CSJ - SL2602-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2602-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-09 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2602-2025 Radicación n.° 05001310501320230000101 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO OSPINA MONTOYA instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación, en atención a que cuenta con 2.189 semanas cotizadas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada aRadicación n.° 05001310501320230000101

SCLAJPT-09 V.00 2 reliquidar la prestación económica de vejez a partir del 1.° de julio de 2018, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de reliquidación o , en subsidio, la indexación de dichas sumas, así como las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, el demandante manifestó que el 19 de junio de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue

procesales. En sustento de sus pretensiones, el demandante manifestó que el 19 de junio de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida a partir del 1.° de julio de 2018, mediante Resolución SUB179055 del 4 de julio de 2018, en un valor de $11.201.452 para el año 2018 , con base en un IBL de $15.933.787, una tasa de reemplazo del 70.30% y 2189 semanas. El 28 de octubre de 2022 reclamó la reliquidación de la prestación , sin que a la fecha de radicación de la demanda hubiera sido resuelta. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó los hechos expuestos por el actor, con excepción de aquel relativo a la falta de respuesta a la solicitud de reliquidación, pues señaló que mediante comunicación BZ2022_158245493322772 del 28 de octubre de 2022, requirió al demandante para que aportara la documentación necesaria para adelantar el estudio correspondiente, la cual, según la entidad, no había sido allegada hasta la fecha. En su defensa, la entidad explicó que para la determinación del IBL se tomaron los factores salariales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 y que aplicó el tope máximo legal a los valores reportados como IBC y demásRadicación n.° 05001310501320230000101 SCLAJPT-09 V.00 3 factores, conforme al régimen legal vigente para los periodos correspondientes. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de

SCLAJPT-09 V.00 3 factores, conforme al régimen legal vigente para los periodos correspondientes. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada, compensación y descuento del retroactivo por salud.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 9 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HUMBERTO OSPINA MONTOYA la suma de $92.789.963 a título de retroactivo de reajustes pensionales liquidado desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2023. A partir del 1 de noviembre de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional equivalente a la suma de $16.601.777 sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor HUMBERTO OSPINA MONTOYA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los reajustes pensionales descritos en el numeral primero de esta providencia, desde el 1° de marzo de 2023 hasta el momento del pago.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar del

el numeral primero de esta providencia, desde el 1° de marzo de 2023 hasta el momento del pago.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar del retroactivo de la reliquidación pensional los descuentos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 29 de octubre de 2019; las demás excepciones se declaran improbadas.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $9.200.000.Radicación n.° 05001310501320230000101

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2024 (f.os 29 a Cuaderno Segunda Instancia), dispuso: Primero: Modificar el retroactivo pensional reconocido, y en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $117.312.367, los cuales corren del 28 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2024. Y a partir del 1 de octub re de 2024, la demandada seguirá reconociendo una mesada pensional por valor de $18.111.923, con los respectivos reajustes de ley para cada año como lo establece el artículo 14 de

de octub re de 2024, la demandada seguirá reconociendo una mesada pensional por valor de $18.111.923, con los respectivos reajustes de ley para cada año como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Segundo: Revocar la sentencia en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo del reajuste pensional ordenado, y en su lugar, se absuelve de este concepto, pero se ordena a Colpensiones sobre la condena impuesta efectuar la indexación como se dejó dicho en la parte considerativa.

Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.

Cuarto: Las costas procesales de la primera instancia como lo dijo la juez. En esta no se causaron.

Se planteó como problema jurídico determinar : i) si el demandante tiene derecho al reajuste de la tasa de reemplazo hasta alcanzar el 80%; ii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios y la fecha en que deben ser reconocidos y, iii) si se le debe imponer costas procesales a Colpensiones. Expresó que no se encontraba en discusión que el señor Humberto Ospina Montoya nació el 18 de junio de 1956 y que mediante Resolución SUB 179055 del 4 de julio de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de julio de 2018, con una mesada inicial de $11.201.452,Radicación n.° 05001310501320230000101 SCLAJPT-09 V.00 5 calculada sobre un IBL de $15.933.787 y una tasa de reemplazo del 70.30%. La controversia se centró en la correcta aplicación del

SCLAJPT-09 V.00 5 calculada sobre un IBL de $15.933.787 y una tasa de reemplazo del 70.30%. La controversia se centró en la correcta aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que establece la fórmula de cálculo de la tasa de reemplazo: R = 65.5 - 0.5(s), donde “s” representa el número de salarios mínimos mensuales legales vigentes del IBL. Expuso que se determinó que el actor tenía derecho a una tasa de reemplazo base del 55.31% , no obstante, cotizó 2208.86 semanas, por lo que superó en 908.86 semanas el mínimo requerido de 1300 para el año 2018, en consecuencia, le reconoció un incremento adicional del 27.25%, calculado como 908.86 ÷ 50 × 1.5%. Agregó que la suma de ambos porcentajes arrojaba una tasa de reemplazo de 82.56%, que excede el límite legal del 80%. Por tanto, concluyó que el demandante tiene derecho a una tasa de reemplazo máxima del 80%, conforme a la normativa vigente y a la jurispr udencia reiterada CSJ

SL3501-2022 y SL1076-2023.

