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CSJ - SL2602-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2602-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

11 e RepúdbeCl oilcoam bia conSau prdeeJm uas ticia SadlaCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2602-2018 Radicación n. 57951 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece ( 13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho ( 18) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró JORGE . LUIS

ZAMBRANO MATHIEU y NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT.

Advierte la Corte, que mediante auto del 29 de octubre de 2014, se aceptó la transacción suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP y NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT, por lo que se pronunciará en el recurso extraordinario, únicamente frente a JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU (f.º 75 a 78, cuaderno de casación).

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Radicación n.º 57951

ANTECEDENTES

I. JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU y NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP -ELECTRICARIBE S.A ESP, para que se les

reconociera la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, se ordenara el pago de dicha prestación junto con las mesadas pensionales, debidamente indexadas, a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, los intereses moratorias legales, las costas procesales y agencias en derecho (f. º 1, cuaderno 1 del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, diciendo que sostuvieron con la demandada, una relación contractual laboral que inició, para NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT, el 1 º de junio de 1998, y para JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU, el 22 de julio de 1987, la cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que su contrato fue suscrito con la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. ESP en liquidación, pero a partir del 16 de agosto de 1998, debido a una sustitución patronal, continuó con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESPElectrocosta S.A. ESP, entidad que fue absorbida por la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ELECTRICARIBE S.A.

ESP; que el cargo que desempeñaban era el de «GESTOR COMPRALSO,G ÍST& ISCEAR VICII»eOn, Sl a oficina de Magangué; que percibían como salario mensual, respectilvsaau mmdeaen$ t1e.,2 18.$317.80.8o4o. 384.oo, y

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2 Radicación n.º 57951

el cual es superior al promedio, debido a los recargos por horas extras, dominicales y festivos. Afirmaron que eran miembros del sindicato SINTRAELECOL, el cual agrupaba a más del 50% de trabajadores de la empresa; que entre ese sindicato y la empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. ESP en Liquidación, se suscribieron varias convenciones colectivas; que dichos acuerdos, debido a la sustitución patronal, fueron aceptados por ELECTRICARIBE S.A. ESP; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber cumplido 55 años de edad y contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos; que dicha prestación debía liquidarse en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado. Expusieron, que mediante oficio del 19 de febrero de 2010, solicitaron a la accionada el reconocimiento de la pensión antes referida, desde la fecha en que cumplieron la edad pensional, esto es, el 24 de abril de 2010, para el señor Navas y, el 24 de julio de 2010, para el señor Zambrano; que «aduciqeupneod ro la demandada respondió sus pedimentos meddieoa cteax tcroan ven(cAicounedarelsd eop tie1m8b re de2 003s)e,m odificlóaC onvenccoilóenc Vtiigvean te, incremelnaet daandddeJ o u bileancd ioaósñn o ysm edio» y que conforme al Acto Legislativo O1 de 2005, los acuerdos

convencionales en materia pensional perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por lo que no había lugar al reconocimiento pretendido, pues cumplirían el requisito de

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Radicanc.5iº7ó 9n5 1 la edad, respectivamente, el 25 de octubre de 2012 y el 24 de enero de 2013. Aseguraron, que el Acuerdo del 18 septiembre de 2003 no es una convención colectiva, puesto que no cumplía con los procedimientos ni requisitos legales; que un acta extra convencional no puede derogar o modificar la convención colectiva, pues su finalidad es precisar aspectos del alcance e interpretación de la misma; que el derecho a la pensión de jubilación convencional se hizo exigible, el 25 de abril de 2010 y el 24 de julio del mismo año, respectivamente; que aún se encuentran laborando para la demandada, debido a la negativa a reconocerles su derecho (f.º 1 a 4, ibídem). La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP­ ELECTRICARIBE S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre las partes, las sustituciones patronales, los cargos y salarios devengados por los trabajadores, la solicitud de la pensión convencional que éstos elevaron, los cambios efectuados a la convención colectiva vigente, con la precisión de que lo fueron en cuanto a la edad pensional, pues se incrementó 2 años y medio, la afiliación de los demandantes al SINTRAELECOL y su

condición de beneficiarios de la convención colectiva del trabajo. Explicó, que el 18 de septiembre de 2003, celebró con los representantes de la organización sindical, un acuerdo

