CSJ - SL2602-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2602-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2602-2020 Radicación n.° 73168 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUTIMIO PALENCIA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I. ANTECEDENTES EUTIMIO PALENCIA VARGAS llamó a juicio a la CAJA
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESSCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 73168 CAPRECOM EICE, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación, que le fue reconocida desde el 26 de julio de 1997, mediante Resolución nº 0457 de 15 de marzo de 2003, en un monto equivalente al 75 % del promedio de lo devengado como salario durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, tales como primas de navidad y de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que lo
constituyen; así mismo, las diferencias pensionales dejadas de pagar; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y, las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de julio de 1947; que prestó sus servicios al Estado como trabajador oficial durante 22 años, 11 meses y 22 días, desde el 26 de noviembre de 1970 hasta el 30 de marzo de 1995; que entre el 4 de octubre de 1978 a la última data, estuvo vinculado a TELECOM; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido 40 años de edad antes del 1° de abril de 1994; que consolidó su derecho a la pensión el 8 de abril de 1992 cuando cumplió 20 años de servicio en TELECOM. Dijo, dentro de este acápite, que se le debió reconocer y pagar la prestación, conforme a lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los trabajadores de esta empresa, a partir del 26 de julio de 1997 en que arribó a 50 de edad; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de
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Radicación n.° 73168 Telecomunicaciones SITTELECOM, contemplaba los derechos pensionales de sus trabajadores y que, el PAR TELECOM, certificó los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, esto es, del 1° de abril de
1994 hasta el 31 de marzo de 1995, por valor de $8.284.212. Indicó, que mediante Resolución n.º 0457 de 15 de marzo de 2003, CAPRECOM le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $630.854, a partir del 26 de julio de 2002 cuando cumplió 55 años, con fundamento en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que el 13 de junio de 2008 pidió la revisión de su pensión, pero fue negada por esa caja, mediante Oficio n° 13805 de 2 de julio de 2008. Aseveró, que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa; que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, condenó a CAPRECOM a reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida; que esta providencia fue apelada por la demandada y el 21 de octubre de 2011, la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el fallo de primera instancia y se declaró inhibido para decidir de fondo, por falta de jurisdicción y que, mediante Resolución n.° 01050 de 10 de mayo de 2011 la entidad reliquidó de oficio la pensión del demandante, con la misma argumentación que contenía la resolución primigenia y aclaró, que lo hacía con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 73168 Agregó, que el 31 de enero de 2012, instauró acción de
tutela contra dicho Tribunal por violación del derecho al debido proceso y, como consecuencia, el Consejo de Estado, a través de providencia fechada el 6 de marzo de 2012, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenó al Juez colegiado proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del CPC; que, entonces, por auto del 31 de julio de 2012 el citado Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda contencioso administrativa, por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (f.° 424 a 439, cuaderno principal). Al dar respuesta, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la prestación del servicio como trabajador oficial y sus extremos temporales, al igual que el periodo trabajado con TELECOM; que era beneficiario del régimen de transición; el reclamo hecho por el accionante respecto de su pensión y la respuesta negativa; la acción de tutela interpuesta contra el fallo de segunda instancia, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el proceso seguido ante esa jurisdicción y la decisión del Consejo de Estado que la anuló, así como la sentencia de dicho Tribunal, por la cual declaró nula toda su actuación, incluido el auto admisorio de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho demandado, buena fe,
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Radicación n.° 73168 pago e improcedencia de pago de intereses moratorios o indemnización moratoria (f.° 1 a 13, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de abril de 2014 (f.° 643 CD y 644 a 646,
cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante el señor EUTIMIO PALENCIA VARGAS, obteniendo como mesada inicial la suma de $1.032.237,25 y dejando la claridad que a partir del 1º de abril de 2014, la mesada debe ser por la suma de $1.763.139 valor este que la demandada deberá ir reajustando anualmente con base en la Ley, con sus correspondientes mesadas adicionales, todo de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM EICE.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE a pagar al demandante EUTIMIO PALENCIA VARGAS la diferencia pensional a partir del 14 de junio de 2005, que, al 31 de marzo de 2014, arroja un retroactivo debidamente indexado por la suma de
$51.360.172,34.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente de la
diferencia del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 14 de junio de 2005, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de saludE.P.S.- a la que se encuentre afiliado el demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, de las demás pretensiones enervadas en el líbelo demandatorio, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada CAJA DE
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Radicación n.° 73168 PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE […] (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Previamente, por auto del 15 de mayo de 2014 (f.° 650 CD y 651), provocó conflicto negativo de competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que fuera dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, quien declaró que la competencia correspondía a la justicia ordinaria laboral (f.° 5 a 19, cuaderno 3).
