIÓN ESENCIAL, Y 4. LUMBALGIA. 5.

OSTEOARTRITIS EROSIVA», fue valorado el 25 de octubre de 2017 por Colpensiones, y mediante dictamen laboral n°. 2017244664EE se le diagnosticó un porcentaje de PCL el 39.38% de origen común, con fecha de estructuración el 18 de julio de 2017. Señaló que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien profirió la calificación n°. 071460-2017 del 17 de enero de 2012, que modificó la PCL en 47.67%, manteniendo incólume los demás datos. Arguyó que, a raíz de la inconformidad con ese concepto, acudió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que expidió el concepto n°. 83959361515 del 25 de enero de 2019, que fue confirmatorio. Refirió que compareció a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para ser calificado por esta entidad, y solicitó se le tuvieran en cuenta todos sus quebrantos de salud, obteniendo así un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.54% de

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Radicación n.° 99631 origen común, con fecha de consolidación, 18 de julio de 2017. Expuso que en el historial clínico se podía evidenciar que estaba soportando muchas dolencias que le impedían, no solo llevar a cabo una vida normal, sino también laborar, pues su estado de salud era precario, tal y como se consignó en las diferentes atenciones médicas que tuvo

entre los años 2006 y 2019. Dijo, que el dictamen rendido por la Junta Nacional omitió en su valoración la «hipertensión arterial, que no fue establecida como deficiencia en la ponderación, gonartrosjs primaral bilateral y síndrome del túnel del carpo bilateral»; que fueron apreciadas como si afectaran una sola de las extremidades, lo que no ocurrió con la Universidad de Antioquia, quien sí lo consideró conforme a la realidad padecida. Insistió en que las enfermedades que sufre alcanzan un porcentaje mayor de inhabilidad, y que al contrastar el concepto proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con los emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, se observaba que en el ítem de deficiencia no se tuvo en cuenta la hipertensión arterial, a la cual se le asignó un valor del 14%, ni la gonartrosis primaral bilateral, ni el síndrome del túnel del carpo bilateral, que se tasaron en 37% y 29,82%, respectivamente.

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Radicación n.° 99631 Concluyó que el porcentaje ponderado para la deficiencia debía ser del 30.24%, el cual discrepaba del otorgado por las entidades llamadas a juicio, que no superó el 24.67%, dato que no se compadeció con el historial clínico y su real situación. Esgrimió que cumplió con los parámetros consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, más del 50% de pérdida de capacidad laboral, y que reunía el

requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Finalmente, reseñó que nació el 17 de febrero de 1955, razón por la cual el mismo día y mes del año 2010 cumplió la edad de 55 años, y que en toda su vida laboral cotizó más de 1000 semanas, superando con creces la densidad exigida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la «pensión anticipada de vejez por invalidez». Al dar respuesta a la demanda inicial, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en lo atinente a los hechos, reconoció como cierto el número de semanas cotizadas por el actor, las patologías que padece, y lo concerniente al contenido de los dictámenes referidos; sobre los demás, dijo no constarle, o que no eran ciertos. En su defensa, alegó que las entidades idóneas para determinar el estado de invalidez de una persona son el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, las

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Radicación n.° 99631 administradoras de riesgos profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, o las EPS, la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sostuvo que el proceso de calificación se adelantó en debida forma y ante las distintas entidades dispuestas por el Sistema General de Seguridad Social, por lo que se agotaron todas las instancias, resultando una merma del 47.67%. Señaló que los dictámenes atacados contaban con el

debido sustento, «partiendo de la integración plena de la valoración física del actor, así como con la integración de la historia clínica aportada por este», aspectos que se calificaron conforme al manual de calificación de invalidez vigente, sin que haya lugar a declarar su nulidad. Dijo que, si bien el concepto que se aportó con la demanda inaugural podría estar ajustado a derecho, lo cierto es que quien lo emitió no se encontraba acreditado para determinar el porcentaje de inhabilidad laboral del afiliado; además, que dicho criterio fue solicitado y emitido antes de que se resolviera de fondo la apelación contra el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Consideró que el actor no era beneficiario de la pensión de invalidez, en tanto no demostró cumplir con los requisitos para ello, pues conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 debía tener una pérdida de capacidad laboral