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Radicanc.ºi5 ó7n9 51 mediante el cual se modificó la convención colectiva, que fue oportunamente depositado; que los accionantes no cumplieron los requisitos pensionales el « 17 de marzo de en atención al Acta Extra Convencional del 18 de 201O », septiembre de 2003. Finalmente, de los hechos 10º, 12, 14, 16, 17, 19, 29, 31, 33, 35, 36 y 38, atinentes a que el Ac\lerdo del 18 de septiembre de 2003, no tiene la calidad de convención colectiva de trabajo, la incapacidad de éste de modificar o derogar puntos del primer convenio colectivo, la fecha de exigibilidad de la pensión, las convenciones suscritas entre Sintraelecol y la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A ESP en Liquidación y las obligaciones surgidas de las convenciones colectivas, dijo que no eran hechos, sino simples afirmaciones del demandante, por lo que debían probarse. En su defensa, propuso como excepción de fondo la de prescripción (f.º 292 a 303, cuaderno 2). 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. ESP "ELECTRICARIBE" a reconocer y pagar al demandante NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, es, $1'218.378, a esto partir del 25 de abril de 2010, debidamente reajustada.

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Radicación n. º5 7951

SEGUNDO: CONDÉNESEa lad emandadEaL ECTFRIICADORA DELC ARIBES. A. ESP" ELECTARRIICB"E a reconoycp earg aarl demandanJOtReG E LUISZ AMBRANO MATHIEU lap eniósnd e jubilaiócnc onnvceionaeln cuantdíea1l 0 0% desla liaop rromeiod devengaedneo l ú limtoa ñod es ericvios, esteos, $1 '084.348, a patrird e2l4 deju liod e2 01 O,d eibdamenrteejau sta. da TERCEROC:O NDÉNESEE N COSATS a lap arte venidcae ne l procesFíjoe.n sea geniacse nd erheoc porl as umad eq uince salioarsm íinmos legalmeesn sualviegse nte(sf º . 5 31a 535, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Prevpirae sentdaerclei cóundr esa op elapcoiaróm nb as partleaSs a,l Sae gunLdaab odreaTllr ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiodc eiC aalr tagmeendai,af natldele o1l 8 d ea bril

de 2012c,o nfirmlóa s entendcei pan merg rado, abstenidéeni dmopsoenc eors tdaeis n stancia. Enl oq uien tearler seac uerxstor aordeiTlnr airbiuon,a l precqiusleóop , r ocuproalrdad o e mandcaodlnaaa pelación, eraq ues ee xaminealrA ac uerCdool ecdteilv1 o8d e septiedmeb2 r0e0 3p,o rm edidoe lc uasle r ealizaron modificacali aocsno ensv enccioolneecsdt eit vraasby as jeo , tuvieerna c uentsau conteneind loo,r elatailv o reconocimdei elnapt eon sidóen j ubiladcei lóons demandaqnutees,si e;nm baregneo l,e xpedineoon btrea ba «co pia de la disposición qu_e pretente hacer valen>, y quel a Cort«eco ,n respecto de las modificaciones de las Convenciones Colectivas», habsíeañ alqaudseoo vná lildaass aclaramceidoinaeansct teaa dsi cio(naauslnine osc ontienen lasso lemniddealcd oensv ecnoiloe ctpievrososi )nq, u e pudiemroadni filcaca orn venccoilóencs tuisvcarc iotnla a s

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Radicación n. 57951 º solemnidades o requisitos establecidos en el artículo 469 del CST o mediante laudo arbitral o por revisión. A continuación, expuso que, [. ..] no se puede valorar dicho Acuerdo porque dentro del sub lite

existe una orfandad probatoria por cuanto no milita copia alguna del referido Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003, la falta de este presupuesto fundamental dentro del expediente acarrea la no valoración del mismoya, que hace imposible a esta Colegiatura determinar cuáles sonl as modificaciones hechas a las Convenciones Colectivas. Adujo, que en similares términos se había pronunciado mediante sentencia del 28 de marzo de 2012 (f.º 11 a 18, cuaderno 3).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones (f.º 33, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, según la constancia secretarial de folio 45 del cuaderno de casación.