En tal virtud, dicho colegiado, en proveído del 18 de marzo de 2015 (f.° 655 CD y 656 a 657 vto. del cuaderno 1),
dispuso: PRIMERO, MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la primera mesada pensional del actor corresponde a la suma de $714.413,03 pesos y en consecuencia las mesadas posteriores serán reajustadas anualmente con base en la ley junto con las mesadas pensionales adicionales. SEGUNDO, MODIFICAR el ordinal tercero en cuanto al valor del retroactivo el cual deberá corresponder a las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida y la que se reliquida en los términos el ordinal primero entre el 14 de junio de 2005 y en adelante hasta le fecha en que se incluya en la nómina de pensionados el valor de la mesada reliquidada. TERCERO, CONFIRMA en lo demás la sentencia recurrida. CUARTO, SIN COSTAS en esta instancia. (Negrillas en el texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, determinar si procedía reliquidar la
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Radicación n.° 73168 pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM al demandante, con un IBL del 75 % del promedio de todo lo devengado el último año de servicios a TELECOM, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985 y los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987. Luego, establecer la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, la excepción de prescripción. En cuanto al recurso del accionante, dijo que éste manifestó, que en ningún momento solicitó el reconocimiento
de una pensión convencional, ni una especial por ser trabajador de excepción, pues de la lectura de las pretensiones de la demanda se concluye que se refería a la reliquidación de la prestación otorgada por la demandada en atención al IBL dispuesto en la Ley 33 de 1985. Advirtió, que a 1° de abril de 1994, el actor tenía la edad requerida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, pues nació el 26 de julio de 1947 y ese hecho fue aceptado en la contestación de la demanda. En ese entendido, expuso que el tiempo de servicios, las semanas cotizadas y el monto de la pensión a aplicar eran las del régimen anterior, es decir, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que no reconocía la prestación al cumplimiento de 50 años de edad como lo pretendía el demandante, ya que dispuso que el empleado oficial que sirviera o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55, tendría derecho a que por la caja de previsión respectiva, se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75 % del
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Radicación n.° 73168 salario promedio que fue base para los aportes, durante el último año de servicios. Así las cosas, indicó que el actor prestó sus servicios hasta el 30 de marzo de 1995, por lo cual, entre esta fecha y el cumplimiento de la edad el 26 de julio de 2002 no laboró en una entidad pública ni cotizó a seguridad social, de
manera que, en concordancia con la decisión CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 28088, «donde indicó respecto de la aplicación del inciso 3° del artículo 36 para estos casos, o sea cuando entre la fecha de retiro y la fecha de cumplimiento de la edad no se ha efectuado cotización alguna», que se debía tomar el promedio de lo devengado en su última anualidad. Mencionó que, mediante la Resolución n.° 0457 del 15 de marzo del 2003 de CAPRECOM, esta le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; que, con la Resolución n.° 1050 del 10 de mayo del 2011, la reliquidó, en atención al promedio de lo devengado en los últimos 10 años, actualizado conforme al IPC (f.° 610, cuaderno 1); que, en ese orden, el recurrente tenía razón en cuanto a que la liquidación, debía efectuarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, del 30 de marzo de 1994 al mismo día en 1995, actualizado al 26 de julio de 2002 cuando cumplió la edad, tal como se señaló en el precedente judicial referido, ya que no cumplió con todos los requisitos en la Ley 33 de 1985.
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Radicación n.° 73168 Encontró, que según la certificación aportada por el actor «a folio 3», el promedio de lo devengado durante la última anualidad servida fue de $681.271,75, suma que
actualizada al 26 de julio del 2002 fue de $952.550,71, cuyo 75 % arrojó una mesada inicial de 714.413,3 pesos, superior a la reconocida por CAPRECOM en la Resolución n.° 0457 de 2003, pero menor a la establecida por el a quo, quien, pese a su acertado razonamiento, no efectuó en debida forma la operación ni mencionó los parámetros que utilizó para ello. En cuanto a los intereses moratorios expresó que no procedían, por cuanto se fundamentaron en la reliquidación de la prestación por aplicación errónea del IBL y no en un retardo en los pagos de las mesadas pensionales, que, en el presente caso, fueron canceladas desde que el actor adquirió el derecho y en atención las sentencias CSJ SL, 4° ag. 2009, rad. 35113 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38481. Por último, en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada, recordó que, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha dicho que no prescribe el derecho a la pensión, sino «las mesadas o las diferencias que resulten de una reliquidación, ya que no se trata de la inclusión de factores salariales», de manera que le asistió razón al Juez primigenio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, «en su totalidad», para que, en sede de instancia, modifique la
decisión primer grado (f.° 29, cuaderno de la Corte) y, […] modifique la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el día 4 de abril de 2014, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM al demandante, a partir del 26 de julio de 1997, con el 75 % del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio (1° de abril de 1994 a 30 de marzo de 1995), actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor hasta el día 26 de julio de 1997 y condenar a la entidad demandada a pagar las mesadas insolutas causadas entre 1997 y 2002, así como las diferencias pensionales causadas de ahí en adelante, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de todo lo adeudado. Las costas a cargo de la demandada. Con tal propósito formula tres cargos. El primero por la causal segunda de casación y los restantes por la primera, los cuales fueron objeto de oposición conjunta. Se estudiará de manera independiente el primero y, conjuntamente los demás, por identidad temática, de propósito y de argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por contener decisiones que hacen más gravosa la situación del trabajador apelante».