Precisó que limitar el incremento adicional a un máximo de 15%, como lo hizo Colpensiones, resulta contrario al espíritu de la norma, que establece un tope del 80% sin prever rangos de oscilación. Además, destacó que el mayor número de semanas cotizadas no representa una carga económica desproporcionada para el sistema, sino que refleja

espíritu de la norma, que establece un tope del 80% sin prever rangos de oscilación. Además, destacó que el mayor número de semanas cotizadas no representa una carga económica desproporcionada para el sistema, sino que refleja un mayor esfuerzo contributivo del afiliado.Radicación n.° 05001310501320230000101

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Finalmente, se ajustó el cálculo de la mesada pensional tomando como base el IBL de $15.933.787 y aplicando la tasa del 80%, lo que arroja una mesada de $12.747.030, inferior a l valor inicialmente reconocido por la juez de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que est a Corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del colegiado en lo que concierne a las condenas impuestas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa denuncia la interpretación errada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, así como la infracción directa del artículo 43 de la Constitución Nacional.

Expone que la sentencia proferida por Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al

artículo 43 de la Constitución Nacional. Expone que la sentencia proferida por Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al aplicar una tasa de reemplazo del 80% sin atender alRadicación n.° 05001310501320230000101 SCLAJPT-09 V.00 7 principio de decrecimiento en función del nivel de ingresos de cotización, previsto expresamente en la norma. No comparte el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL3501-2022, reiterada en la CSJ SL10762023, según el cual la tasa de reemplazo puede incrementarse hasta el 80% en función del número de semanas cotizadas, sin considerar que dicho incremento debe estar condicionado al nivel de ingresos del afiliado. Considera que en el caso bajo estudio el demandante acreditó un IBL equivalente a 20.39 salarios mínimos para el año 2018, lo que implica que su tasa de reemplazo inicial, conforme a la fórmula legal, sería de 55.31%, y el incremento por semanas adicionales no podría superar el tope máximo de 70.5% , conforme al rango de oscilación previsto en la norma. Refiere que la interpretación aplicada vulnera el principio de equidad, sostenibilidad y solidaridad que rige el sistema general de pensiones y desconoce la finalidad de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, que buscó eliminar los subsidios regresivos a las pensiones altas. Estima que el fallo presenta un error de derecho, al aplicar una tasa de reemplazo que no corresponde al nivel de

reforma introducida por la Ley 797 de 2003, que buscó eliminar los subsidios regresivos a las pensiones altas. Estima que el fallo presenta un error de derecho, al aplicar una tasa de reemplazo que no corresponde al nivel de ingresos del afiliado, lo cual genera una mesada pensional superior a la que legalmente le corresponde y compromete la sostenibilidad financiera del sistema.Radicación n.° 05001310501320230000101

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VII. RÉPLICA

El opositor sostiene que en las decisiones adoptadas tanto en primera como segunda instancia se interpretó correctamente el marco normativo aplicable, así como la jurisprudencia vigente , en especial la contenida en la sentencia SL3501-2022, en la cual se establecieron los criterios para la determinación de la tasa de reemplazo en el régimen de prima media con prestación definida.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada, no es motivo de discusión en casación, como no lo fue en las instancias, que: i) Humberto Ospina Montoya nació el 18 de junio de 1956 y, ii) a través de la Resolución SUB179055 del 4 de julio de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de julio de 2018 en cuantía de $11.201.452, teniendo en cuenta un IBL de $15.933.787 y una tasa de reemplazo del 70.30%.

En ese orden, corresponde a la Sala discernir si erró el Tribunal en la intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo

70.30%.

En ese orden, corresponde a la Sala discernir si erró el Tribunal en la intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez deprecada, con base en una tasa de reemplazo del 80% al contemplar 2208.86 semanas cotizadas.

Para resolver el problema jurídico planteado , basta remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL810 -2023, puesRadicación n.° 05001310501320230000101 SCLAJPT-09 V.00 9 los argumentos esbozados por la impugnación no constituyen una novedad, en tanto la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, tal como pasa a verse.

