CSJ - SL2602-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2602-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2602-2024 Radicación n.° 96701 Acta 34 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN CAYETANO CORONADO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A., trámite al que fueron llamadas en garantía las sociedades LIBERTY
SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A.).
Se reconoce personería adjetiva al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, con T.P. 108.945 del C. S. de la J, para actuar en nombre y representación de la sociedad
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Radicación n.° 96701 Liberty Seguros S. A. como apoderado principal, y a Germán Andrés Cajamarca Castro, con TP 234.541 del C.
S. de la J., como apoderado sustituto, según el poder visible a folio 45 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Ramón Cayetano Coronado Rodríguez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a la Refinería de Cartagena S. A., con el fin de que se declare la existencia de
un contrato de trabajo con la primera de las sociedades, desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de tubero A; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; que devengó los beneficios de incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y el bono de alimentación sodexho, todos de naturaleza salarial. Además, se declare que la empleadora no tuvo en cuenta en la cuantificación de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicios) y vacaciones «disfrutadas y correspondientes en dinero» los factores salariales devengados; que la liquidación del contrato efectuada en realidad no correspondía a la suma adeudada; que CBI Colombiana S. A. fungió como contratista principal de la obra de expansión de la Refinería de Cartagena, por lo
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Radicación n.° 96701 que las dos empresas referidas son responsables solidariamente. Como consecuencia de lo anterior, se condene a CBI Colombiana S. A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S. A. al pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas) y vacaciones «disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; sanción e indemnización moratorias, intereses
moratorios previstos en el artículo 65 del CST, agencias en derecho, costas y gastos del proceso, junto con lo que resulte ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo a término fijo con CBI Colombiana S. A. el 28 de octubre de 2013, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, calenda en la que finalizó por el cumplimiento del «término estipulado». Afirmó que desempeñó el cargo de tubero A, con un salario correspondiente a la suma de $2.438.081. Sostuvo que, al momento de celebrar el contrato de trabajo, pactó un bono de asistencia, pagadero de forma mensual, correspondiente a la suma de $1.097.136, la cual se afectaba en caso de inasistencia al lugar de trabajo. Aseguró que, en el contrato de trabajo se pactó un bono de alimentación ($200.000), el auxilio de transferencia bancaria ($210.000) y de lavandería ($173.200), por su
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Radicación n.° 96701 condición de extranjero, que se cancelaron mensualmente y tenían como finalidad aumentar sus ganancias con ocasión del traslado desde su país de origen. Narró que percibió incentivo de productividad -el cual estaba condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo-, incentivo de progreso convencional, expectativa de progreso, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad tubería, incentivo de progreso tubería y prima técnica convencional. Afirmó que, al momento de la culminación del nexo
laboral, la empleadora calculó las prestaciones sociales y vacaciones tomando en consideración el salario básico, bono de asistencia y HSE. Explicó que Reficar S. A. tenía, entre otras, como actividad de su objeto social la de construcción y operación de refinerías, por lo que a partir del año 2006 se encargó del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, debido a lo cual la empleadora fue la principal contratista. Adujo que CBI Colombiana S. A. tenía como objeto social la prestación de los servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción de cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales, en virtud de lo cual participaba en el desarrollo de proyectos, ingeniería, diseño, ensamble y construcción de calderas, plantas de
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Radicación n.° 96701 generación, termoeléctricas, hidroeléctricas, plantas industriales, todo tipo de trabajo relacionados con tubería y, en general, actividades de infraestructura; agregó que la labor de tubero A que realizó a favor de su empleadora, correspondía a una acción del giro ordinario de los negocios de la empresa Reficar S. A. (f.os 1 a 24). Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato y su modalidad, el cargo desempeñado, el salario devengado al momento del
rompimiento laboral, la calenda de la finalización del nexo y su causa; el pago mensual del bono de asistencia; la cuantía pagada por concepto de bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y lavandería; que devengó el incentivo de progreso, el incentivo HSE y la prima técnica convencional. Frente a los restantes supuestos fácticos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa explicó que los incentivos, primas, auxilios y el beneficio de alimentación discutidos no eran constitutivos de salario, según lo regulado en la convención colectiva y el contrato de trabajo. Precisó que, conforme al último instrumento mencionado y a las políticas salariales, la bonificación de asistencia estaba condicionada a: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del trabajador y de su equipo en las
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Radicación n.° 96701 disposiciones de HSE, dentro de lo cual se tenían en cuenta las fatalidades y los infortunios. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica (f.os 180 a 206). A su turno, la Refinería de Cartagena S. A., se opuso a todas las pretensiones, dado que no hizo parte de la relación laboral ni tenía responsabilidad solidaria. En cuanto a los hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa manifestó que no se daban las condiciones del artículo 34 del CST, en tanto que para que procediera la responsabilidad allí prevista era necesario la
contratación por un precio determinado asumiendo todos los riesgos, la realización del trabajo con sus propios medios, junto con la plena libertad y autonomía técnica y directiva. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f.os 227 a 236). La Refinería de Cartagena S. A. llamó en garantía a las aseguradoras Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., con el fin de que fueran condenadas a pagar o reembolsar el 100% de los valores que le fueran impuestos en su contra, con ocasión de la póliza EX000898 del 16 de julio de 2010 (f.os 135 a 146).
