CSJ - SL2601-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2601-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2601-2025 Radicación n.° 54001310500120210033201 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 9 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario promovido en su contra por M.M.M.M. actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.C.C.C.1, trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a
SONIA BIANEY CONTRERAS ARIAS.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes a su favor y de su hijo menor C.C.C.C., causada por el fallecimiento de A.A.A.A. En consecuencia, solicitó el retroactivo pensional indexado, los intereses moratorios, los gastos funerarios, las costas procesales y lo que se demuestre ultra o extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones , expuso que
solicitó el retroactivo pensional indexado, los intereses moratorios, los gastos funerarios, las costas procesales y lo que se demuestre ultra o extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones , expuso que convivió con su compañero permanente desde el 25 de mayo de 1999 hasta el 18 de enero de 2021, fecha de deceso de aquel en la ciudad de Cúcuta, con quien procreó al menor C.C.C.C., nacido el 11 de marzo de 2009.
Señaló que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció a l fallecido una pensión de vejez mediante Resolución 302547 de 2000, con efectos desde el 1.º de octubre de 2015.
Indicó que su finado compañero mantuvo una primera relación con Fidelia Zúñiga Orozco, quien falleció el 1.° de enero de 2021 y que fruto de tal unión nació un hijo el 17 de febrero de 1966.
Posteriormente, dijo que el causante inició una relación con Sonia Bianey Contreras Arias, con quien convivió desde el 28 de diciembre de 1973 y procreó 2 hijos. Refirió que, de manera paralela, sostuvo una relación esporádica con Solandy González Ruiz, de la cual nacieron 3 hijas, dos en 1978 (gemelas) y otra en 1980.Radicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 3 Narró que, a raíz del traslado de los hijos mayores a Barranquilla y por razones laborales del causante en Cúcuta, la convivencia con Contreras Arias cesó hacia 1999. En ese
fSCLAJPT-10 V.00 3
Narró que, a raíz del traslado de los hijos mayores a Barranquilla y por razones laborales del causante en Cúcuta, la convivencia con Contreras Arias cesó hacia 1999. En ese contexto, el fallecido dejó en favor de la litisconsorte algunos bienes, entre ellos una casa y un establecimiento de comercio y continuó atendiendo sus negocios.
Precisó que, a partir de febrero de 1999, el causante arrendó un inmueble en Cúcuta y desde mayo del mismo año inició allí la convivencia entre ambos, residiendo luego en Los Patios, Cúcuta y Villa del Rosario. Adujo que en el 2000 adquirieron un apartamento en el edificio Los Caobos que más adelante entregó su pareja a favor de sus hijas por orden judicial. Luego se trasladaron a otros inmuebles y desde 2011 habitaron en el edificio San Jorge del barrio La Playa de Cúcuta.
Afirmó que el causante excluyó a Contreras Arias como beneficiaria del subsistema de seguridad social en salud el 13 de abril de 2014 y los incluyó como beneficiarios a ella, a su hijo de crianza y a su hijo biológico C.C.C.C.
Refirió que t ras el deceso del pensionado deprecó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada tanto a ella como a C.C.C.C. y a Sonia Bianey Contreras Arias, mediante Resolución SUB 98919 de 27 de abril de 2021, por considerar no demostrada la convivencia durante los últimos cinco años ni la calidad de hijo del
negada tanto a ella como a C.C.C.C. y a Sonia Bianey Contreras Arias, mediante Resolución SUB 98919 de 27 de abril de 2021, por considerar no demostrada la convivencia durante los últimos cinco años ni la calidad de hijo del menor, decisión que fue confirmada en las ResolucionesRadicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 4 SUB151359 de 29 de junio de 2021 y DPE 7528 de 15 de septiembre de 2021.