Hace referencia a las resoluciones proferidas por la demandada (f.º 4 y 610, cuaderno 1) y luego a las actuaciones procesales, para señalar que si bien el Tribunal estuvo de
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Radicación n.° 73168 acuerdo con el a quo en que las normas aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor son los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985, no podía reformar en perjuicio del apelante, la primera decisión, frente al valor de la pensión reconocida y pagada por CAPRECOM, a partir del 26 de julio de 2002. Considera, que el ad quem dejó de aplicar los artículos «16 de la Ley 2° de 1932; 1° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 9° del Decreto 2661 de 1960; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 4 ° de 1987, 9° y 10 del Decreto 2201 de 1987; 7° del Decreto 2123 de 1992 y 31 del Decreto 666 de 1993», en cuanto comprenden el régimen pensional especial anterior a la Ley 33 de 1985, ajustable al demandante por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reprocha, que utilizó de forma indebida la norma general del inciso primero, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en tanto consideró que era el régimen al que correspondía acudir para el reconocimiento de la pensión del demandante, en desarrollo de la transición y desconoció que la norma excluyó de forma expresa a aquellos «…empleados
oficiales…que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». Afirma, que una correcta interpretación y aplicación del régimen de transición sigue las reglas contenidas en los artículos 53 de la CN, así como el 26 y siguientes del Código Civil, de manera que, pese al acierto del ad quem al fijar la
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Radicación n.° 73168 suma de $681.271,75 como ingreso base de liquidación de la pensión del demandante y que correspondiera al promedio de todo lo devengado como salario en el último año de servicios, se equivocó al indicar la fecha y el monto de la primera mesada, ya que debió actualizarla anualmente hasta en el 26 de julio de 1997, cuando el actor cumplió 50 años de edad y ordenar que desde ahí se reconociera y pagara en un monto equivalente al 75 % así: Fecha de retiro, marzo 30 de 1995.
Promedio último año: $681.271,75.
Enero de 1996actualizado I.P.C. 19.46 % = $813.847,23. Enero de 1997actualizado I.P.C. 21.63 % = $989.882, 39. Julio 26 de 1997, valor primera mesada: 75 %: $742.411,79. Explica, que el Tribunal fijó la primera mesada en $714.413,03, a partir del 26 de julio de 2002, la cual fue inferior a lo reconocido en el fallo de primera instancia y lo pagado por CAPRECOM, conforme Resolución n.º 01050 de 10 de mayo de 2011.
Pide con base en los artículos 53 de la CN, 26 y siguientes del Código Civil, que si se considera razonablemente que la exoneración del inciso segundo, artículo 1° de la Ley 33 de 1985 no era aplicable al actor pese a ser beneficiario del régimen de especial de pensiones para los trabajadores del Estado, en comunicaciones, según los artículos «16 de la Ley 2° de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 9°, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 4 ° de 1987, 9° y 10 del Decreto 2201 de 1987; 7° del Decreto 2123 de 1992 y
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Radicación n.° 73168 31 del Decreto 666 de 1993», se condene a la demandada a reliquidar la pensión a partir del 26 de julio así: Fecha de retiro, marzo 30 de 1995
Promedio último año: $681.271,75
Enero de 1996actualizado I.P.C. 19.46 % = $813.847,23 Enero de 1997actualizado I.P.C. 21.63 % = $989.882,39 Enero de 1998actualizado I.P.C. 17.68 % = $1.164.893,60 Enero de 1999actualizado I.P.C. 16.70 % = $1.359.430,83 Enero de 2000actualizado I.P.C. 9.23 % = $1.484.906,29
Enero de 2001actualizado I.P.C. 8.75 % = $1.614.835,59 Enero de 2002actualizado I.P.C. 7.65 % = $1.303.777, 52 Pensión a partir de 26 de julio de 2002, 75 % = $1.303.777,88 Y que, del retroactivo resultante de la diferencia entre el valor pagado y el liquidado, se calculen y cancelen los intereses de mora ordenados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la fecha de ejecución de la sentencia junto con la condena en costas. Agrega, que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, como la sentencia del «27 de septiembre de 2001» se ha mencionado que el artículo 141 en armonía con las disposiciones 11 y 31 de la Ley 100 de 1993, aplica a las pensiones del régimen de transición y es irrelevante que se trate de la demora en el pago total o parcial de las mesadas pensionales, pues en ambos casos, se causa detrimento patrimonial al trabajador (f.° 29 a 35, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Advierte, que el recurrente incurre en la falla de técnica, de no haber dado cumplimiento al literal a), numeral 5º, artículo 90 del CPTSS, ya que solo se refirió al fallo, sin
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Radicación n.° 73168 exponer el fundamento fáctico y jurídico que permitiera dilucidar cuál fue la ilegalidad o el yerro, aunado que no sustentó el por qué consideró que el ad quem hizo más
gravosa su situación.