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Radicación n.° 96701 El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 3 de agosto de 2017, admitió el llamamiento en garantía, para lo cual corrió traslado a las mencionadas aseguradoras (f.° 225 y 226). Confianza S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos del escrito inicial dijo no constarle, por tratarse de hechos ajenos. En cuanto a los supuestos fácticos del llamamiento en garantía, admitió la expedición de la póliza y aclaró que existió un coaseguro en virtud del cual Liberty Seguros S. A. respondía por el 19,30% y Confianza S. A. por el 80,70% del riesgo asegurado, además, en virtud de la póliza expedida asumió los riesgos según las condiciones generales de ésta, en donde no se acordó el cubrimiento de indemnizaciones moratorias, ni las derivadas del accidente
de trabajo. Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de Reficar S. A.; ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa; ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguros y la genérica (f.os 266 a 280). Por su parte, Liberty Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, salvo la consistente en la declaratoria del contrato de trabajo en tanto resultaba ajena a sus intereses. En cuanto a los supuestos fácticos, dijo no constarles.
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Radicación n.° 96701 Como razones de la defensa únicamente transcribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del CST. Propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de solidaridad; improcedencia de incluir en la liquidación los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones el valor reconocido por bonificación y demás acreencias no salariales; improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica. (f.os 307 a 323). Al pronunciarse sobre el llamamiento, admitió la celebración del contrato de seguros y la póliza de cumplimiento, de la que precisó tenía dos amparos distintos, a saber: cumplimiento del contrato y pago de salarios, y prestaciones sociales, aclarando que solo asumía el 19,3% del valor asegurado. En su defensa indicó que la obligación condicional de las aseguradoras al expedir la póliza estaba sometida a
unos parámetros que debían respetarse y que no siempre coincidían con lo solicitado por los trabajadores y lo que reconocían los jueces. Formuló las excepciones de falta de satisfacción de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A..; improcedencia del
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Radicación n.° 96701 pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; la suma asegurada como límite máximo de su responsabilidad; disminución del valor asegurado de la póliza número EX000898 expedida por Confianza S. A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.
A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.os 324 a
332). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la pretensión de reliquidación salarial y prestacional y en consecuencia ABSOLVER a CBI Colombiana
S. A., Refinería de Cartagena S. A., Reficar, Liberty Seguros S. A y Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza S. A. de las pretensiones de condena contenidas en la demanda formulada
por RAMÓN CAYETANO CORONADO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al actor. Se imponen
agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta decisión a favor de las codemandadas (f.os 359).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante fallo del 9 de
diciembre de 2021, resolvió:
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Radicación n.° 96701
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de RAMÓN CAYETANO CORONADO RODRÍGUEZ contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.