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Radicación n.° 99631 igual o superior al 50%, y solo reportaba 47.67%, y que, por eso, no era necesario entrar a establecer el tiempo o semanas cotizadas. Propuso la excepción previa de falta de «agotamiento de la reclamación administrativa frente a la pretensión de pensión anticipada de vejez por invalidez»; y de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la genérica. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contestó la demanda, oponiéndose a todas las

pretensiones; con relación a los supuestos fácticos, dijo que eran ciertos los relativos a la expedición y contenido de los dictámenes, así como las patologías presentadas por el actor; negó los demás. En su defensa, alegó que el dictamen expedido tuvo en cuenta las siguientes condiciones: «1. (Osteo) artrosis erosiva generalizada 2. Compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales (M50M51). 3. Gonartrosis, no especificada bilateral 4. Hipertensión esencial (primaria) 5. Síndrome de túnel carpiano bilateral», y que esa entidad «no evalúa simples diagnósticos» sino las secuelas debidamente documentadas, una vez agotado el periodo de mejoría médica máxima, en virtud de los criterios del Decreto 1507 de 2014, esto es, el Manual Único de Calificación de Invalidez, que estipula

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Radicación n.° 99631 específicamente un porcentaje de deficiencia para cada condición, sin que exista un margen de graduación. Explicó que las condiciones clínicas del señor Arroyave Duque fueron evaluadas concienzudamente por los calificadores, encontrando que el monto asignado por la Junta Regional de Antioquia estaba claramente sobrevalorado, no obstante, al actuar el paciente como apelante único, el dato porcentual fue confirmado. Expuso, que estimó las condiciones clínicas presentadas por el demandante, con base en las deficiencias reflejadas en su historial médico, teniendo en

cuenta «su escala de gravedad y el impacto que estas condiciones generan a nivel ocupacional y en la ejecución de sus actividades de la vida diaria», hallando que, si bien el paciente presenta una serie de restricciones, estas no son invalidantes, y en realidad solo alcanzaba un 24.67%. Dijo que los órganos competentes para avocar el conocimiento de las controversias en contra de los conceptos emitidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, y para calificar el origen de las contingencias ocurridas a sus afiliados, según ha establecido la Ley 100 de 1993, son las Juntas de Calificación de Invalidez. Comentó que, para efectos de verificar la condición física del paciente, se practicó un examen médico interdisciplinario el 18 de enero de 2019, y que el

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Radicación n.° 99631 porcentaje estipulado se encuentra ajustado a la situación clínica y personal del actor al momento de su realización. Resaltó que, cualquier cálculo en el que se incluyan los resultados de valoraciones posteriores a la fecha del dictamen, o condiciones clínicas que no estaban documentadas para ese entonces, de inmediato exoneraría a esa entidad de cualquier cargo. Propuso como excepciones de mérito: legalidad de la calificación; «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad»; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; buena fe; y la genérica. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Antioquia, no contestó la demanda inicial. En audiencia del 18 de mayo de 2022, el despacho que conoció en primera instancia del proceso, declaró impróspera la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por Colpensiones, y decidió continuar con la litis.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2022, resolvió:

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PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de los dictámenes proferidos por COLPENSIONES 2017244664EE del 25 de octubre de 2017, por la Junta regional de calificación de invalidez 071460-2017 del 17 de enero de 2018, y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 8395936-1515 del 25 de enero de 2019.

SEGUNDO: Se otorga validez y oponibilidad al dictamen del 3 de septiembre de 2019 emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública, y se DECLARA que el señor Francisco Orlando Arroyave Duque, presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.54% y fecha de estructuración del 18 de julio del 2017, que le otorga el derecho a acceder al reconocimiento y pago de una pensión anticipada de vejez por deficiencia.

TERCERO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Francisco Orlando Arroyave Duque, la suma de

$62.307.950 por concepto de retroactivo de la pensión anticipada de vejez, causado entre el 18 de julio del año 2017 y el 7 de diciembre del año 2022, suma que deberá ser indexada acorde a los parámetros definidos en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a COLPENSIONES a que de esta suma realice los descuentos respectivos para el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando al demandante a partir del 7 de diciembre del 2022, una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, sobre 13 mesadas anuales, con los incrementos anuales que autorice el Gobierno Nacional.