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Radicanc.5iº7ó 9n5 1 VI.C ARGPOR IMERO Acuslaas entednecTlir ai budneav li olpaorrl av ía indireenlc atma o,d aliddeaa pdl iciancdieóbnei l«ad rtaí,c ulo 40d eClo nve9n8di eol a0 .T1.;a rtíc5u3ld oel aC .Na.rt,í culo

1 deAl.L .N o0.1 d e2 00(5a rt4.8C .Na.rt)í;c u2l6o03s,7 3, º 4674,8 0d eCl. S.1 del aL e3y3 d e1 98c5o;m voi olación T.) º medilooa,srt ícu1l7o7ds e Cl. CP..1; 4 5d eCl. TP.y. S .»S( .f.º 33c,u adedrecn aos ación) Laasn teriinofrraecsc lieognaellsaea sst ,r ibaqu uyeeel Tribucnoamle ltoissói guieernrtoedrsehe esc hqou,ce al ifica dee videntes:

1. No tener por establecido, siendo ello evidente, que ambas partes aceptan la existencia del Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre SINTRAELECOL y la demandada.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de este proceso aceptan que el referido acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, posterga para el caso de los demandantes la fecha de configuración de su derecho pensional, en 2 años y medio.

3. No dar por demostrado, estándolo, que SINTRAELECOL suscribió múltiples acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas celebradas con la demandada.

4. Dar por aceptado, en forma contraria a la realidad que los demandantes reunieron los requisitos para la pensión de jubilación extralegal antes del 31 de julio de 201 O.

Expoqnuete,a lyeesr rloocsso meetJliu óe dzes egunda instaanlca ipar,e ccioaner r rloard eman(dfa1. aº 7 del cuade1r)ns,ouc ontest(ºaf 2c.9i2aó3 n0 4d eclua der2n)o, yl aa pelapcrioómno vpiodlraa p ardteem and(afd5.a3º 6a 539i,b ídaesmcí)o ;m aoln ov alolraacsro municadceilo nes

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8 Radicación n. º 57951 º 19d ef ebrdee2r 0o1 (0f. 10a 1 1y 17a 1 8c,u ade1r)yn, o º de1l7 d em arzdoe2 01(0f 1.2a 1 3y 1 9a 2 0, ibídem),junto colno asc uerydc oosn veenxitocrsoa n vencisounsaclreist os º poSrI NTRAELcEoCenOlM L i nisdteeM riinoyaE sn er(gfí.a 222a2 73c,u ade2r)n.o Loa ntereinor ra,z óan q uee lJ uezc olegiado fundamseund teóc iesnil óaan u sendceci oap dieaAl c uerdo Colecdte1il8vd oes eptiedme2b 0r0ep3 a,s anpdoaorl qtuoe º enl ohse ch6oys2 5d el ad emanyde anl ac ontestsaec ión,

acepltaóe xistednecd iiac haoc uerqduoe;e nl as comunicadcei1lo9 dn eef se brdeer2 o0 1e0,ld emandante afirmcóo nocdeirc haoc uersdioe,n sduoc onte«n[. .i.] do precisamente el que invoca la demandada ens usc argasd el que 17 de marzo de 201 O, que el Tribunal tampoco apreció»; sil apsa rtneods i scutliaee xriosnt deenalcc itjaou rídico, resulteaxrcíease ixviog ciormlopo r ueibnac orpoarla da proceso. º Exponqeu,et a nltoohs e ch6oys2 5d el ad emanda, comloa cso mnuicacidoe1nl7e d sem arzdoe2 01q0u,ne o fuercoune stiopnoalrda po asr dteem andadnatnce u,e nta dealu mendtelo a e dapde nsieonnd ao!ys m ediaoñ olso, cuailm plqiuceeala ctqoure edóx cludield apo o sibidlei dad acceadled re recehnao t,e ncail óodn i spueense tlAo c to Legis0la1dt e2i 0v0oq5 u,pe r evcioómf oe clhíam piatrela a configurdaelc api eónns eixótnr aell3e 1gd aejl u,ld ie2o 0 O1. Frenatlce u aretrord oehr e chpol,a nqtueeeólm ismo,