Finalmente, indicó que asumió los gastos exequiales y que allegó diversas declaraciones extrajuicio y documentos orientados a demostrar la convivencia ininterrumpida desde 1999 hasta el fallecimiento, lo cual fue desconocido por la entidad.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Admitió los hechos concernientes a la pensión de vejez reconocida en vida al causante, las solicitudes de pensión radicadas, las respuestas negativas ofrecidas y la investigación administrativa realizada.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica.
La parte actora reformó la demanda, con el fin de incluir nuevos hechos y pruebas, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, el Juzgado vinculó como litisconsorte necesaria por
genérica.
La parte actora reformó la demanda, con el fin de incluir nuevos hechos y pruebas, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, el Juzgado vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a Sonia Bianey Contreras Arias, quien al contestar aceptó los hechos relacionados con la pensión de vejez que percibía el fallecido, la relación de éste con Fidelia ZúñigaRadicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 5 Orozco, que inició su convivencia con el causante en 1973 y procrearon dos hijos, que paralelamente A.A.A.A. tenía una relación con Solandy González Ruiz, la reclamación administrativa presentada y que la demandada negó el derecho.
A su favor presentó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, sin formular alguna de fondo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023 (f.os 89-90 004_CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:
1). DECLARAR QUE EL MENOR C.C.C.C., REPRESENTADO
POR SU SEÑORA MADRE M.M.M.M. TIENE DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DEL 50% DE LA MESADA PENSIONAL
CAUSADA AL FALLECIMIENTO DU SU SEÑOR PADRE
A.A.A.A. DEL 18 DE ENERO DEL AÑO 2021, RECONOCIENDO
Y PAGANDO EL 50% DE LA MESADA PENSIONAL
CAUSADA AL FALLECIMIENTO DU SU SEÑOR PADRE
A.A.A.A. DEL 18 DE ENERO DEL AÑO 2021, RECONOCIENDO
Y PAGANDO EL 50% DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIENDO INTERESES MORATORIOS CONFORME AL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993 SOBRE LAS SUMAS A
RECONOCER A FAVOR DEL MENOR C.C.C.C.; 2). ORDENAR
A COLPENSIONES RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL
MENOR C.C.C.C. EL VALOR DEL 50% DE LA MESADA
PENSONAL CAUSADA A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL
AFILIADO A.A.A.A. 18 DE ENERO DE 2021; 3). DISPONER Y ORDENAR A COLPENSIONES RECONCER Y PÁGAR SOBRE EL 50% RESTANTE EL 35% A FAVOR DE LA SEÑORA SONIA
VIANEY CONTRERAS ARIAS EN SU CALIDAD DE
COMPAÑERA PERMANENTE Y EL OTRO 15% RESTANTE DE
ESE 50% A LA SEÑORA M.M.M.M., RECONOCIENDO PAGAR
LAS MESADFS CAUSADAS Y NO CANCELADAS SIN
RECONOCER INTERESES OBRE DICHAS SUMAS; 4). SE
DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
POR COLPENSIONES; 5). COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA COLPENSIONES; 6). DEBER A COLPENSIONES HACER LOS DESCUENTOS DE LEY RUBRO PENSION SOBRERadicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 6
LAS SUMAS A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LOS
INTERESADOS.2
fSCLAJPT-10 V.00 6
LAS SUMAS A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LOS
INTERESADOS.2
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Colpensiones , así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2024 (f.os 214-230 001_CuadernoSegundaInstancia.pdf), dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, respecto de las condenas en concreto impuestas a
COLPENSIONES, S.A., así:
CONDENAR a COLPENSIONES, S.A. al pago a favor de la señora SONIA BIANEY CONTRERAS ARIAS de la suma de $32.831.920, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 18 de enero de 2021, indexado al 30 de octubre de 2024, sin perjuicio de las mesadas q ue sigan causándose con posterioridad, autorizándose el descuento, sobre estas sumas, del pago de las cotizaciones a salud en la EPS de la beneficiaria; así mismo, se CONDENARÁ A COLPENSIONES al pago a favor de la señora M.M.M.M. de la suma de $14.00.823 (sic), por concepto de retroactivo pensional causado en el mismo periodo, igualmente indexado autorizándose el descuento, sobre estas sumas, del pago de las cotizaciones a salud en la EPS de la beneficiaria; así
retroactivo pensional causado en el mismo periodo, igualmente indexado autorizándose el descuento, sobre estas sumas, del pago de las cotizaciones a salud en la EPS de la beneficiaria; así mismo, se condena a la entidad al pago de $41.039 .852 por concepto de retroactivo causado a favor del menor C.C.C.C., suma esta que no se indexa en tanto se otorgaron a su favor los intereses moratorios solicitados.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
2 Redacción del texto original.Radicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 7 Para adoptar su decisión, el Tribunal delimitó como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del causante. Asimismo, precisó que debía verificarse si el menor ostentaba la calidad de beneficiario de la sustitución pensional como hijo del fallecido.