CUARTO: Se Declara probada la excepción de “improcedencia de intereses moratorios” propuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Las demás excepciones se declaran no probadas.

QUINTO: Se CONDENA en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y en favor del demandante, fijando el despacho como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos, esto es $1.000.000 a cargo de cada una.

SEXTO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, remítase el expediente y el audio a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado

jurisdiccional de consulta.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los sujetos procesales demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 24 de marzo de 2023, resolvió: […] revoca(r) la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (sic) Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por el señor Francisco Orlando Arroyave Duque, contra Colpensiones y la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Costas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de las entidades accionadas. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.500.000,oo, distribuidos en igual proporción. Para empezar, el colegiado fijó como problema jurídico definir la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda inicial, respecto de los practicados por Colpensiones, la junta regional y nacional de calificación de invalidez, y el decretado de manera oficiosa en alzada, a fin de determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o pensión anticipada de vejez por invalidez. Al resolver ese planteamiento, explicó que, atendiendo a la jurisprudencia constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debía considerar las condiciones específicas de cada persona, estimadas

sistemáticamente, es decir, que dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una

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Radicación n.° 99631 enfermedad o accidente de trabajo, sino también de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o por una situación de salud, inclusive de origen común. Luego, expuso que aunque el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina cuáles son las entidades responsables de establecer, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración, no podía desconocerse que tales dictámenes podían ser debatidos judicialmente, para acreditar, por cualquier medio probatorio, los errores en que pudo haber incurrido una pericia, al tenor del artículo 51 del CPTSS. Enunció como soporte las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ

SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, CSJ SL4571-2019, CSJ

SL1958-2021, CSJ SL5694-2021 y CSJ SL3008-2022.

Seguidamente, indicó que las experticias no tienen la virtud de resolver de manera definitiva los conflictos surgidos en torno al grado de invalidez ni producir efectos de cosa juzgada, exponiendo entonces que:

[…] para el caso sería una entidad diferente a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez al haberse presentado inconformidad por parte del demandante frente a los dictámenes rendidos por las misma, la encargada de determinar su pérdida de capacidad laboral, pues así fue previsto por el propio legislador, siendo estos dictámenes los medios de convicción idóneos para fijar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, ítems que,

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Radicación n.° 99631 en principio se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a organismos especializados en el tema. Precisó igualmente, que cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial «está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pueda configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro». Al descender al caso en concreto, se refirió a la prueba decretada de oficio por esa colegiatura, en la que se dispuso la realización de una calificación integral al demandante, que fue rendida por el CES, quien estableció que el actor presentaba una PCL del 47,86%, estructurada el 18 de julio de 2017, con una deficiencia global ponderada del 22,86%. Detalló que en esa valoración se tuvieron en cuenta los

diagnósticos de: […] ganartrosis rodilla derecha x osteoartrosis degenerativa, omalgia hombro izquierdo por osteocondrosis de articulación acromiocalivular, trastorno de postura y marcha, hipertensión arterial, limitación AMA rodilla izquierda con reemplazo total de rodilla, espondilosis/osteoartrosis degenerativa/anterolisteis de columna lumbar, síndrome de túnel del carpo derecho compromiso sensitivo y motor moderado y, síndrome del túnel del carpo izquierdo compromiso sensitivo leve. Teniendo en cuenta para ello, examen médico general, físico, su estado neurológico, su esfera mental, las impresiones diagnósticas, la historia clínica […]