Se fijan agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. El colegiado indicó que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: determinar si la bonificación de asistencia y los incentivos de progreso y de progreso tubería convencional, así como la prima técnica extralegal tenían o no carácter salarial; en caso afirmativo, establecer
sí había lugar a las reliquidaciones e indemnizaciones moratorias deprecadas. El ad quem puntualizó que se encontraba probado que entre el demandante y CBI Colombiana S. A., existió un contrato de trabajo de obra o labor, desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, para desempeñarse como tubero A. En cuanto a la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, luego de transcribir los artículos 127 y 128 del CST, consideró que las partes tenían la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, podían o no constituir salario; sin embargo, conforme a la jurisprudencia, para definir si un beneficio era realmente salario debía tenerse
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Radicación n.° 96701 en cuenta que el criterio conclusivo o de cierre consistía en determinar si su entrega tenía como causa el trabajo prestado u ofrecido, es decir, si se recibió como contraprestación o retribución del trabajo; de ahí que, el salario se definía por su destino, esto es, la retribución de la actividad laboral contratada (CSJ SL5159-2018). Así, precisó que no era correcto afirmar que se podía desalarizar o despojar de la condición de salario a un pago que en realidad tenía esa naturaleza y, por consiguiente, debía analizarse cada caso de forma particular. Resaltó que los ingresos que recibían los trabajadores eran salario, a menos que el empleador demostrara su destinación específica, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio. Destacó que
era el empresario el dueño de la información y quien diseñaba los planes de prerrogativas, de allí que se encontraba en una mejor posición probatoria para acreditar el destino concreto de los beneficios no salariales. Indicó que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el trabajador tendría derecho como remuneración a una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del operario y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
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Radicación n.° 96701 Puntualizó que quedó consignado en dicha cláusula, que tal bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o el salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tomada para efectos del cálculo de prestaciones sociales –cesantías, intereses y primas de servicio-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que, de llegar a causarse, sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Halló que la empleadora sí tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y vacaciones del actor, por lo tanto, no había lugar a la reliquidación pretendida por dicho
concepto y, por ende, confirmaría la sentencia apelada en este aspecto. De otra parte, en cuanto a la incidencia salarial de los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería y la prima técnica extralegales, encontró que la cláusula 12 del acuerdo celebrado entre la USO Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S. A. previó que los salarios y bonificaciones del personal beneficiario se aplicarían de acuerdo al anexo n.° 1, denominado tabla de salarios y bonificaciones (f.os 53 al 61).
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Radicación n.° 96701 En dicho documento, que formaba parte de la convención, se pactó que los incentivos HSE, de progreso y progreso tubería convencional, así como la prima técnica no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, acuerdo que resultaba eficaz según el artículo 128 del CST. En apoyo de su postura citó las decisiones CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; CSJ SL, 24 ago. 2000, rad 13985, y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. Consideró válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acordaran que algunos beneficios extralegales fueran excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales. Lo anterior por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva era lograr que el empleador y los trabajadores llegaran a acuerdos que permitieran mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se
requería que los intervinientes realizaran concesiones mutuas. En este orden de ideas, dijo, el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva entre la USO y CBI Colombiana S. A. era válido, pues fue producto de la negociación colectiva y, de acuerdo con ello, solo podría cuestionarse su validez mediante la denuncia, y no mediante el proceso ordinario. Así, estimó que, «dada la naturaleza de los incentivos ya referenciados» y la validez del pacto de exclusión convencional, no era posible declarar su incidencia salarial,
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Radicación n.° 96701 imponiéndose la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia. Agregó que, dado lo anterior, estaba relevado del estudio de la indemnización moratoria y la solidaridad pretendida. En cuanto a la incidencia salarial del bono de alimentación, encontró que el promotor del proceso no devengó tal auxilio, según las nóminas visibles a folios 4 a 40. Por último, en lo atinente a la incidencia de los auxilios de transferencia y de lavandería, regulados en el anexo 2 del contrato de trabajo, halló que se entregaban para mitigar los gastos en que debía incurrir al no ser ciudadano colombiano, por lo que su objetivo no era la contraprestación directa del servicio y, por ende, no tenía incidencia salarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo plantea así: Que se CASE la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021, en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA
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Radicación n.° 96701 E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor. Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990. Para ello formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la sociedad Liberty Seguros S. A. y la Refinería de Cartagena S. A. La Sala los analizará conjuntamente ya que están relacionados, versan sobre el mismo tema y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127,
128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, sostiene que el colegiado incurre en la violación de normas de derecho sustancial, debido a la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, dado que estimó que la convención tiene la virtud de
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Radicación n.° 96701 permitir cualquier cláusula de desalarización sobre beneficios extralegales. Luego de citar apartes de la decisión cuestionada, afirma que «el ad quem endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista en el art. 128 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo», para lo cual transcribe tales disposiciones.