En relación con el entendimiento del funcionamiento de lo que la censura denomina dos bandas, una «mínima», como piso para iniciar el cálculo de la tasa de reemplazo y una «máxima», como techo para efectuar ese cómputo, contenidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, expresó la Sala en la mencionada providencia:

[…] el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque

la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa -- nivel de ingresos del afiliado --, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.

[…]

Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaud ación y se extendería el período de pago de la prestación.Radicación n.° 05001310501320230000101

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En esa misma línea de pensamiento, la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el sistema de seguridad social en pensiones, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte», como equivocadamente lo afirma la impugnación, o, visto de

las prestaciones económicas que ofrece el sistema de seguridad social en pensiones, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte», como equivocadamente lo afirma la impugnación, o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse, sin más, aquellos aportes legalmente efectuados, porque «el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema» , como se expresó en la sentencia CSJ SL138-2024.

De cara a la afirmación de que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconoce la existencia de un rango de oscilación, en la llamada «banda máxima» y el hecho de que la proporcionalidad de la tasa de reemplazo es inversa, es decir, a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, cumple decir, como ya lo afirmó la Corte en la citada providencia donde señalo:

En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de

semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado elRadicación n.° 05001310501320230000101 SCLAJPT-09 V.00 11 número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario cotizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo […]

Y frente a la tabla que, en criterio de la entidad impugnante, pretende demostrar la mentada proporcionalidad inversa con límites de tasa de reemplazo que inician entre el 65% y el 80% para el primer renglón, y 55,5% y 70,5% para el último, justo es dec ir que parte del supuesto errado de que el máximo se calcula de manera decreciente, porque, ya se dijo, ello sería un despropósito, visto que la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya contiene, de manera expresa, los factores que decrecen la prestación, sin que sea dable inferir o suponer otros, lo que no pasaría de ser una mera conjetura.

Lo que sí deja de lado la acusación es que para arribar al 80% de tasa de remplazo, ya se mencionó, se requiere un esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley, y

Lo que sí deja de lado la acusación es que para arribar al 80% de tasa de remplazo, ya se mencionó, se requiere un esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley, y la correlativa cotización, que expresado en semanas llega a las 850, en exceso de las 1300 mínimas requeridas, esto es, mientras la tasa de arranque supone 25,5 años de trabajo, llegar al 80% exige 16,7 años más, para un total de 4 2,2 años, los cuales pretenden ser desconocidos por la demandada cuando se supera el límite de las 1800 semanas, momento en el que Colpensiones, por virtud de una mera práctica administrativa, sin sustento legal ninguno, invalida los septenarios cotizados excedentes, para que el resultado de la tasa de reemplazo redondee con su particular criterio interpretativo, en menoscabo del monto de la pensión.Radicación n.° 05001310501320230000101

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Bien lo expresa la propia demanda de casación, en cuanto afirma que «[…] la norma no precisa un límite […]» (subrayas de la Sala) se debe precisar que existe un tope legal del 80% previsto por el legislador, pero no en los términos planteados por la censura.

Por ello, con tino, la Sala sostuvo, mayoritariamente, que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501 -2022, porque tal entelequia conduciría a que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de

vertido en la sentencia CSJ SL3501 -2022, porque tal entelequia conduciría a que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% (que por disposición legal tienen el 100% del IBL), lo que en el razonamiento de la Corte reñiría con la estructura lógica de la versión actual del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto, allí se preceptúa que «el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación»”, se itera, sin que la norma indique rango alguno de oscilación o distinga entre destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado

(CSJ SL810-2023).

En virtud del análisis efectuado, esta Sala reafirma que la interpretación sistemática y teleológica del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, impide aplicar la fórmula decreciente como mecanismo de doble reducción en el cálculo de la pensión de vejez. Tal proceder, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, vulnera el principio de progresividad yRadicación n.° 05001310501320230000101 SCLAJPT-09 V.00 13 desconoce el esfuerzo contributivo legítimamente realizado por el afiliado, al invalidar semanas cotizadas que, conforme al ordenamiento jurídico, deben ser reconocidas en la prestación económica.

La tesis que pretende establecer un límite no previsto

por el afiliado, al invalidar semanas cotizadas que, conforme al ordenamiento jurídico, deben ser reconocidas en la prestación económica.

La tesis que pretende establecer un límite no previsto legalmente para el cómputo de semanas adicionales, bajo el argumento de una supuesta proporcionalidad inversa en la tasa de reemplazo, no solo carece de sustento normativo, sino que contradice el espír itu del sistema pensional de prima media, el cual busca incentivar la cotización prolongada y garantizar una pensión digna, sin distinción entre niveles de ingreso.