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Radicación n.° 99631 Y mencionó que en esa misma calificación se concluyó que: […] el dictamen aportado y realizado por la U de A presenta sobrevaloración de las deficiencias acorde con las tablas y grado de severidad de las mismas, apartándose de los conceptos de los tratantes consignados en el historial clínico compartido con el expediente y los estudios de imágenes a los distintos segmentos corporales. Ello para inferir que tal prueba se encontraba «acorde con las deficiencias baremadas, ofreciendo plena credibilidad a la Sala», confirmando así los resultados atacados expedidos por Colpensiones, y en especial, por la junta regional y nacional de calificación de invalidez, distando solo en un 0.19%. Dijo que, al ser el medio de convicción anotado «el idóneo» para determinar el grado de pérdida de la capacidad

laboral y la fecha de estructuración, por haber sido emitido por un organismo especializado en el tema, convalidar el rendido por las entidades autorizadas, y advertir que el concepto de la Universidad de Antioquia presentaba sobrevaloración de las deficiencias acorde con las tablas y grado de severidad, entonces las experticias objeto de revisión eran «invariables», pues los conocimientos técnicos y científicos «tienen que ser refutados por un medio igual, al carecer el operador judicial de ellos». Citó la sentencia CSJ SL1021-2019. Concluyó señalando que lo procedente era revocar la decisión revisada, primero, por no contar el señor Francisco Arroyave con una PCL superior al 50% y, segundo, por no

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Radicación n.° 99631 acreditar los supuestos establecidos en «las sentencias T007-2009, T-201 de 2013 y T-462 de 2016, de la Corte Constitucional, y en la SL1037-2021, SL2681-2021, SL51632021, y SL2421-2022, para darle aplicación a lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se confirme la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, disponiéndose la nulidad de los dictámenes y la

consecuencial declaratoria de invalidez del actor, junto con las demás pretensiones incoadas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones, y por cuestión de método se desatarán de manera conjunta, porque a pesar de que se dirigen por sendas distintas, persiguen un mismo fin y sus argumentos son complementarios.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 99631 Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos […] 33, 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012; numerales 2, 4.3, 4.4, 5 del título preliminar del anexo técnico, literal d) del criterio 2 del numeral 2.4 y 2.6 del capítulo II del título I del anexo técnico, numerales 14.6, 14.15, del capítulo XIV del título I del anexo técnico del decreto 1507 de 2014; artículos 3º, 44 y 52 del decreto 1352 de 2013; el artículo 34 de la Ley 23 de 1981; parágrafo 2º artículo 31, 51, 60, 61 y 145 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 176 240, 241 y 242 de la ley 1564 de 2012, que conllevo a la violación del artículo 1° de la ley 860 de 2003; el artículo 21 de la ley estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1º, 2º, 4º de la ley 361

de 1997; los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3º de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002; el artículo 4º, 13, y artículo 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la ley 1346 de 2009. Dice que ese quebranto se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la documental contentiva de la valoración médica rendida por el CES, baremó correctamente las deficiencias conforme el historial clínico del actor, y por tanto confirmaba los dictámenes proferidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, cuando estos, en cuanto a las deficiencias eran diametralmente opuestos. No dar por demostrado, siendo evidente, que la deficiencia valorada por el diagnóstico de GONOARTROSIS PRIMARIA BILATERAL debía ser determinada como CLASE 3 en razón a la presencia de procesos degenerativos en más de 4 articulaciones, lo que daba al traste con la legalidad de las valoraciones practicadas por las entidades demandadas y la decretada oficiosamente por la providencia impugnada. No dar por demostrado, siendo palmario, que las calificaciones atacadas en su legalidad proferidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no incluyeron en su dictamen la deficiencia por

HIPERTENSION ARTERIAL vulnerando el principio de

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Radicación n.° 99631 integralidad. No dar por demostrado, siendo evidente, que la documental contentiva de la valoración médica decretada oficiosamente por la Sala del Tribunal, subvaloró la deficiencia de HIPERTENSION ARTERIAL como CLASE 1 grado C, al no tener en cuenta la presencia de dos factores moduladores clase 2 (CFM) cuales eran la hipertensión estadio 1 y la terapia con medicamento múltiple, que la ubicaban en CLASE 1 grado E. Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la valoración del SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPO DERECHO con compromiso sensitivo y motor moderado efectuada por la JRCI y la JNCI, fue confirmada en su integridad con la valoración médica del CES que determinó una PCL de 1.17% asignando clase 2, cuando las tablas 12.13 y 12.14 utilizadas, consagran para la clase 2 un mínimo en grado A del 6% y del 25% correspondientemente. No dar por demostrado, encontrándose probado, que el SINDROME DE TUNEL DEL CARPO DERECHO debía habérsele asignado un 19.82% bajo los parámetros de ser una CLASE 1, grado B. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen rendido por la UdeA presentaba sobrevaloración de las deficiencias acorde con las tablas y grado de severidad de las mismas, sin efectuar un análisis detallado de la historia clínica arribada, que arrojaba