Inicialmente, como fundamento normativo citó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé el requisito de convivencia que debe acreditar el cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario del afiliado o pensionado.
Acto seguido, e l fallador de apelaciones recordó que, conforme con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y
permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario del afiliado o pensionado.
Acto seguido, e l fallador de apelaciones recordó que, conforme con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia , así como que solo procede su cuestionamiento cuando se apartan de la evidencia o la razón.
Al descender al caso concreto, advirtió que la demandante aportó múltiples pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de su convivencia con el causante desde mayo de 1999 y hasta su fallecimiento, entre ellas, el acta de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de 11 de junio de 2014, certificaciones médicasRadicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 8 y declaraciones extrajudiciales de testigos que coincidieron en afirmar la cohabitación continua de la pareja.
Por su parte, la vinculada allegó una declaración del propio causante de 1995 en la que reconoció convivencia con ella desde diciembre de 1973, así como testimonios que corroboraban que ambos mantuvieron una relación estable.
En cuanto a las declaraciones extra-juicio ratificadas, el juez de apelaciones resaltó que Jhon Franklyn, hijo de A.A.A.A., Claudia Patricia Acevedo Arenas y Teresa Quintero Serrano fueron contestes en afirmar que el finado convivió ininterrumpidamente con la demandante por más de veinte años, compartiendo hogar, negocios y responsabilidades
A.A.A.A., Claudia Patricia Acevedo Arenas y Teresa Quintero Serrano fueron contestes en afirmar que el finado convivió ininterrumpidamente con la demandante por más de veinte años, compartiendo hogar, negocios y responsabilidades familiares. Los declarantes dieron razón suficiente de su dicho, indicando tiempo, modo y lugar , señalando que la pareja residía en Cúcuta, que trabajaban juntos en establecimientos de su propiedad y que ella lo acompañó durante su enfermedad.
Dichas afirmaciones fueron además reforzadas por la testigo Adriana Catherine Meneses Silva, quien afirmó conocer a la pareja desde 2017 y verlos asistir, junto a su hijo, al gimnasio y a actividades sociales, evidenciando una relación estable y pública.
Por su parte, los declarantes Cosme Blanco Villamizar, Gloria Emilse Eslava Bravo, Germán Rojas y Yurley Karina Sanabria coincidieron en que la litisconsorte mantuvo una relación con el causante desde 1973 hasta su muerte,Radicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 9 habitando juntos y presentándose como pareja ante su entorno familiar y vecinal.
Por tanto, el juzgador de segunda instancia advirtió que tales testimonios acreditaban una convivencia paralela a la sostenida por el fallecido con la actora, pues varios de ellos relataron hechos que ocurrían en tiempos coincidentes con los narrados por los declarantes de la otra parte, lo que permitió concluir que ambas relaciones se desarrollaron simultáneamente en los últimos años de vida del pensionado.
De ese examen conjunto, la Sala dedujo de las
los narrados por los declarantes de la otra parte, lo que permitió concluir que ambas relaciones se desarrollaron simultáneamente en los últimos años de vida del pensionado.