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Radicación n.º 57951 Tienep oro bjetor feorzarl asc onsideracqiuoesn eehs a ne fectuado

y servdiers oportiegu,a lemnted,e l ad ecisidóein n stcainad,a do quel osd emandantperse tenddeens conoeclee rfe ctjuor ídicdoe l mencionaadcou edro,p esea que delm ismoh an derivado impotrantebse nfieciocso mos ea preciae nl asc omunicaciodnee s lad emanddaa tadaesl1 7 dem arzod e2 01O yp eset,a mibéna, quee sosac uedrose xtrcao nvencieosnn aosl onn ignunan ovedad enl asr elacioneenste r mim andantye S inaterle,cc oolmob iesne aprecieanl ofso lio2s2 2y siguienetnle osqs u es ea preciqau eh an sidmou cholso sc onevnioqsu es eh ans uscreintfo orm a adicional a lasc onvenciocnoleesc tidveat sr ajboay a todoesl lossel esh a dadop lenvaa lizd,pe orl oq uem als ep odríaa rgumentaarh orean elú nicqou ec arecdeel am ismae se ls uscrietlo1 8d es eptiemeb r de2 003(f .º 33 a 37, cuaderno de casación).

VII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad

reseñada, la decisión del Juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse. Se hace tal acotación, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Sala que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, pues, como lo adujo el adq uemy no lo cuestiona el recurso extraordinario, la demandada no allegó «ocpiad el AcudeorC olecstuicsvroi etlo1 8d es petiemeb dre2 030»,e n cuyo contenido soportó su alzada.

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Radicación n. º 57951 Además, porque los restantes medios de convicción y piezas procesales sobre las cuales se funda el cargo, tampoco serían suficientes para hallar probado los errores que se endilgan al Juez de la apelación, por las siguientes razones: En pnmer lugar, porque, como pacíficamente lo ha º adoctrinado la Sala, a partir de la literalidad del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los cargos en casación, por vía indirecta, únicamente se pueden fundar en pruebas calificadas, exigencia que solo cumplen la «confesiónjudicial, cuya el documento auténtico y la inspección ocular», naturaleza no tiene la demanda, la contestación y la apelación, que la empresa impugnante denuncia como apreciadas erróneamente, ya que estás se consideran simplemente piezas procesales y solo se pueden aducir ante la Corte si contienen una confesión respecto de la que el Tribunal incurrió en un yerro de valoración, o porque este

desconoció la voluntad del sujeto procesal, inserta en ellas, presupuestos que no se cumplen en el caso, porque:

1. Los hechos 6 º y 25 de la pnmera pieza, solo informaron del contenido de la respuesta que la empleadora dio a la solicitud pensional de la parte demandante, sin que allí se acepte, como confesión, según lo quiere hacer ver la censura, la existencia y el contenido del acta convencional, que el Juez colegiado echó de menos en su fallo.

2. Al tenor del artículo 195 CPC, hoy 191 del CGP, uno de los presupuestos de la confesión es que verse sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al

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Radicacni.ºó5 n7 915 confesante o que favorezcan a la parte contraria, característica que no se constata en la contestación de la demanda, ni en la apelación a la sentencia de primer grado.

3. Las comunicaciones del 19 de febrero de 2010, y visibles a folios 1 O a 1 1 1 7 a 18 del cuaderno 1 del expediente, no dan cuenta del contenido del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003, que es el extremo litigioso puntual que no halló probado el adq ue, m al señalar que la ausencia de la copia del citado acuerdo, le hacía «miposlie[b..}.d e termciunáalsreo sln a mso dificaciones hechaa lsa Cso nvieonncCeosl ect(fi.º v1a5, scu»a derno del

Tribunal)

4. Las misivas calendadas el 1 7 de marzo de 201 O, que militan a folios 12 a 13 y 19 a 20, ibíd, qeume ciertamente no fueron valoradas por el Juez de apelación, simplemente incorporan una apreciación de la empresa sobre el contenido del acuerdo sobre el que se discierne, para negar la petición pensional del actor, la cual no resultaría ser contundente para demostrarlo, en tanto que, aparte de que nadie se puede dar su propia prueba, no dan cuenta siquiera de su literalidad, contentiva del acuerdo de voluntades propio de actos jurídicos como sobre el que se discierne.