En cuanto a la equidad, sostenibilidad y solidaridad alegada por la entidad recurrente, que considera son desconocidas por la interpretación judicial que ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo y la seguridad social y que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia acusada, cabe memorar que el artículo 48 de la Constitución Política señala que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pero respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley, así como prescribe que «[…] por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho […] y ordena que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley.Radicación n.° 05001310501320230000101

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Por otra parte, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala que «[…] bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa,

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Por otra parte, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala que «[…] bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva».

En el mismo hilo conductor, el literal c) del artículo 2.° de la Ley 100 de 1993 define la solidaridad; el artículo 3.° garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 7.° el cubrimiento de las contingencias económicas; los literales h) e i) del artículo 13 ordenan el pago de una pensión mínima, en desarrollo del principio de solidaridad y el destino de los recursos acopiados por el fondo de solidaridad pensional y los artículo 26 al 30 regulan el fondo de solidaridad, que se nutre, en las subcue ntas de solidaridad y subsistencia del cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones; cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Vale decir, a modo de ejemplo, como se ha hecho en precedencia, que el sistema prevé y regula lo relativo a la equidad, sostenibilidad y solidaridad, sin que se encuentre razón alguna para que pueda afirmarse que la interpretación de la ley dada por la Corte Suprema de Justicia, trasgreda tan c laros pilares del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando, por el contrario, la tesis defendida por la

razón alguna para que pueda afirmarse que la interpretación de la ley dada por la Corte Suprema de Justicia, trasgreda tan c laros pilares del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando, por el contrario, la tesis defendida por la impugnación tiene como consecuencia, tal como lo advirtióRadicación n.° 05001310501320230000101 SCLAJPT-09 V.00 15 esta Sala de Casación, «que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminu iría el tiempo de recaudación y se extend ería el período de pago de la prestación» (CSJ SL810-2023).

Vale la pena insistir en un punto medular que soslaya la censura y es que para alcanzar tasas de reemplazo superiores al 70% se requieren más años de trabajo y sus correlativas cotizaciones, lo que implica, necesariamente, que la persona se encuentre en despliegue de su actividad productiva y que entre más años la ejerz a, en la mayoría de las veces, menos tiempo percibirá la prestación de vejez, de conformidad con la expectativa de vida esperada de acuerdo con las tablas de supervivencia utilizadas para efe ctos de esos cálculos pensionales.

Así las cosas, aunque la recurrente pareciera entender, que es deber de los jueces del trabajo y la seguridad social «cerrar las brechas de inequidad» o «nivelar el impacto del sistema pensional», con lo cual en el fondo pretende confutar la sentencia CSJ SL3501 -2022, en tanto ésta sirvió de fundamento principal al fallo del Tribunal, lo cierto es que el cumplimiento de tal propósito no debe hacerse en desmedro de los derechos de los pensionados y afiliados, dado que la

la sentencia CSJ SL3501 -2022, en tanto ésta sirvió de fundamento principal al fallo del Tribunal, lo cierto es que el cumplimiento de tal propósito no debe hacerse en desmedro de los derechos de los pensionados y afiliados, dado que la finalidad abstracta del recurso de ca sación, en el actual régimen constitucional, consiste, precisamente, en ser una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos (CC C-880-2014).Radicación n.° 05001310501320230000101

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Significa lo anterior que lo argüido por el Tribunal, con cimiento en la sentencia CSJ SL3501 -2022, no va en contravía de la equidad, sostenibilidad y solidaridad del Sistema Pensional, sino que, por el contrario, interpretó con rectitud, no sólo las normas que fueron denunciadas como violadas, sino, además, el conjunto preceptivo aplicable, comenzando por la Constitución misma, para descender a la legislación de Seguridad Social que, en esencia, propende, como lo dice el preámbulo de la Ley 100 de 1993, por «proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

Lejos de desconocer dichos pilares, la interpretación acogida reafirma el respeto por los derechos adquiridos, la garantía de una pensión mínima digna y la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema, conforme lo ordena el artículo 48 de la Constitución Política. Asimismo,

acogida reafirma el respeto por los derechos adquiridos, la garantía de una pensión mínima digna y la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema, conforme lo ordena el artículo 48 de la Constitución Política. Asimismo, se observa que la tesis del recurrente, al pretender alterar el diseño normativo del sistema pensional bajo el pretexto de corregir inequidades, desconoce que la función judicial no puede erigirse en instancia de reforma estructural, ni puede invocar la sostenibilidad fiscal para restringir derechos fundamentales, como lo prohíbe expresamente el artículo 334 constitucional.

De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.Radicación n.° 05001310501320230000101

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Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $12.400.000 m/cte.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que HUMBERTO OSPINA MONTOYA siguió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES

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