De ese examen conjunto, la Sala dedujo de las declaraciones que, aunque divergentes en algunos aspectos, resultaban claras, coherentes y complementarias y, por tanto, que cumplían lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 221 del C GP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, en tanto todos los declarantes ofrecieron explicación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que daban fundamento a sus dichos.
Por otra parte, respecto al derecho del menor, consideró infundado el motivo sustentado por Colpensiones en sede administrativa para negar el derecho, cual fue, que éste no era hijo del causante, habida cuenta que el vínculo filial se encontraba plenamente acreditado con el registro civil de nacimiento de C.C.C.C., firmado por A.A.A.A. en calidad de padre.
En consecuencia, encontró ajustada a derecho la decisión del juzgado conforme a la cual reconoció la pensiónRadicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 10 en favor de C.C.C.C. en un 50% y el porcentaje restante distribuido entre las compañeras permanentes, sin perjuicio de precisar la proporción real derivada del estudio probatorio.
Sobre este último punto, indicó que la relación con la litisconsorte se extendió desde diciembre de 1973 hasta la muerte y la sostenida con la promotora desde mayo de 1999 hasta el deceso. Así, determinó que a la primera le correspondía el 38,56% de la prestación y a la segunda el
litisconsorte se extendió desde diciembre de 1973 hasta la muerte y la sostenida con la promotora desde mayo de 1999 hasta el deceso. Así, determinó que a la primera le correspondía el 38,56% de la prestación y a la segunda el 11,44%. Sin embargo, al no existir apelación de Contreras Arias respecto del porcentaje asignado por el juzgado, decidió confirmar integralmente la distribución efectuada en primera instancia.
En cuanto a la excepción de prescripción, consideró que no operó en el caso en concreto, dado que el derecho se hizo exigible desde el 18 de enero de 2021, las solicitudes se formularon ante Colpensiones en febrero del mismo año y la demanda se presentó en octubre siguiente.
Respecto de los intereses moratorios, sostuvo que resultaban procedentes conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la negativa de la entidad fue injustificada, pues como ya se dijo, frente al derecho del menor el registro civil de nacimiento evidenciaba la firma del causante en la casilla de reconocimiento paterno, lo que desvirtuaba la razón aducida por la entidad para negar la prestación.Radicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 11
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena consistente en reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena consistente en reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y la litisconsorte necesaria, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en tal sentido y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas por dichas partes.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 61 del CPTSS, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Para fundamentar el ataque, sostiene que el colegiado extendió de forma errónea los alcances de la norma procesal citada, pues, aunque reconoció que las declaraciones aportadas por cada una de las reclamantes describían « dos escenarios completamente diferentes », concluyó que ambasRadicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 12 convivieron con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, pese a que tales relatos resultaban incompatibles entre sí y no permitían arribar a un convencimiento razonado sobre la existencia real de convivencia simultánea.
Bajo ese sendero, aduce que el sentenciador de alzada desconoció las reglas de la lógica, la experiencia y la sana
convencimiento razonado sobre la existencia real de convivencia simultánea.
Bajo ese sendero, aduce que el sentenciador de alzada desconoció las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica que gobiernan la libre formación del convencimiento judicial, al conferir valor probatorio pleno a testimonios mutuamente excluyentes, sin resolver el conflicto de credibilidad que surgía de su propio contenido. Indica que la sola afirmación de los declarantes de haber presenciado convivencias paralelas no generaba certeza, sino que imponía declarar la ausencia de prueba suficiente resp ecto de la convivencia en los cinco años previos al deceso del finado.
En ese orden, asevera que la determinación adoptada desconoce el verdadero alcance del artículo 61 del CPTSS, el cual no autoriza al juzgador a derivar conclusiones contradictorias ni a suplir con conjeturas la falta de prueba plena, sino que le impone la obligación de motivar sus decisiones conforme a las reglas de la sana crítica.