5. Los documentos de folios 222 a 273 del cuaderno 2 y del Juzgado, tampoco prueban la existencia contenido del acuerdo de marras, pues, como lo refiere la censura, hacen referencia a « locso nvieonqsu es eh ans uscrietnfo o rma adincaialo l acso nevnciocnoelse cdtietv arabjsao y» q ue las

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12 Radicación n.º 57951 partes han dado validez, las cuales resultan inútiles para los efectos del recurso extraordinario. Por tanto, el cargo no prospera. VII.IC ARGOS EGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal por violar • directamente, en la modalidad de infracción directa, el «.[]. . artículo4 °d eClo nvieo9n 8d el a0 .TI.;d ealrtí culo5 3d el a C.N.d,e alrtí culo1º deAl. L .N o.1 d e2 050 (art.4 8C .N.);d e

loasrtí culo2s6 ,03 73,4 80d eCl. S T.,. 1 º delaL ey3 3d e1 985, 488,4 89d eCl.S .T. y 151d eCl. TP..y S.S;.y d ealrtí culo4 67 deCl.S .T." Sustenta el cargo, diciendo que el Tribunal, sin fundamento alguno, se negó a estudiar el argumento jurídico que planteó, según el cual el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, modificó las reglas pensionales de la convención colectiva del trabajo; que dicho juzgador no áplicó las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica, pues de haberlo hecho, hubiese revocado el primer proveído; que a pesar de que con los acuerdos colectivos suscritos con posterioridad a una convención colectiva, se pueden aclarar aspectos dudosos de ella, ello no es óbice para que también introduzcan modificaciones a la misma; que el Juez de la apelación no tuvo en cuenta que las convenciones colectivas son un acuerdo de voluntades, por lo que pueden ser variadas por otro acuerdo, y que no es necesano darle

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Radicación n.º 57951 prevalencia a un aspecto formal, como es posible colegido del artículo 53 de la CN. º Agrega, que el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, aplicable al caso por lo dispuesto en el artículo 53 de la CN, señala que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que entre los empleados y empleadores

desarrollen y utilicen «porcedimiednet onse gociación voulntaricao,ne lo jbetdoe r elgamen,tp aorrm edidoe l os contractoolse ctliavcsoo sn dicidoenelem psl e, oal»ternativas a las que acudió la empresa para suscribir con SINTRAELECOL, el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que el Acto Legislativo O 1 de 2005, prevé que los requisitos y beneficios pensionales, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, y que en esa materia se debe privilegiar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Afirma, que el adq uenmo aplicó el artículo 480 del CST, que consagra un mecanismo de negociación voluntaria, aplicable al caso y legitima el acuerdo objeto de discusión, º como tampoco los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985, que son paradigmas de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores del sector público y privado; ni el artículo 373 del CPC, porque desconoció la facultad de º representación que tiene el sindicado sobre sus afiliados (f. 37 a 41, ibíd.e m)

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Radicancº.i5 ó79n5 1 IX.C ONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la condena impuesta a la demandada, en dos argumentos: el primero, ateniente a que la jurisprudencia laboral en forma reiterada ha señalado, que las actas extra convencionales son válidas cuando incorporan aclaraciones a las convencionales colectivas de trabajo, «isnq upeu edlalne gar

a modificasun c>on tenido y, el segundo, relativo a la imposibilidad de examinar las modificaciones que el Acuerdo Colectivo, suscrito el 18 de septiembre de 2003, hizo a la convención colectiva, debido que no fue allegado al expediente (f.º 1 1 a 18, cuaderno del Tribunal) En contraste, la acusación refuta los anteriores asertos en que el Juez de la apelación «.[].s .en egsóin ,fu ndamteon, comsoe vieon e lc agroa nte,ra i eosrtudeilaa grrum ento jurídpialcnot e[a. ]d.,so. e gúenlc uaella cuecredloae dbeor l 18d es petmibeerd e2 030[ . ].t,. i eenleeef ctdoem odificlaars relgaess tlaebciednma ast edrepi easn ioneenls ac onvención colecdteti rbvajaao[ . ].(f.».º 3 8i,b í)dl,oe cmual condujo a la inaplicación de las disposiciones incorporadas en la proposición jurídica (f.º 38 a 41, ibí)d.e m Precisa la Corte lo anterior, porque, en primer lugar, la censura cuestiona el fallo de segundo grado, a partir de un supuesto contrario a su contenido, ya que, como se anunció, el Tribunal sí se pronunció, acerca del punto de derecho que fue objeto de apelación, concerniente con la posibilidad de