VIII. CONSIDERACIONES Previamente hay que decir que no es adecuado controvertir aspectos de orden técnico cuando el cargo se endereza por la causal segunda, porque ésta es exclusiva para el evento en que el Juez de apelaciones profiere decisiones que hacen más gravosa la carga del apelante único, y en tal evento, como lo ha dicho la Corte, «no requiere de proposición jurídica, toda vez que la misma se estructura cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló el fallo de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta». (CSJ SL4519-2019) El recurrente hace consistir la vulneración del principio de la no reforma en perjuicio, en que el Tribunal hizo más gravosa «la situación del trabajador apelante», al reducir en $70.959.97 el valor de la primera mesada pensional, reconocida por CAPRECOM, mediante la Resolución n.º 01050 del 10 de mayo de 2011 y presenta, en sustento, argumentos relacionados con la forma en que debió efectuarse la reliquidación prestacional reclamada.
Adicionalmente, mezcla una petición que no corresponde ni puede ser estudiada a través de esta causal,
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Radicación n.° 73168 como es la exigibilidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual ningún argumento se exhibe, relacionado con ésta, razón por la cual no cabe pronunciarse al respecto. En cuanto a lo antes dicho, referente a la prohibición de
hacer más gravosa la situación del apelante frente al valor de la pensión reconocida y pagada por CAPRECOM, a partir del 26 de julio de 2002, precisa recordar que la causal segunda de casación, presupone que tal vulneración del principio ello sucede solo cuando se trata de un apelante único, de modo que implica, en cierta forma, una afección a los intereses jurídicos de dicha parte, pero exclusivamente si fue la única que acudió al recurso de alzada. Analizada la situación del sub lite anota la Corte que la ley procesal laboral consagró, el respeto al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, como garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables creadas por resoluciones judiciales, en perjuicio del único impugnante de la sentencia de primera instancia, quien persigue mejorar su situación. Por tal razón, ha advertido, que, para examinar una posible vulneración a este principio, es necesario determinar quién presentó la apelación y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si esta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación
(CSJ SL9520-2015).
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Radicación n.° 73168 En sentencia CSJ SL9997-2014 fueron precisadas las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, así: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea
único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuya favor (sic) se surtió la consulta. La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada. Para dicha propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000). Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in pejus’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar
las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el
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Radicación n.° 73168 apelante único o quien en su favor se surte la consulta. La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la
autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001). La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no se excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta. Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada. (subraya la Sala)
En ese orden, son presupuestos de la no reformatio in pejus que se esté ante un apelante único o ante quien es beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado desmejore la situación reconocida por el juez de primer grado, para lo cual, basta confrontar la parte resolutiva de las decisiones de instancia. No obstante, en este asunto no se presenta tal situación, para cuya demostración corresponde observar que como bien
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Radicación n.° 73168 lo anotó el a quo, en seguida del fallo primigenio, «LOS APODERADOS DE LAS PARTES INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA» y en seguida sentó que «CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS DE LAS PARTES EN EL EFECTO SUSPENSIVO» luego de lo cual, remitió las diligencias a su superior funcional. Además de lo anterior, no hubo modificación en perjuicios para el apelante, porque, además de las razones antes dadas, el Tribunal estaba habilitado para revisar el IBL y el valor de la primera mesada pensional. En consecuencia, basta lo visto para establecer que, como ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, no se presenta la condición de que, quien recurre en casación, hubiera sido el único apelante frente a la sentencia del a quo. Es suficiente lo anterior para determinar que el cargo resulta no próspero.
IX. CARGO SEGUNDO Aduce, que la decisión fue violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] por falta de aplicación de los artículos 16 de la Ley 2ª de 1932;
1º de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 9°, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 4ª de 1987, 9º y 10 del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 199
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