Afirma que, de aplicarse correctamente el precepto por el juez plural, habría advertido que los medios de convicción no permitían que se estableciera de manera cierta la convivencia de ninguna de las dos reclamantes con el causante en el quinquenio exigido por la ley.Radicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 13 Por tanto, concluye que el colegiado incurrió en error jurídico al conferir eficacia a testimonios contradictorios y deducir de ellos la existencia de dos uniones maritales de hecho simultáneas, vulnerando los principios de razonabilidad y coherencia proba toria. De ahí que la
jurídico al conferir eficacia a testimonios contradictorios y deducir de ellos la existencia de dos uniones maritales de hecho simultáneas, vulnerando los principios de razonabilidad y coherencia proba toria. De ahí que la aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS haya conducido a una errónea interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al reconocer la pensión de sobrevivientes a ambas solicitantes sin la certeza legalmente requerida.
VII. RÉPLICAS
La opositora Sonia Bianey Contreras Arias alega que el cargo formulado por Colpensiones carece de fundamento jurídico y probatorio, por cuanto el Tribunal valoró correctamente los medios de convicción y concluyó, con base en ellos, que convivió con el causante desde 1973 hasta su fallecimiento en enero de 2021, en una relación estable, pública y notoria.
Lo anterior, pues aduce que las declaraciones de sus testigos concordaron en afirmar que A.A.A.A. y ella residieron juntos en el conjunto Portal de los Alcázares de Cúcuta durante los últimos años de vida del pensionado, compartiendo hogar y vida en común.
Precisa que tales exposiciones cumplen con lo dispuesto en el artículo 221 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, toda vezRadicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 14 que ofrecieron razón de su dicho e indicaron circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Agrega que la convivencia fue, además, acreditada documentalmente, mediante el certificado de medicina
fSCLAJPT-10 V.00 14 que ofrecieron razón de su dicho e indicaron circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Agrega que la convivencia fue, además, acreditada documentalmente, mediante el certificado de medicina prepagada en el que el causante la incluyó como beneficiaria, así como por los recibos de servicios públicos y otros documentos que evidencian la residencia conjunta. Afirma que su desvinculación del subsistema de seguridad social en salud en 2014 no desvirtúa la relación, pues obedeció a un trámite administrativo derivado de su traslado a un plan de medicina prepagada, por razones de salud.
Sostiene que los 47 años de vida en común demuestran la solidez de la unión y satisfacen ampliamente el requisito legal de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Invoca la jurisprudencia de esta corporación, en especial la sentencia CSJ SL1060 -2023, que admite la distribución proporcional de la pensión en casos de convivencia simultánea y la decisión CSJ SL5270 -2021, conforme a la cual la continuidad real de la unión constituye el elemento determinante para reconocer la prestación.
Por consiguiente, considera que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada en la sana crítica, en tanto valoró razonadamente el conjunto probatorio y aplicó la jurisprudencia vigente sobre la coexistencia de uniones maritales de hecho. En cons ecuencia, solicita que no se case la sentencia recurrida y que se mantenga el reconocimiento pensional en su favor.Radicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 15
no se case la sentencia recurrida y que se mantenga el reconocimiento pensional en su favor.Radicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 15
A su turno, l a opositora M.M.M.M. alega que los argumentos de la censura carecen de fundamento, pues el Tribunal valoró acertadamente las pruebas que acreditan la convivencia real y permanente entre ella y el causante, desde mayo de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento.
Resalta que los testigos presentados por su parte ofrecieron razón de su dicho y que , a diferencia de los presentados por la contraparte, fueron coherentes al describir los hechos de convivencia, el entorno familiar y los lugares donde habitó la pareja.
Asegura que el fallador de segundo grado incurrió en una equivocada apreciación al aceptar como demostrada una convivencia simultánea con Contreras Arias, pues las pruebas demuestran que esta última vivía en Barranquilla desde 1998 y no podía sostener vida marital con el causante mientras él residía permanentemente en Cúcuta con ella.
Afirma que dicha situación fue desconocida al adoptar la proporción del 35% y 15% para las compañeras permanentes, cuando en realidad, según la duración real de cada relación, a la vinculada solo le correspondería el 26,7% del 50% asignado a las compañeras y a la demandante el 23,3% restante.