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º5 7951 introducir modificaciones a los acuerdos colectivos de trabajo. Ahora, precisa la Corte que, si la recurrente estimaba

que el Tribunal onlitió pronunciarse sobre ese punto de la apelación, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el art. 31 del CPC, vigente para la época, y no plantearlo en sede de impugnación extraordinaria, pues el instrumento adjetivo de la casación .no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como esa, según se ha explicado en múltiples ocasiones, por ejemplo, ·en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: [. ].s .ie lj uedze s egnudai nstanecnil aas entenscomieat idaa contlrd oel gealidnaodh izoc onsidenr aalcginuóae nt omoa l cocneptod elm ontdoe l ap ensidóenl orsec lamaenst,d evieenne contundqeunetn ei ngnuai ncpraecipóonr y erroj uríidcofá,c tioc o proboartiaolr epsectpou edhea crséelpeo,rs ipmles ustracdcei ón materia. Ahora,s ic omos ea dviteedr el aa pelacidóefn ol io5s9 96-02e,l temad elm ontpoe nsiodneal lo ds emanadntessífu e ojbetod e alzadeals, i lendceiTrilob unaslo bere llnoop uedsee rre mediado cone lr ecursqou es ed ecidaet,e ndiedlco a rácetxetror radiinoa r demli smoq,u en oh acae laC ortceo,m otr biunadlec asaciuónn , juedze i nstancia. Cofnorme loh ae xplicaldajo u ripsrudencdieal aS alae,lr ecurso

dec asacnioóp nu edsee ur tilizpaodrlo o ssu jteopsr ocesacloemso instrumepnatroas olucipornoabrl emdaegs e stilóignti iosqau,e debiersoenrr emediadoopso rtunamentceo nl osi nstrumentos procesaolredsi inoaspr,ro piodse c adjuai cicoo,m eon e stcea sloo seríal as entenccoipmal emeanrtiaa q ues er fieeree la rtícu3l11o delC ódgio de ProcedimieCnitv,oi a lplicabal leo sp rocesos labaolrepso rv íad ela rctuíl1o4 5 delC ódigdoe Pr ocedimiento Laborya dle l aS eguridaSdo cial. Además, cumple memorar que el principal fundamento de la decisión del adq ue,mf ue de naturaleza fácticoprobatoria, en cuanto puntualizó estar imposibilitado para

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Radicna.c5 i7ó19n 5 º examinlaarms o dificacicoonnevse nclieossno abrlea csu ales sec imenltaóa lzaa,dp orn oh aberaslel eglaad coo pidae l AcuerdCoo leicvtod el1 8 de sepitembrdee 200,3 presupuqeuse,ta olq uedrai ndemenene la tauqe,a tendida lav íeas cogipdaar eas rgimliorh,a ríiam posieblql ueei brdee las entencia. Asís ea firmap,o ruqei,n clou,cs omol or efieerlce a r,g o ela násliijsu rídqiuceso e p lanat,de ebípaa rtdiersl u upesot

incnotroverdteli adp or uebdael ae xisteyn ccoineatn iddoe l actcao vnenciloq nuaed iol ugaar l amso dificacidoene esse acudeor,l ac uasle,i tereac,hd óe m enoeslJ ueczo lieagd.o Enr elaccioónln o e lucudbor,ha ad ichloaC orteen l a serttenCcSJi SaL ,1 6m ar2.0 10r,a .d3 579q5ue , La violación de la ley sustancial por la vía de puro derecho impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador porque, de lo contrario, debe ser controvertida, pero por la vía de los hechos y en cargo separado. Se advierte lo anterior porque en este caso, como se vio al dar respuesta al primer cargo, el Tribunal, en últimas, fundó su decisión en la circunstancia de que los actores no probaron [. ..] alegados, consideración de naturaleza estrictamente fáctica que sólo podía, entonces, ser cuestionada por la vía de los hechos. Port an,te olc argnoop rsopera. Sinc ostaesn e lr ecuresxot rradoina,rp iuoehso h ubo réplica. 17

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Radicación n. º 57951

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho ( 18) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JORGE

LUIS ZAMBRANO MATHIEU y NAJEL ENRIQUE NAVAS

PAUTT contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP

-ELECTRICARIBE S.A. ESP-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase f y ·¡ devuélvase el expediente al tribunal de origen. ', ECILIA MARGARI'E DURÁN UJUETA j t .g fi u ·l :a s J E! o .... .. CI o 1:1 fiV "' fi1 J! 1 lf -cr' fi l fi ti fi JI JJBQ fi :a ti g Q 111 '.g!!'I fi el

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