una conclusión diametralmente opuesta. Dar por no demostrado, siendo palmario, que las valoraciones médicas atacadas, proferidas por Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, e incluso la practicada oficiosamente por el CES, debían ser declaradas nulas, ante la indebida valoración de la historia clínica conforme los parámetros legales del baremo de calificación. No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor cuenta con una PCL superior al 50% y una deficiencia ponderada superior a 25% que le permiten acceder tanto a la pensión de invalidez, como subsidiariamente a la pensión reglada en el parágrafo 4º del artículo 9° de la ley 797 de 2003. Expone que los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la apreciación errónea y falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: La apreciación errónea de la documental contentiva de la

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Radicación n.° 99631 valoración médica N° 2017244664EE, expedida por COLPENSIONES el 25 de octubre de 2017 (Fls 20 a 26, 352 a 357 PDF.Exp.1ª.inst). La apreciación errónea de la documental contentiva de la valoración médica N° 71460 expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 9 de febrero de 2018 (fls. 27 a 33; 358 a 364 PDF; 538 a 547.Exp.1ª.inst). La apreciación errónea de la documental contentiva de la

valoración médica N° 8395936-1515 expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de enero de 2019 (fls 34 a 41, 268 a 275; 365 a 372 PDF.Exp.1ª.inst). La apreciación errónea de la documental contentiva de la valoración médica expedida por la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA el 9 de septiembre de 2019. (fls 42-50; 373 a 381 PDF.Exp.1ª.inst). La apreciación errónea de la documental contentiva de la valoración médica rendida el 30 de enero de 2023 por el CENDES – Universidad CES - (Fls 15 a 29 PDF.Exp.2ª.inst). La falta de apreciación de la Historia clínica aportada en la demanda contentiva de atenciones médicas, ayudas diagnósticas y exámenes de laboratorio (fls 60 a 172 PDF.Exp.1ª.inst) La falta de apreciación de la Historia clínica aportada en la respuesta de la JUNTA NACIONAL contentiva de atenciones médicas, ayudas diagnósticas y exámenes de laboratorio (fls 498 a 533 PDF.Exp.1ª.inst) La falta de apreciación de la Historia laboral de COLPENSIONES (fls 51 a 59, 322 a 329 PDF.Exp.1ª.inst). La falta de apreciación del indicio grave por la no contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES conforme el parágrafo 2º del artículo 31 del CPT y de la S.S. impuesto mediante auto fechado 23 de mayo de 2017 (fls. 226 y 227

PDF.Exp.1ª.inst). Como sustento del cargo, señala que los argumentos del fallo atacado son manifiestamente equivocados, pues obraba prueba calificada en el proceso que demostraba que al actor debía de asignársele un porcentaje superior al 50% del PCL, «del cual, el ítem de deficiencia supera 25 puntos

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Radicación n.° 99631 porcentuales», en razón a la correcta valoración de su historial clínico. Esgrime que, al hacer el análisis en conjunto de los elementos aportados, se evidencia que estos conllevan a decretar la nulidad pretendida en la demanda inicial, de acuerdo con las diferentes deficiencias padecidas por el promotor del proceso. Empieza por referirse al diagnóstico de gonoartrosis primaria bilateral, describiendo que este tiene dos parámetros diferenciadores en los dictámenes que obran en el proceso, y que tanto las demandadas como el CES, determinaron que corresponde a «una CLASE 2», pero la valoraron de forma diversa, pues las entidades llamadas a juicio determinaron un porcentaje del 24%, mientras la última establece un 12%. Dice que este simple análisis, por sí solo, demuestra lo errada de la valoración probatoria del ad quem, por cuanto en su providencia mencionó que esta última se encontraba acorde con las deficiencias baremadas, cuando no es así, lo que constituye un error protuberante y manifiesto. Indica que la providencia confunde el resultado final del dictamen con el valor tasado en las deficiencias, las cuales no guardan ningún tipo

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