Pide que se mantenga la decisión recurrida en cuanto al reconocimiento pensional, pero que se modifique la proporción adjudicada, asignando a su representada elRadicación n.° 54001310500120210033201
23,3% restante.
Pide que se mantenga la decisión recurrida en cuanto al reconocimiento pensional, pero que se modifique la proporción adjudicada, asignando a su representada elRadicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 16 porcentaje que refleja la convivencia efectiva y exclusiva que mantuvo con el causante hasta sus últimos días. Así, que no se case la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que no es la etapa oportuna para que la opositora M.M.M.M. solicite la variación del porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en las instancias, de modo que la sustentación de la réplica no es el medio para atacar dicha determinación.
Ahora, por el sendero en que se orienta el embate , se tienen como supuestos fuera de controversia que: (i) A.A.A.A. fue beneficiario de la pensión de vejez reconocida por parte del ISS mediante Resolución 302547 de 2000, (ii) este falleció el 18 de enero de 2021, (iii) la demandante, su hijo menor y la litisconsorte necesaria reclamaron en sede administrativa la pensión de sobrevivientes del causante , (iv) Colpensiones negó el derecho y (v) C.C.C.C. es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo menor del finado.
En atención al desarrollo del cargo, le corresponde dilucidar a esta sala, si el Tribunal incurrió en un error jurídico al aplicar indebidamente el artículo 61 del CPTSS para concluir la existencia de una convivencia simultánea y
En atención al desarrollo del cargo, le corresponde dilucidar a esta sala, si el Tribunal incurrió en un error jurídico al aplicar indebidamente el artículo 61 del CPTSS para concluir la existencia de una convivencia simultánea y con ello confirmar la decisión de primer grado en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y la litisconsorte necesaria en los determinados porcentajes.Radicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, debe recordarse que en razón a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a la verdad, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, no pudiendo la Corte invadir dicha órbita e imponer su propio criterio valorativo, pues de hacerlo, incurriría en una violación al referido ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga a los juzgadores
(CSJ SL1858-2025).
En ese sentido, no podría la Sala concluir que incurrió el juez de segundo grado en un error al proferir su decisión, toda vez que el fallador hizo un análisis de todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (CSJ SL7342024), en virtud de su rol como rector del litigio, sin que se evidencie arbitrariedad en su decisión.
Además, importa memorar que, conforme con la norma
regular y oportunamente allegadas al proceso (CSJ SL7342024), en virtud de su rol como rector del litigio, sin que se evidencie arbitrariedad en su decisión.
Además, importa memorar que, conforme con la norma acusada, el Tribunal podía otorgar mayor o menor valor a cualquiera de los medios de prueba allegados al proceso, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley expresamente imponga determinada solemnidad.
En este caso, el fallador edificó su razonamiento a partir de los testimonios que consideró no derruidos, examinó los documentos acusados y concluyó que se acreditaban los elementos suficientes para considerar que lo que se presentóRadicación n.° 54001310500120210033201 fSCLAJPT-10 V.00 18 fue un caso de convivencia simultánea entre compañeras permanentes, decisión que se ajusta al marco normativo y a la postura de la Sala frente a la materia.
Lo expuesto basta para resolver la discusión planteada por la censura, habida cuenta que hacer un análisis de las conclusiones a las que llegó el colegiado con base en las pruebas allegadas al plenario no es posible, pues la vía directa supone en el recurrente plena conformidad respecto de las inferencias probatorias del Tribunal. Es por ello por lo que en el sendero elegido sólo se admiten discusiones netamente jurídicas (CSJ SL2001-2025).
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras Sonia Bianey Contreras Arias y M.M.M.M., en partes iguales. Se fijan como
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras Sonia Bianey Contreras Arias y M.M.M.M., en partes iguales. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que M.M.M.M. actuando en nombre propio yRadicación n.° 5400131050
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