Agrega que: Como se observa el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente
válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido. De otro lado, asegura que el juez de alzada erró al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial debe hacerse a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, cuando esta figura únicamente aplica en los conflictos económicos.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado, por la vía indirecta, por error de hecho por la ausencia de valoración probatoria.
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Señala que: […] si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas contenidas en los folios 22 a 52, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: A continuación, presenta un cuadro correspondiente a los meses comprendidos desde octubre de 2013 hasta diciembre de 2014, en donde reseña los valores devengados por concepto de salario básico, bono de asistencia, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional, prima técnica convencional, trabajo suplementario y recargos en cada una de tales mensualidades.
Aduce que: Para el mes de junio de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.783.478 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BÁSICO + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.880.614, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.438.349.
Plantea que existe error de hecho por ausencia de valoración probatoria, dado que considera que no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
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Radicación n.° 96701 Estima que se equivoca el Tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la convención colectiva, el estudio de si los beneficios convencionales denominados incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE y prima técnica eran retributivos del servicio o no, dado que, si se trata de un pago no remunerativo, la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial los beneficios extralegales es total, mientras que de encontrarse ante un beneficio de carácter retributivo extralegal, la autonomía de los contratantes para restar incidencia salarial es restringida. Indica que al verificar las variables que incidían en el pago de la prima técnica convencional, según lo resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en otro proceso contra la misma sociedad
(radicado 13001-31-05-001-2015-00344-04), no se probó la finalidad de ese pago, por lo que consideró que debía aplicarse la regla general, según la cual, todo aquello que percibe el trabajador es retributivo del servicio. Asegura que el referido beneficio, según los folios 22 a 52, dan cuenta de que la prima técnica convencional tuvo algunas fluctuaciones en los meses transcurridos desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2014 que dependían de los días laborados y de las ausencias. Por ende, de haber valorado las documentales y lo dicho por el representante legal, hubiese concluido que la causación de la mencionada prerrogativa dependía de la prestación directa del servicio,
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Radicación n.° 96701 esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia del trabajador. Por último, señala que:
4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA.
Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. se opone conjuntamente a los cargos, para ello sustenta que su responsabilidad solo es susceptible de analizarse si prospera la demanda de casación y, en sede de instancia, es viable su absolución, ya
que los derechos laborales discutidos no se encuentran amparados por el seguro, según las condiciones que regulan el contrato, y no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para que proceda la condena contra Reficar S. A., como asegurado. Expone respecto de los reparos jurídicos que el Tribunal no incurrió en una interpretación incorrecta de los artículos 127 y 128 del CST, en la medida que siguió la línea jurisprudencial establecida por esta corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, situación que descarta cualquier error hermenéutico sobre las normas señaladas.
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Radicación n.° 96701 Agrega que el segundo cargo, presentado por la vía indirecta, está indebidamente formulado en tanto no se identifica error en la valoración probatoria, cuando se requiere la existencia de un error grosero y evidente. Asegura que, en verdad, el Tribunal siguió correctamente el principio de la libre formación del convencimiento y llegó a conclusiones que el recurrente no comparte, lo cual no es suficiente para casar la sentencia. Por su parte, Reficar S. A. se opone a los cargos, para lo cual, en esencia, aduce frente a las inconformidades jurídicas que la censura no controvierte la razón por la que se negaron las pretensiones relacionadas con el bono de asistencia, y plantea que las normas que aplicó el colegiado se encuentran acorde con la línea jurisprudencial que regula el derecho constitucional a la negociación colectiva y su expresión como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa.
Por otro lado, indica que la glosa referente a que los volantes de pago demuestran que no existe una proporcionalidad, corresponde a una simple conjetura.
IX. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito
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Radicación n.° 96701 de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos eventos, qué debe disponerse como reemplazo. En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues el recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora bien, este yerro en el alcance de la impugnación es superable, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue absolutoria, por lo que es posible entender que lo que se pretende al resolver la apelación, es que se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial que le fueron
denegadas. Los cargos no son un modelo, en tanto en el primero, formulado por la vía jurídica, no explica de forma expresa cuál es el entendimiento acertado de los artículos 127 y 128 del CST y, por su parte en el segundo, dirigido por la senda fáctica, no enlista las pruebas denunciadas y mezcla aspectos de tipo jurídico referentes a que para determinar la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la
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Radicación n.° 96701 convención colectiva, era esencial analizar si los beneficios
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